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SL16582-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1750 de 2003Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16582-2015 Radicación n.° 46687 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de abril de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió LUZ MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Acosta Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, con el fin de que fueran condenadas, de manera principal o subsidiaria, a reliquidarle la pensión de jubilación con el 75% del promedio salarial de los dos últimos años, previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, el reajuste de las mesadas pensionales con base en la variación del índice de precios al consumidor, así como los derechos y auxilios convencionales, tales como indemnización por despido sin justa causa, día profesional, incremento salarial, aumento adicional sobre salarios, primas técnica, de vacaciones y de servicios, vacaciones, auxilios de transporte y de alimentación, cesantía e intereses, subsidio familiar, dotaciones, día de la seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 21 de febrero de 1957; que laboró para el Hospital Universitario Ramón González Valencia, desde el 1 de junio de 1980 hasta el 1 de julio de 1981 y del 1 de diciembre de 1982 al 2 de enero de 1990; que, posteriormente, prestó sus servicios personales para el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 2 de enero de 1990 hasta el 25 de junio de 2003, y para la E.S.E. Francisco de Paula Santander, desde el 25 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005; que, mediante Resolución No. 2579 de 25 de noviembre de 2005, la Empresa Social del Estado en mención le reconoció la indemnización y, a través de la Resolución No. 2209 de 26 de noviembre de 2005, le canceló las prestaciones sociales; que, desde el momento en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales recibió los beneficios convencionales; que, de igual forma, la entidad descontaba las cuotas sindicales; que cumplió 20 años de servicios, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no había sido denunciada por la empleadora; que mientras estuvo vinculada para ambas entidades, desempeñó las mismas funciones y en el mismo lugar, a saber, en la Clínica Comuneros; que el 18 de abril de 2007 presentó derecho de petición, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada, mediante Oficio No. RH 1090 de 29 de mayo de 2007; que el 13 de junio de 2007 solicitó revocatoria directa del acto administrativo anterior; que el 24 de agosto de 2007 presentó nuevo derecho de petición ante las accionadas; y que, en Oficio DRH 961 de 21 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales negó su aspiración y la E.S.E. Francisco de Paula Santander no dio contestación alguna.

Al dar respuesta a la demanda (fls.90-97 del cuaderno principal), el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el tiempo laborado para otras entidades, el descuento de las cuotas sindicales, el cumplimiento de los 20 años de servicios de la norma convencional y el desempeño de las mismas funciones durante toda la relación laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y de causa y la genérica. Por su parte, la E.S.E. Francisco de Paula Santander, al dar contestación a la demanda (fls. 118- 130 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la cancelación a la demandante de las prestaciones sociales y de la indemnización, la presentación de los derechos de petición, la respuesta dada por la entidad y la solicitud de revocatoria directa.

En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de diciembre de 2008 (fls. 531- 538 del cuaderno principal), se abstuvo de pronunciarse en cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las que fueron presentadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 29 de abril de 2010 (fls.564-584 del cuaderno principal), revocó la decisión de primer grado, en cuanto se abstuvo de pronunciarse se fondo frente a las pretensiones elevadas en contra de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y, en su lugar, la condenó a cancelar a la demandante la pensión de jubilación, a partir del 21 de febrero de 2007, en el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores constitutivos de salario hasta que el ISS reconociera la prestación de vejez con fundamento en las exigencias legales, caso en el cual la Empresa Social del Estado citada asumiría el mayor valor que llegare a resultar.

Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las partes no discutían que la demandante había laborado para el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 2 de enero de 1990, desempeñando el cargo de Enfermera Grado 27, hasta el 25 de junio de 2003, momento en el cual la entidad se había escindido en virtud del Decreto 1750 de 2003; que, en esta última fecha, la actora había sido incorporada a la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, para desempeñarse como Profesional Universitario, Grado 14, hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que se había dado por finalizado el vínculo en razón de la reestructuración de la citada empresa; que, igualmente, se encontraba acreditado que la demandante había trabajado para el Hospital Universitario Ramón González Valencia durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1982 y el 30 de noviembre de 1988.

A partir de lo anterior, advirtió que la demandante había ostentado la calidad de trabajadora oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales y, con posterioridad, había adquirido el status de empleada pública cuando se vinculó a la E.S.E. Francisco de Paula Santander; que sobre esta temática, se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T- 1166 de 2008, de la cual transcribió extenso aparte; que, de conformidad con este parámetro jurisprudencial, si bien los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales habían pasado a las Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos, no perdían sus prerrogativas convencionales; que, en este orden de ideas, la justicia ordinaria laboral era competente para conocer de este tipo de controversias que se edificaban en el contrato de trabajo inicialmente celebrado con el ISS; que, entonces, debía hacerse abstracción de la calidad de empleados públicos, para radicar en cabeza de los trabajadores los beneficios convencionales; y que esta interpretación se hallaba ajustada al artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. Precisó que las garantías convencionales que la demandante pretendía constituían derechos adquiridos, según el mandato del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, máxime que dentro del juicio estaba acreditado que la citada era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, según la certificación emitida por el Presidente de Sintraseguridad Social y porque, además, esta organización sindical era mayoritaria en la entidad; que el texto convencional se encontraba vigente, tal como lo había determinado la Corte Constitucional en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2003, que habían analizado el contenido y alcance normativo del Decreto 1750 de 2003 a la luz de la Carta Política de 1991 y no se había probado la existencia de una nueva convención o suscripción de laudo arbitral.

Finalmente, aseveró que: “En el caso en estudio, y puesto que el actor procuró como objeto del proceso el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la reliquidación de prestaciones sociales, en general beneficios convencionales que de acuerdo con lo afirmado en la demanda no fueron reconocidos conforme a derecho; debió en primer lugar particularizar el derecho pretendido en los términos en que pudo visualizar la sentencia, no le bastaba plantearlos con las generalidades en que los presentó en la demanda; además, como se viene explicando, tenía sí la carga de establecer en detalle los hechos y omisiones que fundaban dichas aspiraciones.

(…) En el presente caso las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda impiden la definición de los derechos pretendidos por el promotor del proceso; pues la carga que correspondía con la estructura del escrito que le dio origen y la prueba de los hechos, no se cumplió bajo los parámetros de eficacia que exigen la satisfacción de las aspiraciones del actor.

La pretensión encaminada a la reliquidación de las prestaciones sociales en especial del auxilio de cesantía, que de manera errónea expreso (sic) el recurrente estar consagrados en el artículo 59 de la convención colectiva, se encuentra consagrada en el artículo 62 de la mencionada convención, y establece que para los efectos de la liquidación de cesantías se tendrá en cuenta (…) tampoco alcanza prosperidad porque la actora no se ocupó de probar la liquidación de tales derechos por el ISS y la ESE, ni de establecer la forma como (sic) debieron ser liquidados, lo que hubiera permitido evidenciar la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho correspondía. Para ello no son suficientes las nóminas de pago de derechos acumulados por anualidades, ininteligibles para los propósitos de la demanda.

Consecuente con lo analizado las pretensiones objeto de análisis no tienen vocación de prosperidad y así se declarará en la sentencia. Finalmente se analizará lo referente a los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación contenida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva, que en efecto estipula: (…) Se infiere de la documental allegada al proceso que la señora LUZ MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ nació el 21 de febrero de 1957 y alcanzó los cincuenta años de edad el 21 de febrero de 2007, estando fuera del servicio de la ESE; no obstante, antes de retirarse de la misma había completado el tiempo requerido por la convención colectiva para hacerse acreedora a la pensión de jubilación, sumando los tiempos en distintas entidades de derecho público, como lo previene el artículo 101 convencional para consolidar el derecho a la pensión, pues para la fecha de retiro del servicio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER contaba con 21 años, 10 meses y 16 días de tiempo de servicios acumulados; razón por la que cumple con los requisitos exigidos por la convención colectiva para hacerse acreedora a la pensión de jubilación bajo los designios del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, vigente a la misma fecha de retiro del servicio.

(…) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la E.S.E. Francisco de Paula Santander, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la emitida en primer grado y absuelva a la E.S.E. Francisco de Paula Santander de toda pretensión elevada en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, denominado “CARGO- PRIMERO”, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T. y a la infracción directa del artículo 416 del C.S.T., en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 58 de la C.P. En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, por cuanto extrae conclusiones que no fueron plasmadas en la sentencia C- 314 de 2004, pues la Corte Constitucional no adujo que debía tenerse en cuenta la convención colectiva de trabajo como fuente creadora de derechos adquiridos; que el estatus de servidor público no constituye un derecho adquirido y, por ende, tampoco lo es la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues ésta solo tiene efectos para los trabajadores oficiales y no para los empleados públicos; que quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados con relación legal y reglamentaria no tienen derecho a los beneficios convencionales, pues el artículo 416 del C.S.T. prohíbe tal extensión de garantías convencionales; que las meras expectativas, aunque legítimas, no generan derechos, pues si no se cumplen las exigencias legales nunca se consolidan en el patrimonio de la persona; que como la demandante, para el momento de la escisión del ISS, no había cumplido el requisito de la edad para la pensión de jubilación, no había configurado un derecho adquirido; que, igualmente, la interpretación efectuada por el Tribunal va en contravía de los pronunciamientos reiterados de esta Corporación como el vertido en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399.

Asevera que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado se rigen por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la aplicación de las normas de los trabajadores oficiales; que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 314 de 2004, asentó que debían protegerse los derechos adquiridos, es decir, aquellos que se causaran antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían respetarse hasta por el tiempo en que se habían pactado las condiciones en el texto convencional; y que, además, el artículo 416 del C.S.T. estipula que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectiva de trabajo, ni beneficiarse de éstas.

De otra parte, indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante para la época en que cumplió 50 años de edad, era trabajador (sic) oficial del Instituto de Seguro (sic) Social, teniendo en cuenta que nació el 21 de febrero de 1957. No dar por demostrado, estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 50 años, la demandante ya no se encontraba laborando ni para el ISS ni para la ESE Francisco de Paula Santander, pues su cargo fue suprimido en el año 2005.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, pues el status lo adquirió en el año 2007, siendo ex servidor público. No dar por demostrado estándolo que la demandante desde el 26 de junio de 2003 ostentaba la calidad de empleado público. Al respecto, sostiene que los errores atrás mencionados fueron cometidos por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001 a 2004 y las Resoluciones No. 2579 y 2009 de 25 y 26 de noviembre de 2005; que la vigencia del texto convencional comprendía el periodo de 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004; que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, desde el 2 de enero de 1990 hasta el 25 de junio de 2003; que con ocasión del Decreto 1750 de 2003 la citada dejó de tener dicha calidad para pasar a ser empleada pública de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; que, para el 25 de junio de 2003, la actora cumplió con 15 años de servicios, aunque la edad de 50 años solo la adquirió el 21 de febrero de 2007; que el Tribunal incurrió en error, al extender de manera indebida los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo a la demandante, pues ésta cumplió los 50 años de edad cuando ya no se encontraba prestando los servicios para la E.S.E. Francisco de Paula Santander, por lo que el ad quem incurrió en error, por cuanto para dar aplicación al texto convencional se requiere ostentar la calidad de trabajador oficial; que es necesario remitirse a lo sostenido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033.

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales sostiene que como no apeló la sentencia de primer grado, ni interpuso el recurso extraordinario de casación, se atiene a lo que decida esta Sala de la Corte. VIII. CONSIDERACIONES Independientemente de las impropiedades técnicas en las que incurre la censura, tal como plantear argumentos fácticos y denunciar la errónea apreciación de pruebas en un cargo enfocado por la vía directa, lo cierto es que sobre el reproche jurídico de fondo del ataque, que se puede extractar de la demostración del cargo, con independencia de toda consideración fáctica, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron la calidad de empleados públicos en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales.

En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional”. A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004 no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio al momento del retiro de la empresa mencionada, máxime que la actora, si bien al momento de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 contaba con más de 20 años de servicios, entre tiempos laborados al Hospital Universitario Ramón González Valencia, al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E Francisco de Paula Santander, no tenía 50 años de edad para la misma época, pues solo vino a cumplirlos el 21 de febrero de 2007 (fl.12), es decir, con posterioridad al momento en que finalizó el vínculo con la Empresa Social del Estado referida, de manera que tampoco puede predicarse que cumplió la totalidad de los requisitos convencionales cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial como para predicar que tenía un derecho adquirido.

En consecuencia, el cargo resulta fundado y se casará la sentencia impugnada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas al estudiar el recurso extraordinario de casación, para confirmar en su integridad la sentencia absolutoria emitida por el juez de primer grado. Costas en las instancias a cargo de la demandante.

Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, confirma en su integridad la decisión emitida por el juez de primer grado.

Costas en las instancias a cargo de la demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19