SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1659-2024 Radicación n.° 100290 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ÓSCAR FERNANDO MELO MURILLO a la recurrente y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Reconoce personería al abogado Jorge Luis Quintero Gómez, con CC. 91.155.595 y tarjeta profesional n. ° 141227 del C. S. de la Judicatura, para que actúe nombre en representación de Óscar Fernando Melo Murillo, conforme el poder conferido. Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Óscar Fernando Melo Murillo llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de los Dictámenes n.° 5672011 del 31 de mayo de 2011 y n.° 91281350 del 28 de marzo de 2012, únicamente en lo que concierne con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Pidió, en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 31 de agosto de 2010, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes legales, la indexación, lo que se probare y las costas. Narró que padece distrofia muscular tipo Becker (DTB); que el 29 de marzo de 2010 sufrió un accidente de trabajo que le produjo fractura de la epífisis inferior del fémur; que el 28 de octubre siguiente, el ISS le calificó una pérdida de su capacidad laboral del 70.15 % de origen común, con fecha de estructuración el 15 de marzo de 1998.
Contó que impugnó esa determinación, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, profirió la Experticia n.° 5672011 del 31 de mayo de 2011, que fijó ese estado en un 72.25 %, configurado el 13 de enero de 2000; que presentó recurso de apelación; que a través de la n.° 91281350 del 28 de marzo de 2012, la Homologa Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la anterior Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 3 experticia (f.° 4 a 5, cuaderno del juzgado, archivo «20230602002924706», expediente digital).
La Regional de Santander, se opuso a las pretensiones, aceptó el dictamen que emitió. Aclaró que se sujetó al artículo 3° del Decreto 917 de 1999 e igual norma del Decreto 1507 de 2014, sin que existiera soporte fáctico o jurídico que le permitiera establecer como fecha de estructuración de la invalidez el 31 de agosto de 2010. Aseveró que los demás hechos no le constaban.
No formuló excepciones de fondo (f.° 133 a 139, ibídem). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se atuvo a las pretensiones. Admitió los hechos, precisando que profirió la calificación objeto de demanda, sujetándose a las reglas técnicas de los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001, sin que pudiese establecer la fecha de estructuración de la invalidez a partir de criterios subjetivos o en consideración a los aportes efectuados por el asegurado, como se reclama en el introductor.
Planteó como excepciones de fondo las que denominó: «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos», «improcedencia de Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones […] competencia del juez laboral», buena fe e innominada o genérica (f.° 260 a 279, ib).
Colpensiones se resistió a las peticiones de la demanda. Asintió los fundamentos fácticos, puntualizando que los dictámenes demandados se sujetaron a la ley. Manifestó que la enfermedad de Becker era progresiva, por lo que, en acogimiento a la jurisprudencia constitucional, el asegurado tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, a partir de la última cotización ocurrida en abril de 2019.
Propuso las excepciones de mérito que tituló: buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir y genérica (f.° 302 a 310, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 26 de mayo de 2020, resolvió:
PRIMERO: DEJAR sin efectos los dictámenes emitidos por COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en lo que respecta exclusivamente a la fecha de estructuración, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ÓSCAR FERNANDO MELO MURILLO tiene derecho a la pensión de invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, según lo anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción, conforme a las consideraciones que anteceden.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez en firme esta sentencia, proceda a pagar al señor ÓSCAR FERNANDO MELO MURILLO, la suma de $43.264.812, por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el mes de mayo de 2016 al mes de abril de 2020, suma esta que deberá ser indexada conforme a lo anteriormente explicado, junto con las que se sigan causando en lo sucesivo.
QUINTO: CONSULTAR esta sentencia, en lo que resulte desfavorable a COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en costas a todos los demandados, en partes iguales. […] (f.° 406 a 408, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de enero de 2022, al resolver la apelación de todas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario impetrado por ÓSCAR FERNANDO MELO MURILLO en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
En su lugar, declarar probado el exceptivo de ausencia de acreditación de defecto suficiente para aniquilar los dictámenes proferidos.
SEGUNDO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la providencia de primer grado, el cual quedará del siguiente tenor: [ ] DECLARAR que el señor ÓSCAR FERNANDO MELO MURILLO tiene derecho a la pensión de invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, causada desde el 1° de enero de 2016, en cantidad de 13 mesadas anuales, a las cuales deberán aplicarse los Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 6 reajustes anuales de ley, según lo anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. ACTUALIZAR el numeral CUARTO de la decisión auscultada, para en su lugar señalar que la suma a pagar por concepto de retroactivo lo es la de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES PESOS ($58.074.033) liquidado desde el 1° de mayo de 2016, inclusive, hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, sin perjuicio de la indexación en los términos descritos por el juez de primer grado.
CUARTO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la resolutiva apelada, únicamente con el propósito de excluir de la condena en costas a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de modo tal, que solo se conservará el gravamen allí descrito, respecto de COLPENSIONES.
QUINTO. En lo demás, CONFIRMAR la decisión.
SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia […]. Expuso, en lo que interesa a la casación, que estaba probado: i) que Óscar Fernando Melo Murillo padecía distrofia muscular tipo Becker y sufrió una fractura de la epífisis inferior del fémur; ii) que mediante Dictamen n.° 6380 de 28 de octubre de 2010, fue calificado por el extinto ISS con un 70.15 % de pérdida de capacidad laboral (PCL), de origen común, compuesta el 15 de marzo de 1988.
Así mismo, iii) que a través del homologo n.° 5672011 del 31 de mayo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, le determinó una PCL del 72.25 % de origen común, «respecto de las patologías distrofia muscular tipo becker y fractura de la epífisis interior del fémur», fijando su estructuración el 13 de enero de 2000; iv) que, por medio del n.° 91281350 del 28 de marzo de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo confirmó. Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que el primer juez erró al considerar que la preservación de la capacidad laboral residual permitía la modificación de la fecha de la invalidez, pues lo primero concernía con la posibilidad que tiene el afiliado de ejecutar «algunas cuantas y seleccionadas actividades laborales», incluso en aquel estado, mientras que lo último era un criterio técnico científico que evaluaba la pérdida de capacidad laboral en un 50 %.
Dijo que en ejercicio de su fuerza laboral, en el 2008, el accionante se vinculó formalmente a un empleo en «COPETRÁN»; que, sin embargo, esa circunstancia no desdibujaba la fijación de su invalidez el 13 de enero de 2000, por lo que carecía de vocación probatoria el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para desvirtuar la fecha determinada en las experticias demandadas, pues fijó ese elemento de la calificación a partir de los hallazgos del examen ocupacional y no de la evolución médica del paciente, como se lo imponían los artículos 3° del Decreto 917 de 1999 y 3° del Decreto 917 de 1999.
Expuso, que no obstante lo anterior, confirmaría parcialmente el primer fallo, pues de acuerdo con la sentencia CC SU588-2016, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, no podía aplicarse en forma exegética tratándose de afiliados que sufrieran enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, pues en ese evento la valoración de la Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 8 densidad debía hacerse a partir de los siguientes tres supuestos: […] i) la fecha de la calificación de la invalidez, ii) la de la última cotización efectuada (frente a la que se «presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo sustento económico» o inclusive, iii) la de la solicitud del reconocimiento pensional.
Manifestó que esos criterios conformaron un «grupo de reglas, más de naturaleza auxiliar […]», que fijaban un nuevo hito en la valoración del presupuesto de densidad, porque […] en el proveído SU588-2016, la Corte Constitucional, con el ánimo de velar por las garantías pensionales -y con ello las fundamentales de la dignidad y mínimo vital- de las personas con enfermedades CCD, se ocupó de diseñar dos (02) sets de reglas jurisprudenciales: un primer grupo de «reglas de reconocimiento» (RR1) dirigidas a establecer derroteros que permitieran identificar si el afiliado en cuestión se hallaba subsumido dentro del grupo poblacional que le merecía un resguardado especial consistente en inaplicar el supuesto fáctico de la fecha de estructuración como punto de partida para la contabilización de las semanas de densidad previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y un segundo grupo de reglas (RA2) dirigidas a conformar una herramienta que auxiliara al operador en la búsqueda de otro criterio o «punto de partida» para sustituir al inaplicado o desechado (por inconveniente) de la «fecha de estructuración».
Resaltó que lo último fue acogido por el juez límite laboral en la sentencia CSJ SL3275-2019, quien refiriéndose a la Declaración Interamericana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, otorgó igual protección a los asegurados que estuvieran inmersos en ese supuesto. Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseveró que, en consecuencia, por regla general, la pensión de invalidez debía regirse estrictamente por las normas vigentes para el momento de su estructuración y, por excepción, tratándose de personas que padecen de enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, se debía inaplicar esa exigencia, […] para en su lugar fijar un punto de partida distinto a ese momento, a efectos de contabilizar las semanas propias del requisito de densidad exigido por la Ley 860 de 2003, siempre que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que pretenden ser tenidas en cuenta se hayan efectuado en uso real y comprobado de la capacidad laboral residual y sin la intención de defraudar al sistema.
Sostuvo que el accionante consolidó su invalidez el 13 de enero de 2000, sin cumplir con el presupuesto de densidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que no contaba con 26 semanas de aportes en el año anterior; que, sin embargo, atendiendo la naturaleza crónica, congénita y degenerativa de su diagnóstico de distrofia muscular tipo becker, resultaba imperativo determinar cuándo cesó su capacidad laboral residual.
Acotó que «no se acercaron medios de convicción dirigidos a evidenciar que los aportes efectuados bajo el estado “independiente” lo fueron por haber ejercido [su fuerza de trabajo]», lo cual tampoco podía inferir aplicando las reglas de la lógica; que, no obstante, dicha exigencia se encontraba satisfecha con «las cotizaciones [que] se efectuaron por conducto de una persona jurídica que ostentaba frente a él la condición de empleadora» (Copetrán), las cuales se extendieron hasta diciembre de 2015.
Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que frente a esos pagos no se demostró una intención defraudatoria del sistema por parte del asegurado, pues «buscó continuar vinculado al mercado laboral desde cuando tenía 26 años, acumulando un total para nada despreciable de 527.29 semanas de cotización, que […] relievan su buena fe». Refirió que, por tanto, «verificados estos tres requisitos, […] [era] viable fijar otro hito o instante a fin de contabilizar el requisito de densidad de semanas», el cual estaba justificado en «la última cotización efectuada en uso de la capacidad laboral residual», que fue el «1° de enero de 2016», teniendo en cuenta que el último aporte como dependiente fue el 31 de diciembre de 2015.
Arguyó, que así estaba probada la densidad necesaria para acceder al derecho peticionado, puesto que el accionante cotizó 122.02 semanas entre el 1° de enero de 2013 e igual fecha de 2016, superando con creces las 50 exigidas en la norma. Razonó que «dado que la fecha de estructuración es por ley el momento determinante y único a partir del cual se causa y disfruta simultáneamente de la [prestación]», en el caso tendría como tal, la del estudio de la densidad, pues la teleología de la prestación «reivindica su causación y disfrute en un único momento y conservando ese postulado, si para causarla se resguarda[ba] un determinable hito, es ese mismo instante el que deb[ía] seguir su disfrute».
Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, porque el legislador previó «la fecha de estructuración de la invalidez como punto de partida para la causación y disfrute, […] partiendo de presumir que dicho momento fijaba el instante en el que el afiliado debía ser amparado […] en su mínimo vital»; que, en consecuencia «la causación y el disfrute de las pensiones de invalidez concedidas bajo los parámetros trazados en la SU-588 de 2016 deb[ía] mantenerse inescindidos en un solo y único momento».
Señaló que, en consecuencia, el convocante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación de invalidez a partir del 1° de enero de 2016, inclusive, con base en trece mesadas al año, según el Acto Legislativo 01 de 2005. Añadió que prosperaría la excepción de prescripción únicamente sobre las mesadas anteriores a mayo de 2016, pues no hubo interrupción de ese instituto, por lo que su valoración debía efectuarse con base en la fecha de radicación de la demanda; que teniendo en cuenta que su valor era sobre el SMLMV, el retroactivo correspondía a $58.074.033, el cual liquidaba hasta el 30 de noviembre de 2021 (f.° 75 a 118, cuaderno de la Corte, archivo «20230604095544706», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, en forma principal, que se […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que corresponde única y exclusivamente a los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto (quedando en firme el primero y el sexto), para que en sede de instancia REVOQUE los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto del [primer] fallo […] y en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda y absuelva a COLPENSIONES de las condenas incoadas en su contra.
Reclama, en subsidio, que se […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que corresponde única y exclusivamente a los numerales segundo y tercero que definieron la fecha del pago del retroactivo de la mesada desde el 1° de enero de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2019, para que, en sede de instancia, MODIFIQUE el numeral cuarto y ordene el pago desde el «junio» (sic) de 2018, fecha del reconocimiento de la última incapacidad temporal cancelada por COLPENSIONES. […] costas […], lo que en derecho corresponda (f.° 7, cuaderno de la Corte, archivo «0001Demanda», expediente digital).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante, los cuales se examinarán así: independientemente el primero y conjuntamente los restantes, pues comparten finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con relación a los 3, 48 y 53 de la CP.
Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere que, atendida la senda seleccionada, no discute los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la segunda decisión: 1. Que Óscar Fernando Melo Murillo fue calificado por Colpensiones el 28 de octubre de 2010 con una pérdida de capacidad laboral del 70,15 % y fecha de estructuración del 15 de marzo de 1998, calificación que fue revisada por las Juntas Regional y Nacional, quienes determinaron una pérdida de capacidad laboral del 72,25 %, de origen común y fecha de estructuración del 13 de enero de 2000, 2.
Que los anteriores dictámenes se encontraban ajustados a la ley y por consiguiente tenían plena validez […]; 3. Que el demandante no se encontraba cotizando al 13 de enero de 2000, ni logró reunir 26 semanas de aportes en el año precedente a la estructuración de su invalidez, del 13 de enero de 1999 al 13 de enero del 2000; 4. Que su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones se efectuó en marzo de 2019; 5.
Que padece una enfermedad de naturaleza congénita o degenerativa; 6. Que no se probó que las cotizaciones efectuadas en los tres años previos a marzo de 2019 se hubieren efectuado producto de la capacidad laboral […] 7. Que no efectuó reclamación alguna a la administradora para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez […]. Expresa que su disenso es en torno a la lectura que el colegiado efectuó al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues desatendió los hitos temporales establecidos por la jurisprudencia para efectuar el conteo de las semanas tendientes al otorgamiento de la pensión de invalidez, tratándose de afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.
Asegura que el juzgador erró al calificar como «criterio Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 14 auxiliar», la jurisprudencia del órgano de cierre, lo cual condujo a que creara otro referente para la contabilización de la densidad, bajo el argumento de que los aportes realizados en los tres años anteriores a marzo de 2019, no se efectuaron en ejercicio de una probada capacidad laboral residual.
Recuerda que en la sentencia CSJ SL3275-2019, con sujeción al precedente constitucional y a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Corte fijo el alcance de aquella normativa, señalando que, cuanto se trate de patologías con las características antes mencionadas, sus aportes han de ser validados para efectos prestacionales y, por tanto, la contabilización de la densidad deberá sujetarse a: «i) la fecha de la calificación de la invalidez, ii) la fecha de la última cotización efectuada o, iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional».
Manifiesta que, a pesar de la claridad de la jurisprudencia, la segunda instancia estableció una nueva data en la resolución del caso, pues evaluó el derecho a partir de «la […] fecha en la que el demandante realizó la última cotización como trabajador dependiente». Enfatiza que conforme a la providencia CSJ SL1706- 2023, las reglas para la valoración de ese presupuesto son específicas, sin que el aporte en calidad de independiente descarte que su origen fue una efectiva capacidad laboral residual, por lo que no habilita al juzgador evaluar los requisitos pensionales a partir del momento en que el Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 15 asegurado fue trabajador dependiente.
Explica que, conforme a lo señalado en los fallos SL346- 2020 y CSJ SL2892-2023, «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier periodo, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corroboré si perduró capacidad laboral residual que los justifique». Aduce que el juez límite laboral, «al fijar el alcance de [la] norma, no [dejó] al arbitrio de los sentenciadores la [determinación] del ciclo sobre el cual se contarán las semanas, de ser así, habría cuantos hitos temporales como reclamantes existieren».
Insiste que unánimemente se han establecido tres momentos admisibles, a los que debía sujetarse la segunda instancia, pues «indagar cualquier cotización efectuada en algún momento de la historia como trabajador dependiente y conforme a ella, contar hacía atrás las semanas para causar la pensión de invalidez», hace que se pierda por «completo sentido el alcance de la doctrina».
Precisa que no discute que no era «dable contabilizar las semanas desde la fecha de la reclamación de la pensión», por no haberse presentado y «mucho menos a partir de la fecha de calificación de la pérdida de capacidad, la cual tampoco se controvierte (octubre de 2010), por cuanto, continuó efectuando aportes hasta marzo de 2019»; que, en consecuencia, el único supuesto aplicable sería el del último Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 16 aporte efectuado al subsistema pensional (f.° 8 a 13, ibídem).
VII. RÉPLICA Aduce que los tres cargos son inestimables, pues los primeros dos entremezclan críticas fácticas ajenas al sendero seleccionado y el último atribuye al colegiado la estimación errónea de algunos medios de convicción, pero se sustenta sobre unos diferentes (archivo «0006Memorial», ib). VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los cuestionamientos técnicos que hace al ataque, pues la crítica jurídica de la recurrente parte de la conformidad fáctica con la sentencia impugnada.
En consecuencia, está habilitada la Sala para examinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al considerar que, cuando el afiliado padece una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, compete al juez laboral fijar la fecha de contabilización de la densidad pensional a partir del último aporte que se haya efectuado con base en una probada capacidad laboral residual, lo cual le habilita para tener por tal la calenda en la que el asegurado cesó en su afiliación como trabajador dependiente.
Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 17 Atendiendo la vía seleccionada, son indiscutibles las siguientes conclusiones fáctico – probatorias del fallo recurrido: i) que el señor Óscar Fernando Melo Murillo padece distrofia muscular tipo Becker y fractura de la epífisis inferior del fémur, siendo la primera una enfermedad congénita, crónica y degenerativa; ii) que mediante Dictamen n.° 6380 de 28 de octubre de 2010 fue calificado por el extinto ISS, con un 70.15 % de PCL, de origen común, con fecha de estructuración el 15 de marzo de 1988; iii) que posteriormente, a través del similar n.° 5672011 del 31 de mayo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, determinó que tenía una PCL del 72.25 % de origen común, fijando su estructuración el 13 de enero de 2000; iv) que dicha experticia fue confirmada por la n.° 91281350 del 28 de marzo de 2012, emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; v) que, a pesar de que se aportó una nueva valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, con el fin de desvirtuar la fecha de estructuración establecida en las pericias precedentes, rste no contaba con suficiencia demostrativa, por cuanto valoró ese elemento de Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 18 la calificación, a partir de los hallazgos de un examen ocupacional del asegurado y no de su evolución médica. vi) que el señor Melo Murillo no se encontraba cotizando al 13 de enero de 2000, ni logró reunir 26 semanas de aportes entre el 13 de enero de 1999 e igual fecha de 2000; vii) que realizó aportes a pensión desde sus 26 años como trabajador dependiente hasta diciembre de 2015 y, a partir de esa fecha como independiente, alcanzando 527.29 semanas hasta marzo de 2019. viii) que los pagos como independiente no los efectuó como consecuencia de una probada capacidad laboral residual, pero los anteriores sí. ix) que nunca tuvo ánimo defraudatorio con el sistema. x) que acumuló 122.02 semanas entre el 1° de enero de 2013 e igual calenda de 2016.
En tal escenario, debe recordarse que la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, precisó que, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente al momento de la ocurrencia de esa contingencia, por lo que, en casos como el presente, conforme al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el afiliado debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la misma.
Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, en situaciones específicas de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el operador judicial no puede pasar inadvertido la real aparición de las secuelas o efectos en la salud de estas, pues, por regla general, son progresivos y, por tanto, la invalidez se produce en forma ulterior al diagnóstico, por lo que quienes las padecen, gozan temporalmente de una «capacidad laboral residual», que les permite válidamente realizar aportes al sistema, con el fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Eventualidad en la que el juez social debe dar efectividad al derecho de «las personas con discapacidad relacionada con [tales] afecciones […] y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición», lo que sólo es posible para fines pensionales como el del caso, sí realiza el «conteo de las semanas legalmente exigidas», desde la fecha en la que, razonablemente, según los diferentes medios de prueba, existe certeza de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez, lo que, precisó, no se traduce en «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes».
Así las cosas, […] es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 20 tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Al tenor de lo dicho, la Corte determinó como juicio para establecer la calenda de estructuración de la invalidez y calcular la densidad requerida para acceder a la prestación, la fecha de calificación de la invalidez, la calenda de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la última cotización efectuada, […] porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario (subrayado y cursiva de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020, CSJ SL5157-2020, CSJ SL5576-2021 y, recientemente, en la SL1172-2022. Importa precisar que en la providencia CSJ SL4178- 2020, rememorada en la CSJ SL5576-2021, la Corporación extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar, Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 21 […] la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia. En concordancia con ello, en la sentencia CSJ SL346- 2020, señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente», en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique» En armonía con lo último, en la CSJ SL2855-2023, en un caso de entornos fácticos similares al presente, concluyó que era admisible que el juez evaluara la fecha en la que cesaron los aportes a seguridad social en ejercicio de una real fuerza de trabajo y, a partir de allí, contabilizará en retrospectiva la densidad, para determinar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder al derecho pensional, pues no resultaba admisible que todos los casos se resuelvan con fundamento en la regla de la «última cotización», ante la posibilidad de que esos pagos no cumplieran con aquella condición. Al respecto, atendida la relevancia para el presente Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 22 asunto, se recuerda lo textualmente establecido por la Corte, en aquel fallo: […] al constar que la afección que padece el demandante tiene aquella naturaleza, esto es, la de ser crónica y progresiva, y verificarse que las cotizaciones que realizó al sistema general de pensiones a través de la AFP Porvenir S. A., entre el mes de enero de 2012 y por lo menos hasta diciembre de 2015, fue fruto de una actividad efectiva y probada de una capacidad productiva y funcional, estima la Sala que, en ningún yerro jurídico o fáctico pudo incurrir el Tribunal, ya que resulta procedente aplicar al caso, el precedente de la excepción a la regla general prevista por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, es válido la interpretación que le dio al mismo para fijar como fecha de contabilización de las semanas allí exigidas, y establecer que si causó el derecho a la pensión de invalidez, en la época de la última cotización válida que realizó bajo la condición descrita, y sumar las semanas registradas en su historial laboral entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, para verificar el presupuesto exigido por la norma, el cual, al ser igualmente corroborado, habilita el reconocimiento de la prestación en los términos que lo hizo.
Lo anterior, por cuanto atendiendo los criterios fijados en la reseñadas providencias de esta Corte, así como en las CSJ SL770- 2020, CSJ SL198-2021, contrario a lo estimado por la censura, no resulta atendible que el establecimiento del hecho para fijar el momento a partir del cual deben ser contabilizadas las cotizaciones al sistema general de pensiones y reconocida la prestación, sea la última semana de cotización que se registra en el historial laboral, mayo de 2019, por cuanto, entre el lapso comprendido de enero de 2017 y la referida fecha, no se verificó que se hubiesen realizado por el señor Patiño Quiroz, tales aportes, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, ya que, conforme lo determinó el juez de la alzada, sin que fuera materia de reproche por la censura, del acervo probatorio, el nivel de afectación de la enfermedad padecida por el trabajador, se vio afectada gravemente para finales del 2016, a tal punto que le impidió continuar llevando a cabo desde entonces su labor.
Finalmente, desde la sentencia CSJ SL5576-2021, la Sala puntualizó que deben validarse los aportes que el afiliado realice en estado de incapacidad médica «siempre que se hagan en vigencia de una relación laboral subordinada», pues conforme al artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 23 empleador tiene la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones y, al recibirlas la AFP, se entiende que ampara el riesgo.
Por tanto, en tales asuntos, con el objetivo de establecer la causación de la pensión, el último aporte debe coincidir con la cesación del vínculo laboral siendo éste «el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social».
En tal escenario, el Tribunal no incurrió en los errores de puro derecho que se denuncian, pues como se indicó en la providencia CSJ SL664-2014, es deber del juez laboral y de seguridad social, determinar «si la calenda establecida en el dictamen guarda relación con el momento en el cual el afiliado perdió su capacidad laboral o si, eventualmente, conservaba una capacidad adicional para el desempeño de determinada labor», para, posteriormente, «pondera[r]» si «los aportes [se originaron] en una verdadera y real actividad laboral, en aras de conjurar la acreditación de cotizaciones efectuadas con el único propósito de obtener el amparo de determinado riesgo».
Lo anterior, pues no en todos los casos es dable aplicar con rigor las tres hipótesis desarrolladas por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL3275- 2019, reiterada en las CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020, CSJ SL5157-2020, CSJ SL5576-2021 y, Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 24 recientemente, en la SL1172-2022, toda vez que aquel estudio ha de hacerse en cada caso, conforme se señaló en la primera decisión. En ese marco, puede ocurrir, entre otros: i) que los aportes se hayan efectuado en calidad de afiliado voluntario del sistema, sin incidencia en la causación de la prestación, por haberse configurado previamente el riesgo pensional (CSJ SL3191-2023), hipótesis que difiere de aquel en el que, pese a lo primero, no ocurre lo segundo, pues en tal evento los aportes han de ser tenidos en cuenta para fines prestacionales, según se explicó en la decisión CSJ SL747-2024. ii) También puede suceder, como ocurre en el presente asunto, que tratándose de la regla de excepción (afiliados con diagnósticos de enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o con secuelas tardías), se demuestren aportes posteriores a la estructuración de la invalidez, que tengan soporte en una real y efectiva capacidad laboral residual, caso en el cual, el último de los realizados - en esa calidad, será el determinante para valorar del cumplimiento del presupuesto de densidad, tendiente al reconocimiento del derecho, como lo señaló en la providencia CSJ SL2855-2023.
Ello, con independencia de que, en fechas posteriores, el asegurado continúe efectuando pagos a pensión sin la citada característica, es decir, por afiliación voluntaria sin capacidad laboral residual, pues en esa hipótesis, tras Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 25 haberse configurado el riesgo, dichos pagos no tendrían incidencia para la causación de la pensión de invalidez, pero sí para el amparo de otros riesgos como el de vejez y sobrevivientes y para la determinación del IBL (CSJ SL3191- 2023).
En consecuencia, tampoco incurrió el fallador de alzada en interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues se sujetó a la jurisprudencia al decidir el conflicto con referencia a la fecha en que el afiliado realizó el último aporte con una demostrada capacidad laboral residual y, a partir de allí, evaluó el requisito de densidad que dio lugar al otorgamiento de la pensión. De ahí que el cargo no prospere.
IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa del 3° del Decreto 917 de 1999, «en relación con los [ ] 39 la Ley 100 de 1993, 142 del Decreto 19 de 2012, 3° del Decreto 1507 de 2014». Puntualiza que, al igual que el cargo subsiguiente, el presente concierne con el alcance subsidiario de la impugnación. Dice que el Tribunal confundió la fecha de causación con la de disfrute de la pensión de invalidez, porque otorgó Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 26 la prestación desde «el momento que tuvo en cuenta como punto de partida para contabilizar el requisito de densidad de semanas».
Asegura que dicho error interpretativo se originó en la aplicación tácita del artículo 40 de la ley 100 de 1993 y en la pretermisión del 3° del Decreto 917 de 1999, el cual limita la concesión de las mesadas a la fecha en que cesa el subsidio de incapacidad, conforme lo explicado, entre otras, en la providencia CSJ SL4299-2022, circunstancia incidente en la legalidad del segundo proveído, puesto que la tergiversación de los primeros institutos (causación y disfrute) y la infracción directa del artículo 3° del Decreto 917 de 199, condujo a que obviara que «las prestaciones de invalidez no siempre se hacen efectivas desde el momento en que se causan, por lo que era [su] deber […] indagar si existen subsidios por incapacidad que generen una incompatibilidad con el reconocimiento de las mesadas» (f.° 16 a 20, cuaderno de la corte, archivo «0001Demanda», ibídem).
X. CARGO TERCERO Acusa el segundo proveído de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 917 de 1999, «en relación con» los 39, 42, 43 de la Ley 100 de 1993, 142 del Decreto 19 de 2012, 3 del Decreto 1507 de 2014. Afirma que esa infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 27 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones debía reconocer el pago de la pensión de invalidez desde mayo de 2016. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante percibió incapacidades hasta el 13 de octubre de 2018, que impedían el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde mayo de 2016 Señala que el colegiado apreció con error la Historia Laboral del 29 de abril de 2019 («folio 26 a 34 del expediente de primera instancia, PDF documento con código 5202327111532841») y dejó de valorar los siguientes documentos: 1.
Certificación de Sanitas EPS respecto a las incapacidades reconocidas (f.° 87 a 98 del PDF del documento con código 5202327111532842). 2. Resolución n.° 7262 de 2018 por medio de la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago del subsidio por incapacidad temporal (f.° 18-21 del PDF del documento con código 5202327111532842). 3. Resolución n.° 8401 de 2018 por medio de la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago del subsidio por incapacidad temporal (f.° 22 a 25 del PDF del documento con código 5202327111532842). 4.
Oficio ML - I n.°. 2596 de 2019 por medio del cual COLPENSIONES da respuesta al demandante respecto al pago de las incapacidades (f.° 2686 del PDF del documento con código 5202327111532842). Precisa que no discute los siguientes supuestos fácticos que soportaron la providencia impugnada: 1. Que ÓSCAR FERNANDO MELO MURILLO fue calificado por COLPENSIONES el 28 de octubre de 2010 con una pérdida de capacidad laboral del 70,15 % y fecha de estructuración del 15 de marzo de 1998, calificación que fue revisada por las Juntas Regional y Nacional, quienes determinaron una pérdida de capacidad laboral del 72,25 %, de origen común y fecha de estructuración del 13 de enero de 2000;
Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 28 2. Que no se encontraba cotizando al 13 de enero de 2000 ni logró reunir 26 semanas de aportes en el año precedente a la estructuración de su invalidez, del 13 de enero de 1999 al 13 de enero del 2000; 3. Que su última cotización al sistema se efectuó en marzo de 2019; 4. Que padece una enfermedad de tipo congénito o degenerativo; 5.
Que no probó que las cotizaciones efectuadas en los 3 años previos a marzo de 2019 se hubieren efectuado producto de la capacidad laboral residual. 6. Cotizó 122,02 semanas entre el 1° de enero de 2013 y el mismo día y año del 2016, fecha en que se evidencia en el reporte de historia laboral la última cotización como trabajador dependiente. […] que se había configurado el medio exceptivo de la prescripción frente a las mesadas previas a mayo de 2016, por cuanto el demandante no efectuó reclamación a COLPENSIONES, solo presentó la demanda en mayo de 2019.
Razón por la cual, era dable ordenar el pago de esta desde dicha data (mayo 2016) (mayúscula del texto original). Dice que disiente del fallo impugnado, en cuanto consideró que había lugar al pago del retroactivo a partir de mayo de 2016, no empece a que «las dos resoluciones, [los] dos certificados, [el] oficio y [la] constancia de pago» que acusa de ser pretermitidos, daban cuenta de que el afiliado percibió incapacidades médicas temporales hasta octubre de 2018, las cuales eran incompatibles con el pago de las mesadas objeto de condena.
Expresa que desde enero de 2016 el señor Melo Murillo tuvo la calidad de cotizante activo al subsistema de pensiones y, en virtud de ello, devengó el auxilio por licencias de salud, las cuales fueron interrumpidas y pagadas por Sanitas EPS, desde el 18 de agosto de 2017 hasta el 13 de Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 29 febrero de 2018 y, a partir de esa fecha y hasta el 13 de octubre de 2018 por Colpensiones, según se colige de las Resoluciones n.° 7262 de 2018 y n.° 401 de 2018 y el Oficio n.° ML - I n.° 2596 de 2019, que da cuenta de un pago de $3.776.003, «correspondientes a 145 días de incapacidades otorgadas entre el 22 de mayo de 2018 hasta el 13 de octubre de 2018».
Refiere que los anteriores yerros condujeron a la vulneración normativa que redfiere, como se explica en las providencias CSJ SL4299-2022 y CSJ SL5110-2021, a las que se remite únicamente en apoyo de los errores fácticos (f.° 20 a 26, ib). XI. CONSIDERACIONES No advierte la Corte los errores técnicos que plantea la replicante, pues el segundo ataque parte de la conformidad fáctica con la sentencia recurrida y el desarrollo argumental del último embate justifica los errores de valoración probatoria referidos por la impugnante.
A partir de lo anterior, la Sala determinará si el Tribunal incurrió en violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del 3° del Decreto 917 de 1999, al apartarse de la doctrina jurisprudencial, en torno al momento a partir del cual se empieza a pagar la pensión de invalidez, cuando existen períodos de incapacidad.
Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 30 Así mismo, por el sendero de los hechos, establecerá si el colegiado aplicó indebidamente las normas referidas, al no dar por demostrado, estándolo, el pago de incapacidades médicas al afiliado hasta el 13 de octubre de 2018, lo que incidió en la fecha de disfrute de la pensión objeto de condena. Sobre el primer punto, cumple recordar que la Corte, en la sentencia CSJ SL5170-2020, reiterada en las CSJ SL5576- 2021 y CSJ SL3913-2022, en perspectiva de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 precisó: [ ] cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, [ ] las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.
Esa regla, por cuanto, [ ] la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador [ ], lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal. [ ] téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones (cursiva y subrayado de la Corte).
Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora bien, en la decisión CSJ SL4299-2022, la Corporación puntualizó que «[ ] dicha línea interpretativa [ ] tiene excepción [ ]», porque no resulta aplicable para los casos en los que «no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente», el reclamante no contó con «la acción protectora de la seguridad social [ ] o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente» y, por tanto, «[ ] no se cruzan los subsistemas de salud y pensiones, [porque el actor] no estuvo cotizando a este último sistema [ ], no siendo predicable la incompatibilidad».
En efecto, en esa oportunidad la Sala concedió la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral correspondiente (21/06/2012), descontando las mesadas para los períodos en los que el demandante había recibido incapacidad, así: Inicio Fin Concepto 21/06/2012 19/08/2015 Mesada 20/08/2015 01/11/2015 Incapacidad 02/11/2015 13/11/2015 Mesada 14/11/2015 12/03/2016 Incapacidad 13/03/2016 En lo sucesivo Mesada Memora la Corte con precisión, lo anterior, para acentuar que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, desata una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez con dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 32 el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.
En ese contexto, le asiste razón a la censura en la crítica jurídica que hace al segundo fallo, pues el colegiado distorsionó el sentido del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al escindirlo de la regla del 3° del Decreto 917 de 1999, infringida directamente, pues calificó como «determinante y únic[a]» para el disfrute pensional, «la fecha de estructuración de la invalidez» o, como en el caso, la establecida como parámetro de valoración de densidad tratándose de afiliados con enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, desconociendo que, por excepción, cuando el afilado percibe subsidio de incapacidad médica por parte del subsistema de salud y pensión, aquella prestación solo se pagará desde la última licencia concedida.
Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, el segundo ataque prospera y, cumple decirlo, también el tercero, pues como se denuncia, la segunda instancia igualmente incurrió en los errores fácticos que se le imputan. por cuanto dejó de valorar, como prueba calificada en casación, las Resoluciones n.° 7262 de 2018 (f.° 18 a 21, cuaderno anexo del juzgado, archivo «20230602590424706», expediente digital) y n.° 8401 de igual año (f.° 22 a 25, ibídem), por medio de las cuales la recurrente concedió al afiliado el subsidio por incapacidad temporal por los periodos del 14 de febrero al 14 de abril de 2018 y del 24 de abril al 21 de mayo de igual año, respectivamente.
Además, al obviar el Oficio ML - I n.° 2596 de 2019, que informa sobre el otorgamiento de ese mismo subsidio, en forma ininterrumpida, por el periodo de 22 de mayo al 13 de octubre de 2018 (f.° 26 a 28, ib). Dicha omisión, con relevancia en la configuración de, por lo menos, el segundo error fáctico, habilita a la Corte examinar la prueba no calificada, a partir de la cual advierte que el Tribunal asimismo desconoció la Certificación expedida por la EPS Sanitas el 24 de marzo de 2018 (f.° 87, ibídem), que da cuenta de la afiliación del señor Melo Murillo al subsistema de salud y del pago de licencias por enfermedad, de manera ininterrumpida, entre el 18 de agosto de 2017 y el 14 de abril de 2018.
A partir de lo anterior, aplicada la regla previamente examinada al caso, el otorgamiento de la prestación debió ser Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 34 desde la última incapacidad concedida al afiliado, que lo fue el 13 de octubre de 2018 y no desde el momento en que causó la pensión. Sin costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad parcial de los cargos.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo las resultas de la casación, para decidir el grado jurisdiccional de consulta, basta remitirse a lo expuesto en aquella sede. En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia proferida por el primer juez, que declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a partir del 1° de enero de 2016, para en su lugar, declarar que el disfrute de esta será desde el 14 de octubre de 2018, en razón a que percibió subsidio por incapacidad médica, por parte de su EPS, del 18 de agosto de 2017 y el 14 de abril de 2018 y, por cuenta de Colpensiones, desde el 22 de mayo al 13 de octubre del mismo año. Así mismo, modificará el ordinal cuarto del citado proveído, en el sentido de calcular el retroactivo en favor del señor Melo Murillo, entre el 14 de octubre de 2018 y el 30 de junio de 2024, en la suma de $ 72.654.215, el cual deberá Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 35 ser pagado con indexación, conforme quedó incólume de la segunda decisión. Lo anterior, de acuerdo con la siguiente liquidación: Sin costas procesales en virtud de la consulta.
XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ÓSCAR FERNANDO MELO MURILLO a la recurrente y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto ordenó el pago de Extremo inicial Extremo final n.° de mesadas Valor de mesada Valor de retroactivo anual 14/10/2018 31/12/2018 3,57 781.242$ 2.786.430$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 1/01/2020 31/12/2021 13 877.803$ 11.411.439$ 1/01/2021 31/12/2021 13 908.526$ 11.810.838$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.000.000$ 13.000.000$ 1/01/2023 31/12/2023 13 1.160.000$ 15.080.000$ 1/01/2024 30/06/2024 6 1.300.000$ 7.800.000$ Total retroactivo 72.654.215$ Radicación n.° 100290 SCLAJPT-10 V.00 36 las mesadas pensionales al demandante, a partir del 1° de enero de 2016.
En su lugar, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar DECLARAR que el señor ÓSCAR FERNANDO MELO MURILLO tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, desde el 1° de enero de 2016, la cual empezará a disfrutar desde el 14 de octubre de 2018, en cantidad de 13 mesadas anuales, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de esa decisión, en el sentido de CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor ÓSCAR FERNANDO MELO MURILLO, por concepto de retroactivo pensional entre el 14 de octubre de 2018 y el 30 de junio de 2024, la suma de setenta y dos millones seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos quince pesos ($ 72.654.215), los cuales se pagarán debidamente indexados.
TERCERO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A830919AC3C4E0B70ECD359036F39A502AFCAE28840CF8B575D6DFA35F26C0EE Documento generado en 2024-07-05