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SL166-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2463 de 2001Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61163 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL166-2020 Radicación n.° 61163 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO CÉSAR ARIAS ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

I.

ANTECEDENTES Pablo César Arias Aldana llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Cafam, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de diciembre de 1995 al 19 de octubre de 2008, fecha en que terminó la relación laboral sin justa causa; como consecuencia de lo anterior, se condene al reintegro en el cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía; al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como lo son las « vacaciones », prima legal de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, subsidio familiar, indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997; además deprecó la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada el 13 de diciembre de 1995 por medio de un contrato de trabajo a término fijo como vigilante y que al momento de finalizada la relación laboral devengaba un salario mensual de $ 901.000. Narró que sufrió un accidente de trabajo el 16 de noviembre de 2006 que le generó varias patologías, que fue sometido a numerosos tratamientos en la EPS Famisanar, que como consecuencia de lo anterior fue calificado por la aseguradora de riesgos profesionales Seguros Bolívar, que determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 10.75%, que presentó la objeción pertinente remitiendo la aseguradora el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que estableció que el actor tenía una pérdida pero del 12.08%, dictaminada con fecha 22 de julio de 2009; que por último fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de mayo de 2010, señalándole un 15.80% y que no lo reubicaron.

Relató que se encontraba en proceso de rehabilitación y que la Caja demandada no solicitó ante el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio de Protección Social, el permiso correspondiente para dar por terminada la relación laboral, violando el artículo 29 de la CN. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 16 de noviembre de 2006; que fue sometido a diversos tratamientos; que fue calificado por la aseguradora de riesgos profesionales, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como que estuvo en proceso de rehabilitación; frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, que no le contaban o que no eran hechos.

En su defensa adujo la viabilidad de firmar contratos a término fijo sin que superen los tres años y su inmutabilidad a uno indefinido y que en este caso se terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, dando el preaviso ordenado en la ley, aun cuando hubiere ocurrido un accidente de trabajo, lo que no constituye un despido del trabajador, máxime si antes ni después de fenecido el vínculo laboral se le ha diagnosticado limitación física o invalidez.

Igualmente propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, corregida el 19 de octubre del mismo año (f.° 169), absolvió a la Caja de Compensación Familiar Cafam y condenó en costas al demandante por $ 200.000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia del juez de primera instancia y condenó en costas al demandante por un SMLMV. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en la declaratoria del contrato de trabajo, la injustificada terminación de la relación laboral, sí se debía ordenar el reintegro del demandante a un cargo igual o de superior jerarquía, y los salarios y prestaciones sociales causados.

Indicó que el actor acusa la sentencia del a quo por no guardar congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, ya que, pretendió el estudio de la violación de la estabilidad laboral reforzada del actor por encontrarse en estado de invalidez. Señaló el ad quem que si bien el accionante fue calificado por « Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Tolima » el 28 de junio de 2010, con una pérdida de la capacidad laboral - PCL - del 15,80%, que previamente había sido calificado por la Junta Regional el 27 de julio de 2009, para la fecha de terminación del contrato, esto es, el 19 de octubre de 2008, la demandada no tenía conocimiento de la misma, ni de las calificaciones mencionadas, lo que descartaba que el móvil de la extinción del vínculo contractual hubiera sido el estado de salud del actor, por cuanto a la referida fecha la pasiva no tenía conocimiento de su estado de salud y por el contrario fue el vencimiento del plazo fijo pactado.

Apoyó su anterior conclusión en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2009, rad. 35606, de la que transcribió algunos apartes y con fundamento en ellos, confirmó la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia proferida por el juez unipersonal y condene a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo o uno de superior jerarquía, compatible con la merma de su capacidad laboral, le pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de terminación del contrato y la de su reintegro efectivo, e igualmente, las vacaciones, prima legal de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotaciones, subsidio familiar, indemnización contenida en la Ley 361 de 1997 o lo que legalmente corresponda, al no acreditar la autorización del Ministerio del Protección Social para dar por terminada la relación laboral.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, debidamente replicado. ÚNICO CARGO Con soporte en la causal primera de casación, se acusa la violación de la ley sustancial, por la senda directa, mediante la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, « al desconocer la hermenéutica de los artículos 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 26 del Código Civil, artículo 10 de la ley 1437 del 2011, 4 y 8 de la ley 153 de 1887 », así como los artículos 13, 29, 53 y 230 constitucionales, « en concordancia con la jurisprudencia de la H. Corte Constituciona l».

En aras de acreditar su ataque, el censor memoró que el ad quem se fundó en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia « y no en las decenas de sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, que interpreta la axiología de la ley 361 de 1997 artículo 26 », y que no la limitan solo para el trabajador discapacitado, que acredite el grado de discapacidad, o que le sea expedido un carné para ser objeto de la protección de la estabilidad laboral reforzada, violando el artículo 53 de la CN y que dichas sentencias de la guardiana de la Constitución deben ser aplicadas como precedentes judiciales.

Seguidamente transcribió los artículos 10 del CST, 13 y 53 constitucionales, 10 de la Ley 1437 de 2011, 19 del CST, 26 del CC, 4°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887 y el 230 de la CN, así como unos extractos de las sentencias T- 495 de 2007, T – 158 de 2006 y C – 634 de 2011. RÉPLICA Desde la perspectiva meramente técnica, la oposición señaló que la acusación contenía deficiencias « las cuales no entro a puntualizar, pero si manifestar que en ninguna parte de su impugnación menciona los errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el Tribunal, los medios probatorios no apreciados o indebidamente apreciados ».

Sobre el fondo del cargo, adujo que el actor carece de razón, porque él fue tratado médicamente lo que lo llevó a la recuperación de su capacidad, que en manera alguna lo inhabilita para laborar y se le pagó la indemnización tasada de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad en el grado de moderada. No hubo vulneración de preceptos legales en ninguna modalidad, como tampoco prueba de que el demandante sufriera discapacidad para el adecuado desempeño de sus funciones, ni que al terminarse la relación laboral se sufriera por el actor una discapacidad en el grado de severa o profunda que lo incapacite para un desempeño adecuado en la labor de vigilancia u otro similar.

Indicó que, al extinguirse el contrato de trabajo, el demandante no estaba calificado en ninguno de los rangos de discapacidad de severa o profunda a que se refiere el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y además que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del término fijo pactado en una de sus prórrogas, de ninguna manera obedeció la determinación a un estado de salud que pudiera afectar al accionante.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte resolver, si el Juez de apelaciones se equivocó al considerar que el actor no es beneficiario de la garantía foral que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las consecuencias que de ella se derivan, en tanto que la censura afirma que el ad quem interpretó en forma errónea dicha disposición legal, pues la protección allí dispuesta no está sujeta a que los trabajadores « tengan tal o cual porcentaje de discapacidad laboral ».

Por virtud de la senda de ataque escogida por el censor, no es materia de debate: i) que la terminación del contrato de trabajo del demandante ocurrió con fundamento en el vencimiento del término fijo pactado; ii) que el fenecimiento del contrato de trabajo que existió entre las partes, se dio el 15 de septiembre de 2008 (f.° 35); iii) que el día 27 de julio de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor el 12.08% (f.°18 a 21); y iv) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha 28 de mayo de 2010, determinó en segunda instancia como PCL del demandante, el 15.80% (f.°23 a 24).

Como lo alegado por la censura es una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, resulta pertinente memorar cuál es en la actualidad el criterio jurisprudencial de la Corte sobre la acertada intelección de la mencionada disposición legal. Ciertamente, en la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394, se adoctrinó: Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. […] 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.

Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal. […] Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.

Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. (Subraya y resalta la Sala). De suerte que, si el motivo de la ruptura del contrato de trabajo no fue el estado biológico, fisiológico, o psicológico, es decir la discapacidad del trabajador, sino una razón o causa objetiva que el empleador pueda comprobar, no opera tal protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como en este asunto ocurrió, por cuanto el móvil para su fenecimiento, se itera, fue la expiración del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo a término fijo, previamente acordado entre el trabajador y el empleador, que se constituye en una razón objetiva y valedera para culminar esta clase de vínculo contractual, tal como quedó demostrado en el proceso, se rememoró al iniciar el estudio de esta acusación y lo admitió acertadamente el Tribunal.

La posición actual y jurisprudencial recordada, es la que ha asumido la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral y por ello, a tal precedente se somete esta Sala, a pesar de haberse expresado por el recurrente la existencia de otras posiciones sobre el alcance de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Habida cuenta de lo expresado, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y por ende no sale airosa la acusación planteada por la censura. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por PABLO CESAR ARIAS ALDANA contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 166 - 20 20 Radicación n.° 61163 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO C É SAR ARIAS ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. I.

ANTECEDENTES Pablo C é sar Arias Aldana llamó a juic io a la Caja d e Compensación Familiar Cafam, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de diciembre de 1995 al 19 de octubre de 2008, fecha en que terminó la relación laboral sin justa causa; como consecuencia de l o anterior, se condene al reintegr o en el cargo que desempeñaba o a uno de igual o su perior SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL166-2020 Radicación n.° 61163 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO CÉSAR ARIAS ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. I.

ANTECEDENTES Pablo César Arias Aldana llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Cafam, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de diciembre de 1995 al 19 de octubre de 2008, fecha en que terminó la relación laboral sin justa causa; como consecuencia de lo anterior, se condene al reintegro en el cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior