CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL166-2023 Radicación n.° 93445 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se reconoce personería al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte. Así mismo, se admite la posterior renuncia presentada por el mismo apoderado. Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Alicia Rendón Escobar llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos establecidos en la CCT (1998-1999) suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato, así como la compartibilidad de dicha prestación con la de vejez reconocida por Colpensiones, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años (11 de marzo de 2011).
Solicitó que como consecuencia se condenara al reconocimiento de la prestación, indexando el último salario para liquidar la primera mesada; el retroactivo debidamente actualizado, junto con la mesada 14; lo probado y las costas. Narró que nació el 11 de marzo de 1961, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes de 2011; que prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria, desde el 6 de marzo de 1979, durante algo más de 20 años; que con ocasión de la liquidación de la entidad el contrato le fue terminado el 28 de junio de 1999.
Indicó que el salario devengado durante el último año de servicio fue de $929.033; que solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal ante el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero le fue negada; que de igual manera la reclamó ante la UGPP, que tampoco se la reconoció, al tenor del Acto n.° RDP 024411 del 15 agosto 2019.
Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez, con Resolución n.° SUB 72397, a partir del 1° de septiembre de 2018, en la suma de $873.939; que al valor de su primera mesada, conforme al artículo 41 de la CCT, para el 2011, debía ser de $1.405.166 (f.° 2 a 17, cuaderno principal). La enjuiciada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los que se pudieran constatar con las documentales que obraban en el expediente administrativo de la demandante.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, no pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 93 a 100, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR, […] estuvo vinculada a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 28 de junio de 1999, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 […].
SEGUNDO: CONDENAR a la […] UGPP para que le sea reconocida la pensión convencional a la Sra. MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR […] efectiva a partir del 8 de mayo de 2016, […].
TERCERO: CONDENAR a la […] UGPP, al pago del retroactivo Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 4 debidamente indexado a la fecha del fallo, por la suma de cuarenta y dos millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($42.898.483,00) m/cte., correspondiente a las mesadas causadas entre el 7 de mayo del 2016 y el 31 de agosto del 2018 suma que, de ser el caso, será indexada al momento en que se haga efectivo el pago por la accionada.
CUARTO: CONDENAR a la […] UGPP, a pagar mes a mes a partir del 1° de septiembre del 2018 y hasta que subsistan las circunstancias que dan lugar a la prestación pensional convencional, la cual es compartida con [la reconocida por] COLPENSIONES, [en] la suma de cuatrocientos treinta y cinco mil ciento treinta y tres pesos, con un centavo ($435.133,01), junto con los respectivos reajustes anuales para los años subsiguientes, sin olvidar la mesada adicional No. 14, la cual será cancelada en su totalidad por la parte de la UGPP.
Este valor se encuentra indexado al 2020, de manera que dicha diferencia deberá ser indexada al momento en que se haga efectivo el pago.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción […], por lo tanto, la pensión otorgada en el anterior numeral será efectiva solo a partir del 8 de mayo del 2016 y en adelante mientras subsista el derecho pensional, suma que deberá ser indexada de conformidad con lo motivado en precedencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, […] (acta de f.° 109 a 110, en concordancia con el CD de f.° 108, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la demandada, el 31 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, apelada y consultada, […] en consecuencia, CONDÉNESE a la […] [UGPP], a reconocer y pagar a la demandante MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR, la pensión convencional, a partir del 8 de mayo de 2016, en cuantía de $1'161.978,08, junto con los aumentos legales a que haya lugar, Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 5 año tras año; y, de acuerdo con el anterior valor de la mesada pensional, MODIFÍQUESE el monto del retroactivo pensional objeto de condena, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, […]
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Dijo que determinaría si le asistía razón a la demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional del parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT (1998-1999), en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el primer juez. Estableció de la prueba documental aportada, que la reclamante, nació el 11 de marzo de 1961; que estuvo vinculada a la Caja Agraria desde el 6 de marzo de 1979, hasta el 27 de junio de 1999 (20 años y 112 días); que cumplió los 50 años el 11 de marzo de 2011; que era beneficiaria del acuerdo convencional vigente para (1998- 1999); que solicitó la pensión convencional, pero le fue negada.
Expuso que no eran de recibo los argumentos sobre los cuales se fundamentaban los recursos de alzada; que aun cuando no desconocía que el acuerdo convencional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, a la demandante le correspondía la carga de probar el cumplimiento de los requisitos del parágrafo 1° del artículo 41 ib., esto es, el de tiempo de servicios (20 años).
Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo con referencia en la sentencia CSJ SL526- 2018, que por haber laborado para la entidad por algo más de 20 años y cumplido el requisito de la edad, causó el derecho con anterioridad a la reforma constitucional; que del texto de la citada norma extralegal emergía que este último requisito era tan solo una condición para la exigibilidad y disfrute del derecho, no así para la causación y configuración del mismo.
Complementó que, en ese escenario, al haber cumplido los 50 años el 11 de marzo de 2011, a partir de esa fecha se hizo exigible la prestación pensional, como lo estimó el juez de instancia; que esta era compartible con la de vejez que le reconoció Colpensiones a partir del 1° de septiembre de 2018, según Resolución n.° SUB -72397 del 23 de marzo de 2019, quedando a cargo de la accionada, a partir de ese momento, el mayor valor que existiera entre una y otra pensión. Consideró acertada la decisión del primer sentenciador, al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2016, así como del mayor valor que debía pagar la convocada.
Modificó, sin embargo, el monto de la primera mesada pensional que aquél determinó en cuantía de $926.212,00 a partir del 11 de marzo de 2011, al considerar que el salario promedio que devengó durante el último año de servicios, esto es, del 27 de junio de 1998 al 27 de junio de 1999, era de $640.800 (conforme a la documental de f.° 29 a 35 del Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 7 expediente) y no de «$929.033 como erradamente lo pretende hacer ver la parte actora […]».
Expuso que dicho monto traído a valor presente, de acuerdo con la fórmula establecida en la providencia CSJ 13 dic. 2007, rad. 31222, generaba al 11 de marzo de 2011, un IBL de $1'292.283,oo, que al aplicarle la tasa de remplazo del 75 % arrojaba como primera mesada pensional, «la suma de $969.212,30 (sic), y no de $926.212», como con equivocación lo determinó el juzgado; que al aplicarle los incrementos anuales legales, para el 2016 la mesada era de «$1.161.978,oo» en virtud de lo cual, había lugar a modificar el monto del retroactivo pensional objeto de condena (f.° 124 a 134, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se, […] case parcialmente la Sentencia del […] Tribunal […] en cuanto CONFIRMÓ la decisión del [Juzgado] al reconocimiento y pago del derecho a la pensión de jubilación convencional con las 14 mesadas por año, y la MODIFIQUE asignando el valor de la primera mesada pensional a su cuantía real y legal y como lo dispone el acuerdo convencional en su parágrafo 3° del artículo 41, asignando los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación del derecho pensional convencional.
En sede de instancia, […] procederá a MODIFICAR la sentencia Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 8 de primera instancia en cuanto al valor de la primera mesada […] debidamente indexada, en cuantía de $1.405.220 a la fecha de su exigibilidad, el 11 de marzo de 2011 (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, pues pese a que se dirigen por distinta vía, guardan afinidad temática y argumentativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 467, 471 y 476, […] del [CST], lo que llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; […] 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del [CC]». Afirma que dicha trasgresión se origina en la errada apreciación de la i) Convención Colectiva de Trabajo (f. 50 a 83 del expediente), específicamente de lo indicado en el parágrafo 3° del artículo 41, que establece los factores salariales sobre los cuales se liquida la pensión y, ii) la certificación laboral suscrita por la Caja Agraria (f.° 36 ibidem), dando lugar a los siguientes yerros fácticos: 1.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la misma Entidad demandada certifica […] (f.° 36) […] los factores salariales devengados en el último año de trabajo que lo fue hasta el 27 de junio de 1999: SUMA FACTOR VARIABLE $273.810,91 SUMA FACTOR FIJO $655.222,oo TOTAL PERIODO $929.032,91 2. No dar por demostrado estándolo que [en] dicha prueba […] Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 9 que proviene del empleador demandado certifica de igual manera sobre la base de dichos factores salariales la liquidación de las prestaciones laborales e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo. 3.
No tener por demostrado y sin embargo lo está que con base en dichos factores salariales, […] el valor a liquidar por la primera mesada pensional a la fecha del cumplimiento de la edad en que se hace exigible el derecho, corresponde a un monto superior. Si se hubiese aplicado con rigor lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 41 del acuerdo convencional, el monto de la pensión indexada, la primera mesada pensional corresponde a la suma de $1.405.220.
Argumenta que el colegiado interpreta de manera equivocada el acuerdo convencional, pues no considera su real y legal contenido; que en realidad de allí se desprende que el monto pensional es muy superior al decretado; que ella percibió los emolumentos que certifica el que fuera su empleador, los cuales se deben considerar como factor salarial para calcular el monto de su pensión, debidamente indexada.
Señala que, al tenor de la norma extralegal, esta se debe liquidar con base en el promedio de las remuneraciones devengadas durante el último año de servicios ($929.033), los cuales precisamente certificó la propia demandada, al tenor de la sentencia CSJ SL3197-2018 (demanda de casación, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea, […] el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 10 con el parágrafo 2°, en relación con los artículos 48 y 58 de la [CP]; […] 467 del CST, en relación con la CCT como violación de medio artículo 41, parágrafo 3°, en consonancia con el artículo 53 Superior, también como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral.
Todo lo anterior, en relación con los Tratados Internacionales Convenios 87 de 1948 […] y 98 de 1949 de la [OIT], en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Afirma que «es irrefutable la necesidad de aplicar al [caso] la preceptiva en cita, como también, la obligación de considerarla según su real e inteligente sentido»; que el Tribunal ha debido tener en cuenta todos los factores salariales para el cálculo correspondiente, como lo dispone la norma, […] que no es otra cosa que estimar que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, que ingresan real y efectivamente al patrimonio del trabajador demandante y con mayor razón por el hecho de haber trazado en acuerdo convencional el cual constituye ley para las partes la inclusión de los factores salariales que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto de la pensión convencional a que tiene derecho […].
Refiere como fundamento de sus planteamientos, la sentencia CSJ SL2769-2021, la cual reproduce en lo pertinente (demanda de casación, ib). VIII. RÉPLICA La UGPP solicita desestimar el recurso y no casar la sentencia impugnada, en razón a que el Tribunal hizo una interpretación lógica y razonable de las disposiciones citadas y se apoyó en lo dicho al respecto por las Cortes (escrito de oposición, ibidem).
Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES La censura sustenta su inconformidad, arguyendo que el Tribunal, al efectuar la liquidación de la prestación objeto de litigio, se equivocó, pues no tuvo en cuenta que al tenor de la norma extralegal, que aquella se debe liquidar con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, el cual se encuentra certificado en la suma de «$929.032,91, con un factor variable y uno fijo», en las pruebas que apreció con error.
Frente a ese puntual aspecto, el juzgador resolvió modificar el monto de la primera mesada que se determinó en primera instancia, a partir del 11 de marzo de 2011, tras considerar que el salario promedio que devengó la reclamante durante ese lapso, es decir, del 27 de junio de 1998 al 27 de junio de 1999, era de «$640.800 (sic)», no de $929.033; que traído a valor presente, el IBL al 11 de marzo de 2011 ascendía a $1'292.283 y, al aplicarle la tasa de remplazo del 75 %, arrojaba como primera mesada la suma de «$969.212,30» y, con los incrementos legales año tras año, finalmente la estableció para el 2016 en «$1.161.978,oo».
Lo anterior, pese a que consideró acertada la decisión de primer grado, al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mensualidades causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2016 y disponer que, en razón a la naturaleza compartida de la prestación, el mayor valor estaba a cargo de la convocada. Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, revisada la prueba que señala la censura como erróneamente apreciada, se constata lo siguiente: 1.
Que el parágrafo 3° del artículo 41, de la convención colectiva suscrita entre la extinta Caja Agraria y su sindicato, regula la forma de liquidar la pensión así: Parágrafo 3° La pensión se liquidará así: Primer factor Fijo: Último Sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si la estuviere devengando. Segundo Factor: Valores Variables.
Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gasto de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y se dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos factores se tomará el 75 % establecido. 2. Que en la documental que obra a f.° 36 del expediente, emitida por la Caja Agraria en Liquidación, se verifica que el promedio de los salarios devengados por la trabajadora durante el último año de servicios, esto es, entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, fue de $929.032,91, con un factor fijo de $655.222 y uno variable $273.810,91, que corresponde a la doceava de $3.285.731.
En ese contexto, como lo advierte la impugnante, ciertamente la liquidación que realizó el sentenciador con unos valores diferentes, resulta inferior a la que realmente le correspondía, por cuanto dicho salario promedio actualizado Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 13 al 11 de marzo de 2011, fecha en que hizo exigible la prestación, se cuantificaba en $1.873.626, que al aplicarle el 75 % de tasa de remplazo, daba una mesada inicial de $1.405.220.oo, como se refleja a continuación: Así las cosas, teniendo en cuenta: i) que las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2016 se encuentran prescritas; ii) que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2018; iii) que en razón a la naturaleza compartida de la prestación, el mayor valor que se genera entre las dos pensiones está a cargo de la convocada y, iv) que la reclamante tiene derecho a 14 mesadas al año, dado que la prestación se causó antes del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (hechos indiscutidos), a la demandada, contrario a lo que decidió la segunda instancia le corresponde cancelar como retroactivo la suma de $120.885.377,oo que deberá ser indexada al momento de su pago, y conforme a lo establecido, pagará a la accionante, SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ULT.
AÑO = 929.033$ FACTOR FIJO = 655.222$ FACTOR VARIABLE = 3.285.731$ FECHA DE RETIRO = 27/06/1999 FECHA DE PENSIÓN = 11/03/2011 ACTUALIZACIÒN VA = 929.033$ X 73,45 36,42 SALARIO PROMEDIO ULT. AÑO ACTUALIZADO = 1.873.626$ PORCENTAJE = 75,00% 1a. MESADA JUB. ACTUALIZADA 1.873.626$ X 75,00% 1a. MESADA JUB. ACTUALIZADA = 1.405.220$ Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 14 como mayor valor, a partir del 1° de enero de 2022, la suma de $1.126.998,oo, como se ilustra a continuación. En el escenario expuesto, el reproche de la censura es fundado, con incidencia suficiente para casar el fallo impugnado, únicamente en el puntual aspecto que se acaba de examinar.
Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado condenó a la UGPP, a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de marzo de 2011 en 14 mesadas al año; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2016, e INICIO FIN JUBILACIÒN ACTUALIZADA 1a.MESADA PENSIÓN DE VEJEZ Res.SUB 72397- 2020 MAYOR VALOR A CARGOD E LA C. AGRARIA Nº DE PAGOS MESADAS DE JUB.
COMPLETAS MAYOR VALOR A CARGO DE LA C. AGRARIA 11/03/2011 31/12/2011 1.405.220$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 1.457.634$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 1.493.201$ Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 1.522.169$ Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 1.577.880$ Prescripción 1/01/2016 31/12/2016 1.684.703$ Prescripción 8/05/2016 31/12/2016 1.684.703$ 8,77 14.769.226$ 1/01/2017 31/12/2017 1.781.573$ 14,00 24.942.022$ 1/01/2018 31/08/2018 1.854.439$ 9,00 16.689.954$ 1/09/2018 31/12/2018 1.854.439$ 873.939$ 980.500$ 5,00 4.902.502$ 1/01/2019 31/12/2019 1.913.411$ 901.730$ 1.011.680$ 14,00 14.163.524$ 1/01/2020 31/12/2020 1.986.120$ 935.996$ 1.050.124$ 14,00 14.701.738$ 1/01/2021 31/12/2021 2.018.097$ 951.066$ 1.067.031$ 14,00 14.938.436$ 1/01/2022 31/12/2022 2.131.514$ 1.004.515$ 1.126.998$ 14,00 15.777.976$ 56.401.203$ 64.484.174$ FECHAS VALORES QUE INTEGRAN LA MESADA COMPLETA SUMAS ADEUDADAS Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 15 hizo efectivo el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 8 de mayo de 2016, en cuantía mensual de $1'040.018, condenando al pago del retroactivo debidamente indexado.
Inconformes con tal determinación las partes apelaron, la demandante en cuanto no indexó el IBL determinado en la suma de $929.033, teniendo en cuenta el IPC causado entre la fecha de desvinculación, 27 de junio de 1999 y la fecha a la que arribó a la edad de 50 años, 11 de marzo de 2011. La accionada por cuanto estima que la norma extralegal alegada como fuente de la prestación que se demanda, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por disposición del acto reformatorio 01 de 2005, el cual desmontó las pensiones convencionales, sin que la demandante, hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos en vigencia de dicha norma.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la reclamante y dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2020, en el sentido de condenar a la UGPP a cancelar a la señora Martha Alicia Rendón Escobar, a partir del 8 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2022, por retroactivo, la suma de $120.885.377,oo que deberá ser indexada al momento de su pago y, conforme a lo explicado antes, deberá cancelar a la accionante, como mayor valor a partir del 1° de enero de 2022, la suma de $1.126.998,oo.
Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en esta instancia, porque salió parcialmente avante la alzada. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, únicamente en cuanto al salario promedio que utilizó para realizar el cálculo de la prestación, inferior al que realmente le correspondía. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2020, en el sentido de condenar a la demandada, a cancelar a la señora MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR, a partir del 8 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2022, por retroactivo, la suma de ciento veinte millones, ochocientos ochenta y cinco mil trecientos setenta y siete pesos ($120.885.377,oo), que deberá ser indexada al momento de Radicación n.° 93445 SCLAJPT-10 V.00 17 su pago y, conforme a lo explicado, deberá también pagarle, como mayor valor, a partir del 1° de enero de 2022, la suma de un millón ciento veintiséis mil novecientos noventa y ocho pesos ($1.126.998,oo).
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.