CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54488 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1659-2018 Radicación n.° 54488 Acta 12 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió contra la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosa María Sánchez Álvarez demandó a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condene a reintegrarla al cargo que venía ocupando, por haber sido despedida encontrándose amparada con la garantía de fuero circunstancial en su calidad de trabajadora oficial, afiliada a «SINTRASALUD», despido que se produjo sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y especialmente la solicitud del permiso para despedir; al pago de salarios y prestaciones causados desde el momento del despido hasta que se produzca el reintegro y, la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, en que entre ella y la ESE Hospital San Rafael de Tunja, existió contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 34; que el 6 de agosto de 2004, fue despedida en forma unilateral, fecha en la que se le comunicó, con oficio suscrito por el gerente de la pasiva, que se daba por terminado el contrato de trabajo, por haber sido suprimido el cargo de auxiliar de servicios generales código 605, grado 34, mediante Acuerdo n.° 005 de 2004, expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital San Rafael de Tunja; que al momento del despido se encontraba afiliada al Sindicato Departamental de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud y la Seguridad Social de Boyacá “ SINTRASALUD S.S. ”, organización sindical que había denunciado legalmente y ante las autoridades administrativas laborales, el 16 de abril de 2004, la Convención Colectiva de Trabajo Vigente; que al momento en que fue despedida gozaba de la garantía llamada «fuero circunstancial» contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que establece la prohibición a los empleadores de desvincular a sus trabajadores cuando hayan presentado un pliego de petición a su consideración; que esta norma fue reglamentada por el Decreto 1469 de 1978; que en relación con la convención colectiva para el año 2003 – 1° de enero a 31 de diciembre-, «una vez denunciada la convención suscrita para el año inmediatamente anterior», momento a partir del cual empieza el proceso de negociación colectiva entre las partes que culminó con la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, el cual profirió laudo arbitral el día 27 de febrero de 2004, notificado el 4 de marzo de la misma anualidad; que en cumplimiento de una orden contenida en el laudo arbitral, consistente en recoger los acuerdos parciales en la etapa de arreglo directo y los definidos en el respectivo laudo en una convención colectiva que debería ser depositada ante el Ministerio del Trabajo, ello se materializó el día 15 de abril de 2004, procediéndose a su denuncia al día siguiente, es decir, el 16 de abril de 2004, fecha también en la que se presentó nuevo pliego de peticiones, promoviéndose un nuevo conflicto colectivo con el empleador; que el fuero circunstancial que amparaba a la actora bajo cuyo amparo se encontraba, se deriva de la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente efectuada el día 16 de abril de 2004, y radicada bajo el n.° 1180 en la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, en la ciudad de Tunja; que en la misma fecha, -16 de abril de 2004-, mediante oficio, el Presidente de «SINTRASALUD S.S.» notificó al Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita entre esa entidad y SINTRASALUD S.S., y le comunicó que ha sido nombrada la comisión negociadora y quiénes la integraban, adjuntando el pliego de peticiones a negociar; que hasta la fecha de presentación de la demanda que ocupa las presentes diligencias, el Gerente de la pasiva no había resuelto la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la demandante contra el oficio del 26 de mayo de 2004, mediante la cual fue desvinculada.
La ESE Hospital San Rafael de Tunja, se opuso a las pretensiones. Dijo que era cierto la vinculación de la actora, el cargo desempeñado y la afiliación al sindicato. Expuso, además, que la denuncia efectuada a la convención no tenía efectos legales, por haberse realizado extemporáneamente, por lo que no estaba amparada por el fuero circunstancial.
Que, de conformidad con lo establecido en la ley, y en la misma convención, la denuncia debió hacerse en noviembre de 2003, y no en el año 2004. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: acción emanada del fuero sindical prescrita, inexistencia de presupuestos que hagan exigible la acción de reintegro, no existencia del fuero circunstancial para la demandante y, justa causa comprobada para el despido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 8 de junio de 2007, negó las suplicas impetradas por la actora. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de presupuestos que hagan exigible la acción de reintegro y no existencia del fuero circunstancial para la demandante. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem soportó su decisión en que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial es temporal, limitado en el tiempo al mismo que dure la negociación colectiva, concretamente al transcurrido entre la presentación del pliego de peticiones «y la terminación del conflicto».
Luego, expresó lo siguiente: En el proceso que ahora ocupa a la Sala, aparece que agotada la etapa de arreglo directo y abordándose la instalación del Tribunal de Arbitramento se tiene un laudo arbitral que se notificó a las partes el 04 de marzo de 2004, señalándose expresamente que la vigencia sería de un año, contado desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, además se consigna que “EL SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BOYACÁ “SINTRASALUD S.S.”, denunciará la Convención Colectiva de Trabajo en el mes de noviembre de 2003, o en el término previsto en la Ley Laboral Colombiana” (negrilla fuera del texto).
Sin embargo la denuncia se presentó sólo hasta el 16 de abril de 2004. Agregó que, como la convención no fue denunciada en el mes de noviembre de 2003, como quedó establecido, era necesario «acudir al término establecido en la ley laboral colombiana, como también quedó consignado en el laudo arbitral, por lo que se debe dar aplicación al artículo 478».
Después de transcribir el artículo 478 del CST, expresó: De acuerdo con lo anterior, se tiene que la convención se prorrogó en forma automática por el término de seis meses, los cuales vencían el 30 de Junio de 2004 y, al no haberse presentado la denuncia dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a esta fecha, no se generó el conflicto, presupuesto necesario para la operatividad del fuero que se reclama.
Finalmente, concluyó, que: «[…] como en el presente asunto nunca existió una nueva negociación colectiva, no puede accederse a reconocer la existencia del fuero circunstancial pretendido y la decisión del a quo será confirmada. No obstante la decisión, la Sala considera pertinente precisar que la supresión del cargo no se encuentra prevista como una causa justa ni legal, para dar por terminado el contrato de los trabajadores oficiales, pues no se contempla como tal en los arts. 45 y 48 del decreto 2127 de 1945 que rigen su relación de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte «determine la invalidación» de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «proceda a dictar la sentencia de reemplazo a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal, de violación directa de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, por interpretación errónea, presentando la causal de la siguiente manera: El yerro que se advierte se hace consistir en que el fallador de segundo grado, en la sentencia que se recurre en casación, hace una interpretación de manera errónea, por irrazonable, de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y el articulo 36 del decreto 1469 de 1978, contentivas del denominado FUERO CIRCUNSTANCIAL, respecto del que le desconoce su naturaleza de instituto de derecho laboral colectivo y su fuente protectora del derecho de asociación, que deviene del artículo 39 de la propia Constitución Nacional, en tanto que asume que si la entidad demandada se negó a iniciar conversaciones, una vez presentando el pliego de peticiones por parte de la Organización sindical, ello determinaría que no se generó conflicto laboral el cual es presupuesto necesario para la operatividad del fuero que se reclama, lo cual evidentemente distorsiona en su núcleo esencial o duro las normas invocadas como objeto de interpretación errónea.
En la demostración del cargo dijo, que la nulidad decretada en primera instancia, que determinó cambiar el rumbo procesal, convirtiendo «el proceso especial de fuero - acción de reintegro – en uno de carácter ordinario», y que fue seguida por el ad quem al asumir equivocadamente que el debate propuesto por la actora es de derecho individual y no colectivo, no es cierto.
Luego, argumentó, lo siguiente: Evidentemente la institución del fuero sindical, y en consecuencia el establecimiento de la acción de reintegro, es previo a la expedición decreto 2351 de 1965, y como la naturaleza de la garantía foral circunstancial es idéntica que la naturaleza del fuero sindical, no correspondía modificar el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL estableciendo una acción especial respecto del fuero circunstancial, porque ya existía una que es justamente la de reintegro en tratándose del fuero sindical, entonces, no es que el legislador no haya establecido una cuerda procesal para estos debates, sino que cuando surgió la institución de derecho colectivo del fuero circunstancia (sic) ya existía una, que no es otra que la acción de reintegro, hoy establecida en el artículo 113 del CÓDIGO PROCESAL LABORAL.
Inmediatamente, realizó una abundante reseña jurisprudencial, transcribiendo apartes de las sentencias CSJ SL 11017, 5 oct. 1998; CSJ SL 23843, 16 mar. 2005; CSJ SL 23510, 4 feb. 2005; de igual manera de la sentencia CC T-326/2002, para luego argumentar: Ciertamente las apreciaciones de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA no corresponden a la adecuada interpretación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, en la medida en que tal como allí se establece, la protección foral de no ser despedidos los trabajadores de una organización sindical, sin justa causa comprobada, opera "desde la fecha de la presentación del pliego, y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo directo", previsión que se reafirma en el artículo 36 del decreto 1469 de 1978, en el sentido de que la protección foral prevista en el artículo 25 del decreto 2351, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o los no sindicalizados, que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador, hasta cuando se haya solucionado el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
Entonces, en el presente caso esta (sic) acreditado en el expediente, con suficiencia documental, que en la oportunidad que la organización sindical podía hacerlo, ante la eventualidad que la convención pactada para el año anterior finalizó con un laudo arbitral, no solo denunció aquella convención, sino que inmediatamente presentó el pliego de peticiones para ser negociado y adicionalmente designó la comisión negociadora por parte de la organización sindical, eso es lo que está acreditado en el expediente.
Para concluir, sostiene lo que se presenta a continuación: Resulta categórico que la errónea interpretación de las normas que desarrollan el instituto del fuero circunstancial, por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, con desapego del fundamento constitucional de las mismas, la doctrina jurisprudencial de la CORTE CONSTITUCIONAL y de LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobre el tema, según lo acreditado en la fundamentación del presente Recurso de Casación, llevó a que el accionante no obtuviera la garantía de sus derechos laborales determinados porque fue despedido de la entidad demandada, siendo depositario de la garantía especial del fuero circunstancial, pues si la interpretación de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y articulo 36 del decreto 1469 de 1978, hubiese sido efectuada bajo los parámetros de la filosofía constitucional que lo inspira, su literalidad, el efecto útil de las normas y los parámetros establecidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes, el asunto problemático propuesto a consideración de la jurisdicción, hubiese tenido unas resultas diametralmente distintas que las que en efecto tuvo.
VII. CONSIDERACIONES Cuando el recurrente dirige su ataque por la vía directa, invocando un concepto de violación como la interpretación errónea, la cual únicamente tiene lugar cuando al reflexionar el fallador de instancia sobre el contenido de la norma, distorsiona su sentido, y la aplica de forma equivocada, está obligado a ajustarse a los juicios eminentemente jurídicos y, que tengan relación específica con las normas legales de carácter sustancial que considera fueron quebrantadas, con prescindencia de cualquier inconformidad con las conclusiones fácticas que haya realizado el juzgador en el examen, apreciación y valoración probatoria.
En armonía con lo dicho y dada la vía escogida por el recurrente, en sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva; (ii) que superada la etapa de arreglo directo se convocó e instaló un Tribunal de Arbitramento; (iii) que fue proferido laudo arbitral el día 27 de febrero de 2004, notificado el 4 de marzo del mismo año;
(iv) que en el respectivo laudo se señaló que la vigencia sería de un año contado desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad; (v) que la denuncia de la convención colectiva de trabajo se haría en el mes de noviembre de 2003, o en el término previsto en la ley y; (vi) que la denuncia fue presentada el 16 de abril de 2004.
Pertinente es precisar, que la negociación colectiva de trabajo entre trabajadores y empleadores, es promovida tanto constitucional como legalmente, como una herramienta para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores (art. 55 CP; Convenio 154 OIT y 432 a 436 CST).
En consecuencia, al tolerar la esfera de la negociación colectiva un cruce de intereses al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico laboral se ha tomado la tarea de establecer de manera clara y exacta el trámite a que están sujetos los actores del conflicto laboral con el único fin de arribar a una solución. Es por ello que efectivamente el Código Sustantivo del Trabajo establece en sus artículos 342 a 436, 444 a 449 y 452 a 461, el agotamiento de la etapa de arreglo directo, lo atinente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga y, el procedimiento de arbitramento y la suscripción de una convención o pacto colectivo (Título III, Capítulos I y II).
Las normas anteriormente citadas y contenidas en el estatuto laboral, permiten aseverar, en primer lugar, que el conflicto colectivo de trabajo emerge con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados y, en segundo lugar, que, al nacer el conflicto, ello trae consigo una sucesión de obligaciones para los actores de la relación laboral.
Ahora bien, la acusación planteada por la recurrente, orientada por la vía directa, le enrostra al Tribunal que interpretó erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que en su tenor literal dice:
ARTÍCULO
25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Del contenido de la sentencia del ad quem, sometida al escrutinio de la Sala, se observa, que efectivamente hizo referencia a la norma centro de discusión, para luego, a su juicio, precisar el criterio referente al fuero circunstancial, expresando lo siguiente: De donde resulta palmario que el fuero circunstancial es temporal, limitado en el tiempo al mismo que dure la negociación colectiva, específicamente al transcurrido entre la presentación del pliego y la terminación del conflicto.
Resáltese entonces la necesidad que éste exista». De lo dicho por el Tribunal, no avizora la Sala, que la sentencia objeto de embate, contenga una equivocada motivación conforme a la inteligencia vertida sobre la norma jurídica acusada de ser interpretada erróneamente, y por el contrario, observa, que existe relación causal entre la intelección dada a la preceptiva y la decisión a la que arribó, por lo que no se le puede endilgar al juez plural que el entendimiento y alcance dado al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, distorsiona su contenido.
Oportuno es resaltar, además, que esta Corporación ha sido reiterativa en sostener, que es deber del censor atacar todos los pilares en que se sostiene el fallo atacado, de no hacerlo, esta omisión genera, por si sola, que la sentencia gravada se mantenga indemne, dada la presunción de legalidad y acierto con que viene acorazada. Los reproches planteados por la censura no comprenden todos los juicios y argumentos esgrimidos por el Tribunal, siendo sus acusaciones parciales, deja vivos los fundamentos medulares, tales como: […] se tiene que la convención se prorrogó en forma automática por el término de seis meses, los cuales vencían el 30 de junio de 2004 y, al no haberse presentado la denuncia dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a esta fecha, no se generó el conflicto, presupuesto necesario para la operatividad del fuero que se reclama.
Igualmente, que: Concluyendo, como en el presente asunto nunca existió una nueva negociación colectiva, no puede accederse a reconocer la existencia del fuero circunstancial pretendido y la decisión del a quo será confirmada. Por último, que: No obstante, la decisión, la Sala considera pertinente precisar que la supresión del cargo no se encuentra prevista como una causa justa ni legal, para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, pues no se contempla como tal en los arts. 45 y 48 del decreto 2127 de 1945 que rigen su relación de trabajo.
Los razonamientos anteriores, fueron soportados por el juez plural en el artículo 478 del CST, y en los artículos 45 y 48 del Decreto 2127 de 1945, normas que, además, omitió atacar y señalar la censura, pues resultan infructuosos sus ataques si circunscribe su tarea a combatir razones diferentes o parciales de las argüidas por el fallador, porque en tal caso y, tal como ocurre en el sub lite, la decisión sigue apoyada en las que dejó libre de embate.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la interpretación errónea del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, puesto el ojo en la providencia atacada, se observa, que no fue explícitamente analizado por el ad quem al momento de pronunciar la sentencia, como sí lo hizo con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no siendo en consecuencia procedente el submotivo de violación escogido por la recurrente, toda vez, que cuando lo alegado es la interpretación errónea de una determinada norma, es presupuesto indispensable que el juzgador hubiese utilizado explícitamente el precepto jurídico para la resolución del problema jurídico, dándole una hermenéutica distinta a su espíritu o teleología. Por lo anteriormente expuesto, el cargo se desestima.
Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00