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SL1659-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 6 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia tala Je Candil Labial tale de Desseuesslits N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1659 -2020 Radicación n.° 73063 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. adelantaron LIBIA DE JESÚS SIERRA MONTOYA y JOSÉ DARÍO VALENCIA JARAMILLO.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73063 L ANTECEDENTES Libia de Jesús Sierra Montoya y José Darío Valencia Jaramillo, reclamaron se declarara, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Dairon Alberto Valencia Sierra, hecho ocurrido el 18 de julio de 2010, que la prestación se reconozca en el porcentaje que le corresponda a cada uno, el retroactivo causado desde el 19 de julio de 2010 hasta el junio de 2011, con la mesada adicional de diciembre de 2010, las mesadas que se originen en el curso del proceso en el evento que la demandada suspenda el pago por algún motivo; se condene a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.

Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se afirmó, que: su hijo Dairon Alberto falleció el 18 de julio de 2010, data para la cual era cotizante activo en la administradora demandada, no tenía cónyuge, ni compañera permanente, tampoco hijos; era quien velaba económicamente por ellos, pues no contaban con los medios necesarios para su propia subsistencia, aunado a que son de avanzada edad.

Dijeron que en el mes de diciembre de 2010, radicaron solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, el 31 de marzo de 2011, recibieron respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, negándola, con sustento en que «la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE COLOMBIA SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73063 VIDA SEGUROS, había objetado la solicitud de pago de la suma adicional para poder financiar la pensión de sobreviviente», que presentados los recursos de «reposición y en subsidio apelación» no se dio trámite a los mismos, lo que consideran es violatorio del debido proceso, que no obstante radicar derecho de petición para obtener respuesta, se recibió información en los mismos términos de la contestación inicial.

Manifestaron ser personas de 74 y 70 arios de edad, que viven solos en una vereda del Municipio de Barbosa y dependían económicamente de su hijo fallecido, pues los demás son casados y tienen sus propias obligaciones. Expusieron que ante la negativa del reconocimiento pensional, presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales (debido proceso, vida digna, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad), fue así como el 16 de junio de 2011, se profirió sentencia en la que se ordenó a la administradora demandada que los incluyera «en nómina para el pago de pensión de sobreviviente desde la fecha en que se presentó la tutela hasta por seis meses de forma transitoria, mientras la justicia ordinaria dirimiera de fondo» (f.° 1 a 6 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que el causante era hijo de los demandantes, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la negativa que dio la administradora demandada y que tramitaron solicitud de amparo constitucional. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73063 Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho y de mora, ausencia de cobertura de la póliza previsional, límite de la obligación a cargo del asegurador y la «genérica».

Adujo en su defensa, que para que exista cobertura de la póliza suscrita, era necesario que se cumplieran todos los requisitos que la ley señala para el surgimiento de la pensión y en el caso concreto, los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la no existe cobertura de la póliza y no podrá imponerse obligación alguna al asegurador (f.° 78 a 83 cuaderno de las instancias).

Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, que era hijo de los demandantes, que presentaron reclamación pensional la cual fue negada por la entidad y que tramitaron solicitud de amparo constitucional, que está siendo cumplida por la entidad con el pago de la pensión por valor de un salario mínimo legal.

Formuló las excepciones de pago y compensación así como la que denominó, ausencia de derecho sustantivo. En su defensa, expuso que la entidad negó la prestación pensional por cuanto no se conocía la dependencia total y absoluta en relación con el causante, además, se tenía conocimiento de que José Darío Valencia Jaramillo (padre del SCLUPT-10 1.00 4 Radicación n.° 73063 fallecido), tenía actividades agrícolas y recibía aportes de sus hijos para el sostenimiento de su vida personal y de su hogar (f.° 115 a 122 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 15 de junio de 2012 (f.° 163 a 168 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que JOSÉ DARIO VALENCIA JARAMILLO y LIBIA SIERRA MONTOYA, en calidad de padres dependían económicamente de su hijo DAIRON ALBERTO VALENCIA SIERRA y por lo tanto son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de éste.

SEGUNDO: Se CONDENA a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar en un término no mayor de quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia, a JOSÉ DARÍO VALENCIA JARAMILLO, identificado con la cc. 587.466 y LIBIA SIERRA MONMYA, identificada con la c.c. 21.521.730, la pensión de sobrevivientes causada por muerte del señor DAIRON ALBERTO VALENCIA SIERRA, en el monto que corresponda conforme al inciso segundo del art. 48 de la Ley 100 de 1993 y no inferior a un salario mínimo legal vigente para cada ario, sin perjuicio de los aportes obligatorios al Sistema de Salud; la pensión se pagará en un 50% para cada uno de los demandantes, desde el 18 de julio de 2010 e incluyendo las mesadas adicionales causadas, en caso de faltar uno de los dos beneficiarios su derecho acrecerá el derecho del otro al 100%.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad demandada del (sic) pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: La demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. concurrirá en el financiamiento del pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de ley y del contrato de seguros provisional suscrito con la administradora de pensiones BBVA HORIZONTE.

QUINTO: Las excepciones de ausencia de derecho sustantivo y pago quedan implícitamente resueltas con la decisión. Y en cuanto SCIJUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73063 a la excepción de compensación respecto de las sumas pagadas en cumplimiento del fallo de tutela que ordenó el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes, se AUTORIZA a la administradora de pensiones condenadas a deducir del monto causado como retroactivo pensional de las sumas pagadas como mesadas pensionales pagadas en cumplimiento del fallo de tutela.

SEXTO: Las sociedades demandadas pagarán las costas del proceso, las mismas se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.400.000 a cargo de cada una de las demandadas. Inconformes, las demandadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 31 de julio de 2015 (f.° 201 a 224 cuaderno de las instancias), en el cual, confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la parte demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó las inconformidades de las recurrentes, así: por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la no demostración de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, no generación de intereses moratorios y condena en abstracto de la sentencia atacada; a su vez en relación con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no probada la dependencia económica de los actores en relación con el hijo muerto, pronunciamiento sobre la normatividad que regula el sistema de seguridad social e improcedencia de los intereses de mora.

SCIAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73063 Precisó que no eran materia de discusión en el proceso, la fecha de fallecimiento de Dairon Alberto Valencia Sierra, su afiliación a BBVA Pensiones y Cesantías, la calidad de padres de los demandantes respecto del citado afiliado y que el finado «VALENCIA SIERRA haya dejado materializado el derecho a la pensión por causa de muerte, de conformidad con los arts. 73 y 46 de la L.100/ 1933 (sic), este último modificado por la L.797/ 2003, art. 12, razón por la cual no se hace pronunciamiento sobre ellos».

En lo que hace a la inconformidad de la dependencia económica, el colegiado dijo que las disposiciones legales que regulan el tema en parte alguna contemplan como condición la convivencia del hijo con sus padres, únicamente establece la dependencia económica de éstos respecto de aquel; luego de aludir a la norma pertinente, dijo que conforme la doctrina y la jurisprudencia la citada sumisión constituye la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, lo que significa un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera tal, que el mismo se convierta en indispensable para asegurar el sustento, lo anterior, sin que se excluya que aquellos puedan recibir ingresos adicionales que los convierta en autosuficientes.

Así las cosas, el tribunal después de reproducir apartes de lo dicho por los testigos Gloria Estella Osorio Orrego, Gustavo Ernesto Pérez Salazar y Néstor Alonso Valencia Sierra, expresó que: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73063 De lo anterior, para la Sala, de acuerdo a la libre apreciación de la prueba y libre formación del convencimiento de que trata el art. 61 del CPTSS, analizado separada y conjuntamente el acervo probatorio recaudado, en especial el que acabamos de referenciar, resulta contundente, en el sentido de que los padres del de cujus DAIRON ALBERTO VALENCIA SIERRA, para cuando este falleció, no solo requerían de la ayuda económica de su hijo por su avanzada edad y carencia de recursos económicos que no les permitía ser autosuficientes, sino que realmente su aporte, así no haya quedado plenamente establecido en el proceso su valor en pesos, sí era significativo y periódico para su manutención al punto que le pagaba las facturas de los servicios públicos, y cada semana les mercaba y entregaba dinero para gastos de transporte; y que igualmente ocurrido el deceso de DAIRON ALBERTO, quedaron en situación de no poderse valer por sí mismos al punto que fueron algunos de sus demás hijos quienes les ayudan para su subsistencia. Es que no puede arribarse a distinta conclusión, no sólo por lo ya anotado, sino porque dicha probanza, se repite, resultó convincente si se tiene en cuenta que se trata de personas muy allegadas a la pareja conformada por los actores, pues una de ellas es su nuera, otro su hijo y el señor GUSTAVO ERNESTO PÉREZ muy amigo de esa familia por más de 40 arios, quienes, sin duda, por la cercanía con ellos han conocido de primera mano de su situación, en especial, en la parte económica.

Aseguró que no obstante dos de los declarantes los une algún parentesco con los demandantes, lo que podría tornarlos sospechosos, en este caso no, pues quién más apropiado que los miembros de la familia para conocer especialmente la situación económica de la pareja, además de ello, si bien alguno de los demás hijos aportaban al sostenimiento, no puede inferirse que tal colaboración los volviera autosuficientes, tampoco el hecho de que el padre del afiliado viviera en su propia parcela y cultivara, lo que no le generaba mayores ingresos, eso junto a su avanzada edad que no le permitía hacerlo en debida forma como para subsistir del agro, aunado a que si bien el finado estuvo desempleado por algunos meses y las actividad que tenía no SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 73063 le generara ingresos suficientes, es una situación que si bien diezmó la ayuda que brindaba a sus padres, no alcanza a desvirtuar la significancia que era la misma para ello; en punto a que los padres del causante pudieran haber tenido otros ingresos, se remitió y copió apartes de las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138 y 5L14923-2014, lo mismo que las decisiones «40302 de 2011, 40088 de 2011 y 37394 de 2012», luego de ello puntualizó: De lo anterior, esto es, tanto del acervo probatorio referenciado como de la clara orientación jurisprudencial referenciada, se desprende sin lugar a dudas que a los accionantes les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes tras la muerte de su hijo DAIRON ALBERTO, toda vez que cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, tendiente a acreditar la existencia de la dependencia económica respecto de aquél, como presupuesto para acceder a la referida prestación, sin que se entienda desvirtuada por el hecho que en la manutención o sostenimiento de aquellos así mismo entraran a contribuir algunos otros de sus hijos, aunque en menor proporción que lo hacía aquel, ya que fuera de tratarse de ayudas esporádicas las que estos admiten realizar frente a sus padres, igualmente se trata de sumas o cosas poco representativas, ya que era S20.000,00 cada que podían, con alimentos o cuido para la gallinas.

Ahora, si bien es cierto al interior del proceso se acreditó que los demandantes al momento del fallecimiento se encontraban afiliado a la seguridad social como dependientes de su otra hija, MARÍA EUGENIA VALENCIA, lo cual haría suponer en los términos del art. 34 del D.806/ 1998, que dependían económicamente de aquella y no del causante, lo cierto es que acorde con lo establecido en la prueba testimonial, ello se debió a que ella tenía un puesto de trabajo más estable, pero así mismo se determinó que ésta tenía sus propias obligaciones y que quienes realmente contribuían al sostenimiento de los demandantes era el señor DAIRON, NELSON y LUZ DARY VALENCIA SIERRA.

De otra parte, afirmó que resuelta la dependencia económica, procedía al estudio de la inconformidad referida a los intereses moratorios a cargo directamente de BBVA SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73063 Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para lo cual adujo que basta la simple mora en el pago de una mesada pensional causada para que la entidad demandada tenga la carga resarcitoria de cubrir los citados intereses, en apoyo de lo anterior, copió pasajes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, agregó que los mismos proceden en los términos dispuestos por el a quo, esto es, después de dos meses de presentada la reclamación del derecho (folio 84), así que como «los demandantes presentaron reclamación el 18 de enero de 2011, y sólo les fue reconocido el derecho pensional a partir de junio de 2011, por orden judicial en acatamiento a resolución de acción de tutela, adeudan aún el respectivo retroactivo pensional causado entre el 18 de julio de 2010 y el mes de mayo de 2011, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de 2010 y junio de 2011, sumas sobre las cuales deberá reconocer los intereses aludidos».

Para concluir, resolvió negar lo atinente a la condena en abstracto pues la sentencia fijó la cuantía de la pensión en un salario mínimo legal, en lo que hace a la normativa que regula el sistema de seguridad social en salud por ser los demandantes beneficiarios de otra hija, estimó que la misma no es de recibo, pues de un lado ese no fue propiamente el objeto de la controversia y de tal afiliación no necesariamente se presume la dependencia económica.

SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 73063 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente busca con los dos primeros cargos que la sentencia sea casada totalmente y que esta Sala de la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado y deje sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a quo para en consecuencia absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con la tercera acusación, reclama la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, actuando la Corporación en sede de instancia revoque la decisión de primer grado que los impuso y, en su lugar, absuelva de esta pretensión, se resuelva en costas como haya lugar.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y de los cuales a continuación la Sala examinará, conjuntamente los dos primeros, pues aunque se orientan por vías distintas, se advierte que denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. SCLA3PT40 V.00 II Radicación n.° 73063 VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente «los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, enuncia: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el aporte que daba el causante a los actores no era una simple colaboración y era constante, significativo, determinante y necesario. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda que el señor Dayron Alberto Valencia Sierra les daba a sus padres les permitía a estos mantener el mínimo de condiciones de vida al que estaban acostumbrados. 3.

No dar por probado, estándolo, que el señor Dayron Alberto Valencia Sierra no vivía con los demandantes. 4. No dar por probado, estándolo que el señor José Darío Valencia Jaramillo, padre del fallecido, trabajaba como agricultor en la finca donde residía con su esposa señora Libia Sierra Montoya en la vereda La Cajita, en Barbosa, Antio quia. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento del causante, los hijos Luz Dary y Néstor Valencia Sierra contribuían con los gastos del hogar paterno. Asegura que los anteriores desaciertos protuberantes fueron consecuencia de la falta de valoración y de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE VALORADAS A. Informe de la Aseguradora Mapfre S.A. a la demandada BBVA SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73063 HORIZONTE LA.

(folios 1060 108). B. Cuestionario para padres dependientes reclamante de pensión de sobrevivencia (folios 90 a 115). C. Informe final de la firma CONSULTANDO LTDA sobre estudio de dependencia de los demandantes gofios 104 y 105). D. Interrogatorio de parte a los demandantes José Darío Valencia Jaramillo y Libia de Jesús Sierra a folios 136 a 139.

E. Testimonios de Gloria Estella Osorio Orrego, Gustavo Ernesto Pérez Salazar y Néstor Alonso Valencia Sierra (Pruebas no calificadas), a folios 148 a 154. El desarrollo, no discute los discernimientos jurídicos que hizo el tribunal sobre el concepto de dependencia económica, lo que critica es que el fallador concluyera sin respaldo en las pruebas del proceso, que los demandantes dependían económicamente de su hijo Dairon Alberto Valencia Sierra; alude que el colegiado basó su decisión con apoyo en las pruebas practicadas, sin un análisis crítico de las mismas ni apreciar las protuberantes contradicciones que a continuación expresa.

Del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión elaborado por Mapfre, dice que como se observa del mismo, el causante no vivía con los padres pues él residía en casa de su abuela en el Municipio de Barbosa, donde atendía una taberna, que no puede concluirse que brindara ayuda continua y permanente, pues si bien se lee que el causante daba una ayuda de $80.000 semanales, también hay información acerca de que al hogar paterno también le ayudaban los hijos Néstor, Luz Dary y Wilson, igualmente se observa que el padre del afiliado se dedica a la agricultura en SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73063 una finca de su propiedad con la que sacó adelante a toda la familia, razones por las que dice el ad quem se equivocó al decir que la ayuda del fallecido era esencial, suficiente y necesaria para la subsistencia de los demandantes.

Aunado a lo anterior, agrega que hay contradicción entre el anterior informe y el interrogatorio que absolviera José Darío, pues en la audiencia respectiva afirmó que la ayuda de Dairon era de por ahí unos $40.000 a veces semanal y otras mensual, lo que supone que la colaboración no era continua ni suficiente para probar la dependencia alegada.

De los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes, dice la recurrente, se corrobora que el afiliado fallecido les daba una ayuda de $40.000 a veces semanal o mensual, lo que contradice lo informado en el cuestionario para padres dependientes en el que afirmaron que la misma era de unos $80.000 semanales; de la actividad de José Darío, ambas pruebas admiten que ha sido agricultor y de la demandante, que ésta siempre estuvo afiliada en salud por cuenta de otra hija, ambos interrogados aceptan que la vivienda en la que residen es propia, todo lo anterior concluye a establecer que se equivoca el tribunal al determinar que estaba probada la dependencia económica.

Ahora bien, luego de referirse a algunos apartes de las respuesta que dieron los testigos citados al proceso, afirma que los mismos no son fiables en la medida que dos de ellos son familiares directos de los demandantes con interés de SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73063 favorecer, y el tercero, no obstante que aseguró conocer a la pareja por más de 40 arios, dijo no saber si el fallecido les daba una suma fija, sólo que les ofrecía lo del transporte cuando viajaban; considera que tanto la prueba testimonial como los interrogatorios de parte de los demandantes fueron analizados por el tribunal sin seguir las reglas mínimas de la sana crítica, pues de haberlos analizados con rigor probatorio, no era posible concluir la dependencia económica de ellos respecto del hijo fallecido, razón por la que incurrió en graves errores de valoración probatoria.

VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión impugnada por la vía directa, de interpretar erróneamente «el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003». En el sustento empieza por afirmar que como el Tribunal basó la decisión en sentencias de esta Sala de Casación (43138, 47676, 40302, 40088 y 37394), que tienen en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, y en el criterio de esta Sala, el motivo de casación es la interpretación errónea y por ello, el cargo se dirige bajo esa modalidad de violación de la ley.

Expresa que el colegiado llega a la conclusión en voces de la sentencia «Rad. 47676 de 2014», que: (i) la ayuda debe ser cierta y no presunta, (ji) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no puede validarse SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73063 dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el beneficiario y, (iii) las contribuciones deben ser significativas para que constituya un verdadero soporte o sustento económico de este; es decir, que el sentenciador de segundo grado enmarca el criterio de la Corte Constitucional (cc c-111 de 2006), en síntesis en que: i) cuando esos ingresos no son autosuficientes y la ayuda del causante se torna en necesaria, así no sea total; ii) la dependencia económica surge como consecuencia de esa simple ayuda que debe analizarse desde un criterio de necesidad, como la falta de ingresos suficientes, que sujetan al beneficiario a esa ayuda y, iii) razón por la cual lo que ayudaba su hijo era necesario para la subsistencia de los padres.

Asegura que las anteriores conclusiones son por completo equivocadas y configuran una desacertada interpretación de la norma enunciada en la proposición jurídica, pues en primer término la misma establece que los padres son beneficiarios de la prestación ante la ausencia de cónyuge, compañera o hijos, pero siempre y cuando los progenitores prueben de que dependían económicamente del afiliado fallecido; sin embargo, en este asunto la subordinación económica no fue demostrada, pues no está en discusión «que el hijo brindaba una ayuda, como cualquier buen hijo de familia a sus padres, de suerte que se equivocó el Tribunal cuando entendió que le bastaba a los demandantes probar que la simple ayuda que le brindaba el hijo, era suficiente para adjudicar el derecho reclamado».

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73063 Manifiesta que contrario a lo que ha venido sosteniendo esta Corporación sobre el punto en cuestión, que define la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, aun con una simple ayuda para optar por la pensión de sobrevivientes, considera que esta Sala debe revisar la actual postura, pues desde su punto de vista, no solo contradice el espíritu de la norma que enuncia como violada, sino además, pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Agrega que la correcta definición de la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que por definición del diccionario de la real academia de la lengua es: «el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana», la del Código Civil dice que los alimentos congruos «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social», así que si uno y otro conceptos corresponden entre sí, puede concebirse la dependencia económica como la subordinación de una persona respecto de otra en relación con su «modus vivendi», dentro de la que deberá observarse por el amparado una conducta sensata acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentosidad o suntuosidad alguna.

Se remite a lo que indicaba el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, antes de ser declarado nulo, para significar que el espíritu del legislador era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de «subordinación económica» del beneficiario de la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73063 ayuda; se refiere a decisiones tanto de esta Sala de Casación como del Consejo de Estado, frente a lo que se ha precisado acerca de la dependencia económica (estar subordinado a una persona o cosa o necesitar una persona del auxilio de otra) y, las varias situaciones que puede comprender (factores que le dificultan la obtención de un empleo que le permita subsistir por sus propios medios y vivir dignamente), así que depender significa «estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra», sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360.

De lo indicado, concluye:..] el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los padres con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de "dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación, y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo", y esto es precisamente lo que estimamos sea corregido por la H. Sala de la Corte, pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.

VIII. CONSIDERACIONES No obstante que los cargos que se estudian enseguida están dirigidos por vías diferentes, ninguna discusión se presenta en relación con los siguientes supuestos fácticos: (i) que Dairon Alberto Valencia Sierra falleció el 18 de julio de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73063 2010, (ii) que los demandantes son los padres del afiliado a la entidad demandada, (üi) que el fallecido estuvo vinculado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y que dejó materializado el derecho a la pensión por causa de muerte y, (iv) que los demandantes reciben ayudas ocasionales de otros de sus hijos, viven en casa propia y que Valencia Jaramillo se ocupa en labores agrícolas.

El ad quem fundó su decisión en que, conforme la libre formación del convencimiento analizado el acervo probatorio recaudado (en especial la prueba testimonial), resulta contundente, no sólo que los padres del afiliado requerían de la ayuda económica de su hijo por su avanzada edad y porque carecían de recursos económicos que les permitiera ser autosuficientes, sino además por cuanto en realidad su aporte sí era significativo y periódico para su manutención, el pago de servicios públicos, la compra de mercado, además de la entrega de sumas para gastos de transporte, al punto que ocurrido el deceso de Dairon Alberto quedaron sin valerse por sí mismos, razón por la que algunos de sus demás hijos les ayudaron para su subsistencia. En adición a lo anterior, por cuanto según el colegiado si bien los progenitores del causante pudieron recibir otros pocos ingresos, no puede inferirse que tal colaboración los volviera autosuficientes, lo anterior como lo ha expresado esta Sala de Casación en las sentencias a que hizo referencia (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138 y SL14923-2014, lo mismo que las decisiones «40302 de 2011, 40088 de 2011 y 37394 de 2012)».

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73063 El Tribunal no pudo incurrir en los yerros hermenéuticos que le atribuye la censura, y su decisión se encuentra acorde con lo que constituye la actual posición jurisprudencial de la Sala, que, en múltiples decisiones, ha insistido en que el concepto de dependencia económica que trae la norma, no tiene el carácter de absoluto, pues la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban otros ingresos, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.

En el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Con relación a lo dicho, en pertinente recordar lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y especificamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'.

"Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a reírtiglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión `total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente `se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 73063 expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'deforma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que 'no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuflcientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal', como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

"Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

"Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

La posición expuesta, ha sido reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 may. 2018, rad. 59043, CSJ SL, 21 nov. 2018, rad. 67775 y CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 71091. De conformidad lo anterior, el criterio de dependencia económica, tal y como lo ha entendido esta Sala de Casación, conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, en SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73063 relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que excluya que ellos puedan percibir un ingreso adicional, como en el caso bajo examen, siempre y cuando ese ingreso no genere una autosuficiencia económica.

Como de esa forma lo comprendió el Tribunal, no cometido el yerro jurídico que le atribuye la censura pues, no creó una clase de dependencia económica no prevista en la norma. De otro lado, en lo atinente a los cuestionamientos fácticos, la Sala tampoco encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la anulación de la sentencia de segundo grado.

En efecto, la inconformidad de la censura por esta vía se fundamenta en las «PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE VALORADAS» por el tribunal, tales como: el informe de la Aseguradora Mapfre S.A. a la demandada BBVA HORIZONTE S.A., el cuestionario para padres dependientes reclamante de pensión de sobrevivencia, el informe final de la firma Consultando Ltda. sobre estudio de dependencia de los demandantes, los interrogatorios de parte a los demandantes, lo mismo que los testimonios de Gloria Estella Osorio Orrego, Gustavo Ernesto Pérez Salazar y Néstor Alonso Valencia Sierra.

Lo primero que debe decir la Sala, es que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el colegiado valoró equivocadamente las pruebas (informe de la Aseguradora Mapfre S.A. a la demandada BBVA HORIZONTE S.A., el cuestionario para padres dependientes reclamante de pensión de sobrevivencia, el SCLA)PT-10 V.00 22 Radicación n.° 73063 informe final de la firma Consultando Ltda. sobre estudio de dependencia de los demandantes y los interrogatorios de parte a los demandantes), pues es claro que el ad quem no hizo mención alguna en su decisión a tales elementos de juicio, por lo que en ninguna apreciación equivocada pudo haber incurrido.

De otra parte, no debe olvidarse que según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial denunciada no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección judicial.

Ahora bien, se precisa manifestar por la Sala, que el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente que estaba acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. El colegiado, para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso; la posibilidad de hacerlo así se la brinda el artículo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido el ad quem sea evidente, notable, protuberante, la sala debe aceptarlo como cierto.

En este SCLA.1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 73063 caso no se observa esa clase de defecto. • En cuanto a la aplicación del principio de la sana critica para la formación del convencimiento, la Corte en reciente sentencia CSJ SL468-2019, dijo: En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercido de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ 5L2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.

Conforme lo dicho y al no obrar elemento de juicio que permita concluir que el ad quem se equivocó, la sentencia mantiene su doble presunción de acierto y legalidad, razón por la que los cargos en estudio no prosperan. IX. TERCER CARGO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se remite a lo dicho por el colegiado para efectos de confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, estima que se equivoca por dos razones esenciales, la primera porque el valor de la moneda se recupera por la indexación del monto inicial que no con el pago de los SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 73063 referidos intereses, y la segunda, porque parte del supuesto indebido que los mismos se aplican de manera automática razón por la que lo hizo en forma indebida.

Afirma que no es imperativo e inexorable en todos los casos la condena por intereses moratorios, pues si bien no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales se presentan razones atendibles y suficientes para que los mismos no se impongan, lo anterior, dice, como lo ha explicado esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, de las que copió algunos pasajes; dijo que a la luz de tales discernimientos ha de concluirse que cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene justificación atendible y no está guiada por el capricho o arbitrariedad, no es procedente la condena por intereses moratorios.

Luego de copiar algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 14 ag 2007, rad. 28910, adujo que si la conducta de la entidad de seguridad social tuvo su razón de ser en que existía una discusión sobre la acreditación de los requisitos en materia de dependencia económica, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, lo que significa que no debe ser tenida como morosa.

X. CONSIDERACIONES SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 73063 La censura funda su inconformidad sobre la improcedencia de los intereses en la discusión sobre el concepto de dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, sin embargo, la argumentación que plantea no logra demostrar el error hermenéutico que le atribuye al colegiado y así se afirma por cuanto la Corte ha determinado que la imposición de intereses moratorios, no procede en dos situaciones claramente definidas i) cuando en el trámite administrativo surge una controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ 5L14528-2014) y, ii) cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después, en sede judicial, se reconoce la pensión con base en criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ 5L787-2013).

En sentencia CSJ SL 2587-2019 precisó la Sala al respecto: En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses.

Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 73063 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA DE JESÚS SIERRA MONTOYA y JOSÉ DARÍO VALENCIA JARAMILLO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ ' JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 27