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SL1658-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60831 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1658-2018 Radicación n.° 60831 Acta 12 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la señora SARA CHINCHAJOA DE LA CRUZ a dicha administradora de pensiones, y a la señora EUSEBIA LEONOR VALENCIA SAMUDIO.

I.

ANTECEDENTES La señora Sara Chinchajoa de la Cruz demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido Juan Bautista Riascos Casanova, a partir del 9 de junio de 2006, fecha de la muerte de éste, con todas las mesadas atrasadas, ajustes y retroactivos; que se reconozcan y paguen las anteriores sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios causados desde el 9 de junio de 2006.

Subsidiariamente solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del causante, la indexación y los intereses moratorios causados desde el 9 de junio de 2006. Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso, en que contrajo matrimonio católico con Juan Bautista Riascos Casanova el 26 de mayo de 1983; que de esa unión procrearon dos hijas; que después de vivir durante veinte años bajo el mismo techo con el de cujus, el señor éste alternó el hogar conyugal hacía el año 2003 aproximadamente, durante los tres años anteriores a su fallecimiento, conviviendo simultáneamente con ella y la señora Eusebia Leonor Valencia, por un tiempo aproximado de un año y seis meses, anteriores a su muerte; que durante ese mismo lapso convivió con otra persona, cuyo nombre e identidad son desconocidos; que a pesar de lo anterior, estaba en su casa de habitación, varios días a la semana, cumpliendo con sus obligaciones de cónyuge hasta el día de su deceso; que al momento de su fallecimiento recibía mesadas pensionales por invalidez a través de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.; que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación ante la pasiva, la que le fue negada bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos legales para acceder a ella, por no convivir con el causante al momento de su muerte.

BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó que la actora contrajo matrimonio con el causante, que procrearon dos hijas pero que eran mayores de edad, la calidad de pensionado del fallecido, la solicitud de reconocimiento de la pensión elevada por la actora y su repuesta.

Dijo que no era cierto, que la demandante hubiese convivido con el fallecido. Afirmó, que la fecha de la muerte del señor Riascos Casanova, realmente era, el 9 de julio de 2006. Propuso como excepciones las que denominó pago de lo no debido, compensación y buena fe. La señora Eusebia Leonor Valencia Samudio, se opuso a las pretensiones de la demandante.

No formuló reclamo alguno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de abril de 2011, declaró que la señora Sara Chinchajoa De La Cruz en su calidad de cónyuge, era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en un cien por ciento, causada por la muerte del señor Juan Bautista Riascos Casanova y, condenó a la demandada BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a pagarle la pensión que venía devengando el causante, a partir del 9 de julio de 2006, junto con las mesadas atrasadas, los reajustes legales anuales y la indexación desde que las mesadas se hicieron exigibles hasta el momento de su pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la sociedad accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso, el ad quem consideró, que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte del causante, que para tal efecto lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del que reprodujo su texto.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 36716, 8 sep. 2009, y expresó: Ahora, si bien la compañera permanente fue inferior a su deber probatorio, y no doy (sic) por demostrado la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al deceso de este; no puede el incumplimiento de esta carga procesal, impedir el reconocimiento a la actora de la pensión de sobreviviente, pues, como recientemente lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a un caso parecido al que aquí ocupa la Sala, para la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pero separada de cuerpos opera otra regla, cual es que el requisito de los 5 años de convivencia, con el causante, pudo haberse cumplido en cualquier tiempo anterior al deceso del causante.

(Lo resaltado es de la Sala). Luego, manifestó: En la instancia, aparece acreditado a folio 16 del expediente, que JUAN BAUTISTA RIASCOS (q.e.p.d.) y la señora SARA CHINCHAJOA DE LA CRUZ, contrajeron matrimonio, por el rito católico, el 26 de mayo de 1983, lo que demuestra la existencia del vínculo por un tiempo superior a los 23 años; también obra la declaración rendida por la demandante, en la que declara haber convivido con el causante hasta el día de la muerte de este, así como también afirma en los hechos de la demanda que el causante alternó la convivencia con la señora Eusebia Valencia, lo que se corrobora con los testimonios rendidos por Martha Rosana Montenegro Gordon, Maura Estella Ordoñez González y Alicia Rosa Bravo de Espinosa, (folios 181 a 193), en los que se refiere a la citada convivencia y a la corta relación sentimental entre el causante y la señora Eusebia Valencia. Se refirió al inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para concluir, que como en el plenario no se encontraba demostrado el requisito de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento del causante, por parte de la compañera permanente, ‹‹ surge diáfano que el 100% de la prestación corresponde a la demandante, por los criterios atrás expuestos, máxime cuando convivió, con Bautista Riascos, por un período de 5 años, en cualquier tiempo, con anterioridad al deceso, lo que, claramente, la hace beneficiaria de la pluricitada pensión ››.

(Resaltado de la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo. Una vez constituida la Corte en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, por la demandante inicial. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y de interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, dijo no discutía las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, en particular, «que la actora no convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento». Manifestó que el Tribunal después de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL 36716, 8 sep. 2009, con su razonamiento, pasó por alto que la Ley 100 de 1993 privilegia los derechos de la familia de los afiliados o pensionados, siendo la convivencia con el causante, requisito esencial, para que quien alegue la calidad de beneficiario, tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que surge de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Dijo, además, que no se puede constituir un grupo familiar, cuando uno de sus miembros ha dejado de vivir con los restantes por varios años, ya que en ese caso, no existe comunidad de vida. Que, al llegar a su conclusión, el juez plural interpretó, además, erróneamente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como surge de la sentencia CSJ SL 2445, 10 may. 2005.

Dice, que no desconoce que al ad quem se soportó en una sentencia de esta Corporación, pero que solicita se regrese al criterio anterior, sobre la correcta interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, aún después de su modificación, respecto de la necesaria exigencia de la convivencia para el cónyuge del causante. Cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 32393, 20 may. 2008.

Finalmente concluye, que se equivocó el fallador de alzada al conferirle la pensión de sobrevivientes a la actora, quien no convivía con el causante. VII. RÉPLICA La señora Sara Chinchajoa de la Cruz, dijo que el recurso adolece de errores de técnica, puesto que el recurrente señala que el Tribunal no aplicó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y contrario a ello, a pesar de que el ad quem no lo mencionó en ninguna parte de su sentencia, si lo aplicó, ya que al confirmar el fallo de primera instancia, le da plena validez a la argumentación jurídica en el contenido, toda vez, que en la sentencia del a quo, se cita la jurisprudencia que le da aplicación a artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que no se puede tener como cierto que el Tribunal no le haya dado aplicación a la referida norma.

En cuanto a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, expuso que, siendo un cargo por la vía directa, el recurrente está de acuerdo con lo que encontró probado el Tribunal, no obstante, menciona en su desarrollo lo que a su juicio, encontró probado este, cercenando las conclusiones fácticas a las que el ad quem llegó y que se encuentran a folio 18 del expediente, siendo la conclusión que comparte el recurrente, totalmente distinta a lo que encontró acreditado el fallador de alzada, por lo que si lo pretendido era derribar la sentencia, debió orientar su ataque por la vía indirecta, atacando las pruebas obrantes en el expediente, bien sea por error de hecho o de derecho.

Finalmente, dijo, que, si el recurrente está de acuerdo con las conclusiones fácticas del juez plural, por ende, está de acuerdo con el requisito de convivencia entre el causante y la actora, que éste encontró acreditado. VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo formulado es orientado por el sendero de puro derecho -vía directa-, no son objeto de debate las siguientes aspectos fácticos establecidas en la sentencia: (i) que la señora Sara Chinchajoa de la Cruz, contrajo matrimonio católico con el señor Juan Bautista Riascos Casanova, el día 26 de mayo de 1983;

(ii) que el causante falleció el día 9 de julio de 2006; (iii) que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento de la muerte del causante y; (iv) que la norma vigente al momento del fallecimiento era el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Despejado lo anterior, y de conformidad con las conclusiones a las que arribó el ad quem, y que fueron objeto de resumen en los antecedentes de este proveído, resulta claro para la Sala, que, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente las testimoniales, fue que el juez colegiado extrajo la convivencia por un periodo de cinco años en cualquier tiempo entre los cónyuges Sara Chinchajoa de la Cruz y el causante Juan Bautista Riascos Casanova, como también, que Riascos Casanova alternó la convivencia con la señora Eusebia Valencia, con quien no encontró demostrado el requisito de la convivencia por cinco años previos al deceso.

Al encontrar el Tribunal acreditado lo anterior y, ante la ausencia de compañera permanente que cumpliera los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación, consideró, que la beneficiaria en un 100% de la pensión de sobrevivientes era la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, pues al haber convivido cinco años en cualquier tiempo con el causante y encontrarse la sociedad conyugal vigente, cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del derecho prestacional reclamado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b) y, la sentencia CSJ SL 36716, 8 sep. 2009, cuyos fundamentos hizo suyos.

La censura considera, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que se equivocó al otorgarle la prestación a la cónyuge, ya que ésta, no convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Para la Sala, el Tribunal no se equivocó cuando consideró que era suficiente que se encontrara demostrada la convivencia por cinco años en cualquier tiempo entre la cónyuge supérstite y el cónyuge fallecido, con sociedad conyugal vigente, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, máxime cuando quien reclamaba la misma prestación como compañera permanente, no acreditó la convivencia por cinco años anteriores al fallecimiento, por lo que resulta evidente que la intelección que vertió sobre el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 203, se ajusta a los reiterados y actuales pronunciamientos de esta Corporación en casos similares y, que en esta providencia se reiteran, tales como la sentencia CSJ SL 6519 - 2017, que rememoró la sentencia CSJ SL 7299 - 2015, en la que se dijo: Ahora bien, tampoco se equivocó el ad quem al estimar que, de todas formas, le asistía derecho a la demandante, por cuanto, aun cuando hubiese separación de hecho entre los cónyuges para la época del fallecimiento, la esposa mantenía su derecho, al haber acreditado una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.

Contrario a lo indicado por la censura, esta Corporación, a la luz de una interpretación teleológica del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que el cónyuge separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en dicha normatividad desde que haya convivido con el afiliado o con el pensionado por un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, sin importar que exista compañera o compañero permanente al momento del deceso, por cuanto así se cumple la finalidad de proteger a quien desde el vínculo matrimonial aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que cubre ampliamente el derecho a la seguridad social.

En la sentencia SL 7299-2015, sobre esta temática particular, la Sala adoctrinó: El Tribunal consideró que la inteligencia que debía dársele al inciso 3º del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era la de que aún en caso de que no existiera compañera permanente, la cónyuge supérstite no debía demostrar la convivencia con el pensionado durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, pues para el efecto solo bastaba con que demostrara una convivencia «en un tiempo no menor a los cinco (5) años en cualquier tiempo.» La censura controvierte dicha conclusión del ad quem aduciendo, en esencia, que para que la cónyuge del pensionado fallecido adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de no suscitarse una convivencia simultánea, es inexorable la existencia de una compañera permanente.

En otras palabras, la recurrente aduce que el derecho de la cónyuge a recibir parte de la prestación, se encuentra condicionado a la existencia de una compañera permanente con posterioridad a la separación de hecho. Al respecto, importa señalar que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, Rad. 40055, que sirvió de apoyo al Tribunal, esta Sala de Casación Laboral solo había considerado la tesis de que la hipótesis del inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».

Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038, al ampliar la interpretación que había desarrollado la Corte sobre el tema, en el sentido de otorgarle una parte de la pensión a «quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», para aceptar que se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en atención a que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», armonizando así el contenido de la referida norma con criterios de equidad y justicia. En efecto, en la citada sentencia CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637, la Sala adoctrinó: El tema que suscita inconformidad del censor con la sentencia cuestionada, se limita a determinar si a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar la convivencia entre los cónyuges, o si por el contrario, basta que la sociedad conyugal no se haya liquidado, así los esposos se encuentren separados de hecho, para que al cónyuge supérstite le asista el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo propone el impugnante.

El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que el recurrente denuncia como interpretado erróneamente es del siguiente tenor: (…) Varios supuestos normativos, contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea esta compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Ello bajo un estricto criterio material, sustentado en la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que no es otra que la de coadyuvar a los objetivos de la seguridad social, entre los cuales se encuentra dar soporte y ayuda a los miembros del grupo, que se ven abocados a la pérdida no sólo de un ser querido, sino en la mayoría de los casos, a la orfandad de quien proveía el mantenimiento económico del hogar, situación que, a no dudarlo, afecta en muchos de los eventos sus condiciones de vida.

Esta Sala ha considerado que ese reconocimiento debe estar precedido de una comprobación fáctica, relativa a que quienes aspiren a ser titulares de la prestación, hayan mantenido una real convivencia y solidaridad afectiva, en amparo del nuevo concepto que incorporó al ordenamiento jurídico la Carta Política en su artículo 42, al darle prevalencia a los vínculos naturales o jurídicos, en los que, indispensablemente, estuviera inmersa la decisión libre de una pareja de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, y ello irradió la legislación laboral, que varió el formalismo y le dio preponderancia a los verdaderos lazos que deben regir una unión, en donde la permanencia, la constancia y la perseverancia, logran construir una verdadera comunidad de vida, excluyendo cualquier tipo de discriminación o prerrogativas, respecto del cónyuge sobre el compañero o compañera permanente, pues tales distinciones no se acompasan con los valores y principios del Estado Social de Derecho.

Al ser la familia el núcleo base de la sociedad, a través de la cual los individuos se realizan en diversos planos: afectivo, espiritual, económico y social, se ha decantado que no es viable desconocer esa realidad y ello ha permitido un trato jurídico amplio respecto de las distintas formas familiares, pues es allí donde los sujetos dimensionan su vida.

Dicha posición se hace patente, al existir conflicto entre posibles titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, en los que esta Corte ha dado, se reitera, prevalencia a la verdadera y constante compañía y convivencia. (…) Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada.

Por lo expuesto, no incurrió el Tribunal en yerro alguno, pues lo decido en el fallo objeto de embate, es acorde con la postura actual de esta Corporación. Por lo hasta aquí expuesto, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por SARA CHINCHAJOA DE LA CRUZ, contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la señora EUSEBIA LEONOR VALENCIA SAMUDIO Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00