Micelio
SL1659-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1948Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1947Decreto 1167 de 1947Decreto 1333 de 1986Decreto 1333 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 2567 de 1946Decreto 2567 de 1949Decreto 2665 de 1988Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Decreto 797 de 1949LEY 65 DE 1946Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 4 de 1992Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1659-2021 Radicación n.° 76131 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR IVÁN ÁLVAREZ PANIAGUA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. I.

ANTECEDENTES Oscar Iván Álvarez llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A., con el fin de que se declare que la retribución por el trabajo suplementario (horas extras, trabajo nocturno y festivos), las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, los auxilios de alimentación y transporte, así como la bonificación por recreación constituyen salario.

Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condene al pago del reajuste por todo el lapso laborado, por los conceptos de: las vacaciones y prima de vacaciones incluyendo la prima de servicios, los auxilios de alimentación y transporte junto con el trabajo suplementario; prima de navidad teniendo en cuenta las primas de servicios y de vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el trabajo suplementario; cesantías con la inclusión de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, la bonificación por recreación, los auxilios de alimentación y transporte y el trabajo suplementario; intereses a las cesantías; y la bonificación por recreación y retiro.

Además, solicitó el mayor valor de la pensión de jubilación o vejez desde que adquirió el derecho por no haberse cotizado sobre todos los factores salariales, los intereses moratorios por el no pago completo de la pensión de jubilación o vejez, los perjuicios morales, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones indicó que, Empresas Públicas de Medellín fue creada mediante Acuerdo 58 de 1955 como un establecimiento público autónomo de orden municipal, constituida con capital enteramente público.

De ahí que, por regla general, sus servidores fueron empleados públicos y, por excepción, algunos de ellos, trabajadores oficiales. Informó que ingresó a laborar el 22 de junio de 1981, mediante contrato de trabajo y su empleador siempre le dio Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 3 el trato de un trabajador oficial. Posteriormente, la empresa fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, pero continuó con capital enteramente público.

Como consecuencia de dicha transformación y en virtud del Acuerdo 12 de 1998, adquirió la condición de trabajador oficial, debido a lo cual le eran aplicables la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1167 de 1947. Adujo que conforme a los Decretos 1042 y 1045 de 1978, aplicables por tratarse de un trabajador del orden municipal, se previó que las primas de servicios, de vacaciones y de navidad fueran factor salarial.

Afirmó que Empresas Públicas de Medellín ESP fue escindida, creándose la sociedad EPM Telecomunicaciones S. A. ESP, constituida con un capital totalmente público. Ello generó una sustitución de empleadores, siendo incorporado a la última de las citada, el día 1 de julio de 2006. Señaló que durante toda la vida laboral le pagaron trabajo suplementario, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, antigüedad y bonificación por recreación que constituyen salario, sin que las partes hubieran acordado restarles carácter salarial a tales beneficios.

Indicó que la sociedad ofreció un plan de retiro del empleo para disfrutar de la pensión de jubilación, a cambio de una bonificación de cuatro meses de salario, al cual se acogió y, por ende, laboró hasta el 31 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. Así, adquirió el derecho a la pensión de jubilación, pero la demandada Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 4 debe asumir el mayor valor de tal prestación a título de indemnización de perjuicios y que se agotó la reclamación administrativa (f.os 3 a 25 del cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a la creación de Empresas Públicas de Medellín, su condición de establecimiento público autónomo de orden municipal, con capital enteramente público; la fecha inicial de vinculación del trabajador; la creación de EPM Telecomunicaciones S. A. ESP con capital totalmente público, la sustitución patronal, la incorporación del actor a la última de las empresas el día 1 de julio de 2006 y la reclamación previa.

Frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Adujo que su naturaleza era la de una empresa oficial de servicios públicos constituida con capital 100% público del orden municipal, catalogada como entidad descentralizada por servicios, cuya principal accionista es Empresas Públicas de Medellín. Precisó que sus servidores no son trabajadores oficiales ni empleados públicos, por lo que se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y no por las disposiciones del sector público.

Además, puntualizó que la convención colectiva regula, por un lado, los salarios y, por otro, las prestaciones, pues están en diferentes capítulos del acuerdo colectivo. Lo anterior indica que la voluntad de las partes fue «tratar de manera independiente los elementos salariales de las Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 5 cláusulas convencionales que consagran beneficios o primas extralegales».

Agregó que efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable al actor por tratarse de un «servidor público», de ahí que no exista obligación de pagar un mayor valor. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inaplicación de los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946 para los trabajadores de UNE EPM Telecomunicaciones; el Decreto 1045 de 1978 expresamente le resta el carácter de salario a la prima de vacaciones y la prima de navidad; la prima de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y la bonificación por recreación no constituyen factor salarial; improcedencia de la reliquidación de las vacaciones por cuanto se liquidaron con inclusión de lo devengado por concepto de horas extras y trabajo en dominicales y festivos; improcedencia de la reliquidación de la prima de navidad, las cesantías, los intereses a las cesantías, ya que se liquidan incluyendo el salario básico, horas extras, trabajo en dominicales y festivos, la prima de junio y de vacaciones; los factores de cotización al sistema general de seguridad social son los previstos en el Decreto 1158 de 1994; el demandante no es beneficiario del subsidio de transporte; liquidación de la bonificación por retiro incluyendo la prima de junio, de navidad, de vacaciones y lo devengado por horas extras y dominicales y festivos; improcedencia de la condena por intereses moratorios y/o indexación; improcedencia de la Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 6 condena por perjuicios morales; pago total; prescripción; compensación y buena fe (f.os 130 a 153 del cuaderno 1).

Luego de proferida la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de noviembre de 2012, diligencia en la cual se declaró clausurado el debate probatorio, para en su lugar decretar y ordenar la práctica del interrogatorio de parte a la demandada (auto del 30 de abril de 2013 f.° 78 del cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2014 resolvió: Primero: Se DECLARA probada la excepción propuesta por el apoderado de la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, denominada INAPLICACIÓN DE LOS DECRETOS 1042 DE 1978, 1045 DE 1978, 1160 DE 1947 Y LA LEY 65 DE 1946, PARA LOS TRABAJADORES DE EPM TELECOMUNICACIONES, las demás se encuentran implícitamente resueltas, según la parte motiva de la providencia. Segundo: en consecuencia, se ABSUELVE a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A […], de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor OSCAR IVÁN ALVAREZ PANIAGUA […], por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero: las COSTAS, agencias en derecho a cargo de la parte demandante, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente equivalente a $308.000, y a favor de la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Cuarto: en caso de no ser APELADA envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento, conforme a los descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo (f.os 82 a 93 del cuaderno 2).

Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 3 de junio de 2016, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al demandante (f.os 553 a 556 del cuaderno 1).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó que los siguientes supuestos estaban fuera de discusión: i) que el actor nació el día 28 de marzo de 1955; ii) que laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., desde el 22 de junio de 1981, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de ayudante de guardalíneas; iii) el 18 de septiembre de 1984, se posesionó en el cargo de probador de teléfonos, el cual tenía la calidad de empleado público; iv) de conformidad con el Acuerdo 58 de 1995, la entidad demandada era un establecimiento público autónomo del orden municipal, por lo que el demandante estaba vinculado como empleado público; v) mediante Acuerdo Municipal No. 69 de 1997, EPM se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado que se denominó EPM ESP, por lo que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el 30 de junio de 2006; vi) a través de Acuerdo Municipal 45 de 2005, se autorizó la creación de una empresa de servicios públicos oficial UNE EPM Telecomunicaciones S. A. ESP, mediante escritura pública 1210 de 12 de mayo de 2010, y se cambió el nombre a UNE EPM Telecomunicaciones S. A., vii) en virtud de la escisión, el actor ingresó a laborar de manera directa con UNE EPM Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 8 Telecomunicaciones S. A. desde el 1 de julio de 2006 hasta el día 30 de mayo de 2010, cuando presentó renuncia al cargo de asistente comercial, acogiéndose al plan de retiro voluntario presentado por la empresa, para disfrutar de la pensión de jubilación y, viii) que durante la vigencia de la relación laboral le pagaron las prestaciones contenidas en la convención colectiva, pues, era beneficiario de tal acuerdo.

Indicó que, acorde con el principio de consonancia, le correspondía resolver si era viable reliquidar las prestaciones sociales y el mayor valor de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los conceptos devengados por el actor o si, por el contrario, tales prerrogativas no eran constitutivas de salario debido a los cambios de naturaleza de la sociedad demandada.

Constató que la entidad demandada sufrió varias transformaciones, lo que implicó un cambio en las reglas de vinculación laboral de los trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el actor; transformación que implicó que éste pasara de empleado público a trabajador oficial «a partir de 1998 hasta el 30 de junio de 2006» y, desde el 1 de julio de 2006 ingresó al servicio de UNE EPM Telecomunicaciones, conservando su calidad de trabajador oficial.

Luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, el ad quem encontró frente al periodo del 22 de junio de 1982 al 30 de junio de 2006 que si bien fueron probados los valores que le fueron pagados por concepto de primas de junio, de navidad y de vacaciones, así como el trabajo Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 9 suplementario y festivos, no se allegó prueba de la asignación básica mensual y del subsidio de transporte, carga de la prueba que le correspondía al demandante, lo que conllevaba el fracaso de la reliquidación pretendida.

Asimismo, consideró que por la misma razón era «imposible» calcular las cesantías y sus intereses porque el actor se encontraba en régimen retroactivo y no habían «elementos necesarios» para cuantificarlos (f.os 92 a 102). En cuanto al periodo del 1 de julio de 2006 al 30 de mayo de 2010, lapso en el cual el actor ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. ESP, dijo que no le asistía derecho a que se declarara que las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, así como los auxilios de alimentación y transporte y la bonificación por recreación fueran factores salariales para la liquidación de prestaciones, en la forma dispuesta por los Decretos 1167 de 1947, 1042 y 1045 de 1978, y 1919 de 2002, así como por la Ley 65 de 1946.

Explicó que tales prerrogativas tienen origen en la convención colectiva y no en la ley, y que al remitirse a los artículos 13, 16, 17, 18, 19 y 24 del mencionado acuerdo extralegal no retribuían habitual y directamente el servicio prestado, ya que las primas extralegales se cancelaban una vez al año y eran un beneficio adicional que devengaba el trabajador.

Precisó que el subsidio de transporte extralegal no retribuía directamente la labor y solo los trabajadores que devengaran hasta 4 SMLMV se beneficiaban de éste. Agregó Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 10 que la bonificación especial por recreación, según el inciso 2 de la cláusula 18, no constituía salario ni se tenía en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

Señaló que la demandada liquidó las prestaciones teniendo en cuenta el trabajo suplementario y festivo, conforme a la documental visible a folios 177 a 188, por lo que los pagos realizados estaban ajustados a derecho. Finalmente, consideró que no había lugar al pago de un mayor valor de la pensión a cargo de la entidad demandada por no haberse realizado cotizaciones, ya que «no quedó acreditado el pago deficitario de los aportes al sistema de seguridad social», además, la entidad que se encuentra «legitimada para afrontar tal petición no es la accionada sino el fondo de pensiones correspondiente, que es el delegado por el sistema para el reconocimiento y pago de las pensiones», esto, en la medida que no existía una pensión que le correspondiera asumir al empleador o una prestación compartida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 11 de primer grado y en consecuencia condene a la demandada conforme a las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada. La Sala analizará conjuntamente los cargos primero a cuarto, dado que están dirigidos por la misma vía jurídica y adolecen de similares defectos y, posteriormente, se estudiará el cargo quinto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12, 17 y 22 de la Ley 6 de 1945, parágrafo del artículo 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1946, 6 y parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 291, 293 y parágrafo del Decreto 1333 de 1986, 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, en relación con los artículos 174, 177 y 307 del CPC, artículos 164, 167 y 283 de la Ley 1564 de 2012 (artículo 145 del CPTSS) y 1757 del CC (artículo 19 del CST).

Sostiene que no discute que ostentó inicialmente la calidad de empleado público y, posteriormente, la de trabajador oficial. Luego de transcribir los artículos 1, 4, 12, 17 y 22 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1949, 6 del Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 1160 de 1947, destaca que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el trabajador como retribución para sus servicios, definiendo que son factores salariales los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte y de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos.

Destaca que el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 prevé que se reconocerán las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía y pensión vitalicia. Por su parte, el artículo 17 dice que para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones se toman la asignación básica mensual, los incrementos de remuneración, los gastos de representación, prima técnica, auxilios de alimentación y transporte, la prima de servicios, junto con la bonificación por servicios prestados.

Del artículo 33 del aludido decreto refiere que establece que, para liquidar la prima de navidad se tendrán en cuenta la asignación básica, los incrementos de remuneración, los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de servicios y la de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.

Señala que el artículo 45 contiene los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las cesantías y destaca que en el listado aparece la asignación básica mensual, la prima de navidad, auxilio de alimentación y transporte, Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 13 prima de servicios, los incrementos salariales por antigüedad y la prima de vacaciones, entre otros.

Indica que a través del artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 se igualó el régimen prestacional de los empleados públicos, disponiendo entre otros aspectos, que, los empleados de orden municipal gozarían de las mismas prestaciones que los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional; el artículo 2 equiparó el sistema de prestaciones entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

Manifiesta que, conforme a las normas reseñadas, le bastaba acreditar que fue empleado público y trabajador oficial del orden municipal y que, durante la relación laboral, devengó prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificaciones, por lo que si el Tribunal no se hubiera revelado contra tales preceptos, habría concluido que dichas primas y bonificaciones constituyen factor salarial, por lo que debían prosperar las pretensiones de la demanda inicial.

Además, señala que al aplicar indebidamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal infringió sus efectos ya que si estimó que no existía prueba suficiente para proferir la condena en concreto, debió decretar de oficio la prueba pertinente para conocer la asignación básica mensual y el auxilio de transporte. Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 14 Transcribe los artículos 31, 32 y 35 del Decreto 433 de 1971, así como el literal d) del artículo 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988 y el 72 del Acuerdo 044 de 1989 para destacar que los empleadores que no realicen las cotizaciones sobre el salario real deberán pagar la diferencia entre el valor de la pensión y el que hubiera correspondido.

De otra parte, cita el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que regula la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales. Finalmente refiere los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 21 de la Ley 100 de 1993 que, según él, le dan cabida a la aplicación de la indexación en materia laboral, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

VII. RÉPLICA La parte accionada señala que no existe infracción directa por parte del Tribunal respecto de las normas señaladas por el recurrente, pues tal modalidad de violación implica que el sentenciador desconoció las normas que regulan el caso; sin embargo, en el sub lite, sí fueron tenidas en cuenta como fundamento de su decisión, pues «no las ignoró sino que por el contrario, fundamentó su decisión en lo prescrito en dichas normas».

Respecto de la infracción directa del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 precisa que no se encuentra evidenciada, toda vez que el colegiado fundamentó su inaplicación porque no se probó el pago deficitario por el Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador de los aportes al sistema de seguridad social y que, por lo tanto, dicha petición debía elevarse ante el fondo de pensiones al ser la entidad legitimada para el asunto.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 a 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1968, 291 a 293 del Decreto 1333 de 1986 y 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002 en relación con los artículos 62 a 64 y 76 de la C.N de 1886, 122 a 123 y 150 numeral 19 letras e) y f) de la C.N de 1991; 1, 4, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945, 1 parágrafo y 2 Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992; 174, 177, 307 del C. de P C; 1757 del C. Civil; 31, 32 y 35 del Decreto 433 de 1971; 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988; 19, 69, 72 y 78 del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989), 1 Parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, 467 del C.S del T, 8 de la Ley 153 de 1887 (art 19 C. S. del T) y 21 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo señala que no discute los hechos establecidos por el Tribunal, pero que no se tuvo en cuenta que las relaciones entre el Estado y sus colaboradores son objeto de regulación especial porque el constituyente le otorgó la competencia al legislador, por lo que «el manejo, el funcionamiento, la administración de lo público, escapa del querer de los particulares, como surge de lo dispuesto en los arts. 62 a 64 y 76 de la CN de 1886, y 122, 123, 150 numeral 19 letras e) y f) de la Carta Política de 1991», normas que estima fueron aplicadas indebidamente «al cercenarle efectos».

Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que el colegiado omitió considerar que en el ordenamiento jurídico la provisión de cargos, sus funciones, la categoría de los servidores, la estabilidad laboral y prestacional están reservados a la ley. Lo anterior, tratándose del régimen salarial y prestacional emerge de los artículos 291 y 293 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, y 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, aplicados indebidamente al escindir sus efectos.

Por otro lado, luego de transcribir el contenido de los artículos 291 y 293 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2, inciso 1 del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, señala que de estas disposiciones emerge que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de todo orden lo determina la ley, sin que haya paso a subjetividades de las partes o del juez, para establecer qué es salario, qué es factor salarial o a qué prestaciones tiene derecho.

En ese orden, afirma que no es jurídicamente posible que el empleador o el juez cuestionen si un determinado pago o emolumento constituye salario o factor salarial, pues esas connotaciones están establecidas en la ley en desarrollo de la Constitución, además, precisa que el legislador igualó el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales despejando cualquier duda sobre esta materia.

Indica que «en cuestión de salario, representado en la forma de primas» las normas son abiertas, pues se limitan a señalar que el salario es también lo que se perciba a Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 17 cualquier título diferente del salario básico, que implica directa o indirectamente una retribución ordinaria y permanente de servicios, como la prima móvil y las bonificaciones (artículo 2 de la Ley 65 de 1946) o simplemente aludían a primas, sobresueldos y bonificaciones (artículo 6, parágrafo 1 Decreto 1160 de 1947).

Asegura que, con posterioridad, «un segundo bloque de normas» regularon temas como el salario, los factores salariales y las prestaciones sociales de los servidores estatales. Luego de transcribir los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 5, 17 y 33 del Decreto 1045 de 1948, afirma que «entre uno y otro bloque de normas no existe diferencia cualitativa ni cuantitativa porque todas versan sobre las mismas materias y obedecen a criterios del constituyente plasmados en la ley».

Explica que en vigencia de la Constitución de 1991 se otorgó competencia al ejecutivo para regular la materia (artículo 1 de la Ley 4 de 1992) y se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales serían fijados por el gobierno nacional. Agrega que, además, mediante el Decreto 1919 de 2002 se igualó el régimen prestacional entre empleados públicos y trabajadores oficiales.

Transcribe los artículos 1, 4, 5 del Decreto 1919 de 2002, 31, 32 y 33 del Decreto 433 de 1971, 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988, 19, 69, 72 y 78 del Acuerdo 044 de 1989 y destaca que estas últimas disposiciones regulan los Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 18 recursos para cubrir las prestaciones de los seguros sociales, el salario con el que deben pagarse los aportes y las sanciones aplicables cuando se pagan en monto inferior al salario.

Alude a los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 153 de 1887 y 21 de la Ley 100 de 1993 y luego indica que el colegiado cercenó los efectos del artículo 467 del CST, pues pese a que encontró probado que era beneficiario de la convención colectiva, no le hizo producir efectos. Adiciona que no se tuvo en cuenta que las prestaciones que establece la ley son garantías mínimas, las cuales pueden superarse a través del mecanismo de la negociación colectiva.

Precisa que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 174, 177 y 307 del CPC, pues conforme a lo pretendido le incumbía probar que fue trabajador oficial, que durante la relación laboral devengó primas; que esos emolumentos constituían salario y que se beneficiaba de la convención colectiva, tal y como efectivamente lo hizo. Además, insiste en que el juez de apelaciones al advertir que no existía prueba suficiente para proferir condena en concreto debió decretar una prueba de oficio.

IX. RÉPLICA La parte accionada señala que la formulación del cargo es confusa por cuanto no señala en qué consistió la aplicación indebida de las normas enunciadas. Además, el Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 19 Tribunal aplicó adecuadamente los Decretos 1167 de 1947, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002, solo que consideró que las prestaciones sociales que el recurrente consideraba que eran salario, al tener su origen en la convención colectiva, no perdían su característica de prestación social.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST (artículo 46 de la Ley 6 de 1945) en relación con los artículos 62 a 64 y 76 de la Constitución de 1886, 122, 123 y 150 numeral 19 letras e) y f), 53 y 215 de la Constitución Política de 1991; 1 a 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 a 3 del Decreto 1848 de 1969; 291, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, 1, 4, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 parágrafo y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 2567 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947; 42 del Decreto 1042 de 1978; 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 31, 32 y 35 del Decreto 433 de 1971, 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988, 19, 69, 72 y 78 del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989), 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 153 de 1887 (19 del CST) y 21 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, se advierten similares argumentos a los planteados en el anterior. Precisa que, si en calidad de empleado público, recibió primas, Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 20 bonificaciones y auxilios, dichos pagos de acuerdo con la ley, constituyen salario. Además, señala que en calidad de trabajador oficial continúo recibiendo esos pagos, los cuales no dejaron de ser salario por virtud de la convención colectiva, como lo afirmó el Tribunal.

Así, sostiene que las transformaciones que sufrió la demandada no podían afectar los derechos del demandante, esto es, su régimen salarial y prestacional, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, según los artículos 53 y 215 de la Constitución Política. Asegura que, si el Tribunal hubiese aplicado correctamente el artículo 467 del CST y las demás normas invocadas, habría concluido que las primas, los auxilios de alimentación y transporte que devengó constituyen salario o factor salarial y que la convención colectiva introdujo variaciones cuantitativas mejorando su monto, debiendo prosperar las pretensiones de la demanda inaugural.

XI. RÉPLICA La parte accionada indica que el censor no explica las razones por las cuales se le dio un sentido diferente al artículo 467 del CST, norma que se acusa bajo la modalidad de interpretación errónea. Señala que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 467 del CST, porque consideró que tal disposición era aplicable a los trabajadores oficiales que laboran para una empresa de servicios públicos y, en ese sentido, que las Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 21 partes pueden pactar el reconocimiento y pago de beneficios sin que se pierda su naturaleza jurídica de prestación social.

XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 del CST (Artículo 46 de la Ley 6 de 1945) en relación con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 1167 de 1947, 1042 de 1978, 1945 de 1978 y 1919 de 2002 e infringió directamente los artículos 291 y 293 del Decreto 1333 de 1989, 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 4 del Decreto 1045 de 1978 y 4 del Decreto 1919 de 2002, en relación con los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947; 62 a 64 y 76 de la Constitución de 1886, 122 y 123 y 150 numerales 19 letras e) y f) de la Constitución Política de 1991 y los artículos 31, 32 y 35 del Decreto 433 de 1971, 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988, 19, 69, 71 y 78 del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989) 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 153 de 1887 (19 del CST) y 21, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, luego de transcribir el contenido de algunas de las disposiciones invocadas, señala que, frente a la existencia de la convención colectiva de trabajo, no dejó de ser trabajador oficial del orden municipal y tampoco sujeto de la Constitución y de la ley. Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, señala que, si las prestaciones y los factores de liquidación que establece la ley para trabajadores oficiales constituyen el mínimo de derechos y garantías, resulta evidente que por constituir apenas un mínimo legal, estas pueden ser mejoradas mediante una convención colectiva; sin embargo, el Tribunal le dio un entendimiento errado al artículo 467 del CST porque no es de la esencia de la convención colectiva crear prestaciones o «restarle origen legal a las prestaciones que lo tienen, o suprimirle o asignarle el carácter de salario o de factor salarial de las mismas».

Luego de transcribir los artículos 31, 32 y 35 del Decreto 433 de 1971, 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988, 19, 69, 72 y 78 del Acuerdo 044 de 1989, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, asegura que el argumento del Tribunal de que no quedó acreditado el pago deficitario de los aportes al sistema de seguridad social, «se cae de su propio peso si se tiene en cuenta que las primas sí constituyen salario o factor salarial y en esa condición ha debido incluirse al efectuarse el pago los aportes a la seguridad social».

Agrega que, conforme a las normas enlistadas, carece de fundamento legal lo dicho por el ad quem en punto a que quien debía afrontar tal petición era la administradora del fondo de pensiones. Por último, indica que, si el Tribunal hubiese aplicado correctamente el artículo 467 del CST y las demás normas invocadas, habría concluido que «le asiste derecho a que se declare que las primas que devengó […] tienen origen legal y Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 23 son factores salariales para la liquidación de prestaciones y aportes a la seguridad social».

XIII. RÉPLICA La parte accionada indica que el censor no explica las razones por las cuales se le dio un sentido diferente al artículo 467 del CST, que se acusa bajo la modalidad de interpretación errónea. Además, no existe ninguna razón para que pueda considerarse que las prestaciones sociales son salario para liquidar las prestaciones legales o convencionales devengadas.

Así, afirma que la interpretación hecha por el Tribunal del artículo 467 del CST se ciñe a su texto literal y a la interpretación jurisprudencial de la norma. XIV. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 24 corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar los cargos primero, segundo, tercero y cuarto se puede advertir que presentan falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, así: 1. Tal y como ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 25 edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, el censor no cumplió con tal deber.

Se afirma lo anterior porque el recurrente se limitó a transcribir normas legales, indicar el contenido de algunas de ellas, referir sobre: la evolución frente a la regulación legal de los servidores públicos, la unificación de los regímenes de los trabajadores oficiales y empleados públicos, las potestades del legislador para determinar el régimen de los servidores del Estado, la facultad del juez para decretar pruebas de oficio cuando advierta que no existe prueba suficiente para proferir condena, pero sin indicar de forma argumentada por qué consideraba que el Tribunal desconoció tales disposiciones de cara a los fundamentos concretos expuestos en la providencia cuestionada.

Tampoco ilustró por qué el compendio normativo que citó, resultaba ser la fuente jurídica del derecho reclamado, ni menos aún realizó un ejercicio argumentativo dirigido a demostrar la manera en que el colegiado las vulneró en su determinación. Así, el censor -pese a la extensión de su recurso- se limita a enunciar el contenido de múltiples normas y a efectuar afirmaciones genéricas, pero en modo alguno demuestra de forma concreta cómo el colegiado violó tales disposiciones, en concordancia con las consideraciones realizadas en su providencia y que motivaron la negativa frente a sus pretensiones.

Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 26 2. Si la censura aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir las razones que fundamentaron la negativa a tales súplicas. En efecto, pese a los concretos argumentos del Tribunal para negar las pretensiones, el recurrente nada expresa sobre el particular con miras a demostrar puntual el yerro de tipo jurídico de la decisión. Recuérdese que el Tribunal negó el reajuste pretendido por razones distintas y teniendo en cuenta los diferentes lapsos de tiempo y circunstancias en que se desarrolló el vínculo.

De un lado consideró que, por el periodo del 22 de junio de 1982 al 30 de junio de 2006, si bien se acreditó los valores pagados por concepto de primas de junio, de navidad y de vacaciones, así como el trabajo suplementario y festivos, no se aportó la prueba de la asignación básica mensual ni de lo percibido por subsidio de transporte, carga de la prueba que le correspondía al actor; situación que hacía imposible realizar el cálculo para resolver si había derecho o no al reajuste.

Pese a ello, el actor no controvierte en lo más mínimo el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía asumir o no cuestiona una errada aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba. Tan solo se limita a afirmar que el colegiado pudo haber decretado prueba de oficio al advertir que no había prueba suficiente, expresión que lejos está de contribuir a la demostración del Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 27 yerro jurídico atribuido al colegiado.

La Sala estima pertinente recordar que a la parte actora le correspondía demostrar los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones y en ese sentido, era el actor quien debía demostrar el pago deficitario de los conceptos cuyo mayor valor perseguía frente a la reliquidación del lapso del 22 de junio de 1982 al 30 de junio de 2006 y lograr así una decisión favorable a sus intereses.

De ahí que no pueda tenerse por demostrado el yerro jurídico con la sola enunciación de la facultad oficiosa para Tribunal para decretar pruebas, cuando era su deber aportar al expediente los elementos demostrativos suficientes que le permitieran al colegiado establecer si el cálculo de las prestaciones cuya reliquidación se persigue fue correcto o no. De otro lado, respecto del lapso del 1 de julio de 2006 al 30 de mayo de 2010, el juez de alzada precisó que no le asistía razón al actor para que las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, así como el auxilio de alimentación, de transporte y la bonificación por recreación fueran factores salariales, porque tales prerrogativas tenían origen convencional, por lo que para ser constitutivas de salario debían pactarse como tal; sin embargo, encontró que según los artículos 13, 16, 17, 18, 19 y 24 del acuerdo colectivo tales beneficios no retribuían el servicio, dado que cancelaban una vez al año y eran adicionales a lo que devenga el trabajador.

Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 28 Por ello, tampoco es acertado aducir que el colegiado vulneró el artículo 467 del CST, pues, por el contrario, claramente tuvo en cuenta en su decisión que la convención colectiva regula las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, dado que, precisamente, fue con fundamento las cláusulas del acuerdo colectivo que consideró que la naturaleza de algunos de los beneficios extralegales no tenían connotación salarial, al resolver sobre el reajuste deprecado por el periodo del 1 de julio de 2006 al 30 de mayo de 2010.

Al respecto, la Sala encuentra que al recurrente tampoco le mereció reproche jurídico alguno los elementos o conceptos que tuvo en cuenta el colegiado a fin de determinar que las referidas primas no tenían connotación salarial, esto es, la periodicidad y la ausencia de retribución directa del servicio, pues se circunscribió a indicar que correspondían a una retribución ordinaria y permanente, pero sin demostración alguna, esto es, sin realizar una labor persuasiva y dialéctica que mostrara de forma organizada, coherente y puntual las razones que sustentaban tal afirmación respecto de los conceptos indicados, de tal manera que surgiera evidente el yerro atribuido.

De otra parte, frente a la reclamación de la condena por un pago de mayor valor en la pensión, el fallador de segundo grado indicó que no se probó el pago deficitario de los aportes al sistema de seguridad social; además, puntualizó que la entidad que estaba «legitimada para afrontar tal petición, no es la accionada sino el fondo de pensiones correspondientes, Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 29 que es el delegado por el sistema para el reconocimiento y pago de las pensiones», ya que no se trataba de una pensión que debiera asumir el empleador ni de naturaleza compartible.

Frente a ello, la parte recurrente se limita a señalar que tal súplica era procedente ya que «se cae de su propio peso» porque las primas constituyen salario o factor salarial, además, que, conforme a las normas enlistadas, carece de fundamento legal lo dicho por el ad quem en punto a que, quien debía afrontar tal petición era la administradora del fondo de pensiones.

De ello claramente surge que el censor se limita realizar simples afirmaciones, pero sin hacer una exposición razonada de su desacuerdo y, por ende, sin evidenciar el yerro de tipo jurídico del colegiado. Así las cosas, es claro que la censura no cuestionó de forma adecuada y suficiente los fundamentos esenciales del fallo sobre los cuales se soportó, lo que genera que se mantenga incólume y respaldado en las inferencias que dejó libres de ataque, dada la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara. 3.

Cuando se acude a la vía directa, con independencia de la modalidad de violación que seleccione, el recurrente debe dirigir su sustentación a debatir, clara y contundentemente, la aplicación de la ley que hizo el fallador y explicar las razones de su disenso, dado que, tiene la carga de destruir los fundamentos de la decisión controvertida, Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 30 despliegue argumentativo que se echa de menos en los cargos revisados.

Recuérdese que «la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada […]» (CSJ SL13058-2015), en el que se sustenten y demuestren las razones por las cuales el juez de segundo grado violó las disposiciones aplicables, lo que implica realizar un ejercicio argumentativo con tal fin, el que no se logra con la mención de las disposiciones que han regulado las relaciones de los trabajadores con el Estado ni con las meras afirmaciones, sin mostrar cómo concretamente las normas que consideraba aplicables fueron desconocidas, aplicadas indebidamente o mal interpretadas por el fallador.

De esa manera, lo dicho en cada uno de los cargos orientados por la vía directa analizados se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contienen una acusación concreta, elaborada con el cumplimiento de las reglas mínimas de técnica requeridas para permitir su estudio de fondo. La Corte reitera que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

En CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 31 Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Esta colegiatura recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. XV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 a 3 del Decreto 1848 de 1969, 291 a 293 del Decreto 1333 de 1986, 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, 467 del CST, 46 de Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 32 la Ley 6 de 1945; y dejó de aplicar debiendo hacerlo la Ley 65 de 1946; los Decretos 1167 de 1947, 1042 de 1978, 1045 de 1978, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, los artículos 31, 32 y 35 del Decreto 433 de 1971, 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988, 19, 69, 72 y 78 del Acuerdo 044 de 1989, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST, 21, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos que recibió el demandante por concepto de primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, constituyen salario o factores salariales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa pago los aportes a seguridad social integral teniendo en cuenta la totalidad del salario percibido por el demandante. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que las primas de servicios de vacaciones, de navidad y de antigüedad, según la convención colectiva de trabajo, no constituye salario o factor salarial. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta de la demandada se ajusta a la buena fe. Considera que el Tribunal valoró con error el documento de folios 92 a 95 pues en él se registra el informe histórico de pagos mes a mes, y no advirtió que el demandante recibió el pago de primas de junio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad desde 1982 hasta 1986, época en la que tenía la calidad de empleado público y que percibió Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 33 igualmente dichos montos cuando ostentó la calidad de trabajador oficial.

Afirma que el colegiado apreció erradamente el documento de folios 180 a 188, pues no se percató que UNE EPM continuó pagando al actor las mismas primas que venía percibiendo, incluso, en el mismo monto; respecto al folio 179, precisa que corresponde a una certificación, en la que se estableció que para liquidar la prima de navidad se debían tener en cuenta otros conceptos, la doceava de la prima de vacaciones y de junio, y para liquidar las cesantías se incluía la doceava de la prima de vacaciones, de junio y de navidad, igual que para liquidar la bonificación por retiro, la cual fue mal valorada.

Asegura que de los documentos de folio 58 a 65 no apreciados por el Tribunal, que datan del 20 de septiembre y 20 de octubre de 2006, la entidad demandada les comunicó a algunos trabajadores el pago de las primas de navidad, de vacaciones y de junio que de acuerdo con la ley constituían salario o factor salarial. Por otro lado, manifiesta que el histórico de pagos por primas y trabajo suplementario (f.os 92 a 102), la certificación de salario e IBC (f.os 176 a 177); certificación de los factores para liquidar primas, cesantías y bonificación por retiro (f.° 179), aumentos anuales y trabajo suplementario y primas (f.° 180), se valoraron mal, porque no se percató de que ahí no aparecía evidencia del pago de aportes a la seguridad social conforme correspondía. Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 34 Además, destaca que en las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social (f.° 181 a 234), la liquidación de la pensión de vejez (f.° 382 a 392), la historia laboral del actor (f.° 382 a 392) y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 413 a 415), no se registra el pago de cotizaciones por la totalidad del salario devengado, incluyendo lo recibido por trabajo extra o suplementario y por primas durante toda la relación laboral.

Así las cosas, afirma que, si el juez de apelaciones hubiese valorado correctamente la prueba, habría concluido que las primas recibidas por el demandante constituían salario, y que de valorar las pruebas que dejó de apreciar habría encontrado que el pago de los aportes fue deficitario. Dice que no valoró correctamente la convención colectiva, visible a folios 238 a 264, pues omitió la vigencia de ésta que data del 1 de enero de 2008 y no desde el 22 de junio de 1981, fecha de ingreso del trabajador; que la cláusula 13 es contraria a la Constitución y a la ley; que las cláusulas 16, 17 y 20 no les restan carácter salarial a las primas de navidad, de vacaciones y de antigüedad, limitándose solamente a mejorar la prestación. Por lo tanto, señala que si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente la convención colectiva habría encontrado que no existe pacto suscrito entre la empresa y el sindicato, que le reste carácter salarial a las primas.

Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 35 Indica que de haberse apreciado correctamente el documento de folios 58 a 65 y 179 habría evidenciado que la empresa tenía «certeza» del carácter de salario o factor salarial de las primas, de lo que hubiera concluido el proceder omisivo de la demandada, actuar que claramente no encaja en el concepto de buena fe.

XVI. RÉPLICA La parte accionada señala que el Tribunal apreció con detenimiento y bajo la sana crítica el acervo probatorio, pero encontró «vacíos insubsanables» que, de acuerdo con la carga de la prueba, le correspondían al demandante. Por tal razón, dice, el colegiado no pudo llegar a la convicción de si existía o no alguna obligación de reliquidación de prestaciones sociales a favor del recurrente y en contra de la demandada.

En consecuencia, estima que no existieron los errores de hechos señalados en la acusación. XVII. CONSIDERACIONES Recuérdese que el Tribunal negó el reajuste pretendido por razones distintas, teniendo en cuenta diferentes lapsos de tiempo. De un lado consideró que, por el periodo del 22 de junio de 1982 al 30 de junio de 2006, si bien acreditó los valores pagados por concepto de prima de junio, de navidad y de vacaciones, trabajo suplementario y festivos, no se aportó la prueba de la asignación básica mensual ni de lo percibido por subsidio de transporte, carga de la prueba que le correspondía al actor; situación que hacía imposible Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 36 realizar el cálculo para determinar si había lugar o no a otorgar el reajuste pretendido.

Además, respecto del lapso del 1 de julio de 2006 al 30 de mayo de 2010, indicó que no le asistía razón para que las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, auxilio de alimentación, de transporte y la bonificación por recreación fueran factor, porque tales prerrogativas tenían origen convencional, por lo que para ser constitutivas de salario debían pactarse como tal, sin embargo, según los artículos 13, 16, 17, 18, 19 y 24 no tiene el carácter de retribuir el servicio, pues se cancelan una vez al año y son un beneficio adicional que devenga el trabajador.

Agregó que el auxilio de transporte no retribuía el servicio y que, respecto de la bonificación especial por recreación, la cláusula 18 convencional determinó que no constituía salario. Por último, agregó que la entidad tuvo en cuenta al liquidar las prestaciones el trabajo suplementario y festivo. Así las cosas, el recurrente tenía el deber de controvertir las razones que fundamentaron la negativa del fallador de segunda instancia frente a cada uno de los conceptos y periodos referidos, dada la senda escogida, enfocando su demostración desde las pruebas del proceso, lo que no hizo.

Se afirma lo anterior porque su acusación se limita a señalar de forma general que el colegiado pasó por alto que le fueron pagadas diversas primas cuando tuvo la condición de empleado público, las que también se cancelaron cuando Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 37 ostentó la calidad de trabajador oficial; que la demandada tenía certeza de que las primas eran salario o factor salarial; que según diversos documentos los pagos a la seguridad social fueron inferiores a los que correspondían, así como que se desconoció la vigencia de la convención, que una de sus cláusulas era inconstitucional e ilegal y que ésta no les restaba el carácter salarial a los beneficios cuya inclusión se perseguía. Dada la forma en que se plantearon los argumentos en casación, el cargo no resulta eficaz para cuestionar y derruir los fundamentos que sustentaron la decisión, pues, de un lado, el actor tenía el deber de controvertir todos los motivos que tuvo en cuenta el fallador para negar la reliquidación, lo que implicaba que por haber expuesto razones diferentes según cada periodo de tiempo analizado, debía demostrar su inconformidad no de forma genérica sino enfocándolas a las que planteó el juez de alzada por cada lapso y concepto, lo que no hizo.

Aunado a lo anterior, cuando se pretenden derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del casacionista acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas, señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que brotaba de éstos frente a lo que el juez de apelaciones derivó de ellos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 38 protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 mar 2001, rad. 15148).

Tal ejercicio argumentativo no se aprecia cumplido en el cargo. Así, no plantea una demostración completa a fin de acreditar los errores cometidos, carga que debía asumir y que la Corte no puede suplir de oficio, dado el carácter rogado del recurso de casación. De otra parte, la Sala destaca que la censura no atacó las conclusiones fácticas del Tribunal, quien determinó que frente al periodo del 22 de junio de 1982 al 30 de junio de 2006 no se demostró el valor devengado por concepto de asignación y subsidio de transporte; que la falta de prueba sobre estos últimos conceptos impedía establecer la existencia de algún saldo que justificara una reliquidación; que el actor incumplió la carga de la prueba que le era propia.

Tampoco cuestionó las conclusiones respecto del periodo del 1 de julio de 2006 al 30 de mayo de 2010 consistentes en que las primas no retribuían el servicio ni eran habituales; que el auxilio de transporte extralegal no recompensaba la labor; que la norma extralegal previó que la bonificación por recreación no tenía carácter salarial y que la demandada liquidó las prestaciones teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de trabajo suplementario y festivo.

Al no cuestionar y derruir estos pilares, soporte de la decisión fustigada, la decisión de segundo se mantiene intacta dada la doble presunción de cierto y legalidad que la ampara. Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 39 En esa misma dirección, la Corte advierte que en lo referente a la reclamación sobre el mayor valor de la pensión por no haberse realizado las cotizaciones de forma correcta, para lo cual la parte recurrente denuncia múltiples elementos de prueba a fin de acreditar que los aportes se pagaron en cuantía inferior a la que correspondía, lo cierto es que el Tribunal negó tal súplica por dos razones: una, porque no se acreditó un pago deficitario de los aportes al sistema y, dos, porque «la entidad legitimada para afrontar tal petición, no es la accionada sino el fondo de pensiones correspondiente, que es el delegado por el Sistema para el reconocimiento y pago de las prestaciones» porque no se trataba de una pensión a cargo del empleador o compartida.

Sin embargo, con independencia del acierto de tal argumento, el recurrente guardó total silencio frente a tal planteamiento y se limita a enlistar algunas pruebas para luego afirmar que no se efectuó el pago de los aportes como correspondía. Así, además de no cuestionar la razón fundamental ya precisada, expuesta por el colegiado, no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada al estimar que no se demostró un pago deficitario en los aportes, con lo que olvida que la «labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua […]» (CSJ SL765-2013).

Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 40 Pero es que, adicionalmente, el recurrente parte de un supuesto equivocado, pues, contrario a lo señalado en el cargo, el Tribunal no desconoció que el actor percibiera las primas de junio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, porque frente al primer lapso de tiempo que analizó dijo que se probó que el actor recibió tales beneficios, entre otros, solo que estimó que no se aportaron los valores pagados por otros conceptos, que le permitieran hacer el cálculo respectivo a fin de determinar si era procedente o no acceder a la reliquidación pretendida.

Y frente al segundo periodo analizado, consideró que las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, los auxilios de alimentación y transporte y bonificación por recreación de servicio no constituían salario, sin que hubiera desconocido que tales conceptos le fueron pagados al demandante. De otra parte, en cuanto a la convención colectiva de trabajo, el recurrente acusa al colegiado de omitir que la vigencia de tal acuerdo se extendía desde el 1 de enero de 2008 y no del 22 de junio de 1981; sin embargo, el colegiado no se refirió a tal temática, pues, únicamente tuvo en cuenta la convención obrante a folios 238 a 264 del expediente al pronunciarse sobre la reliquidación del periodo del 1 de julio de 2006 al 30 de mayo de 2010, de ahí que mal pueda estimarse que desconoció que en su artículo 1se previó una vigencia del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010.

Por último, en lo referente a las cláusulas 16, 17 y 20 que regulan la prima de navidad, de vacaciones y de antigüedad, la Sala no advierte un yerro fáctico del colegiado, Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 41 con el carácter de protuberante y ostensible, al derivar que corresponden a un beneficio adicional y que algunas se cancelaban solo una vez al año. En efecto, el artículo 16 de la convención regula prima de navidad, la cual se paga en el mes de diciembre de cada año; por su parte, la prima de vacaciones se cubre junto a las vacaciones y corresponde a 32 días de salario por año de servicio cumplido; de otro lado, la prima de antigüedad se causa cuando el trabajador cumple 5, 10, 15, 20, 25, 30 y 35 años de servicios, esto es, cada cinco años de labores.

Así las cosas, no resulta equivocado lo que el juez de alzada derivó fácticamente al referirse a tales disposiciones, ya que efectivamente corresponden a un «beneficio adicional» y en su mayoría se cancelaban solo una vez al año o cada cinco años como quedó visto (f.os 243 a 244). En consecuencia, el cargo se desestima y, por ende, no se casará la decisión recurrida.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la opositora (demandada), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°76131 SCLAJPT-10 V.00 42 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR IVÁN ÁLVAREZ PANIAGUA contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.