CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL166-2022 Radicación n.° 86953 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al BANCO DE OCCIDENTE S. A. I.
ANTECEDENTES Crisanto Álvarez Navarro llamó a juicio al Banco de Occidente S. A., a fin de que se declarara que su relación fue subordinada durante 14 años y cinco meses, en forma ininterrumpida; que fue terminada unilateralmente de manera verbal y sin justa causa y que, como consecuencia, se condenara a que se le reconocieran sus derechos laborales Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 2 derivados de dicha relación, como cesantías con sus intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, dotaciones, subsidio familiar, aportes a salud y pensiones, lo que se encontrare demostrado y las costas.
Narró que se suscribió con la demandada el Contrato de Prestación de Servicios n.° 2002-0808024, con vigencia desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002; que debía realizar la «revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias en las oficinas del banco ubicadas en la ciudad de Barranquilla»; que ese vínculo le fue prorrogado con el n.° 2003-0226015, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003.
Indicó que el 22 de enero de 2004, el gerente de la división de recursos administrativos del banco le comunicó «la ratificación del acuerdo logrado para la renovación del contrato suscrito entre las partes» con vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de ese año; que ocho años después, mediante otrosí al Contrato n.° 2003-0226015, la entidad lo modificó en «responsabilidades del contratista, cobertura de pólizas de cumplimiento, principios de ética y solución de conflictos de intereses».
Dijo que el 31 de enero de 2012 se le comunicó la renovación del mismo para la anualidad 1° de enero a 31 de diciembre de 2012; que en el 2013 firmó el otrosí número 3 según el cual, se le imponían nuevas cláusulas por necesidades del objeto social, lo que conllevaba la prórroga Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 3 del mismo para todo ese año; que el 9 de mayo de 2014 el enjuiciado le informó el aumento de tarifas, las cuales anexó y la vigencia del contrato para toda esa anualidad; que el último día hábil del mayo de 2016, la jefe de servicios administrativos le informó verbalmente que hasta ese día trabajaba.
Aseveró que nunca discutió ni tenía la posibilidad de hacerlo, las condiciones que el banco le imponía; que recibía los documentos y los suscribía aceptando las pautas que allí se señalaban sin tener poder contradecirlas o cambiarlas; que no participó en la elaboración de los contratos ni de los otrosíes, lo que significaba que la dependencia respecto del banco era total; que las labores que desempeñaba eran permanentes y estrictamente necesarias para el contratante en sus instalaciones en Barranquilla.
Señaló que en la cláusula primera de los contratos que firmó, se estableció que «el contratista debería atender las solicitudes que le h[iciera] el banco por solicitud verbal telefónica o escrita en un tiempo máximo de 2 horas hábiles»; que ello era ajeno a un contrato de prestación de servicios; que se estableció que estos serían efectuados por el contratista en horas, días hábiles o no hábiles, «sin embargo el banco podrá indicar[le] posteriormente y por escrito […] con una antelación no inferior a 8 días otra y otra dependencias suyas a las cuales desde que se les ext[endiera] el servicio o surgi[era] alguna dependencia o cancelar[a] la de dicho servicio».
Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que no tenía autonomía para elegir los materiales con los que debía laborar, lo cual se evidenciaba en el parágrafo de condiciones del servicio; que tampoco podía contratar otras personas en las actividades que desempeñaba, porque lo prohibía el numeral 5° de la cláusula cuarta; que el banco le suministraba los materiales y elementos con los que debía realizar su función; que a veces aportaba los valores para la compra de los mismos; que nunca fue afiliado a seguridad social en salud, pensión, ni riesgos laborales; que aquél no le suministró dotación, ni cubrió los aportes para subsidio familiar; que al finalizar la relación no lo liquidó, ni le pagó suma alguna por las prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondían como trabajador.
Expresó que el primer contrato se pactó «un salario estimado de $657.250 mensuales» y se estableció un reajuste al terminar el periodo contratado, que en ningún caso superara la variación del IPC; que para simular la vinculación laboral, con las comunicaciones de las prórrogas le señalaba un listado de precios de algunas labores que desarrollaba; que los pagos durante todo el tiempo de la relación se le efectuaron en forma periódica por mensualidades vencidas; que el último salario devengado fue por «$4.671.156 mensuales, es decir, $155.705 diarios» (f.° 1 a 8 subsanada f.° 65, cuaderno n.° 1).
El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios; que las partes nunca Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 5 suscribieron contrato de trabajo, por lo que jamás devengó salario alguno; que los demás eran apreciaciones subjetivas, narraciones genéricas e indeterminadas, o se trataba de referencias descontextualizadas de determinados documentos.
Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del demandante y la «genérica» (f.° 1 a 35 cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de abril de 2018, resolvió: Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción […] respecto de los créditos distintos a la indemnización por despido injusto y cesantías o sea que los derechos laborales causados con anterioridad a 27 de septiembre de 2013 se declaran prescritos.
Segundo: Condenar al Banco de Occidente a pagar al señor CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, la suma de $27’978.282 por concepto de indemnización por despido injusto, […] monto [que] deberá ser indexado al momento de su pago. Tercero: Condenar al Banco a pagar al señor CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO la suma de $26’233.724, la cual habrá de indexarse, por concepto de cesantías causadas durante todo el tiempo laborado, las que se detallan como sigue: AÑO SALARIO VALOR CESANTÍAS 2002 A partir del 1 enero 1.066.067 1.066.067 2003 1.066.067 1.066.067 2004 1.135.833 1.135.833 2005 l.135.833 1.135.833 Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 6 2006 1.135.833 1.135.833 2007 l.135.833 1.135.833 2008 1.135.833 l.135.833 2009 1.135.833 1.135.833 2010 1.135.833 1.135.833 201 1 1.135.833 1.135.833 2012 4.107.667 4.107.667 2013 4.107.667 4.107.667 2014 2.813.500 2.813.500 2015 2.813.500 2.813.500 2016 hasta 31 de mayo 2.813.500 1.172.292 Cuarto: Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $12’575.236, la cual habrá de ser indexada, por los siguientes conceptos: años 2013, del 27 de septiembre al 31 de diciembre sobre un salario de $4’107.667, intereses de cesantías a $33.607, primas $1’072.557, vacaciones $536.279.
Año 2014, del 1° de enero al 31 de diciembre, sobre un salario de $2’813.500, intereses de cesantías $337.620, prima $2’083.500, vacaciones $1’406.750. Año 2015, del 1° de enero al 31 de diciembre, sobre un salario de $2’113.500, intereses de cesantías $337.620, prima $2’813.500, vacaciones $1’406.650. Año 2016, del 1° de enero al 31 de mayo, sobre un salario de $2’213.500, intereses de cesantías $58.615, primas $1’172.292, vacaciones $586.146.
Quinto: Absolver de las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Las costas corren a cargo de la demandada (CD f.° 99 en concordancia con el acta f.° 106 a 108, cuaderno n.° 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 9 de agosto de 2019, resolvió: «REVOCAR […] la de primera […] para en su lugar, DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 7 cobro de lo no debido;
ABSOLVER al Banco […] de todas las pretensiones; costas a cargo del demandante». Reflexionó, tras referirse a los artículos 22 y 23 del CST, que el contrato de trabajo no requería de términos específicos o sacramentales que identificaran la relación jurídica que se establecía; que bastaba con que concurrieran sus elementos constitutivos para que existiera y las partes quedaran sometidas a sus regulaciones; que lo importante era la prestación personal permanente del servicio, su carácter subordinado y el pago de la remuneración directa, por parte de quien recibía el servicio.
Indicó, luego de remitirse a los artículos 164 y 167 del CGP, que cuando se discutía la existencia del contrato de trabajo, la carga de la prueba se invertía si el demandado manifestaba que no era un contrato de esa naturaleza; que, para el caso, el banco llamado a juicio indicó que no hubo contrato laboral entre las partes y que en las actividades realizadas por el actor no implicaban subordinación por si solas; que por tal razón, aquél debía demostrar el tipo de vínculo que lo unió al reclamante.
Advirtió que establecería si de acuerdo a las probanzas arrimadas al informativo, efectivamente se daban los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Reprodujo del certificado de existencia y representación de la entidad bancaria (f.° 45 a 57 del expediente), el aparte que contenía las actividades que podía realizar en Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplimiento de su objeto social; los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 2 a 15 y 17 al 22, ibidem) y se refirió a cada uno de los otrosíes que celebró con el demandante, «los cuales se desagregan del Contrato […] n° 20030226015», así como las documentales que acreditaban el desarrollo de las actividades desplegadas por el actor (f.° 36 a 702 de la contestación de la demanda).
Expuso que del examen de esos documentos se desprendía con mediana claridad, que el vínculo que ató a las partes era de prestación de servicios; que a pesar que el demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo durante el periodo indicado, ello había sido desvirtuado por el enjuiciado en el curso del proceso, con los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados.
Destacó que la representante legal del banco «Juliana Molina», manifestó que el actor, […] fue contratado para labores de reparaciones locativas en diferentes bienes de la propiedad del banco, y según disponibilidad de este, que el señor Crisanto Álvarez no recibía órdenes, se le [hacía] una solicitud para que realizara un trabajo; si se dañaba algo en una oficina o de acuerdo a la disponibilidad, este asistía a los arreglos; los materiales que utilizaba el demandante eran cotizados por él y suministrados por él mismo.
Que por su parte el demandante, al absolver el interrogatorio […] manifestó «firmé un contrato que el banco hizo y esas eran las condiciones para trabajar, el banco maneja cuentas de cobro para hacerme el pago, el horario era todos los días, había que ir todos los días, no había un horario concreto porque eran actividades que había que hacer en horas no laborales para ellos, por la cuestión de la reparación que incidía en el trabajo, por lo tanto, una hora exactamente no había, pero si había disponibilidad siempre».
Y al ser interrogado; ¿usted a parte de prestar sus servicios al Banco de Occidente, prestaba sus servicios a otras entidades o personas?, contestó: «eran trabajos Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 9 alternos, salían a veces en el momento y se hacían, si en el momento a mí me llamaban de otra parte, yo iba y lo hacía». […] el testigo el señor Hegel José Castro Terraza, […] [dijo] que asistió con el demandante a muchas obras civiles a pintar, cuando aún no había terminado su carrera y como era mi época de estudiante tenía que buscar mi sustento, en ese tiempo, yo trabajaba con él (o sea con el contratista); que no le constaba la clase de relación laboral que tenía el demandante con la demandada.
La señora Lisbeth Ortega Bravo manifestó que era jefe de servicios administrativos en la actualidad y que entró al servicio del banco, desde 1989; […] que el demandante hacia el mantenimiento locativo, en las oficinas de Barranquilla y en los edificios administrativos, cuando se presentaban daños y hacían mantenimiento preventivo y correctivo, arreglaba daños, o cuando programaba para pintura o mejoramiento de las oficinas; cuando se le hacían las órdenes de trabajo él debía dirigirse a las oficinas o al sitio donde le tocaba realizar la actividad, y organizar con el director de la misma, en qué momentos podía hacerlo, no se le exigía cumplimiento de horario, no podía hacerlo al medio día; todo era coordinado por él, por lo que no recibía órdenes de nadie; él estaba en las oficinas de acuerdo a las necesidades que se presentaron y a veces me decía: «voy a hacer un trabajo donde un cliente, porque aquí no están saliendo muchos trabajos».
Puntualizó que el testigo Juan Carlos Romero del Villar, corroboró el dicho de la prestación de servicio que tenía el accionante, aunado al hecho de que exactamente indicó que «el demandante manifestaba que tenía otros trabajos que hacer, que igualmente, en lo referente a la pintura, contrataba a un grupo de personas para llevar a cabo esa labor»; que no se refería a los demás declarantes en atención a que eran de oídas.
Concluyó, que el señor Álvarez Navarro fue vinculado por contrato de prestación de servicios, a fin de realizar servicios de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias de las oficinas y de las dependencias del banco demandado en Barranquilla; Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 10 que ello fue constatado con las testimoniales, bajo el entendido que efectivamente la labor se desarrolló como quedó consignada en el documento que suscribieron; que no se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, […] toda vez que la entidad demandada demostró que no hubo subordinación, pues el actor actuaba con toda libertad; tenía trabajos con otras entidades o personas, tal como se desprende de la confesión que hizo éste al absolver el interrogatorio de parte […] y no cumplía horario dentro del Banco de Occidente, igualmente, porque tenía completa autonomía para contratar las personas para la realización de las labores que tenía que realizar en las dependencias asignadas en cada una de las órdenes de trabajo, aunado al hecho de que el no prestaba el servicio de manera personal (acta f.° 117, en concordancia con el CD f.° 116, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, […] para que, convertida en Tribunal de Instancia, al conocer de la sentencia del Juzgado […], revoque de su parte resolutiva, parcialmente, el ordinal primero, en cuanto se declaró parcialmente la prescripción trienal de derechos, y el ordinal quinto, que negó las demás pretensiones de la demanda, a fin de que se declare el reconocimiento de los derechos laborales pedidos desde el inicio de la relación laboral subordinada sin exclusión alguna por motivos de prescripción; y se confirmen sus ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Denuncia, que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, […] por aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del [CST], que condujo a la falta de aplicación de los artículos 24, 25 y 26 de este mismo estatuto, en relación directa con los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la CP, en concordancia con las sentencias de Casación Laboral de 6 de octubre de 1.954 (LXXVIII, 861, 13 de abril de 1.955, LXXX, 13), 6 de abril de 1.963, (GCII, 417), 21 de agosto de 1.961 y 3 de julio de 1.972, (CXLIII,488) (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Manifiesta que dicha trasgresión se debió a los siguientes «flagrantes y manifiestos» errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, encubierto bajo contratos aparentes de prestación de servicios, que se ejecutó sin solución de continuidad [entre] del 1º de enero de 2002 al 31 de mayo de 2016. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., existió solamente contrato civil de prestación de servicios. c) No dar por demostrado, estándolo, que entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., existió una relación laboral subordinada al quedar él de manera personal, mediante contratos aparentes de prestación de servicios, obligado a ejecutar las labores de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias de las oficinas de éste ubicadas en la ciudad de Barranquilla, bajo sus órdenes y supervisión, en horas y días hábiles o no hábiles. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO no prestaba sus servicios personales para el BANCO DE OCCIDENTE S. A., bajo subordinación y dependencia. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, tenía completa autonomía para contratar personas para la realización de las labores que realizó para EL BANCO en las dependencias asignadas en cada una de las órdenes de trabajo. f) No dar por demostrado, estándolo, que solo en breves y Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 12 esporádicos momentos, durante el transcurso de los catorce (14) años y cinco (5) meses, de la relación laboral existente entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., él durante su tiempo libre, realizó trabajos alternos para otras personas. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, actuaba con toda libertad en la ejecución del contrato celebrado con el BANCO DE OCCIDENTE S. A. h) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, no tenía libertad alguna ni podía autónomamente prestar los servicios objeto del contrato celebrado con el BANCO DE OCCIDENTE S. A., mediante la utilización de firmas o personas vinculadas a otras empresas dedicadas a actividades similares, para lo cual requería la autorización de éste. i) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE OCCIDENTE S. A. nunca autorizó a CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, ni le dio libertad, para que prestara los servicios objeto del contrato celebrado, a través de terceras personas o para que lo ejecutara a la hora o en el tiempo que a bien lo tuviera. j) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, sí prestó personalmente sus servicios para el BANCO DE OCCIDENTE S. A., en la ejecución de un contrato aparente, obligado a estar a entera disposición permanente en horas y días hábiles o no hábiles, de las solicitudes verbales, telefónicas o escritas, que éste le daba. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, no prestó personalmente sus servicios para el BANCO DE OCCIDENTE S. A., por no analizar que él estuvo obligado a estar a su disposición permanente, en horas y días hábiles o no hábiles, y a atender las solicitudes y órdenes de EL BANCO, en un tiempo máximo de dos (2) horas hábiles. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, no cumplía horarios para la ejecución de los contratos celebrados con el BANCO DE OCCIDENTE. m) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, sí prestó personalmente sus servicios para el BANCO DE OCCIDENTE S. A., para lo cual fue obligado a estar a disposición permanente de éste, en horas y días hábiles o no hábiles, y a atender las solicitudes que éste le hiciera en un tiempo máximo de dos (2) horas hábiles y no cuando él libremente lo dispusiera. n) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, sí estuvo obligado a estar a disposición permanente Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 13 del BANCO DE OCCIDENTE S. A., en horas y días hábiles o no hábiles, y a atender las solicitudes y órdenes de trabajo en un tiempo máximo de dos (2) horas hábiles, cumpliendo horarios necesariamente, porque de lo contrario no podía estar a la exigida disposición ni prestar sus servicios personalmente. o) No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios celebrados entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., prorrogados varias veces, fueron aparentes al prolongarse en el tiempo sin solución de continuidad, siempre bajo las órdenes y dirección de los jefes o altos directivos de éste y supervisados y controlados por la División de Recursos Administrativos de Cali. p) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE OCCIDENTE S. A., dio permanentemente órdenes escritas, verbales y telefónicas a CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO sobre la modalidad y clase de servicios a prestarle en horas y días hábiles o no hábiles. q) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE OCCIDENTE S. A., fue el que siempre, desde la ciudad de Cali, decidió a su arbitrio sobre la continuidad de la relación laboral con CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, para mantenerla durante catorce (14) años y cinco (5) meses, bajo subordinación y dependencia. r) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, en la ciudad de Barranquilla, solo se adhería a las órdenes y decisiones que desde la ciudad de Cali, le daba el BANCO DE OCCIDENTE S. A., para prorrogar la continuidad de la relación laboral durante catorce (14) años y cinco (5) meses, bajo subordinación y dependencia. s) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE OCCIDENTE, siempre supervisó y controló a través de la División de Recursos Administrativos de Cali, la ejecución del contrato celebrado con CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, durante catorce (14) años y cinco (5) meses. t) Dar por demostrado, sin estarlo, que, a pesar de que el BANCO DE OCCIDENTE S. A., a través de la División de Recursos Administrativos de Cali tenía la supervisión y control del contrato celebrado con CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, éste lo ejecutaba con plena autonomía e independencia, incluso a través de terceras personas. u) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE OCCIDENTE, por virtud de la supervisión y control que tuvo a través de la División de Recursos Administrativos de Cali, nunca autorizó ni permitió que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 14 ejecutara el contrato celebrado con él a través de terceras personas. v) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, sí tuvo vínculos de dependencia y subordinación respecto del BANCO DE OCCIDENTE S. A., en la ejecución del contrato aparente de prestación de servicios, al estar a entera disposición permanente en horas y días hábiles o no hábiles, de las solicitudes verbales, telefónicas o escritas que le daban, y que, en un tiempo máximo de dos (2) horas hábiles debía atender dichas solicitudes para ejecutar las labores de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias del banco en la ciudad de Barranquilla. w) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO fue un verdadero trabajador subordinado del BANCO DE OCCIDENTE S. A., al ejecutar personalmente las labores de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias del banco en la ciudad de Barranquilla. x) No dar por demostrado, estándolo, que de la relación jurídica sustancial que se produjo entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., surgieron entre otras, las obligaciones por parte de éste, de reconocer y pagar valores propios de una relación laboral subordinada. y) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE OCCIDENTE S. A. fue el que siempre suministró, autorizó, determinó y puso a disposición de CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO los materiales de trabajo para que éste ejecutara personalmente las labores de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias en las propiedades del mismo BANCO en la ciudad de Barranquilla. z) No dar por demostrado, estándolo, que en cada uno de los contratos aparentes de prestación de servicios celebrados entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A. y en los diferentes OTROSIS, nunca se pactó la exclusividad de aquél en favor de éste. aa) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que, si posiblemente, en alguna oportunidad CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO le hubiese realizado trabajos a otra persona, ello descartaba la existencia de la prestación personal del servicio bajo subordinación para con el BANCO DE OCCIDENTE S. A., durante los extremos temporales de su relación. bb) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO por no haber pactado la exclusividad de sus servicios en favor del BANCO DE OCCIDENTE S. A., y por estar autorizado Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 15 legalmente para celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, sus servicios para EL BANCO sí fueron personales y bajo su dependencia y subordinación. cc) No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios celebrados entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., fueron desnaturalizados en su formación y ejecución durante los 14 años y 5 meses de su relación, al acreditarse la prestación personal del servicio bajo remuneración y dependencia. Señala que tales dislates fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Contestación de la demanda […] y el escrito de subsanación (f.° 1 al 35 y 65) […] (se refiere a la respuesta que la demandada dio a cada uno de los hechos). b) Documentos [a]nexos a la contestación de la demanda, que contienen órdenes concretas de trabajo impartidas en diferentes fechas, por funcionarios del Banco de Occidente, al actor CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO para que realizara diferentes labores, visibles a folios 413 a 415, 410 a 440, 443 a 456, 458 a 487, 490 a 506, 510 a 560, 566 a 567, 581 a 632 y 642 a 696 del cuaderno de pruebas. c) Los contratos de prestación de servicios 2002-0808024 y 2003- 0226015 y [otrosíes] a los mismos, visibles de folios 10 a 23 del expediente y del folio 36 al 42 del cuaderno de copias y del folio 69 al 77 del mismo cuaderno. d) Comunicación de fecha 22 de enero de 2004, del Gerente de División de Recursos Administrativos del Banco, en Cali, dirigida al actor, señalándole la renovación del contrato para la prestación del servicio de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias de las oficinas y dependencias ubicadas en la ciudad de Barranquilla, limitándose el actor a aceptar su contenido, visible a folios 24 y 25 del expediente. e) Otrosí N° 2 al contrato N° 2003-0226015, celebrado entre las partes, por el cual éste se adicionó, afirmando que fue celebrado en Barranquilla, cuando lo fue en la ciudad de Cali, así en su cláusula cuarta las partes ratificaran que lo fue en Bogotá y en el numeral 1.
De las consideraciones dicen que lo fue en la ciudad de Barranquilla, visible a folios 26 y 27 del expediente. f) Comunicación del 31 de enero de 2012, del Gerente de División de Recursos Administrativos del Banco, en Cali, dirigida al actor, Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 16 por la cual remite para su revisión y firma el otrosí n° 2, y señala que el Banco renueva los contratos, lo que, al final, acepta y firma el trabajador, visible a folios 28 y 29 del expediente. g) Otrosí N° 3 al contrato N° 2003-0226015, celebrado entre las partes, visible a folios 32, 33 y 34 del expediente. h) Comunicación del 15 de abril de 2011, visible a folios 78 y 79 del cuaderno de contestación de la demanda por la cual el gerente de la División de Asuntos administrativos del Banco comunica al actor la renovación del contrato aprobada por el Comité Administrativo de Compras y contratación de servicios, según el acta VF18-04032011 cuyo contenido acepta y firma el actor. i) Comunicación del 9 de mayo de 2012, del Gerente de División de Recursos Administrativos del Banco, en Cali, dirigida al actor, por la cual estableció una nueva vigencia al contrato celebrado entre las partes, cuyo contenido firmó y aceptó el trabajador, visible a folios 35 y 36 del expediente. j) Comunicación del 4 de septiembre de 2012 del Gerente de División de Recursos Administrativos del Banco, en Cali, dirigida al actor, por la cual estableció una nueva vigencia al contrato celebrado entre las partes, y se anunció su no renovación al vencimiento de la prórroga, cuyo contenido firmó y aceptó el trabajador, visible a folios 38 y 39 del expediente. k) Comunicación, visible a folios 82 y 83 del cuaderno de contestación de la demanda, de 07 de febrero de 2013 del Gerente de la División de Asuntos Administrativos del banco en Cali, señalándole al actor la renovación del Contrato autorizada según acta VF95 01022013 del Comité Administrativo de Compras y Contratación de servicios del Banco cuyo contenido fue aceptado y firmado por el actor. l) Comunicación de fecha 12 de enero de 2009, de la Jefe de Servicios Administrativos del Banco, dirigida a la Directora Regional de Aerocivil en Barranquilla, manifestándole que el señor CRISANTO ÁLVAREZ es la persona que está a cargo de «los mantenimientos locativos del SAE Banco de Occidente ubicado en el aeropuerto de esa ciudad», visible a folio 41 del expediente. m) Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2015, de la Jefe de Servicios Administrativos del Banco, dirigida al Grupo Aeroportuario del Caribe, en Barranquilla, solicitándole el ingreso del señor CRISANTO ÁLVAREZ para realizar labores de pintura a los muros del Banco de Occidente, visible a folio 42 del expediente. n) Certificación de 2 de septiembre de 2014, expedida por la Jefe de Servicios Administrativos Región Norte, del Banco de Occidente, donde expresó que el señor CRISANTO ÁLVAREZ Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 17 prestó sus servicios de mantenimiento generales y reparaciones locativas en sus oficinas de la ciudad de Barranquilla, desde el año 2003, visible a folio 43. o) Comunicación de fecha 10 de abril de 2012, de la Jefe de Servicios Administrativos del Banco, dirigida a AV VILLAS, en Barranquilla, donde le indica que el señor CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO prestaba sus servicios de mantenimientos generales y reparaciones locativas en las oficinas del Banco de Occidente en esa ciudad, desde el mes de abril de 2003, visible a folio 44 del expediente. p) Los documentos que el fallo denomina «relativos a la actividad desarrollada por el actor» visibles del folio 36 al 702 del cuaderno de contestación de la demanda consistentes en órdenes de trabajo, comunicaciones varias dirigidas al actor, constancias de consignación y otros.
Todos con membretes y logos del Banco de Occidente, elaborados y diligenciados por su iniciativa y órdenes. q) El interrogatorio de parte practicado a la representante legal del Banco demandado […]. 2. El interrogatorio de parte al demandante […]. 3. También y con incidencia en la valoración de las pruebas calificadas, por dejar de apreciar los testimonios de los señores Hegel José Castro Terraza, Lizbeth Ortega Bravo, Juan Carlos Romero del Villar y Luis Alonso Solano […].
Afirma que observó mal la contestación de la demanda y no se dio cuenta, […] que en dicho texto estaban probados todos los hechos en que se fundamentaba la demanda al dárseles respuesta con inobservancia de lo preceptuado en los artículos 96 (numeral 2.) del Código Procesal del Trabajo y 31 (numeral 3.) del Código General del Proceso que mandan dar por probados y tener como ciertos los hechos cuya negación no es razonada.
Además, no es sólo la falta del rigor técnico y legal en la contestación de los hechos de la demanda, sino que, en los párrafos segundos de la contestación de cada hecho, se confiesa expresamente (de viva voz si se acepta la expresión), todos los hechos de la demanda y, por consiguiente, la relación laboral, dependiente y subordinada que ató al actor con el BANCO demandado.
Pero, contrario a esa evidencia, el fallo llega a la conclusión contraria al mal interpretar[la]. Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 18 Expone, luego de transcribir el contenido de algunas de las cláusulas de los Contratos n.° 2002-0808024 y 2003- 0226015, que el Tribunal no dio por demostrado, que contienen los elementos de subordinación propios de los contratos de trabajo; que el accionado a través de sus funcionarios, no sólo daba órdenes verbales en diferentes momentos, sino que también lo hacía por escrito; que ello se desprende de los más de 239 documentos, como «órdenes de trabajo, con membretes y logos del banco […] folios 413 a 415, de 418 a 440, de 443 a 456, de 458 a 487, de 490 a 506, de 510 a 560, de 566 a 567, de 581 a 632 y de 642 a 694 del cuaderno de contestación de la demanda».
Agrega que debía realizar diferentes tareas en cualquiera de los edificios y oficinas del demandando, con independencia de que en ellos se atendiera público o no; que no podía prestar los servicios objeto del contrato, utilizando firmas o personas vinculadas a otras empresas dedicadas a actividades similares; que tampoco, sin previo consentimiento escrito podía ceder, subcontratar o transferir en todo o en parte, la prestación de los servicios contratados; que además se estipuló que sería «[…] supervisado y controlado por parte del Banco por la División de Recursos Administrativos Cali» y que «desde ahora se obliga a reconocer el contenido y autenticar las firmas […]».
Asegura que el colegiado no advirtió, que mediante la Comunicación del 22 de enero de 2004 (f.° 24 y 25 del expediente) se ratificó «el acuerdo logrado para la renovación del contrato suscrito entre las partes para la prestación del Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 19 servicio […]», sin que hubiese intervenido en su discusión o elaboración; que no obstante ser la comunicación de esa fecha, la vigencia del contrato se retrotrajo al primer día de ese mes; que ello demostraba que el Banco «actuaba libremente en ejercicio del ius variandi y el trabajador se limitaba en Barranquilla, a acatar la nueva disposición, y se adhería a lo ordenado desde Cali»; que pese a que allí se señalaron una serie de condiciones, no las discutió sino que se limitó a asentir y firmar; que lo mismo se advierte en las Comunicaciones del 31 de enero de 2012 (f.° 28 y 29, ibidem) y el 9 de mayo de 2014 (f.° 35, ib).
Añade que la segunda instancia incurrió en error al no dar por demostrado, estándolo, que en el «otrosí n° 2 al contrato para la prestación del servicio que milita en los folios 26 y 27 del expediente», existe otro elemento de subordinación que se advierte cuando el enjuiciado realiza «modificaciones al contrato en aspectos relacionados con responsabilidades de El Contratista»; que al aceptar él las disposiciones, principios y reglamentos del banco, quedaba demostrada su dependencia pues estuvo sometido a su voluntad sin poder manifestar nada diferente a lo escrito; que solo debía obedecer, pero de ninguna manera discutir las variaciones a la modalidad del contrato, «siendo ello una expresión clara del ejercicio del ius variandi y la subordinación, que inexcusablemente no vio el Tribunal».
Explica que otro aspecto demostrativo de la existencia del vínculo laboral, que no dio por demostrado el juez colectivo, estaba contenido en el otrosí n.° 3, «sin fecha, con Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 20 firma del actor autenticada el 15 de julio de 2013 […] de folio 32 al 34», en el que se indica que entre las partes «se suscribió el 30 de abril de 2003 en la ciudad de Cali, un contrato mediante el cual [él] prestaría sus servicios de revisión, Mantenimiento y Reparaciones de las instalaciones Locativas, Eléctricas y Sanitarias en las oficinas del BANCO ubicadas en la ciudad de Barranquilla», cuando lo cierto es que las labores las venía prestando desde el 1° de enero de 2002; que ello evidencia, «que lo escrito era una mera formalidad que pretendía esconder la realidad»; que el sentenciador debió hacerla primar, por cuanto laboró sin solución de continuidad desde el primero de enero de 2002 con independencia de cualquier formalidad escrita y los aparentes contratos de prestación de servicios.
Insiste en que el banco podía decidir unilateralmente bajo su poder subordinante, cuándo terminaba y renovaba «el vínculo laboral», según sus necesidades y reglamentaciones internas, sin tener en cuenta su voluntad; que también valoró erróneamente las Comunicaciones del 15 de abril de 2011 y del 7 de febrero de 2013 (f.° 78 y 79 y 83 del cuaderno de contestación de la demanda), «según las cuales la demandada, mediante determinación soberana del Comité Administrativo de Compras y Contratación decide la renovación y prórroga del contrato que los une, viéndose compelido el destinatario a aceptar y firmar tal determinación».
Sostiene, que el colegiado tampoco dio por demostrado, que otro elemento demostrativo de la existencia de un contrato de trabajo, estuvo dado por los tiempos Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 21 transcurridos entre el primer contrato, cuya vigencia inició el 1° de enero de 2002, hasta cuando verbalmente se le informó la terminación del mismo; que valoró «sin ningún rigor y con ligereza inexcusable», su dicho en el interrogatorio de parte; que debió haber concluido del mismo, […] que la subordinación era permanente, casi esclavizante y eso era todos los días, que la disponibilidad era siempre en horas hábiles o no, en días hábiles o no, según está escrito en los mismos contratos denominados como de prestación de servicios.
Concluir, como concluyó el Tribunal que no había subordinación y que el actor actuaba con toda libertad no sólo es un craso error, sino un despropósito mayor […]. [que lo que dijo es] que a veces, en sus tiempos libres, por [10] o [20] minutos si lo llamaban para hacer algo corto, lo hacía. […] que [en todo caso] en tales eventos, no obstante poder disponer de sus tiempos libres y no haber pactado exclusividad con el banco demandado, siempre pidió el permiso a su superior inmediata Lisbeth Ortega según ella lo reconoció tácitamente en respuesta dada en su testimonio […].
Afirma que su respuesta en el interrogatorio, como la de la funcionaria del banco, que dijo «que no veía problema que Crisanto hiciera algún trabajo alterno en 10 o 20 minutos en el tiempo libre que le quedaba», jamás permitía concluir lo que el fallo coligió; que en realidad ello lo que prueba es «que la dependencia, la subordinación […] al banco era tal que para realizar trabajos esporádicos, cortos, breves, casuales, así fuera en sus tiempos libres, su inmediata superior le daba el visto bueno, así no lo necesitara, y ello no lesionaba en nada sus obligaciones con su empleador».
Agrega que las labores las cumplía de acuerdo a las políticas de la entidad, según los formatos diligenciados por sus funcionarios; que en este sentido fue reiterativo ante las repetitivas preguntas hechas por el apoderado de la entidad; Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 22 dijo «que eran 16 o 17 oficinas que debía atender él solo y que a veces no alcanzaba el tiempo para tantos trabajos; que debía ir a la principal o directamente a las oficinas donde se iban a realizar los trabajos».
Plantea que está probado que contrató personas para otros trabajos, solo para algunas labores de pintura, las cuales, en todo caso, no eran aparte de las acordadas en los contratos escritos; que incluso para ello el único que se contrató fue a Hegel José Castro Terraza; que «no encuentra que la respuesta dada por [éste] y las otras que reafirman la prestación del servicio personal […], pueda servir para afirmar la inexistencia de una relación de dependencia y subordinación en el vínculo laboral de […] con el Banco de Occidente»; que también considera probada «la existencia de una ferretería que proveía los materiales utilizados en las labores realizadas por [el demandante]».
Anota que del testimonio de Lizbeth Ortega Bravo se infiere, que el horario de trabajo estaba mediado por los horarios que le programaban, que no lo disponía él; que como las labores de reparación pueden ser repentinas e imprevistas, se requería de su disponibilidad permanente, «sobre todo si se trataba de numerosos y diferentes sitios alejados unos de otros, en diferentes direcciones»; que por ello era necesario que los materiales a usar en las reparaciones estuvieran a disposición para las tareas urgentes, ya que no se podían correr riesgos en ese sentido; que ello implicaba la existencia de una reserva de materiales que podían ser Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 23 utilizados en cualquier momento, según lo aconseja la experiencia y la existencia de proveedores de los mismos.
Expresa que las otras labores de revisión y mantenimiento, también las debía cumplir en horarios que no obstruyeran la atención al público; que por ello no podía ser rígido, predeterminado, sino acorde con las necesidades que se presentaran y que definieran los jefes de las oficinas; que de ninguna manera podía el juzgador concluir «que no había horario que cumplir, ni dependencia, sino completa autonomía»; que había una persona encargada de organizarle los trabajos y los momentos en que los debían realizar, aun cuando no «estuviera encima de él»; que la segunda instancia yerra «al tergiversar lo dicho por Juan Carlos Romero Del Villar, al tomar caprichosamente parte de su dicho […]; así mismo, cuestiona lo declarado por éste y que el segundo juzgador haya desechado la declaración de Luis Alonso Solano. Puntualiza que, […] el Tribunal al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas, incurrió en los errores manifiestos de hecho endilgados, cuando, contrario a sus consideraciones, quedaba ostensiblemente demostrado que el demandante fue un trabajador subordinado, sometido a las órdenes del Banco que unilateralmente no solo emitía desde Cali, sino también en Barranquilla, lo cual hacía en virtud del ejercicio del ius variandi procediendo a modificar a su voluntad las condiciones, modalidades, tiempo de servicios y lugar de ejecución del contrato, que por su dinámica se convirtió en uno de adhesión al cual solo asentía el demandante, admitiendo las imposiciones que tomaba el empleador, sin que él tuviera la mínima oportunidad para dar su opinión o que se tomara en cuenta su criterio […].
Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 24 […] que [además desatinó al considerar] haber actuado el actor con libertad, cuando nunca se le dio ésta, al quedar demostrado, que no existió jamás una autorización en tal sentido, para que prestara los servicios objeto del contrato, a través de terceras personas o para que lo ejecutara a la hora o en el tiempo que a bien lo tuviera.
Acentúa que aquél no tuvo en cuenta lo que sobre la disponibilidad «esa Corte ha manifestado en varios pronunciamientos», analizando cuando se da en la empresa o en otro sitio, calificándola como trabajo efectivo, siendo este el tratamiento que se le debió dar al realizado por él; que si hubiera valorado correctamente las pruebas, habría considerado que él, estando en plena disponibilidad, sin importar si era en su casa o cualquier otro sitio, así no permaneciera en el lugar de trabajo, de todos modos debía estar presto para atender cualquier llamado de su empleador, tal como se indica «en la sentencia de 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII».
Refiere que la segunda instancia también desconoció que las labores de pintura no estaban comprendidas en los contratos escritos y, por ello, al ser una contratación aparte, «el trabajador» tenía la facultad de subcontratar o contratar ayudantes para tal labor; que incluso del texto de los contratos se observa que nunca se pactó la exclusividad de sus servicios en favor del banco, estando amparado por la ley para celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, sin que esto pudiese descartar la relación laboral que existió entre ellos, que fue bajo subordinación y dependencia. Aduce que al haber demostrado el error de hecho en las Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 25 pruebas calificadas, es procedente el estudio de los testimonios que relaciona, de los cuales «aparece sin lugar a dudas que la sentencia acusada se basó en apreciaciones contrarias a la realidad de los hechos, pues tal como se aprecia de la documental, se concluye que entre las partes sí existió el contrato de trabajo (sic)»; que, así mismo, en su caso debe considerarse la aplicación de la casación oficiosa consagrada en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el inciso final del artículo 336 del CGP (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. RÉPLICA Considera que la sentencia se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente, en los aspectos que ataca el impugnante, por lo que se opone a la prosperidad del cargo. Manifiesta que este presenta errores técnicos, ya que el alcance de la impugnación es incompleto, pues señala que pretende que se case totalmente el fallo del Tribunal y que se revoque parcialmente el de primera instancia «en sus numerales primero en cuanto se declaró parcialmente la prescripción trienal de derechos (sin indicar cuales) y el quinto en la medida que negó las demás pretensiones de la demanda (sin precisar a cuáles se refiere)».
Destaca que, además, la acusación omite demostrar respecto de cada norma, la razón por la cual fue aplicada de manera indebida; que hace referencia a cuatro sentencias de Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 26 casación, a pesar de que no corresponden a preceptos sustanciales, sino a pruebas de lo que en su oportunidad se resolvió en dichos procesos judiciales; que los errores relacionados en los numerales a), b), c), d), f), g), w), x), aa), bb), cc) son cuestionamientos sobre aspectos jurídicos que no se derivan directamente del análisis de las pruebas; que no realiza un razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que se desprende de cada una de las prueba, pues se limita a señalar lo que a su juicio debió haber entendido y valorado el sentenciador.
Indica que el ataque igualmente desconoce como elemento fundamental de la competencia del juez laboral, el principio de libre formación del convencimiento e ignora que si bien la jurisprudencia de la Corte ha admitido el ataque de la sentencia con fundamento en pruebas no calificadas, tal ataque supone un ejercicio previo de acreditación del yerro en las calificadas; que el interrogatorio rendido por el accionante, en sí mismo considerado, no es medio hábil en casación laboral, salvo cuando se confiesa un hecho que perjudique a la aparte y en esa medida no favorezca sus intereses.
Referencia que el discurso que plantea en relación con el interrogatorio de la representante legal del banco no está dirigido a demostrar una confesión de la misma; que en la contestación de la demanda no hubo un hecho que perjudicara a la demandada y favoreciera al actor; que hace cuestionamientos de orden procesal, que debió ventilar en la instancia y en la oportunidad correspondiente; que tampoco Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 27 señala los motivos por los cuales las pruebas no fueron debidamente apreciadas.
Añade, que la impugnación omitió mencionar varias de las pruebas que tomó en consideración el Tribunal para sustentar su decisión, por lo que debe permanecer incólume; que el desarrollo del farragoso y extenso cargo, acude a complicadas elucubraciones jurídicas y procesales para referirse a supuestas confesiones fictas jamás declaradas y a difíciles lecturas de los hechos y documentos, que resultan ajenas al rigor y concreción que requieren las actuaciones en sede extraordinaria.
Advierte, que de todas maneras lo demostrado respalda la inexistencia de la relación laboral alegada y que la solicitud de «casación oficiosa» es improcedente, por cuanto el trámite del recurso cuenta con regulación específica en el Código Procesal del Trabajo, además en consideración a la naturaleza dispositiva del proceso laboral y de los recursos en particular, como lo ha orientado la jurisprudencia (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital).
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, como Juez extraordinario no le corresponde definir a cuál de los litigantes le asiste razón desde el mérito de las pruebas o de la razonabilidad de su argumentación, como se ha Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 28 adoctrinado profusamente en la jurisprudencia, al señalar que este medio no ordinario no constituye una instancia adicional.
Se trae a colación lo último, porque es evidente que el impugnante extravió el propósito del recurso extraordinario, por cuanto planteó cuestionamientos a lo sumo admisibles en las instancias, al pretender oponer al segundo fallo su particular visión de las pruebas, sin confrontar el específico raciocinio fáctico del sentenciador de la alzada, con el genuino contenido de estas, ni tampoco señalar cómo los yerros de valoración enrostrados a éste impactaron el sentido de la decisión objetada y produjeron la trasgresión normativa denunciada.
Ciertamente aquél ignoró que «el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente [ ] no constituye necesariamente un yerro ostensible», que permita quebrar, por el sendero indirecto, lo decidido por él, conforme se ha explicado por ejemplo en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021, con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148.
Deficiencia a la que se suma que: i) expuso cuestionamientos procedimentales relacionados con la falta del rigor técnico y legal en la contestación de la demanda, los cuales, como es sabido, deben surtirse ante las instancias, porque, en principio, la Corte carece de competencia para examinarlos; ii) algunos de los que enlistó como errores de Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 29 hecho en realidad no lo son; iii) entremezcló argumentos de diferente naturaleza, incluso jurídicos, desconociendo la vía que seleccionó para confrontar la legalidad del segundo fallo, como cuando introduce cuestionamientos relacionados con el «ius variandi» [facultad que nace del poder subordinante del empleador] y la coexistencia de contratos; iv) endilgó al sentenciador un defecto de valoración probatoria en el que no incurrió, al mencionar que dejó «de apreciar los testimonios de los señores Hegel José Castro Terraza, Lizbeth Ortega Bravo, Juan Carlos Romero del Villar y Luis Alonso Solano», cuando lo cierto es que sí lo hizo y, v) desconoció que al tenor del artículo 91 del CPTSS, debía plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse, como lo hizo, en consideraciones propias de un alegato de instancia. Ahora, tampoco pasa inadvertido la Corporación, que el censor, además, vi) acusa al Tribunal de la equivocada apreciación de las documentales de folios 41 a 44 del cuaderno principal, cuando éste no se refirió a ellas, con lo cual la impugnación, al respecto, parte de una premisa falsa, al endilgarle un yerro de valoración probatoria en el que aquél no pudo incurrir.
Ahora, más allá de lo anterior, aún si se superasen estos defectos formales de la acusación, esta no podría salir avante, porque la Sala no constata que el juez de la apelación se haya equivocado en su conclusión central de que las partes no estuvieron atadas por un contrato laboral, como el reivindicado en la demandada, sino por otros de diferente estirpe, como los civiles de obra allegados documentalmente Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 30 al debate probatorio, en virtud de que la accionada acreditó que estos era ejecutados por el reclamante con autonomía e independencia, como es propio de un contratista independiente.
Tal la aseveración porque la segunda instancia no hizo decir a las pruebas referidas en el ataque, nada distinto de lo que de ellas se desprende, esto es, la contratación no laboral entre los sujetos del debate, debiéndose enfatizar, en tal contexto que, ciertamente, como lo coligió ella, de algunas, como la documental e, inclusive, testimonial examinada, se desprende sin dificultad que el contratista no estaba sujeto a horario para la prestación de sus servicios, así como que, en aquella condición, incluso proporcionaba estos a otros contratantes y, en todo caso, algunas de las obras que realizó para la accionada, en cumplimiento del objeto contractual civil, las ejecutó a través de trabajadores propios, como lo posibilitaba el propio nexo privado en su cláusula cuarta, circunstancia que, apunta la Sala, es inadmisible en el contrato laboral, pues desquicia su primer elemento: la prestación personal del servicio, impidiendo, que se desaten los efectos de la presunción legal del artículo 24 del CST.
Ahora, es cierto que según los documentos y las declaraciones que examinó el Tribunal y, aún, los medios de convicción referidos por el atacante, el banco solicitaba al contratista realizar las obras de mantenimiento de sus instalaciones en Barranquilla, en horarios que no perturbaran las actividades de su objeto social, con sus clientes.
Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 31 Empero, contrario a lo que refiere la censura, ello no apareja la imposición de un horario, como hace un empleador con su trabajador jurídicamente subordinado y dependiente, sino simplemente coordinar la forma como se ejecutará el vínculo civil acordado con el contratista independiente. Sobre el punto en la sentencia CSJ SL663-2018, ha orientado la Sala: […] aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación […] y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Además, en armonía con lo expuesto, la Corte también ha orientado que la fijación de horarios en escenarios contractuales, no es exclusivo del contrato laboral, puede presentarse en otro tipo de vínculos, sin que por ello estos se desnaturalicen.
Al respecto resulta oportuno reiterar lo orientado en la sentencia CSJ SL9801-2015, en la que se puntualizó: […] esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 32 de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario […] no necesariamente, […] es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL543- 2013) […]. […] conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.
Finalmente, en punto al argumento del impugnante, referente a que se aplique en su caso la figura de la casación oficiosa, debe aclararse que esta no está permitida en la especialidad laboral y de la seguridad social, según se explicó en la sentencia CSJ SL250-2020, que decanta: […] en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 33 demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,oo), que se incluirán en la liquidación a realizarse en primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO le instauró al BANCO DE OCCIDENTE S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86953 SCLAJPT-10 V.00 34