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SL1658-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1658-2024 Radicación n.° 100523 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró MARÍA DOLLY GRAJALES CASTAÑO a la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, en el que aquella fue vinculada como interviniente por exclusión. I.

ANTECEDENTES María Dolly Grajales Castaño llamó a juicio a la UGPP para que se le condenara a reconocerle y pagarle la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, Manuel Antonio Raba Rivera, desde la fecha en que este Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 2 murió, junto con los intereses moratorios y los perjuicios extrapatrimoniales por la tardanza en el otorgamiento de la prestación, lo que resulte probado y las costas.

Narró que convivió con el causante desde el 11 de septiembre de 2001; que el 26 de marzo de 2007 contrajeron matrimonio católico; que fueron compañeros permanentes y, posteriormente, cónyuges, hasta que aquél falleció el 6 de febrero de 2008. Contó que desde el 1° de julio de 1983 el señor Raba Rivero era jubilado de Cajanal; que por ese motivo pretendió la sustitución pensional ante la UGPP; que ese derecho le fue negado en Resoluciones n.° 39737 de 2008, PAP 039964 de 2011, RDP 024709 de 2009, 522223 de 2011, UGM 049890 de 2012, RPD 12078 de 2016 y RDP24709 de 2016 (f.° 1 a 16 en relación con f.° 71 a 83, cuaderno del juzgado, archivo «20123065850340644», expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió las reclamaciones y su negativa y precisó que no le constaba la convivencia de los consortes por el tiempo aducido. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de causar intereses moratorios, indemnización o condena en contra de la UGPP, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones y prescripción (f.° 110 a 114, en relación con los f.° 209 a 211, ibidem).

Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 3 En auto del 24 de mayo de 2019, se ordenó la vinculación de Martha Lucía Raba Gutiérrez, quien intervino en el proceso como tercera por exclusión y replicó el gestor proponiendo las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho en favor de la cónyuge supérstite y mala fe. Formuló, adicionalmente, demanda de reconvención pretendiendo para sí el 100 % de la sustitución pensional, pero, en su calidad de hija del causante, incapacitada para trabajar por su condición de invalidez.

Adujo que Edelmira Gutiérrez de Raba y Manuel Antonio Raba Rivera contrajeron matrimonio católico el 19 de julio de 1952; que de esa unión la procrearon a ella y a otros seis hermanos; que nació el 7 de junio de 1966; que su padre adquirió la pensión mediante Resoluciones n.° 0401 de 1981 y 1287 de 1983 y que su madre falleció el 15 de enero de 2006.

Contó que desde los 18 años padece artritis reumatoidea; que, debido a su incapacidad para laborar, el causante pagaba los medicamentos y tratamientos que necesitaba, no le cobraba arriendo y le entregaba dinero para mercar. Aseveró que el 1° de mayo de 2002 el pensionado arrendó un apartamento a María Julia Grajales Castaño y a su hermana María Dolly Grajales Castaño; que esta vivió allí dos o tres meses y después, tan solo a partir de octubre de Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 4 2005; que empezó una relación sentimental con su progenitor, con posterioridad al deceso de su mamá y que aquella y él contrajeron nupcias el 26 de marzo de 2007; que la demandante principal renunció a gananciales.

Precisó que reclamó a la UGPP la sustitución pensional, pero que en las Resoluciones PAP 052223 de 2011 y UGM 049890 de 2012 le fue negado ese derecho, porque no dependía del causante, adquirió la invalidez con posterioridad al deceso del pensionado y se encontraba emancipada. Apuntó que convive en unión marital con Mauricio Cárdenas Trujillo; que este trabaja como operario de máquina plana; que tiene un ingreso de $660.000 mes, sin prestaciones sociales y afiliación; que no tiene capacidad económica para suplir su tratamiento médico paliativo; que «en la actualidad» depende de otra persona para comer, bañarse y vestirse (f.° 279 a 294 y 378 a 398, ibídem).

María Dolly Grajales Castaño contestó la demanda de reconvención, reiteró su convivencia con el pensionado desde 2001, inclusive, durante la época de enfermedad de su anterior cónyuge. Dijo que no conoció la ayuda que su compañero otorgaba presuntamente a su hija y que suscribió la renuncia a gananciales inducida a error. Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones perentorias de falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y mala fe (f.° 492 a 502, ibídem y 1 a 34, cuaderno del juzgado, archivo «2023070121814644», expediente digital).

La UGPP se resistió a los pedimentos, porque según el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 1° de octubre de 2009, la señora Martha Lucía Raba Gutiérrez estructuró su invalidez el 31 de mayo de 2005, esto es, cuando ya estaba emancipada del causante, debido a que, según declaró extrajudicialmente, convivía con su compañero desde 1995.

Esgrimió como medios de defensa los de inexistencia de la obligación, la UGPP no es la competente para dirimir un conflicto entre beneficiarios, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones y prescripción (f.° 59 a 67, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2022, absolvió de las pretensiones formuladas por la demandante y la interviniente por exclusión (f.° 168 y 169, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2023, al decidir la Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 6 apelación de aquellas, confirmó la de primera. Dijo que no se encontraba en discusión: i) que mediante Resolución n.° 401 de 1981, Cajanal reconoció una pensión de jubilación a Manuel Antonio Raba Rivera, a partir del 1° de julio de 1980; ii) que el pensionado falleció el 6 de febrero de 2008; iii) que este contrajo matrimonio con Edelmira Gutiérrez el 19 de julio de 1959, quien falleció en enero de 2006; iv) que el 26 de marzo de 2007, aquel contrajo nupcias con María Dolly Grajales Castaño; v) que el 7 de julio de 1966, de la primera unión marital del causante nació Martha Lucía Raba Gutiérrez, quien fue calificada con una PCL de 57.9 % estructurada el 31 de mayo de 2005.

Apuntó que tanto la cónyuge supérstite como la hija del pensionado, reclamaron la sustitución de la jubilación; que a ambas les fue negado el derecho por no contar con las condiciones para tenerlas como beneficiarias, a la primera, en las Resoluciones n.° 39737 de 2008 y RDP 012078 de 2016, la última confirmada en las RDP 021383 y RDP 024709 de ese año y, a la segunda, en Acto n.° PAP 052223 de 2011, reiterado en el UGM 049890 de 2012.

Aseveró que atendiendo la fecha de fallecimiento del señor Raba, eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003; que por ese motivo establecería: i) si la cónyuge convivió con el causante durante cinco años y, ii) si la hija demostró su estado de invalidez y la dependencia económica a su progenitor.

Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que al plenario se aportaron: i) Declaración juramentada de Elvia Flórez de Orjuela, César Augusto Martínez, Luz Albery Osorio Grajales, John Edwin García Osorio, Omar Caicedo Flórez y María Dolly Grajales Castaño, asegurando que la última convivió con el fallecido desde el 2000 hasta la fecha de su deceso. ii) «Solicitud de Traspaso del 22 de noviembre de 2006» suscrita por Manuel Antonio Raba dirigida a Cajanal, en la que designaba a la mencionada compañera como su esposa y beneficiaria de la pensión de jubilación. iii) Historia clínica de la demandante y de la interviniente. iv) Fotografías. v) Resolución n.° 00628 del 5 de junio de 1981, mediante la cual el Instituto Agropecuario - ICA aceptó la renuncia del causante. vi) Carné de pensionado del de cujus. vii) Contrato de Arrendamiento del 1° de mayo de 2002 suscrito por Manuel Antonio Raba Rivera como arrendador y María Julia Grajales y María Dolly Grajales Castaño como arrendatarias, del apartamento ubicado en la Transversal 4 bis # 4 A - 26, segundo piso Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 8 viii) Solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario suscrito por Manuel Antonio Raba Rivera ante la Asociación Nacional de Pensionados - Ex funcionarios del ICA, por el fallecimiento de su esposa Edelmira Gutiérrez. ix) Acuerdo del 9 de febrero de 2008 suscrito entre los hijos del causante y María Dolly Grajales Castaño, en el que esta se compromete a hacer entrega del inmueble que le había sido arrendado y a devolver las llaves de la casa «Mesitas del Colegio, una vez haya retirado sus pertenencias, quedando autorizada para reclamar los cánones de arrendamiento». x) Documento por el que la cónyuge del causante renuncia a los gananciales de la sucesión por transar sus eventuales derechos con los descendientes del señor Raba. xi) Recibo de Caja de 18 de abril de 2008 en el que María Dolly Grajales Castaño manifiesta haber recibido de los hijos del fallecido $2'200.000 en efectivo por cancelación total del valor de gananciales. xii) Puntaje de Sisbén de Martha Lucía Raba Gutiérrez. xiii) Informe realizado por analista investigador de Cajanal para resolver la reclamación pensional de la demandante principal, en el que se concluyó que la relación inició a mediados de octubre de 2005, el matrimonio se Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 9 formalizó el 26 de marzo de 2007 y terminó el 15 de febrero de 2008. xiv) Declaración de María Elisa Barrera de Prada en la que manifestó que conoció a Manuel Antonio Raba Rivera por más de 40 años antes de su deceso; que sabía que su hija Martha Lucía Raba Gutiérrez convivió con este y que dependía económicamente de él para su manutención, debido a discapacidad por artritis reumatoidea. xv) Consulta de afiliación de Martha Lucía Raba Gutiérrez en el Registro Único de Afiliaciones - RUAF. xvi) Consulta de Martha Lucía Raba Gutiérrez en la Base de Datos Únicos de Afiliados al sistema de seguridad social en salud emitido por el ADRES.

Señaló que también se recibieron los interrogatorios de parte y los testimonios de Flor de María Pinzón, Omar Caicedo Flórez, Norma Patricia Raba Gutiérrez, Miguel Antonio Raba Gutiérrez; que los últimos dos fueron coherentes y claros; que entre ellos no se evidenciaba contradicción o parcialidad y que, por ende, pese a la cercanía familiar con la interviniente les otorgaría credibilidad.

Estableció que de los medios de convicción, no se infería la convivencia entre los consortes por cinco años; que aun cuando las declaraciones extrajuicio manifestaban que la cohabitación entre ellos inició en 2000, la cónyuge fue quien Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 10 confesó que la relación, en principio, era clandestina; que ella vivía en el segundo piso de la casa y él con su esposa en el tercero; que solo a partir del fallecimiento de la última en enero de 2006, empezaron a convivir y que esas circunstancias coinciden con lo narrado por los hijos del causante.

Adujo que, con la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Martha Lucía Raba Gutiérrez demostró su condición de discapacidad, pues padecía artritis reumatoidea seronegativa, que le causó una PCL del 57.9 % estructurada el 31 de mayo de 2005. Estimó frente, a la dependencia económica de aquella, que Norma Patricia y Miguel Antonio Raba Gutiérrez, hermanos de la reclamante, narraron que esta sufre artrosis desde los 18 años; que nunca ha trabajado; que siempre vivió en la casa de su padre; que permaneció en el hogar paterno y materno y que, pese a que tiene compañero permanente, este laboraba como operario de máquina plana a destajo, ganaba un salario mínimo y por esa razón «la pareja vivía en la casa de Manuel Antonio».

Precisó que los declarantes aseveraron que como hermanos «reunían algo de mercado cuando podían para ayudar a Martha Lucía, pero [que] el causante fue quien siempre la apoyó hasta su último momento, ella siempre dependió económicamente»; que sobre el particular Flor de María Pinzón manifestó que para el sustento diario de la Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 11 interviniente, su progenitor «no le cobraba arriendo y le daba la alimentación» y que eso le consta porque el pensionado se lo comentaba.

Razonó que, sin embargo, esos testigos no eran suficientes para tener por demostrada «la dependencia económica cierta, periódica y significativa, requerida para acceder a la pensión pretendida», porque: 1) Miguel Antonio Raba convivió en la casa del causante hasta 1997; en el 2005 regresó a ella para atender la enfermedad de su madre y después de su deceso en el 2006, no volvió, esto es, para el momento del fallecimiento del pensionado, ocurrido en el 2008, no conocía directamente la supuesta dependencia de su hermana. 2) Flor de María Pinzón, además de ser una declarante de oídas, se contradijo ostensiblemente con el restante material, al punto que, pese a que afirmó haber sido una vecina cercana, manifestó que no le conoció compañero permanente a Martha Lucía Raba; que solo supo de un novio de nombre Gonzalo, aun cuando los demás testigos y la propia reclamante en su interrogatorio de parte, aceptó que convivía con Mauricio Cárdenas desde hacía veinte años 3) Norma Patricia Raba Gutiérrez quien también convivía con el fallecido y su hermana, aseveró que los ingresos del compañero permanente de esta última no eran suficientes, pues este devengaba menos de un salario mínimo; que, sin embargo, Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 12 [ ] no se acreditó [ ] el monto a que ascendían los ingresos de Mauricio Cárdenas, el aporte del causante, ni los gastos mensuales de la tercera excluyente para establecer si la ayuda del padre era realmente significativa generando la relación de subordinación material.

Añadió que no desconocía que «la dependencia económica es una condición material que no desaparece por la existencia de personas obligadas por la ley a suministrar alimentos en razón del parentesco o estado civil», como en el asunto sería la concurrencia de compañero permanente (CSJ, SL 17 mar. 2021, rad. 58725), porque, con independencia de ello, lo que no encontró demostrado fue que el suministro de recursos por el pensionado «constituyera un verdadero soporte o sustento económico para Marta Lucía Raba, esto es, [una ayuda] cierta, periódica y significativa» (sentencia del tribunal, archivo «2023070226574644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente por exclusión, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, revoque de igual forma el fallo del juzgado, profiriendo una decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda ordinaria, declarando que es Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiaria en un 100 % de la sustitución pensional de su padre, a partir del 6 de febrero de 2008, junto con los intereses moratorios (cuaderno de la Corte, archivo «0002Memorial», expediente digital, ESAV).

Para el efecto, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 176 del CGP y 61 del CPTSS, 1°, 13, 42, 47, 48, 53 y 93 de la CP.

Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ, que, por causa de la patología artritis reumatoidea que padece, tiene tanto los miembros superiores, inferiores, manos y pies totalmente torcidos, motivo por el cual, no podía ni puede trabajar. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ, que, por causa de su estado de invalidez, no se puede sufragar ella misma su subsistencia, motivo por el cual siempre ha vivido en la casa de sus padres y necesita de terceros, para absolutamente todo, porque no se puede valer por sí misma. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el causante señor MANUEL ANTONIO RABA RIVERA, le daba un aporte económico en especie a su hija la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ, que era el hecho de no cobrarle canon de arrendamiento a ella y a su compañero permanente.

Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 14 4- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ, que, por causa de su estado de invalidez, nunca se pudo emancipar de su casa paterna-materna, a pesar del hecho de tener un compañero permanente, quien dada su incapacidad económica siempre ha vivido con su compañera en la casa de sus suegros. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ, pertenece al grupo SISBEN II y está afiliada al régimen subsidiado en salud, lo que permite inferir indiciariamente que su compañero permanente, no devenga ni siquiera un salario mínimo y no tiene estabilidad laboral. 6- No dar por demostrado, estándolo, que pese su estado de invalidez y dependencia económica de su padre, la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ, tenía derecho a constituir una familia nuclear – tradicional con el ánimo de buscar amor, compañía, auxilio económico por parte de un esposo o compañero permanente. 7- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ, siempre se encontró y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, motivo por el cual su padre nunca dejo de ayudarle emocional y económicamente. 8- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ, goza de protección especial dada su condición económica y física.

Indica que esas equivocaciones fueron consecuencia de la apreciación inadecuada de: a) Consulta de la afiliación de la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ en el registro único de afiliaciones RUAF. b) Consulta de la afiliación de la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ en la base de datos únicos de afiliados al sistema de seguridad social emitido por el ADRESS. c) Interrogatorio de parte de la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ. d) Testimonio de la señora NORMA PATRICIA RABA GUTIÉRREZ. e) Testimonio del señor MIGUEL ANTONIO RABA GUTIÉRREZ. f) Testimonio de la señora FLOR DE MARÍA PINZÓN Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 15 g) Fotografías del grado de afectación actual que tiene la artritis reumatoidea sobre la humanidad de la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ.

Sostiene que las declaraciones de Norma Patricia Raba Gutiérrez, Miguel Antonio Raba Gutiérrez y Flor de María Pinzón fueron claras, precisas, unísonas y contundentes en señalar que ella no podía sostenerse por sí misma; que, por el contrario, requería asistencia constante de terceros, debido a su condición de invalidez y que, aun cuando tiene un compañero permanente, nunca se independizó de sus padres.

Afirmó que demostró que Mauricio Cárdenas, su pareja, siempre ha laborado como operario de máquina plana a destajo, aportando menos de un salario mínimo, por lo que ambos vivían en la casa del pensionado; que, si bien es cierto, también quedó acreditado que sus hermanos le colaboraban con algunos víveres, siempre fue su padre el que asumió sus gastos económicos, es decir, que pese a contar con una familia nuclear tradicional, nunca ha tenido las condiciones materiales mínimas para proporcionarse o mantener su subsistencia; que tales cuestiones la informaron sus hermanos y ella en su interrogatorio de parte.

Estima que el yerro del juzgador fue haber evaluado la testimonial y su propia afirmación, a partir de la idea de la necesidad de carencia total y absoluta de recursos; que en ese se le exigió una tarifa legal, reclamándole prueba documental de la cuantía de los ingresos de su compañero Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 16 permanente o del aporte del causante, pese a que «la ayuda económica se daba por dos vías, la primera, que se constituye por la ayuda [ ] en especie al no cobrarle canon de arrendamiento a su hija y a su yerno y la segunda al darle dinero en efectivo para ayudarlos con sus gastos mensuales».

Asevera que el Tribunal valoró con equivocación la consulta afiliación al RUAF y la emitida por el ADRESS; así como las fotografías sobre su atrofia muscular y ósea; que esas documentales, en armonía con los dichos de los terceros y los suyos propios, evidenciaban que, [ ] siempre ha estado en una situación de debilidad manifiesta, tanto de hecho como de derecho, una situación que el tribunal no tuvo en cuenta, al negarle el apoyo que recibía por parte del causante, únicamente por percibir unos ingresos adicionales e inferiores a 1 salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por parte de su pareja, derivados de su deseo de superación, de tener una familia y de resocialización, se constituye, en primer lugar, una grave afectación a las condiciones en las que venía desarrollando su vida y, por ende, a su mínimo vital.

Refiere que condicionar el acceso de los hijos inválidos a la sustitución pensional con más pruebas de las que pueden aportar, constituye un desconocimiento de las garantías mínimas para los discapacitados, las cuales son irrenunciables; que ello es una barrera irrazonable y desproporcional, no acorde con los artículos 167 del CGP. Destaca que la valoración del juez de la apelación vulnera el derecho a constituir una familia y el acceso a la seguridad social, pues concretar un determinado proyecto de vida no implica perder la condición de sujeto de especial protección, asignado desde los postulados constitucionales y Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 17 los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Interamericana de Derechos Humanos y el Comité DESC.

Arguye que, [ ] el establecimiento de un requisito "perverso" para la persona inválida, consistente en mantener dependencia económica, coarta la posibilidad de superarse mediante su propio esfuerzo o como en el caso de la señora MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ, de tener una familia nuclear - tradicional, bajo la amenaza de no acceder a la sustitución pensional o en caso de tenerla a perder la mesada al conseguir algún tipo de ingreso.

Denuncia que hay un tratamiento discriminatorio en punto de la dependencia económica, entre la que se le exige a los padres supérstites y a los hijos inválidos del causante, porque aquellos bien pueden tener ingresos adicionales sin que esa circunstancia desdiga su condición de beneficiarios; mientras que a los últimos se les exige acreditar ausencia de cualquier estipendio económico alternativo, lo cual es inequitativo (ibidem).

VII. CONSIDERACIONES La recurrente utiliza argumentos fácticos al denunciar errores producto de la valoración de los medios de convicción y los mezcla con otros que contienen críticas jurídicas atinentes con la carga de la prueba y la idoneidad de los elementos probatorios, con lo cual omite que la confrontación de la sentencia en el recurso extraordinario exige plantear ambos tipos de reflexión en vías diferentes e independientes, porque la vulneración de la ley en aquel caso debe proponerse por el camino directo y, en el segundo por el Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 18 indirecto, de forma excluyente y separada (CSJ SL31448- 2023).

Ahora, si la Sala prescindiera de los cuestionamientos indebidamente censurados y analizara la legalidad del fallo por el sendero escogido, hallaría que, en todo caso, este carece de estimación, pues propone unos defectos fácticos en los que el Tribunal no incurrió, debido a que no es cierto, que hubiere pasado inadvertido, como se adjudica en los yerros 1° y 2°, que Martha Lucía Raba Gutiérrez padeciera desde los 18 años artrosis, que ello le implicó una pérdida de capacidad laboral del 57.9 % estructurada el 31 de mayo de 2005 y que, junto con su compañero permanente, habitaba la casa paterna.

En efecto, lo que estableció la segunda instancia y debió confrontar la impugnación es que, pese a la ayuda que el causante suministró, no se acreditó que esta fuera cierta, periódica y, especialmente, «significativa», pues no había un criterio comparativo entre ingresos y egresos, que le permitiera deducir que existía subordinación financiera de la descendiente a lo que le aportara su ascendiente pensionado.

Ahora, más allá que de no se cuestionó esa calificación de importancia de la subvención económica o en especie del causante a la recurrente, el cargo cuestiona las inferencias probatorias del juez con fundamento en medios que no son calificados en casación, tales como: i) el indicio que genera la pertenencia de la interviniente Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 19 al Régimen Subsidiado en Salud (CSJ SL3591-2020 y CSJ SL2618-2021); ii) las declaraciones testimoniales (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218;

CSJ SL831-2015; CSJ SL4537-2018; CSJ SL2877-2019 y CSJ SL2390-2020) y, iii) el interrogatorio de parte del que no se deriva confesión (CSJ SL SL1016-2020). Así las cosas, la censura olvida que, en relación con los artículos 228 y 230 de la CP; 61, 87 y 90 del CPTSS, lo que permite quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia por la vía indirecta son los yerros protuberantes y evidentes, provenientes de la indebida apreciación o falta de valoración de los medios de convencimientos calificados, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, al tenor de lo reglado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL2574-2019;

CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021). Además, el ataque también pasa por alto que, solo demostrado un yerro de aquella entidad con tales probanzas, procede el análisis de las declaraciones de terceros y de los de la propia parte (CSJ SL1188-2018, CSJ SL4141-2019, CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020).

Esas falencias de la acusación son suficientes para desestimar el cargo, pues la sentencia halla su fuente Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 20 probatoria eminentemente en la prueba testimonial y ello trae de suyo, la imposibilidad de casar la decisión por el sendero de los hechos (CSJ SL1170-2018). La Sala no pasa por alto que, al margen de la controversia fáctica, la impugnante también aduce que el Tribunal erró al considerar que, como hija en condición de invalidez, tenía que demostrar la dependencia total y absoluta al causante y acreditar los ingresos de su compañero permanente documentalmente, con lo cual, incurrió en un trato discriminatorio y desconoció que tenía derecho a formar su propia familia, sin que ello significara perder la calidad de sujeto de especial protección. Al respecto, dada la gravedad de esas denuncias, se impone aclarar que esas premisas no fundaron la decisión recurrida; por el contrario, el juez colegiado sostuvo que la subordinación financiera que se enjuiciaba en estos asuntos del descendiente respecto a su progenitor era una «condición material», que no se perdía por la existencia de otros sujetos obligados a suministrar alimentos, como lo sería el compañero permanente de la interviniente.

Impera asentar también, que el Tribunal en modo alguno introdujo un tratamiento diferenciado e injustificado entre beneficiarios y tampoco esgrimió que el ejercicio libre y voluntario del derecho de la actora a tener familia, se oponía a la posibilidad de acceder a la sustitución pensional de su progenitor. Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 21 De otro lado, sobre los ingresos de su compañero permanente, el juez de la apelación no exigió prueba documental, como lo pregona el cargo, sino que le restó poder de convicción a la testigo Norma Raba Gutiérrez, lo que se recaba, además de no ser censurable por el sendero indirecto sin demostrar defecto fáctico con prueba calificada, se atiene a las reglas de la experiencia y la sana la crítica, pues la distancia considerable entre el hecho cognoscible, esto es, la remuneración percibida por su cuñado y la capacidad de la testigo de aprehenderlo por sus propios medios, permitía inferir que no declaraba con conocimiento de causa y que, por tanto, su dicho no era creíble.

Resalta la Corte las anteriores cuestiones, para hacer ver que la disonancia entre los fundamentos de la decisión y los que ataca el cargo, afecta su eficacia, debido a que, más allá del cumplimiento de los requisitos formales, para abatir la presunción de legalidad y acierto con la que arriba protegida la segunda decisión, era imprescindible «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente [ ] de cara a derruir [sus] pilares centrales» (CSJ SL1987-2023), porque de no hacerlo, quedaban indemnes sus soportes.

Efectivamente, en el asunto, permanecen inalteradas las conclusiones del juzgador que, huelga decirlo, tienen soporte jurisprudencial, según las cuales, i) la dependencia económica de un beneficiario al pensionado o afiliado surge tras la corroboración de un auxilio monetario o en especie, cierto, periódico y significativo; ii) esa demostración pesa Radicación n.° 100523 SCLAJPT-10 V.00 22 sobre el reclamante; iii) para el efecto, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la colaboración económica por parte de un padre a su hija «no establece una presunción [ ] y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte», corroborando que sean «[ ] representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente» (CSJ SL5605-2019 reiterada en las CSJ SL988-2020 y CSJ SL1704-2021).

Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas en sede de casación porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró MARÍA DOLLY GRAJALES CASTAÑO contra la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, al que se vinculó como interviniente por exclusión a MARTHA LUCÍA RABA GUTIÉRREZ.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99A1262F0F71D3569338445D26F6A0110F3BF85C21FD62FE190B049F710DC1DE Documento generado en 2024-07-05