CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación nº 52338 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16582-2016 Radicación n.° 52338 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FRANCISCO HERNÁN URREA ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Francisco Hernán Urrea Aristizábal llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o en caso de ser más benéfico, en aplicación del principio de favorabilidad, se ordene la reliquidación de acuerdo a lo estipulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada.
Fundamentó sus pretensiones en que, le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, el 04 de noviembre de 2003, y que en la resolución de reconocimiento se dejó constancia de que el actor es beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, le era aplicable la Ley 33 de 1985, pero la precitada ley no fue tenida en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; manifestó que no le constan los hechos relacionados en los numerales 1º y 2º de la demanda, aclarando que, se aceptarían como ciertos, si así se llegase a constatar, a través de las pruebas documentales aportadas por el demandante.
En lo que concierne a los hechos 3º y 5º, señala que eran meras apreciaciones de la apoderada de la parte actora. Finalmente, respecto al hecho relacionado en el numeral 4º indicó que es un fundamento de derecho y resaltó que el ISS siempre liquida la pensión con el ingreso base de liquidación más favorable al afiliado. En su defensa propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de indexación y de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, toda vez que, quedó demostrado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, y con apego a lo establecido en el artículo 36 de la norma ibidem no es procedente liquidar la pensión con un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, debido a que el régimen de transición únicamente respetó tres aspectos de la Ley 33 de 1985, a saber, edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez, es decir que el ingreso base de liquidación de dicha prestación está sujeto a lo dispuesto en el precitado artículo 36, y bajo ese entendido, la entidad accionada realizó la liquidación conforme a lo establecido en la ley, es decir, el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le faltaba para tener derecho a la pensión, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Advirtió que, el promedio de lo devengado también incluye lo realmente cotizado al sistema, para concluir, que si no se cotizó sobre determinados factores no es posible incluirlos en el ingreso base de liquidación, puesto que de hacerlo, implicaría perjudicar a las personas que hoy cotizan, quienes en un futuro se encontrarían con que sus aportes disminuyeron porque a sus antecesores se les pagaron montos pensionales superiores a los que financiaron con sus propias cotizaciones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, mediante fallo proferido el 10 de febrero de 2011, confirmó el del juzgado. El Ad quem tuvo como probado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le es aplicable en consecuencia la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, por haber laborado en el sector público durante el periodo exigido por la ley.
En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es lo relativo al IBL aplicable para quienes se encuentran inmersos en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100, el Tribunal expuso: (…) encuentra esta judicatura fundamento jurídico a lo expresado en la sentencia que se revisa en alzada, en lo referente al IBL aplicable, toda vez que, pese a que al demandante se le haya concedido su pensión en virtud de la Ley 33 de 1985, esta última solo rige en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o semanas a cotizar y el monto de la pensión, ya que la forma de calcular el IBL que traía dicha disposición fue derogada expresamente por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (sic).
Lo anteriormente expuesto, sobre los alcances y verdaderos límites del artículo 36 de la Ley 100 de 19936, tiene su respaldo en lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias donde se debaten situaciones similares a la que hoy se estudia, entre ellas la providencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, reiterada en la sentencia del 29 de septiembre de 2004, radicación 22849.
De otra parte, el argumento planteado por el recurrente, relacionado con que de ser más favorable se liquide la pensión de vejez teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, fue rechazado, por ser una pretensión que carece de una verdadera exposición fáctica y jurídica, aunado a que al dejar en consideración del operador judicial la aplicación de una norma que trae varias hipótesis, conllevaría a imponerle una tarea que no le corresponde, corrigiendo o interpretando el anhelo del accionante.
De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se acaba de transcribir, las personas que cumplan con los requisitos de edad y tiempo para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se les calculará un IBL con base al tiempo que les faltare si este fuere menor a 10 años o el cotizado durante todo el tiempo de trabajo si este fuere más favorable.
Es decir, la norma consagra dos opciones de las cuales la administradora de regímenes de pensiones debe escoger la más favorable, para las personas beneficiarias del régimen de transición. En cambio, el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, consagra como norma general un IBL sobre el promedio de salarios o rentas cotizados por el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado por todo el tiempo si se cumple el requisito de las 1250 semanas cotizadas.
La diferencia entre las mencionadas normas, radica en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trae una liquidación del IBL que constituye una excepción a la regla de la que hace parte el artículo 21 de la misma ley, es decir, se trata de dos normas diferentes y excluyentes, y no es posible aplicar una norma en combinación con otra, tomando de cada una cuanto resulte ser más favorable, situación que resultaría violatoria al principio de inescindibilidad de la norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las súplicas del libelo genitor.
Con tal propósito formula un cargo, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º, 11, 13, 50, 141 y 142 ibidem, así como los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución. En la demostración el censor señala que “ El Tribunal, en punto al reajuste pensional, puntualizó que en casos como el de autos no se aplicaba el promedio sobre el cual se habían efectuado los aportes en el último año de servicios, sino el I.B.L. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ” del cual transcribe algunos apartes, para concluir que: Una lectura desprevenida de la disposición antes transcrita, permite concluir, contrario a lo colegiado por el Tribunal, lo siguiente: 1.
La edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión para quienes estén en transición (35 o 40 años de edad o 15 años de servicios a abril 1 de 1994 o junio 30 de 1995, según el caso), se le respeta. 2. Que según ello se les aplica el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, que para este caso no es otro, que para este caso no es otro que en de (sic) los servidores públicos del orden territorial contenido en la Ley 33 de 1985, por lo menos para el caso sub lite.
Para sustentar su inconformidad transcribe los artículos 27 y 31 del Código Civil, y precisa: Si la ley es clara no necesita ser interpretada, y menos hacerla extensiva para hacer más rigurosos los requisitos para acceder al derecho pensional o para menguarlo en su cuantía. Así las cosas, en este caso, es claro el desvío interpretativo del Tribunal, al concluir que a un empleado público se le liquida la pensión con el IBL que trae el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, siendo que la normativa citada contempla claramente y sin duda alguna, el respeto de las condiciones de un régimen antecedente que es más favorable, y alude expresamente al tiempo de servicios, edad y monto.
Señala que existen múltiples pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativos a la forma de liquidar la mesada pensional de los servidores públicos, pero que se trata de un tema que merece ser estudiado nuevamente, toda vez que al sostener que a los servidores públicos les es aplicable la figura del IBL vulnera el principio de inescindibilidad, dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en vista de que se estarían tomando los requisitos para la pensión de dos normatividades distintas “ vale decir, la edad y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 6 de 1945, y el monto de la Ley 100 de 1993, lo que resulta inadmisible, so pena de violentar el referido principio de derecho laboral. ” Añade, que al liquidar el monto de la prestación de vejez a los empleados públicos, con arreglo a la Ley 100 de 1993, se transgrede el derecho a la igualdad, toda vez que el empleado del sector público resulta desmejorado frente a uno del sector privado, y si la posición de la Corte ha de mantenerse, debe aplicarse al pensionado el porcentaje respectivo de acuerdo a la densidad de semanas cotizadas que posea, para cuyo efecto se convertirán en tiempo de servicio y de esa manera garantizar un trato igual de dos personas que se encuentran en similar condición. VII.
RÉPLICA El replicante estima que no se evidencia ninguna violación de la ley por parte del juzgador de segunda instancia, por el contrario, la decisión se basó en las normas jurídicas aplicables al caso, y fue tenida en cuenta la jurisprudencia que ha proferido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a este tema. (…) El acciónate (sic), amparado por el régimen de transición, al 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, se enmarca dentro de la excepción contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde su IBL se ajustó a derecho de acuerdo con las prescripciones establecidas en este articulado, es decir, su IBL corresponde al promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, de donde se colige que tanto el fallador de primera como de segunda instancia incurrieron en errores de aplicación o interpretación errónea tal y como lo concibe el casacionista.
VII. CONSIDERACIONES Al resolver el tema jurídico de fondo, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere « al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Dijo textualmente la Corporación en la primera providencia: … esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera.
En la decisión en comento, se puntualizó: ‘(….) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.
En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.
Al respecto en sentencia del 17 de octubre de 2008 radicado 33343, reiterada en casaciones del 2 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2009 radicados 33578 y 31711 respectivamente, esta Corporación puntualizó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. ‘Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. ‘Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. ‘Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. ‘De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones> (lo resaltado es de la Sala).
Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal no se equivocó cuando decidió en la presente causa, no aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en los aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior. Ahora bien, definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de recibo lo pretendido por ésta de que el IBL debió liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, siendo lo pertinente como quedó visto, extraer el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, que fue lo que estableció el fallador de alzada”.
Como lo ha precisado la Corte, esta interpretación corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales que no pertenezcan a dicha jurisdicción, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia. En consecuencia de lo explicado, no se equivocó el Tribunal cuando consideró que el IBL del demandante debía calcularse conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del sistema –que en su caso fue el 30 de junio de 1995 como servidor territorial-, le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, el cual consolidó el 3 de febrero de 2002, independientemente de que su disfrute hubiese sido desde el 4 de noviembre de 2003.
En cuanto a las alegaciones para que en virtud del principio de igualdad, se reliquide la pensión con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que en general rige las prestaciones del sector privado, es de advertir, que la fijación del monto pensional del actor con el 75% del IBL no contradice el postulado de la igualdad, sino que es el resultado de la aplicación del régimen que le ampara la transición como servidor público y al cual se acogió, pues en la demanda expresamente señaló estar regulado su derecho por la Ley 33 de 1985.
Entonces, no es procedente pretender que sólo para efectos de la tasa de reemplazo se acuda a los reglamentos del Instituto, en una mixtura de regímenes no previsto en nuestro ordenamiento, porque al afiliado o pensionado no le está permitido escoger de cada estatuto pensional aquello que más le favorezca y crear una norma distinta a su medida, pues eso violaría el principio de inescindibilidad de la Ley.
Por lo demás, se trata de una pretensión nueva, y de existir pronunciamiento de la Corte al respecto, se violarían los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria. Finalmente, se ha de advertir que no se desarrolló argumento alguno en el recurso tendiente a desvirtuar el razonamiento del fallo relativo a la pretensión subsidiaria del libelo inicial, consistente en que: el demandante no informa o expone con la claridad que se requiere, que en la liquidación realizada por el ISS de la pensión de vejez, se encuentra un determinado error que amerite ser corregido, sino que solicita de manera abierta y a la deriva, que de ser más favorable se aplique determinada liquidación, sin hacer una distinción entre la liquidación que solicita y la que fue utilizada por la entidad demandada para reconocimiento de la prestación, lo cual atenta contra la forma procesal, relativa a la presentación de la pretensiones de una demanda.
Dicha situación conduce a la declaración de la improcedencia de la pretensión … Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO HERNÁN URREA ARISTIZÁBAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17