CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16585-2015 Radicación n.° 45081 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUZ DARY BALANTA.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Balanta presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Carlos Arturo Aguilar (q.e.p.d), así como las mesadas generadas retroactivamente y los intereses moratorios “ sobre las mesadas retroactivas desde que se causó el derecho y hasta el pago de la primera mesada pensional ”.
Como fundamento de sus pretensiones, refirió que Carlos Arturo Aguilar era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales y falleció el 3 de marzo de 2006, por causas de origen no profesional; que el 22 de julio de 2006, en su condición de compañera permanente del causante, se presentó ante el ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes; que, mediante Resolución Nº 03128 del 27 de octubre de 2006, la entidad demandada negó la prestación tras aducir que no había demostrado la convivencia efectiva con el fallecido; que contra el precitado acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación; que, no obstante, el primero fue resuelto negativamente en la Resolución nº 02025 del 26 de junio de 2007, y el segundo, estaba pendiente de decidirse hasta el momento; y que la convivencia efectiva no se determinaba porque el causante la hubiese o no inscrito como beneficiara, como desacertadamente lo había indicado el ISS.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la calidad de pensionado que ostentaba el causante, la fecha de su deceso, la resolución mediante la cual se negó a la actora la pensión de sobreviviente y los recursos interpuestos. Respecto de lo demás dijo no constarle y que se atenía a lo que resultara probado.
En su defensa, propuso la excepción de “inexistencia de las obligaciones demandadas”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada- Cauca profirió fallo condenatorio en el que resolvió: Primero – DECLÁRASE que la señora LUZ DARY BALANTA, identificada con la Cédula de Ciudadanía n°34.514354 expedida en el municipio de Puerto Tejada, o quien sus derechos represente, tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del 3 de marzo de 2006, en cuantía inicial de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($408.000.oo) a que por Ley tiene derecho, con los respectivos incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal para todos los años posteriores, incluyendo las mesadas adicionales, previo descuento de la indemnización de sobrevivientes si se hubiere pagado.
Dicha prestación corre a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Segundo – CONDÉNASE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ DARY BALANTA, o a quien sus derechos represente, los intereses monetarios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de julio de 2006 hasta la fecha de pago de las mesadas pensionales adeudadas.
Tercero – Cuarto (sic) DECLÁRASE NO probada la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS propuesta por el señor apoderado idóneo de la demandada. Cuarto- COSTAS a cargo de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA (…). En lo ateniente a la condena por intereses moratorios que impuso señaló que: “el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el pago de los intereses moratorios en caso de retardo de las mesadas pensionales.
Al recibir las mesadas pensionales, mucho tiempo después de que estas se estructuraron, implica un detrimento patrimonial del beneficiario, pues las mesadas por recibir se pauperizaron con el paso del tiempo, y de ahí su estabilización con el reconocimiento de los intereses en mención. Razón por la cual, de (sic) ordenará el reconocimiento y pago de los intereses solicitados.
Pertinente resulta señalar que la demandada sólo se constituyó en mora, después de la reclamación que formuló la actora LUZ DARY BALANTA, hecho que ocurrió el 22 de julio de 2006, según se desprende de la Resolución nº 003128 de 27 de octubre de 2006, folios 2. Así los intereses aludidos se impondrán desde esa fecha.” III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la sentencia del 3 de diciembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado (folios 7 a 24 del cuaderno del Tribunal).
Luego de realizar una breve exposición sobre el derecho a la sustitución pensional y traer a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y algunos apartes de la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional, relativa a la “ finalidad de los requisitos contenidos en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”, concluyó que la actora cumplía los requisitos para ser beneficiaria del causante, pues no solo tenía la edad exigida por la norma sino que, a través de los testimonios, se extraía que había convivido con el fallecido a partir del año 2000.
Añadió que las narraciones de los mencionados testigos no eran genéricas, ni abstractas, ni habían sido tachados de falsos por la demandada, y por el contrario, revelaban circunstancias cualitativas con las que se podía engendrar absoluta certeza sobre la convivencia entre la demandante y el causante, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del deceso.
Anotó que tanto los argumentos que había expuesto la defensa en el recurso de alzada como las razones que acotó el ISS para negar el derecho pensional, no eran lo suficientemente contundentes para derruir la prueba testimonial arrimada al plenario y, por ende, el fallo condenatorio de primer grado. En relación con los intereses moratorios señaló: “En cuanto al reproche que trae el censor, referido al pago de los intereses moratorios a los que fue condenado el Instituto de Seguro Social, frente a lo cual insiste en que tal obligación, sólo surge a partir de la declaratoria por vía judicial en el evento de ser favorables las pretensiones de la demanda, es conveniente precisar que, en este caso la pensión objeto de controversia se enmarca dentro del régimen de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, de tal manera que prima facie resultaría procedente el reconocimiento de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales por parte de la demandada; no obstante, en este caso concreto y particular, considera la Sala que no hay lugar a ellos, no por las razones que expone el censor, sino porque, como es sabido esto es, que el derecho al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de esa Ley, surge del incumplimiento de la obligación de la entidad llamada a reconocer la pensión o lo hace tardíamente cuando el interesado se ve avocado (sic) a acudir a la justicia ordinaria para el reconocimiento de sus derechos y no está sujeto a condiciones o requisitos diferentes; así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en la sentencia del 9 de abril de 2003, radicación 19608, reiterada, entre otros, en la sentencia del 15 de agosto de 2006, radicación 27540.
A continuación, el Tribunal transcribió algunas líneas de las sentencias precitadas y concluyó: “En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad, el reproche que trae el censor frente a la condena a intereses moratorios, por lo tanto este punto se confirmará.” IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ente accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto ordenó que la demandada cancelará (sic) el interés de mora a partir del 22 de julio de 2006, para que en sede de instancia modifique el ordinal segundo de la sentencia del quo, ordenando que el interés se causa solo cuatro meses después de radicada la solicitud de la prestación. Decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados de forma conjunta por la Corte, habida cuenta que denuncian el mismo elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se soportan en igual argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, “ del literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; infracción directa de los artículos 19 del decreto 656 de 1994 y del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993”.
En desarrollo del cargo, el censor asegura que el Juez colegiado interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto, “al prohijar la sentencia de primera instancia asume que la ‘mora’ a la que hace referencia tal precepto ocurre a partir del momento en que el pensionado muere, cuando lo correcto es entender con fundamento en el literal e) del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 (…) que la entidad solo se encuentra en “mora” transcurridos cuatro meses de presentada la solicitud, toda vez que (…) el legislador ha otorgado un plazo para el reconocimiento, por ello antes de cuatro meses no podría endilgarse ningún retardo o mora en el reconocimiento de la pensión”.
Asegura que aunque la normativa referida alude al régimen de ahorro individual, “en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, también infringido directamente, es perfectamente viable aplicar el mencionado plazo de cuatro meses al régimen de Prima Media.” En soporte de sus argumentos, rememora algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, e indica que de la exégesis correcta del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se debía extraer que la mora solo corría a partir del vencimiento del plazo de gracia de 4 meses, esto es, del mes de noviembre de 2006 y no a partir del 22 de julio de 2006, data en la que la actora realizó la reclamación. VII.
SEGUNDO CARGO Denuncia que la sentencia impugnada viola directamente, en la modalidad de infracción directa, el mismo elenco normativo propuesto en el cargo anterior y “ por aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993”. Para demostrar la acusación reitera los argumentos esbozados en el primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES El censor estima que el Tribunal erró al ordenar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la data en que la actora solicitó el reconocimiento de la prestación –22 de julio de 2006-, pues, en su consideración, los mismos empezaban a generarse una vez vencían los cuatro meses de gracia con que contaban las administradoras para resolver las solicitudes de concesión de las pensiones de sobrevivientes, conforme lo establecido en el literal e), párrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, es decir, en el caso concreto, desde “ el mes de noviembre de 2006”.
En primer lugar, debe indicarse que dada la vía de puro derecho escogida en los cargos propuestos y la aceptación expresa de los supuestos fácticos por parte de la censura, es un hecho indiscutible que la actora elevó la reclamación de la pensión de sobrevivientes el 22 de julio de 2006. Ahora bien, una vez revisados los fundamentos esbozados por el juzgador de segundo grado, que son objeto de censura, concluye esta Sala que la acusación tiene vocación de prosperidad, no solo por cuanto lo considerado por Tribunal en lo relativo a los intereses moratorios se vislumbra oscuro y confuso, sino habida cuenta que terminó avalando la data que el a quo fijó como de iniciación del pago de los mencionados intereses, esto es, desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, lo que a juicio de esta Sala evidencia el desconocimiento del plazo de dos meses fijado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, que es el precepto aplicable para este tipo de prestaciones y no los enunciados como infringidos por el censor.
En un caso de similares connotaciones al aquí estudiado -sentencia CSJ SL10022-2015, 22 jul. 2015, Rad. 44507-, esta Sala de la Corte expresó: “Pues bien, sea lo primero señalar que tal como lo estableció el ad quem, el art. 141 de la L. 100/1993 que reguló los intereses de mora en materia de pensiones, éstos se causan por el retardo en la cancelación de las mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés mensual moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, en consecuencia, la inteligencia que a tal disposición le dio el Tribunal, está acorde con el genuino y cabal sentido de la misma.
Empero, la Corte también ha sostenido que el correcto entendimiento de la referida normativa, consiste en que los intereses moratorios sólo corren desde que hay mora, esto es, a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales, el pago de la prestación y no antes. En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno. Así las cosas, resulta evidente que, en lo que respecta al momento en que comienzan a correr tales intereses, el juez de segunda instancia erró al confirmar el fallo del juez de primera instancia al tener como tal, la fecha en que «se generó la obligación pensional», -pese a que en la parte motiva, expuso que el demandado tenía el plazo de 2 meses posteriores a la reclamación para conceder la prestación deprecada-, pues aun cuando no es del caso llamar a operar las normas que el recurrente acusó bajo la modalidad de infracción directa, lo cierto es, que la disposición legal aplicable para el caso de las «pensiones de sobrevivientes» corresponde al art. 1° de la L. 717/2001, que expresamente reguló el tema y que dispone: El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
(Resalta la Sala). De lo anterior, huelga concluir que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, por ende, resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 8 de noviembre de 2004, que es la fecha en la que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el referido art. 1° de la L. 717/2001, pues la demandante, radicó ante el instituto convocado a juicio, la solicitud de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el 8 de septiembre de 2004, hecho que no fue objeto de controversia entre las partes, por lo que fue a partir de la primera de las referidas fechas, que surgió la obligación del demandado de reconocer y pagar las mesadas pensionales.
Dicha posición se acompasa con lo adoctrinado por esta la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 33233, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 42488. Bajo los anteriores presupuestos, resulta palpable el yerro jurídico cometido por el cuerpo colegiado censurado, pues si se tiene en cuenta que la actora realizó la respectiva reclamación el 22 de julio de 2006, se deriva claramente que el estado de mora del Instituto de Seguros Sociales y, por ende, la causación de los referidos intereses a su cargo, solo inició a partir del vencimiento de los dos meses siguientes a la solicitud, es decir, desde el 22 de septiembre de 2006.
Por lo enunciado, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia recurrida, en lo atinente exclusivamente a la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales debe pagar los intereses de mora de que trata el art. 141 de la L. 100/1993. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones realizadas en casación a fin de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 22 de septiembre de 2006.
Sin costas en el recurso de casación, ante la prosperidad del mismo y la ausencia de réplica. Las de primero y segundo grado, tal como se ordenó en las instancias. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario que LUZ DARY BALANTA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la fecha fijada por el a quo, desde la cual se genera la obligación de pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No casa en lo demás. En sede de instancia, MODIFICA el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) en el sentido de ordenar el pago de los referidos intereses moratorios a partir del 22 de septiembre de 2006. Costas como se indicó en la parte motiva de la presente decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14