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SL166-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1260 de 1970Decreto 1833 de 2016Decreto 1889 de 1994Ley 1260 de 1970Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 92 de 1933

Radicación n.° 67867 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL166-2019 Radicación n.° 67867 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ALEJANDRO RISCANEVO CAÑAS y MARÍA SOLEDAD ALVARADO DE RISCANEVO, al que también fue convocada SURAMERICANA DE CARBONES LTDA. I.

ANTECEDENTES ALEJANDRO RISCANEVO CAÑAS y MARÍA SOLEDAD ALVARADO DE RISCANEVO, demandaron a SURAMERICANA DE CARBONES LTDA. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES RIESGOS PROFESIONALES SALUD INTEGRAL hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre José Orlando Riscanevo Alvarado (su hijo) y SURAMERICANA DE CARBONES LTDA. y que, en consecuencia, se condenara a pagarles el último salario de este, los intereses de mora, la sanción por no pago oportuno de los intereses de cesantía y, frente a la ARL, que se condenara a indemnizarlos o a reconocerles la pensión de sobrevivientes (f.° 20 y 21 del cuaderno del Juzgado).

Expusieron, que presentaron reclamación ante el ISS riesgos profesionales, hoy POSITIVA S. A., para solicitar la indemnización por muerte de José Orlando Riscanevo Alvarado o, en su lugar, la pensión de sobrevivientes, pero la entidad denegó el reconocimiento mediante Resolución n.° 192 de 2006; que este laboraba para SURAMERICANA DE CARBONES LTDA. en el cargo de minero, cuando falleció el 13 de junio de 2005, en un accidente ocurrido en el lugar de trabajo; que la empleadora no ha pagado salarios, ni la liquidación final del contrato de su descendiente (f.° 19 a 25, ibidem).

A la ARL se le tuvo por no contestada la demanda y la sociedad SURAMERICANA DE CARBONES LTDA. representada a través de curador ad litem, aceptó que existió una relación laboral con el Sr. Riscanevo Alvarado y que este perdió la vida el 13 de junio de 2005 en un accidente laboral; dijo no constarle los demás hechos y estar a lo que resultare probado; no propuso excepciones (f.° 123, 124, 218, 219 y 222, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 25 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.° 289 a 294, ibidem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 5 de marzo de 2014, revocó la decisión impugnada y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes MARÍA SOLEDAD ALVARADO DE RISCANEVO y ALEJANDRO RISCANEVO CAÑAS la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho en su condición de padres beneficiarios de su hijo causante JOSÉ ORLANDO RISCANEVO ALVARADO a partir del trece de junio de dos mil cinco en proporción del cincuenta por ciento para cada uno pudiendo acrecer el porcentaje del uno al otro en el evento en que alguno deje de existir, junto con el pago de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales dejadas de pagar teniendo en cuenta para tal efecto el ingreso base de liquidación con el que SURAMERICANA DE CARBONES LTDA. cotizaba en favor del causante al sistema de riesgos laborales al momento de su fallecimiento debiendo, además, indexar el valor de las mesadas dejadas de pagar desde el fallecimiento del señor JOSÉ ORLANDO RISCANEVO ALVARADO hasta que se produzca el correspondiente pago (f.° 14 y 15 del cuaderno del Tribunal).

Destacó como hechos probados, i) la fecha del fallecimiento - 13 de junio de 2005 -; ii) que el deceso se produjo como consecuencia de un accidente profesional, según el dictamen emitido por la vicepresidencia de riesgos laborales del entonces ISS, y iii) que mediante Resolución n.° 192 del 19 de diciembre de 2006, le fue denegada la pensión a los demandantes con el único argumento de no ser clara la convivencia y dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del trabajador fallecido.

Cuestionó, que el juzgador de primera instancia hubiera denegado el derecho por no estar demostrada la calidad de padres de los accionantes, porque este aspecto no había sido discutido en el proceso, ni la aseguradora lo había planteado al estudiar la petición de reconocimiento; que, por el contrario, aquélla aceptó que los demandantes intervinieron en calidad de padres del causante; que, además, en el informe de investigación administrativa realizado para establecer la dependencia económica y convivencia con el causante, se les identificó también a los accionantes como sus progenitores, situación que también aceptó el representante legal de la entidad en su interrogatorio.

Razonó, que se habían generado las circunstancias que daban vocación jurídica a los actores para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada y que no era procedente la indemnización moratoria, por no haber sido propuesta en la demanda, por lo que cada uno de los progenitores tenía derecho al 50 % de la mesada pensional demandada, la cual debería cancelarse debidamente indexada, a partir del fallecimiento del afiliado, hasta que se produzca el pago de la prestación (f.° 9 a 14, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ARL demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme íntegramente la decisión del Juzgado, o la revoque, y en reemplazo profiera un fallo inhibitorio (f.° 17, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 33, ibidem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 212 del CST, 177 y 195 del CPC y 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003 y a la « infracción indirecta» del artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 (f.° 18, cuaderno de casación).

Afirma, que la segunda instancia incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Juzgado «…excedió el objeto de la litis sacrificando el derecho sustancial de los reclamantes» […] error de hecho. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los actores no demostraron su alegada condición de padres del causante.

Error de derecho (f.° 18, ibidem ). Sostiene, que no fue estimada la demanda por el Juez de apelación y que fueron mal valoradas la Resolución n.° 192 de 2006, el informe de investigación administrativa y el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad de seguridad social. Argumenta, que el error en la falta de apreciación de la demanda es evidente porque en ella se dijo, tanto en los hechos, como en las pretensiones, que se aspiraba a una pensión para los padres del causante, motivo por el cual, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no hubo un exceso en el objeto de la litis, en el campo de la competencia funcional del Juez, pues lo que se presentó fue el incumplimiento de la carga probatoria de los demandantes.

Explica, que de conformidad con el artículo 177 del CPC, concernía a estos demostrar la filiación, habiendo incurrido el fallador en un yerro de derecho al analizar equivocadamente la resolución administrativa de negación de la pensión, el informe de investigación y el interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada, habiéndose tipificado, en aras de la discusión, una confesión judicial provocada en el interrogatorio, medios de convicción a partir de los cuales se estableció el estado civil y parentesco de los demandantes, con lo cual, se acudió a un medio probatorio no autorizado por la ley, que para el efecto establece una solemnidad sustancial para la validez del acto, como se infiere de los artículos 212 del CST, 105 y 106 del DL 1260 de 1970 y 13 del D 1889 de 1994, según lo estableció esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2004, rad. 21501 (f.° 16 a 20, cuaderno de casación).

RÉPLICA Manifiesta que la sustentación del cargo no logra quebrar lo decidido en la sentencia, dado que no se demuestra de manera fehaciente, objetiva y clara que en la apreciación, calificación o interpretación de los medios de prueba aducidos al proceso, se hubiera incurrido en falsas premisas, o tomado hechos inexactos o incompletos para distorsionar las pruebas, que hubieran podido configurar los errores de hecho o de derecho planteados, en especial cuando la recurrente no contestó la demanda en oportunidad (f.° 24 a 32, ibidem ).

CONSIDERACIONES A partir de la premisa de que el recurso de casación, por extraordinario, debe ser formulado por quién a él acude, con sujeción a unas reglas, que están previamente establecidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con las de la Ley 16 de 1969, debe hacer notar la Corte a la censura, que el cargo evidencia la falencia técnica insubsanable de que, no obstante estar enderezado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, que exige para su demostración, el planteamiento del debate de legalidad a la sentencia de segundo grado, exclusivamente a partir de las pruebas, con total prescindencia de discusiones de estirpe jurídica, termina aduciendo, principalmente, argumentos de esta naturaleza, en cuanto cuestiona la sentencia del Tribunal, argumentando que los demandantes tenían la carga de acreditar su parentesco (su calidad de ascendientes), con el causante, tópico que no es de talante fáctico probatorio, en cuanto no atañe con el contenido de ninguna probanza o pieza del proceso y la forma como el Juez de la apelación ejerció su actividad de valoración, respecto a una u otra.

En lo que concierne con el carácter netamente jurídico del debate sobre la titularidad de la carga de la prueba en un proceso, en la sentencia CSJ SL5437–2014, rememorada en las CSJ SL5515–2016 y CSJ SL13706-2016, la Corte dijo: […] cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774. Por tanto, erró la recurrente en plantear su debate sobre la carga de la prueba del parentesco por la vía indirecta. Además, cuando la recurrente introduce en el cargo tal discusión, junto con el concerniente al contenido de la demanda ordinaria, la resolución de negación de la pensión reclamada y el interrogatorio de parte de la demandada y la forma como el Juez de segundo grado los valoró, incurre en el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque, pues colaciona en una sola, planteamientos netamente jurídicos, con otros típicamente fáctico probatorios, desconociendo que los primeros se pueden exponer únicamente por la vía directa y los segundos por la indirecta, en vista de que una y otra son autónomas e independientes entre sí, conforme lo ha explicado la Corporación en varias providencias, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Con todo, en aras de la claridad, puntualiza la Sala a la recurrente, que aún si se superaran las deficiencias técnicas que afectan su ataque a la sentencia del Tribunal, el mismo no saldría airoso, por las razones que a continuación se explican: En la casación laboral y de la seguridad social, al tenor del numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, el error de derecho únicamente se estructura cuando el juzgador haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una solemnidad para la validez del acto, pues no se puede admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

El artículo 175 del CPC al que remite el artículo 51 del CPTSS, procurando robustecer el sistema probatorio, tiene por establecido que el Juez puede acudir a todos los elementos de comprobación que consigan, útilmente, para esclarecer los hechos objeto de debate judicial, regla que encuentra su excepción en aquellos eventos en los que, dada la importancia o el influjo de un hecho, el legislador, a priori, previamente, de manera expresa, establece el medio de prueba admisible; no obstante lo cual, resulta imperativo precisar que el juzgador goza frente a esta, del libre criterio de estimación sobre su pertinencia y admisión, así como el aprecio de su valor y eficacia; es este el contexto en el que el error de derecho descrito en el artículo 87 del CPTSS, adquiere connotación. Tal y como se plantea en el cargo, la prueba del estado civil de las personas, es un vestigio del sistema de la prueba legal y, al efecto, el Decreto Ley 1260 de 1970, en el artículo 105 establece: Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

Y el Decreto 1889 de 1994, en el artículo 13, en materia de pensión de sobrevivientes, señala:

ARTICULO

13. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil. Además, en la sentencia CSJ SL40312-2012, esta Sala de la Corte recordó que la demostración de este supuesto fáctico (el parentesco) no es libre, siendo indispensable que se aporte el registro civil, que ha de reunir las exigencias legales, acogiendo los criterios trazados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en virtud de que es a esta a quien le corresponde la función de unificar la jurisprudencia sobre la filiación y el estado civil de las personas, contexto en el que se remitió a la sentencia CSJ SC, 4 abr. 2001, rad. 6598, donde se precisa: El Decreto Extraordinario 1260 de 1970, que contiene el estatuto del registro del estado civil, en su artículo 2º señala que el estado civil deriva de los actos, hechos y providencias que lo determinan y de su calificación legal, y a su vez el artículo 5º prescribe que aquellos deben ser inscritos en el competente registro civil, de donde se concluye que es por medio de este como se establece la filiación de una persona.

Empero, sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede perderse de vista que cuando alguno de los hechos, que deba aparecer acreditado en el proceso, cuya prueba trate de recaudarse, quede por fuera del debate, sea por la aceptación expresa del mismo por las partes, por la falta de objeción o como consecuencia de la imposición de sanciones procesales, entre otros eventos, se está ante la falta de necesidad de la prueba, sin que para el efecto resulte relevante, que el legislador haya establecido que el hecho debía estar sujeto a alguna solemnidad probatoria.

Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL9510-2017, donde orientó: Sin embargo, claro es, que cuando el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, sino que su existencia se da por descontada, por haber sido aceptada por la parte contraria y ser por lo tanto indiscutida, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y hasta superflua por sustracción de materia.

Piénsese en los casos en que la controversia gira en torno a la reliquidación de una pensión convencional y desde el inicio se acepta el reconocimiento de la prestación, no podría válidamente la demandada en sede de casación, desconocer la existencia de la convención. En este escenario, observa la Sala que el Tribunal sostuvo que el ISS hoy POSITIVA S. A. en la investigación administrativa y en la Resolución n.° 192 de 2006, no había puesto en duda la condición de progenitores de los demandantes, respecto del causante, y que en el interrogatorio de parte al representante legal de la entidad, se había reafirmado la convicción de que el trámite administrativo había sido adelantado por los padres del afiliado fallecido; a lo que se aúna que al no contestar la demanda oportunamente, la entidad perdió la oportunidad de pronunciarse sobre este tema, de donde deviene atendible la conclusión del segundo sentenciador, cuando consideró que este era un hecho que la entidad había aceptado desde que se inició la gestión para obtener el reconocimiento pensional.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL466-2013, cuando discurrió de la siguiente manera: Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento.

Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales. De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada.

Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal.

Así las cosas, lo expuesto, descarta la configuración del error de derecho planteado sino también la del error de hecho, pues ni la Resolución n.° 192 de 2006, ni la investigación administrativa, contienen manifestación alguna que infirme la conclusión vertida en la sentencia, que configure la falencia valorativa que se le achaca al Tribunal.

De otra parte, en relación con la demanda que se denuncia como no apreciada por el juzgador, la jurisprudencia de la Sala ha sido explicativa en el sentido de que con ella es posible fundar cargo en casación, por la causal primera, por la vía indirecta, solo cuando el Tribunal la haya interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte, o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho sustanciador no la haya apreciado o, haciéndolo, incurrió en error, criterio que ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;

CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017, evento que tampoco es el que se plantea en el cargo, en donde se cuestiona el aserto de la segunda instancia cuando reprochó al juzgador de primera instancia por haber excedido el objeto de la Litis, sacrificando el derecho sustancial de los reclamantes, al exigirles la presentación del registro civil de nacimiento del causante, pese a que el punto, en su sentir, no era objeto de litigio.

Por lo expuesto inicialmente, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ALEJANDRO RISCANEVO CAÑAS y MARÍA SOLEDAD ALVARADO DE RISCANEVO, a SURAMERICANA DE CARBONES LTDA. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES RIESGOS PROFESIONALES SALUD INTEGRAL hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00