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SL1658-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2601 de 2009Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1658-2022 Radicación n.° 80972 Acta 015 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue RAFAEL ENRIQUE PALACIOS SARABIA.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en procura de obtener la pensión sanción o la restringida de jubilación, desde la fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio hasta que alcance el beneficio pensional establecido en la Ley 171 de 1961, en cuantía proporcional al periodo laborado respecto de la que hubiere correspondido en caso Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 2 de reunir los requerimientos para gozar de la prestación plena de jubilación, más su indexación. Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 4 de junio de 1943; que trabajó para la extinta Álcalis de Colombia Ltda. (Alco Ltda.), entre el 4 de febrero de 1976 y el 28 de ese mismo mes de 1993, prestando servicios por un periodo de 17 años y 22 días; que su vínculo fue terminado de manera unilateral y que su último salario ascendió a $420.132; que su empleador se constituyó en 1970 como una sociedad de economía mixta de origen nacional y; que mediante escritura pública n.° 8198 del 30 de diciembre de 2009 se protocolizó el acta notarial de la cuenta contentiva final de liquidación, la cual fue inscrita el 22 de enero de 2010 ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Añadió que mediante Decreto 2601 de 2009, que modificó parcialmente el 805 de 2000, se estableció que mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sería el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el encargado de reconocer las pensiones que estaban a cargo de Alco Ltda. La entidad accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, aduciendo que en el caso bajo estudio no se daban los presupuestos de orden legal.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación de trabajo, el último salario del demandante, y el proceso de constitución y liquidación de Alco Ltda. Frente a los demás señaló que no Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 3 constituían hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 2 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por la demandada de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR La entidad demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE (sic) FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante RAFAEL PALACIOS SARABIA pensión sanción en cuantía de $673.227, pensión que es reajustable anualmente según los términos de la ley y transmisible a los beneficiarios del actor. Y como quiera que ya el ISS le reconoció la pensión de vejez la demandada se abstendrá de seguir cotizando, y quedará a cargo del mayor valor de la pensión sanción del actor si la hubiere, en consecuencia como en autos se encuentra acreditado que el ISS mediante resolución 3231 del 10 de noviembre de 2003 (395-396) le reconoció al actor pensión de vejez por aportes a partir del 4 de junio de 2003 es esta fecha la que se ha de tener en cuenta para efectos de la compatibilidad conforme lo que viene expuesto.

En consecuencia como se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, el retroactivo causado se tomará desde la fecha 24 de enero de 2008, teniendo en cuenta que la mesada inicial para el año 1993 es de $673.227, a la cual se le aplicarán los reajustes y aumentos de ley, pero el reconocimiento del retroactivo es a partir del año 2008.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada. Se tasan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por tratarse de una prestación periódica. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de junio de 2017, al resolver la apelación presentada Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 4 por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, por ser la Nación garante de la accionada, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinar (sic) segundo de la sentencia de fecha del 02 de febrero del 2016, dimanada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordinario Laboral promovido por RAFAEL ENRIQUE PALACIO SARABIA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, la cual quedará así: CONDENAR a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer pensión restringida de jubilación a favor del señor RAFAEL ENRIQUE PALACIO SARABIA identificado con C.C. N° 3.891.433 a partir del cuatro (4) de junio de 1993, en cuantía inicial de $268.884, monto que será reajustado anualmente conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Dicha prestación a partir del cuatro de junio de 2003, goza del carácter de compartible con la pensión de jubilación por aportes reconocida por el ISS mediante la Resolución N° 3231 del 10 de noviembre de 2010, por lo que la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA deberá cancelar el mayor valor existente entre las prestaciones a partir del cuatro de marzo de 2008, en virtud del fenómeno prescriptivo, de acuerdo con las razones expuestas en la presente audiencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás numerales la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, y en caso afirmativo, cuál sería el monto de la primera mesada. Reseñó que dicha prestación se causa al momento del despido, siempre y cuando el trabajador tenga el tiempo de servicios requerido para ello, y que el cumplimiento de la edad es solo un requisito de exigibilidad.

Indicó que entre el demandante y la empresa existió una relación laboral del 4 de febrero de 1974 al 28 de febrero de Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 5 1993, es decir, que terminó antes de que entrara en vigor la Ley 100, motivo por el cual consideró que la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el cual dispuso que el trabajador que fuera despedido después de haber laborado por más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del mencionado precepto, tenía derecho a que la empresa lo pensionara desde el despido, si para ese entonces tiene 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla.

Por su parte, aquellos funcionarios con más de 15 anualidades de trabajo, tendrían derecho a la prestación al llegar a la edad de 50 años. Rememoró que el demandante laboró en calidad de trabajador oficial de Alco Ltda., y que su contrato terminó por disposición de esta, por cuanto las juntas de socios y directiva ordenaron la liquidación definitiva de la empresa.

Sostuvo que si bien la liquidación de la empresa es una causal legal para finalizar los contratos de trabajo, no es una justa causa, pues el trabajador no debe soportar sus consecuencias. Indicó que el demandante, al trabajar para la empresa por espacio de 17 años y 27 días, cumplió el segundo requisito señalado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reiterado por el 74 del Decreto 1848 de 1969; motivo por el cual y según el precepto reseñado, tenía derecho a disfrutar de la pensión a partir de sus 50 años, edad a la que arribó el 4 de julio de 1993.

Seguidamente, estimó que no procedía en este caso la indexación de la primera mesada pensional, pues la Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación se reconoció el 4 de junio de 1993, es decir, un par de meses después de la terminación del contrato, por lo que no se causó una depreciación de aquella. Frente al monto de la pensión restringida de jubilación, argumentó que para calcularlo era necesario tomar el último salario devengado, que era de $420.122 según la liquidación definitiva visible a folios 20 y siguientes del expediente.

A esa suma le aplicó una tasa de remplazo del 63,97%, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor, lo que le arrojó como mesada inicial la cuantía de $268.884, diferente a la encontrada por el juez de primer grado, motivo por el cual modificó la sentencia recurrida en ese aspecto. Finalmente, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, revisó la prescripción, y advirtió que como el demandante presentó la reclamación el 4 de marzo de 2011, estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2008 y, concluyó, que en el caso bajo estudio ocurre el fenómeno de la compartibilidad, por lo que la accionada debe reconocer el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la reconocida por el ISS a partir de aquella calenda, y anexó a su decisión una tabla con los valores a pagar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del «Tribunal Superior de Cartagena […] y en su lugar se absuelva de todas las prestaciones a la demandada», y se declaren probadas las excepciones propuestas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, exentos de oposición, de los cuales, se resuelven conjuntamente el primero y el tercero, pues a pesar de dirigirse por vías diferentes, persiguen idéntico propósito y están soportados en similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos: 29, 48 y 53 de la C.P, lo que condujo a la aplicación indebida de los Art 259 y 260 del C.S.T. Art 8 de la Ley 171 de 1961 y Art. 74 del Decreto 1848 de 1969, Art. 1 del Decreto 1158 de 1994, y Art 1 de la Ley 62 de 1985; en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945;

Art. 2, 3, 6, 72 y 76 de Ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; art 27 del Decreto 3135 de 1968, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, Art 4, 5, 6 del Acuerdo 029 de 1.985, Art 17 Acuerdo 049 de 1.990; Art 4,5,6 del Acuerdo 024 de 1.985, Art 5 del Decreto 813 de 1.994, Art 2 Decreto 1160 de 1.994.

Expresa que no cuestiona el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a favor del actor, sino la cuantía de la mesada inicial, pues el Tribunal tomó como salario promedio el utilizado para liquidar la cesantía y no la retribución proveniente de los servicios prestados. Asegura que la violación indirecta se dio porque el ad quem incurrió en los siguientes errores: Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión correspondía al mismo promedio con que se liquidó la cesantía $ 420.132. (folio 492 del cuaderno principal). 2. No dar por demostrado estándolo que el salario básico mensual del actor era de $ 224.885 que corresponde al salario permanente, recargos y festivos, porcentaje de turnos y horas extras.

(folios 492 del cuaderno principal). 3. No dar por demostrado estándolo que el valor de la primera mesada pensional con la tasa de reemplazo del 64%, arroja una primera mesada de $ 143.926 sobre la cual debe calcularse la indexación para llevarla en valor presente hasta el 2.018 a la suma de $1.148.587, como lo demostramos con el cuadro anexo. 4.

En aplicar la fórmula de indexación, bajo directrices diferentes a las trazadas por la H. Corte Suprema de Justicia, apartándose de la formula correcta. Como pruebas apreciadas erróneamente señala: la contestación de la demanda, la liquidación de prestaciones sociales, la sentencia de primera instancia y el IPC suministrado por el DANE. Indica que el valor utilizado para calcular la pensión fue el mismo con el que se liquidó la cesantía, sin tener en cuenta que para hallar esta prestación se incluyen emolumentos que no hacen parte del salario como el «auxilio de escolaridad, tareas encargos, trabajo ajeno a vigilancias, incentivos, vacaciones 1 – 2, primas de vacaciones 1-2, prima legal proporcional periodo 1, proporcional periodo 2 y final, prima extralegal proporción periodo 1, proporción periodo 2 y final», lo que llevó a un resultado superior al real y lesivo para la entidad.

Apoya su tesis en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885 y CSJ SL13192-2015. Arguye que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 no considera como integrantes de la planilla de ingresos los Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 9 valores correspondientes a gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, ni las horas extras y recargos nocturnos. Destaca que el ingreso que debió utilizar el juez de alzada para calcular la pensión fue el de $224.8885, integrado por los conceptos correspondientes a «salario, perm remun, incapacidad, recargos y festivos de $228.615, mas (sic) porcentaje de turno $21.856 mas (sic) horas extras $19.381», suma que al aplicarle una tasa de reemplazo del 64% daría un importe inicial de $143.926 como primera mesada, y que al indexarlo al 4 de junio de 2003, fecha en la que el actor cumplió 60 años de edad, y hasta el 2018, se observa que la prestación reconocida por el ISS es siempre superior a los valores actualizados, por lo que no tendría que realizar ningún pago adicional.

Insiste en que la equivocación del Tribunal ocurrió porque al calcular el salario base de liquidación, tomó el promedio de lo recibido por el demandante en el último año de servicios y no lo devengado por este en dicho periodo. Incluye una tabla comparativa entre la pensión que debió reconocer la entidad y la de vejez pagada por el ISS, desde el 4 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2018, en la cual muestra que el monto de la prestación reconocida por esta última es mayor en todos los años.

VII. CARGO TERCERO Dirige el embate por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 10 177 C.P.C, como normas de medio que dieron lugar a la violación de Art 1, 2, 4, 22, 48, 53, 93, 367 de la C. P., en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887; Art 8 de la Ley 171 de 1.961, Art.14, 17, 18, 20, 21, 22 y 36, de la Ley 100 de 1993;

Art 1 de la Ley 62 de 1.985, Art 3 de la Ley 33 de 1.985, Art 5 del Decreto 2879 de 1.985, Ley 4 de 1.992, Art 1 del Decreto 1158 de 1.994, Art 4, 5, 7 de la Ley 797 de 2.003. Para demostrarlo, aduce que, en la liquidación de la base para calcular la pensión, el Tribunal excluyó valores que eran salario e incluyó otros que no lo eran. Añade que los conceptos devengado y cotizado son diferentes, pues el primero hace referencia a todos los ingresos laborales causados por el trabajador, mientras que el otro corresponde a aquellos tomados como base para el cálculo de la cotización a pensiones.

Rememora la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, que en un caso similar estableció que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 dispuso que para el caso de los servidores públicos, la base para liquidar las pensiones debe ser lo cotizado al sistema, y como quiera que el precepto 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualizó los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, era dable «acudir al Art. 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo de conformidad con lo señalado en el Art 18 de la Ley 100 de 1993».

Concluye que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 fija los factores que integran el salario mensual para calcular las cotizaciones de los servidores públicos, y que el mismo tiene una interpretación restrictiva. Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Aunque es evidente que el alcance de la impugnación fue mal formulado, al pedir el censor que, en sede de instancia la Corte revoque el fallo del Tribunal, se entiende que realmente su anhelo es que, una vez casada la providencia del colegiado, se revoque la del juzgado y se absuelva de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

Pertinente es precisar que, aun cuando uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, no están en discusión los siguientes hechos: i) el demandante nació el 4 de junio de 1943; ii) estuvo vinculado a Alco Ltda., entre el 4 de febrero de 1976 y el 28 de febrero de 1993, y; iii) prestó sus servicios a la compañía por un periodo de 17 años y 22 días.

Adicionalmente, que el recurrente no se opone al reconocimiento de la prestación restringida de jubilación. Así, le corresponde a la Sala en el presente asunto definir si el ad quem se equivocó al calcular el IBL de la prestación reconocida. Al respecto, El artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en lo pertinente, reza: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

(negrilla por fuera del texto). Por su parte, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, mediante el cual se modificó el 3° de la Ley 33 de ese mismo Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 12 año, dispuso que la base de liquidación para las pensiones de los empleados oficiales sería la siguiente: Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (negrilla por fuera del texto). Por su parte, esta Corporación en providencia CSJ SL, del 10 de ago. de 2010, rad. 38885 reiterada en CSJ SL1392- 2015 al respecto del IBL, puntualizó: Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.

Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibidem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 13 cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

Al revisar la liquidación de prestaciones sociales, obrante a folios 17 a 23 y 492 a 496 del expediente se encuentra que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por la censura, pues, en efecto, el valor que tomó fue el señalado como salario promedio mensual, y no, como dijo el casacionista, el promedio utilizado para liquidar la cesantía. De otra parte, se advierte que el recurrente sustenta su cargo en un error aritmético, pues reseña que los valores correspondientes al porcentaje de turno y a las horas extras ascienden a las sumas de $21.856 y $19.381 respectivamente, cuando en realidad, y según lo observado en la liquidación de prestaciones sociales que milita a folios 17 a 23 y 492 a 496 del expediente, estos son muy superiores, pues equivalen a $218.567 y $193.815 correlativamente.

Por lo anterior los cargos no prosperan. IX. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho denuncia la infracción directa de las mismas disposiciones normativas reseñadas en el cargo primero. Señala que una vez el ISS otorga la pensión, la empresa debería pagar solamente la diferencia por virtud del artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1994, que estableció que las pensiones reconocidas por Alco Ltda. son de naturaleza compartida.

Debido a lo anterior, indica que el ad quem incurrió en infracción directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 el cual estableció la subrogación de las obligaciones patronales, para ser asumidas por el ISS. Recuerda que la figura de la compartibilidad fue prevista en los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, normas desconocidas por el juez colegiado, y que consiste en alivianar la carga prestacional de las empresas, de manera que la pensión a la que tiene derecho el trabajador sea pagada entre aquellas y el ISS.

Transcribe un aparte de la providencia de esta Corporación, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951, y concluye que las pensiones reconocidas por la extinta Alco Ltda., son compartidas, por lo que la condena solo debía prosperar en el evento de existir un mayor valor, por efecto de la subrogación con el ISS. X. CONSIDERACIONES Salta a la vista que el Tribunal no cometió el equívoco que se le endilga, pues reconoció expresamente que la prestación a pagar tiene la calidad de compartible con la del ISS, tal y como se verifica con claridad en la parte resolutiva de la providencia impugnada, que dice: Dicha prestación a partir del cuatro de junio de 2003, goza del carácter de compartible con la pensión de jubilación por aportes reconocida por el ISS mediante la Resolución N° 3231 del 10 de Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 15 noviembre de 2010, por lo que la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA deberá cancelar el mayor valor existente entre las prestaciones a partir del cuatro de marzo de 2008, en virtud del fenómeno prescriptivo, de acuerdo con las razones expuestas en la presente audiencia. Por lo anterior, el cargo no prospera.

No hay lugar a costas, puesto que no se presentó oposición a la demanda de casación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ENRIQUE PALACIOS SARABIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80972 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ