República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 67933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL16579-2014 Radicación n.° 67933 Acta 039 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA, ‘SINTRAEMSDES’, Subdirectiva Arauca, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro del Proceso Especial de Calificación de Cese, Suspensión o Paro Colectivo de Trabajo promovido contra la agremiación sindical recurrente por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA, EMSERPA E.I.C.E. –E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal de Arauca la empresa demandante persiguió que se declare ilegal el cese colectivo de actividades laborales promovido a instancias de la agremiación sindical demandada, a partir del 31 de enero de 2014 y hasta el 24 de febrero siguiente, «por configurarse las causales de ilegalidad contempladas en los literales a), b), c) y g) del numeral 1 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo».
Fundó la anterior pretensión, en suma, en que entre las fechas indicadas el ente gremial demandado realizó el cese colectivo de las actividades laborales de sus afiliados, de manera que las funciones específicas de sus participantes fueron suspendidas, «afectando los servicios que la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., presta en la actualidad como son el acueducto y alcantarillado, pues son trabajadores de la parte operativa y administrativa»; que el cese del trabajo fue acompañado de protestas en las que se lanzaron improperios contra la Gerente y sus asesores constitutivos de injurias y calumnias; que el personal del Ministerio del Trabajo hizo presencia en dos oportunidades y solicitó la investigación de la Procuraduría General de la Nación; que el 11 de febrero personal sindicalizado se instaló a la entrada de la entidad, dificultando el ingreso de los trabajadores no sindicalizados y de los de libre nombramiento y remoción; que el pago de emolumentos laborales del mes de enero, y la bomba sumergible para captación de agua para su tratamiento y envío a los consumidores, excusas ambas en que la agremiación sindical soportó el cese colectivo del trabajo, fueron más que superadas, pues el pago de lo debido se hizo el 4 de febrero del año en curso, y la mencionada bomba, que se exigió sin consideración al bajo nivel de las aguas del río, se instaló el 8 de febrero siguiente, por lo que el servicio de acueducto se presta en óptimas condiciones.
Al reformar la demanda, se precisó por la parte demandante que los días 11 y 19 de febrero del corriente año se produjeron sendas reuniones entre alcaldía, empresa y sindicato ante el Procurador Regional de Arauca, ambas con resultados infructuosos. No obstante, que el 24 de febrero siguiente, en las instalaciones de la empresa, el alcalde informó a los trabajadores allí reunidos que la Gerente no continuaba como tal, «situación que dio por terminado el paro colectivo», lo que demuestra que lo que concitó la medida de choque de los trabajadores no fue un propósito que tuviera que ver «con el objeto misional de la empresa», sino que « fue un tema más personal en el sentido de que la Gerente debía abandonar el cargo para que el sindicato automáticamente diera por terminado el paro».
La agremiación sindical demandada, al contestar la demanda y su reforma, negó que el cese de actividades hubiera sido permanente y total, pues fue «de forma parcial, pacíficamente, sin generar ningún tipo de violencia u (sic) daños a la integridad personal y/o bienes, expresando las inconformidades de tipo laboral y contractual que se evidenciaron en la empresa y como garantes de dichos derechos, vieron la necesidad de protestar por los continuos incumplimientos a los derechos laborales y a los fines propios de la empresa».
Agregó que el 12 de agosto de 2013 se extendió un acuerdo con la Gerencia de la empresa y el Alcalde de la localidad para, en síntesis, comprometerse a adelantar obras de construcción y pavimentación, previa la superación de la situación financiera de la empresa; adquirir herramientas, maquinarias e insumos para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado; comprar una máquina de bombeo en término no superior a un mes; y el cambio de la gerencia de la empresa con plazo hasta diciembre de ese año, promesas incumplidas por cuenta de éstos últimos que ella buscó informar a los trabajadores mediante citación a asamblea extraordinaria el 31 de enero de 2014 dando paso al referido cese.
En cuanto a las causales de ilegalidad aducidas por la empresa demandante afirmó que no se suspendió el servicio público de acueducto y alcantarillado; que el acuerdo del 12 de agosto de 2013 fue incumplido; que el cambio de la Gerente de la empresa fue acordado con la presencia de ésta, pero no por cuestiones de orden personal sino por perseguir el beneficio de los trabajadores y los fines de la empresa debido a los manejos que ésta le venía dado; y que un procedimiento previo al cese parcial no se requería por no tratarse de una huelga desatada por la falta de acuerdo en un conflicto colectivo económico, sino causada por el incumplimiento del empleador, «como quiera que no ha pagado cumplidamente los salarios de los trabajadores, los aportes a salud, compromisos de libranzas y parafiscales y aunque los cumple los hace de manera tardía, situación que afecta directamente a los trabajadores y como consecuencia su mínimo vital».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Arauca, mediante la sentencia recurrida en apelación, declaró la ilegalidad solicitada por la empresa de servicios públicos demandante y dispuso la comunicación de lo decidido al Ministerio de la Protección Social (sic), «para los efectos a que haya lugar». Para ello, una vez precisó que « durante la fijación del litigio se determinó que las partes aceptaron que hubo cese de actividades entre el 31 de enero y el 24 de febrero de 2014», quedando subsistente como objeto de debate el que «mientras para la empresa demandante el cese de actividades es ilegal, por cuanto se incurrió en las causales previstas en los literales a, b, c y g del art. 450 del C.S.T, para el sindicato demandado el cese de actividades fue parcial y legal por el incumplimiento del empleador de las obligaciones laborales y contractuales que afectaban los derechos de los trabajadores y los fines propios de la empresa»; y disertó sobre la definición legal de la huelga, el objeto doctrinario de la misma, su ubicación constitucional, lo considerado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y esta Corporación sobre su temática, entre ellos las sentencias C-473, C-110 y C-179 de 1994, C-201 de 2002 y de 3 de junio de 2009 (Radicación 40428), la distinción entre huelga por incumplimiento contractual patronal y huelga como resultado del conflicto colectivo del trabajo, asentó que, en cualquier caso, y conforme a los artículos 429 y 431 del Código Sustantivo del trabajo, « el cese de actividades siempre debe estar precedido del cumplimiento de ciertos requisitos».
Luego pasó al estudio de la prohibición de huelgas en los servicios públicos esenciales, para lo cual se refirió a las consideraciones planteadas a ese respecto por la Corte Constitucional en sentencias C-432 de 1996, C-450 de 1996, C-663 de 2000, C-446 de 2008 y C-122 de 2012; a lo previsto en los artículos 1º y 14 de la Ley 142 de 1994 y 430 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que, « tanto del punto de vista formal como material los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, son servicios públicos esenciales, toda vez que a través de ellos se hacen efectivos los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros, y se garantiza a su vez el bienestar general y unas dignas condiciones de vida de la comunidad, por ello el legislador expresamente prohibió la huelga en ellos».
Superado el análisis teórico expuesto, el Tribunal dio por probado: 1º) que en asamblea general informativa extraordinaria de 31 de enero de 2014 « se aprobó entrar en asamblea permanente para exigir el cambio inmediato de la Gerente de la entidad»; que en asamblea del 11 de febrero siguiente «consta la continuación del cese parcial de actividades hasta tanto el Alcalde solicitara la renuncia de la gerente de EMSERPA y de los asesores de la administración»; 2º) que en acta de compromiso del 24 de febrero entre la autoridad local y la agremiación sindical se determinó « la renuncia de la gerente y la adquisición de elementos y realización de diferentes tareas que permitan la mejor prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, produciéndose el levantamiento del cese de actividades»; 3º) que en acta de 11 de febrero de 2014 trabajadores no participantes del cese dejaron constancia de haberse visto impedidos para ingresar a su sitio de labores por parte de miembros del sindicato demandado; 4º) que en acta de 12 de agosto de 2013, precedente al cese, los trabajadores de la empresa exigieron «perentoriamente la salida de la gerente»; 5º) que «en todas las actas de constatación de cese de actividades, el Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social de Arauca dejó constancia que éste fue parcial; que el área de atención al cliente, cortes y suspensiones estaba trabajando parcialmente con personal contratado a término fijo, y que la planta de tratamiento y estaciones de bombeo trabajaban normalmente»; y 6º) que en relación con los efectos materiales del cese del trabajo, de un lado, « el 13 de febrero de 2014, el señor JESÚS ERNESTO LARA en su condición de representante de los usuarios de EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., mediante oficio solicitó la intervención de los representantes del Ministerio Público en la localidad y de las autoridades del Ministerio del Trabajo, por la violación que se estaba presentando del derecho a los servicios públicos esenciales, atendiendo a que en virtud del cese de actividades desarrollado por el sindicato de trabajadores de EMSERPA se produjo disminución sustancial en la continuidad de la prestación del servicio de acueducto», y de otro, en esa misma fecha la Gerente había rendido un informe a la Junta Directiva de le empresa dando cuenta de que la deficiencia en la prestación del servicio público del acueducto «se había producido en virtud al cese permanente de actividades que adelantaba el sindicato».
De allí, en relación con la causal aducida de ilegalidad del numeral 1º del literal c) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo concluyó que si bien la empresa aceptó inicialmente que el cese fue motivado en su incumplimiento contractual, el cual se superó el 4 de febrero del año en curso y sólo se podía predicar después del 31 de enero del mes, pues antes no había mora alguna por ese período, para el juzgador «la evidencia no muestra que esa haya sido la razón del cese de actividades como tampoco enseña que EMSERPA se haya sustraído al pago de los aportes a la salud, de las obligaciones parafiscales y de los compromisos de libranzas, porque no se aportó prueba que demostrara tal aserto», pues lo que aparecía era que lo fue en verdad pero «para exigir el cambio inmediato de la Gerente de la entidad».
En síntesis, dijo, no se promovió el cese por incumplimiento contractual sino persiguiendo la remoción de la Gerente de la empresa, no se estaba en mora a la fecha en que se aprobó el cese y no se cumplieron los procedimientos ni los términos para adelantarla. Respecto de la causal g) del citado artículo del estatuto sustantivo laboral concluyó que estaba acreditada, pues lo que pretendió fue que el Alcalde de la ciudad de Arauca prescindiera de los servicios de la Gerente de la empresa de servicios públicos, «determinación que es de su exclusivo resorte y se debía ejercer con total independencia y autonomía».
En cuanto a la causal del literal b) sostuvo que el cese se tornó ilegal, pues no persiguiéndose fines económicos luego del cumplimiento de la empresa con sus pagos el 4 de febrero de 2014, la insistencia en la remoción de la Gerente de la entidad no era de la clase de reivindicaciones que les competía a los trabajadores. Y en lo tocante con la casual prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo en comento, es decir, la relativa a la afectación de servicios públicos esenciales, concluyó que por la naturaleza de la entidad, el objeto de su actividad y la constatación abundante de la afectación a la prestación del servicio del acueducto en la ciudad de Arauca durante los términos del cese colectivo del trabajo, «obligatorio resulta (…) declarar la ilegalidad del citado cese de actividades».
Agregó el Tribunal, por último, que no era cierto que la actividad de los trabajadores se hubiera limitado al desarrollo de asambleas informativas permanentes, «toda vez que conforme se aceptó durante la fijación del litigio y se demostró probatoriamente hubo cese parcial de actividades del 31 de enero al 24 de febrero de 2014»; y que tampoco se requería para tener por alterado un servicio público esencial suspensión total de su suministro, pues « por el simple riesgo de su afectación y en protección del interés general, amén que si tal hecho impidiera la declaratoria de ilegalidad lo cierto es que se encuentran demostradas las otras causales de ilegalidad».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La agremiación recurrente sustentó su recurso ante el Tribunal, básicamente, en los siguientes aspectos: 1º) el 31 de enero de 2014 no hubo cese colectivo del trabajo sino apenas una asamblea informativa extraordinaria, y a partir de allí asambleas generales permanentes. Asambleas con el objeto de informar y protestar por el incumplimiento de la Alcaldía de Arauca y la Gerencia de la empresa demandante respecto de los compromisos de orden laboral adquiridos el 12 de agosto de 2013, los cuales no requerían acreditación alguna en este proceso, pues fueron aceptados expresamente en el acta que se extendió en la referida fecha; 2º) la remoción, retiro o renuncia de la Gerente de la empresa se persiguió por los trabajadores, no por cuestiones personales, sino para la protección de sus intereses laborales, habida cuenta de los irregulares manejos que se habían presentado por ésta en la empresa, que dieron lugar a que se generaran déficits en su finanzas, a que se produjera mora en el pago de las acreencias laborales, se pensara en su intervención y se ejecutara con terceros parte de su operación; 3º) Lo realizado por los trabajadores afiliados a la agremiación sindical no fue una huelga, sino el ejercicio de su derecho de reunión, el de adelantar asambleas, de manera que no hubo abandono de su actividades, daños a las instalaciones de la empresa, dejación del servicio, es decir, hubo fue un ‘cese parcial de actividades’; 4º) aunque es cierto que está prohibida la huelga en la prestación de servicios públicos esenciales, las normas que regulan el derecho a la huelga resultan contradictorias con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, las recomendaciones de ese organismo internacional y varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional que han avalado los ceses parciales de actividades en esta clase de empresas de servicios públicos cuando, como aquí, se protestó contra el incumplimiento de la administración local y de la empresa respecto de compromisos adquiridos y se pretendió la mejoría de las condiciones del trabajo y de la misma prestación del servicio de la empresa.
En síntesis, para el caso, el alegado cese parcial de actividades mediante asambleas informativas extraordinarias y asambleas permanentes «estuvo ajustado a derecho». IV. CONSIDERACIONES 1.- Cuestiones previas Por tener trascendencia para lo decidido, y en atención a la labor uniformadora de la jurisprudencia por parte de la Corte, conviene hacer algunas precisiones conceptuales previas.
Teniéndose como fuente de orientación el Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), no ratificado por Colombia, bien puede afirmarse que los representantes de los trabajadores deben disponer de las facilidades apropiadas al interior de la empresa que les permita el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, de donde cabe entender que para tal objeto pueden promover reuniones con los afiliados de la organización sindical para democráticamente informar, socializar, debatir y decidir las cuestiones que les resultan importantes y necesarias a la actividad sindical en ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical.
También, que el derecho de reunión concebido en el artículo 37 de la Constitución Política de 1991 puede ser limitado por la ley (artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966), el cual, en el caso del derecho de reunión en el ambiente del trabajo y en la actividad sindical, se traduce en la posibilidad de adelantar asambleas de carácter informativo o decisorio en las instalaciones del empleador, si las condiciones lo permiten, o fuera de ellas, siempre y cuando no afecten la jornada laboral ni el ambiente de trabajo, a menos que así lo haya consentido, aceptado, acordado o pactado el empleador, incluso sin por ello hacer deducción económica alguna a sus trabajadores.
Cuando ello ocurre, y de no existir una fecha y hora predeterminada y conocida por el empleador para la realización de las mentadas reuniones, que para el caso del colectivo laboral se llamarán ‘asambleas’, éste deberá ser avisado o notificado con antelación suficiente, habida cuenta de que su rol no será el de un mero espectador, sino que, por estar comprometida la presencia de trabajadores a su servicio, como por ser su deber facilitar la actividad sindical, se le exigen las medidas necesarias que de ser posible propicien su celebración. Las reuniones o asambleas de trabajadores tienen unas características inequívocas, entre las cuales pueden distinguirse a primera vista, para lo que aquí interesa: ser públicas, esto es, conocidas previamente en su objeto tanto por sus convocados como por el mismo empleador; relativamente formales, es decir, diseñadas en cuanto a su dirección, desarrollo, ejecución y registro por los estatutos sociales y la ley, o por la misma convocatoria de ser el caso, y para todas ellas se deben garantizar espacios y tiempos que permitan el ejercicio democrático y participativo de la sindicalización; y temporales, en cuanto se agotan cumplido su objeto, o sea, una vez se informa lo que a ellas compete o se adoptan las decisiones para las cuales se convocó. Igualmente, son ordinarias las que se celebran en los términos y oportunidades fijados en los estatutos de la asociación sindical con el objeto de tratar asuntos relacionados con la marcha de la organización; y extraordinarias, aquellas que por particulares y razonables circunstancias requiera adelantar la agremiación sindical para tratar asuntos específicos prefijados en la respectiva citación. Las primeras son a las que se refiere el numeral 10º) del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 385 y 394 ibídem; en tanto que, las segundas, son las que pueden requerirse para efectos como los señalados en el literal b) del artículo 401 ibídem, o aún, para optar por la declaratoria de huelga cuando no se hubiere obtenido un acuerdo total concluida la etapa de arreglo directo en un conflicto colectivo del trabajo en los términos del artículo 444 ibídem, o la imputable al empleador por incumplimiento contractual a que alude el literal e) del artículo 379 ibídem.
De lo anotado puede válidamente afirmarse que las reuniones o asambleas sindicales no pueden ser permanentes o indefinidas, pues en tales casos no se estará propiamente ante una asamblea sindical regular sino ante una suspensión, paro o cese colectivo del trabajo, que conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, puede llegar a ser calificado como legal o ilegal.
A ese respecto habrá que subrayarse que la única que debería tenerse como típica fórmula de ‘huelga’, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, es la legal, puesto que es un derecho de orden supraconstitucional que ha sido recogido, aceptado y reglado ampliamente por la legislación nacional, particularmente por el Título II de la Segunda Parte del citado estatuto del trabajo.
Luego, desde una óptica eminentemente teórica no hay lugar a huelgas ilegales, si se parte de la idea de que no hay derechos ilegales, sino, entonces, ceses, paros o suspensiones colectivas del trabajo que bien pueden ser legales o ilegales, dependiendo de su adecuación a los casos previstos por el artículo 450 del estatuto sustantivo mencionado.
Ahora, no obstante que son dos las situaciones laborales colectivas tenidas como huelgas en el orden jurídico interno: la generada por incumplimiento del empleador en sus obligaciones con sus trabajadores (art.379, literal e) del Código Sustantivo del Trabajo); y la declarada por los trabajadores al concluir la etapa de arreglo directo en un conflicto colectivo de trabajo sin que se hubiere logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral (art.444 ibídem), la jurisprudencia ha dado paso a comprender dentro de dicha institución jurídica del derecho colectivo ciertos ceses colectivos del trabajo cuando fueren promovidos por motivos gremiales de apoyo (huelga por solidaridad), como ha sido aceptado mayoritariamente por la sala de casación laboral.
En cuanto a tal perspectiva de la jurisprudencia, baste memorar lo dicho en sentencia SL11680-2014, del 30 de jul. de 2014, rad.64052: “Debe recordarse que en Colombia, legal y doctrinariamente, se reconocen cuatro modalidades de ceses de actividades laborales: la primera es la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo y en aplicación del artículo 429 del CST; la segunda es la que se realiza por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores, de acuerdo a lo prescrito en el literal «e» del artículo 379 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000.
“Estas dos modalidades de ceses fueron explicadas en forma detallada en la sentencia del 10 de abril de 2013 radicación 59420, proferida por esta Corporación, cuando al efecto se dijo: “1) La huelga declarada en desarrollo de un conflicto colectivo de naturaleza económica. Para este caso, la huelga está definida en el CST Art. 429 como la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites” previstos en la ley.
Es la huelga declarada, como consecuencia de que (dentro de un proceso de negociación colectiva) se finaliza la etapa de arreglo directo sin haberse logrado un acuerdo total sobre el conflicto o diferendo colectivo. En tal evento el sindicato o los trabajadores pueden optar por el cese de actividades, tal como lo previene el CST Art. 444, subrogado por la L. 50/1990 Art. 61.
El cese de actividades declarado en tales circunstancias puede válidamente realizarse cuando se observen, de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador para su iniciación y realización. Esto significa que no es absoluta esa facultad que tienen los trabajadores y las organizaciones sindicales que los representan, de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo a fin de lograr el reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales, que garantice la justicia de las relaciones obrero-patronales.
“2) La cesación que se declara por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, ya sea por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, u otro emolumento o beneficio. “En relación con este segundo tipo de huelga, es pertinente reiterar que no es cualquier incumplimiento del empleador el que justifica que los trabajadores o el sindicato puedan promover la suspensión colectiva de actividades.
Para que esta modalidad de cese se considere legítimo, el empleador ha de adoptar “una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones (…) y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.
Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores” (CSJ Laboral, 3 de junio 2009, Rad. 40428). Lo que quiere decir que no todo incumplimiento de una obligación laboral a cargo del empleador, lleva consigo la declaración de legalidad del consiguiente cese de actividades.
“ El tercer tipo de cese de actividades referido a la solidaridad con la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento inmersos en un conflicto colectivo de trabajo con su empleador, fue precisado en la sentencia CC C-201/02, recordada por esta Corporación en sentencia CSJ SL868-2013, cuando al efecto se dijo: “La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos en un conflicto laboral con su empleador.
Es, pues, subsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados. “El tratadista Mario de la Cueva define esta figura como “la suspensión de labores realizada por los trabajadores de una empresa, quienes sin tener conflicto alguno con su patrono, desean testimoniar su simpatía y solidaridad con los trabajadores de otra empresa, los cuales sí están en conflicto con su patrono.” La finalidad de este tipo de huelga, de acuerdo con la doctrina, reposa en el supuesto de que, “al generalizarse una suspensión de labores, los patronos afectados buscarán la forma de evitar que se extienda a ellos y presionarán para que el responsable acceda a las demandas de sus trabajadores.” Aunque también puede suceder lo contrario, esto es, que se adopten mayores formas de represión contra los empleados en huelga.
“Ahora bien, la Corte debe decidir si la huelga por solidaridad tiene arraigo constitucional, o si, por el contrario, está prohibida por el artículo 56 de la Constitución Política. “El sentido y alcance del derecho de huelga alcanzó una nueva dimensión a instancias del Constituyente de 1991 dado que, mientras en la Constitución de 1886 el derecho de huelga estaba proscrito para cualquier servicio público, en la actual Carta sólo se excluye de su disfrute a los trabajadores de la esfera de los servicios públicos esenciales que determine la ley.
Claro es entonces que hoy, por regla general, el derecho de huelga se predica de los trabajadores vinculados a los servicios públicos, a menos que tales servicios correspondan al catálogo de los esenciales por disposición legal, caso en el cual, a pesar de que los respectivos trabajadores se encuentren sindicalizados, el derecho de huelga se halla al margen de su patrimonio jurídico laboral.
“Por ello mismo, si el Constituyente consagró la garantía para ejercer el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales - con lo cual se busca garantizar la continuidad de su prestación en atención al interés general que se vería conculcado -, es de entender que también prohijó el ejercicio de sus distintas modalidades o manifestaciones, entre las cuales milita la denominada huelga por solidaridad.
Entonces, si este derecho tiene un alcance amplio que en modo alguno sugiere la exclusión de la modalidad en comento, no cabe duda de que tal ejercicio solidario goza de pleno y legítimo sustento constitucional. “Sobre este tema afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-473 de 1994: “Como vemos, el derecho de huelga está en conexión directa no sólo con claros derechos fundamentales –como el derecho de asociación y sindicalización de los trabajadores (CP arts. 38 y 39)- sino también con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participación (CP art. 1) y la realización de un orden justo (CP art. 2)”.
“En líneas posteriores agregó la Corte: “La Carta no establece ninguna limitación sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio”. “En este orden de ideas, se halla cobijada por dicha garantía constitucional, por ejemplo, la huelga que adelanten los trabajadores de una empresa en solidaridad con otros que están en huelga con un empleador distinto, cuando unos y otros se encuentren vinculados a una federación o confederación sindical, u ostenten cualquier otra ligazón que habilite la participación solidaria.
“ El cuarto tipo de cese, es el que está previsto para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-858/08 cuando al efecto dijo: “En este contexto, queda claro que una interpretación estricta de las expresiones demandadas de los artículos 429 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo no se aviene a la amplitud de esa garantía, pues si bien resulta válido que el legislador establezca las finalidades económicas y profesionales de la huelga, también es cierto que no se puede excluir la expresión legítima de las organizaciones sindicales en relación con políticas sociales, económicas y sectoriales que incidan de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad, ocupación, oficio o profesión. “Sobre este particular debe recordarse que según la OIT, el ejercicio del derecho de huelga es perfectamente compatible con la actividad de los sindicatos, como organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores, de poder recurrir a la suspensión colectiva y pacífica de labores para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social, que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida; ese organismo también ha advertido que “la prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica”, pues las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social que afecta a los trabajadores.
“Atendiendo estas pautas, para esta corporación resulta incuestionable que una real garantía del ejercicio del derecho de huelga debe ampliarse para aceptar que sus finalidades no sean puramente económicas y profesionales y que la expresión de esas posiciones no lleve consigo la ilegalidad de la huelga y, por ello, declarará exequibles de manera condicionada los apartes demandados de los artículos 429 y 450 del C.S.T., en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión. (Se resalta).
Sumado al anterior espectro huelguístico, la Corte en sentencia de 12 de diciembre de 2012 (Radicación 58697) avisó sobre la posibilidad de que se produzca el cese colectivo del trabajo bajo circunstancias apremiantes que ameritan solución urgente e impostergable, y por tal razón, que puedan excusar la necesidad de agotar trámites previos, incluido el del preaviso al empleador, a través de lo que ha dado en llamarse en la doctrina como ‘huelga sorpresa’, de la siguiente forma: (…) Una huelga, en consecuencia, no puede cumplirse de manera espontánea o sorpresiva, salvo, obviamente, que por razones de necesidad o urgencia, debidamente acreditadas, los particulares hechos que la motivan lo exijan.
Y no por requerirse lo contrario, que la Corte entiende es un plazo razonable y para nada excesivo el fijado por la disposición legal, resulta válido afirmar que se afecte en manera alguna el derecho de huelga causado por el incumplimiento patronal. Las variadas modalidades huelguistas mencionadas, y sólo bajo las circunstancias específicas mencionadas según se ha visto, exigen para su legítima ejecución de la observancia de los trámites y procedimientos previstos por el legislador, pues, como paladinamente lo preceptúa el artículo 431 del Código Sustantivo del Trabajo, « 1º) No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes (…)».
Tal postura ha sido sostenida, entre otras, en sentencia SL11763-2014, del 27 de ag. de 2014, rad. 59413, en esta forma: “ (…) para el segundo tipo de huelga o mecanismo de alteración del normal ritmo laboral de las empresas, originado en el incumplimiento por el empleador de sus obligaciones laborales para con los trabajadores a su servicio, los trabajadores o la organización sindical, también deben agotar y ceñirse a unos procedimientos mínimos para el cabal ejercicio de su derecho, pues si bien este tipo de huelga no amerita la formulación previa de un pliego de peticiones, sí requiere para su iniciación de la aprobación democrática, por mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, y la cesación colectiva del trabajo, sólo podrá efectuarse transcurridos dos días hábiles a su declaración y no más de diez días hábiles después, exigencias mínimas previstas por los art. 444 y 445 del CST., en su orden modificados por la Ley 50 de 1990 art. 61 y 62.
“Igualmente y aunque no es un asunto objeto de discusión en el sub examine, el cese debe desarrollarse de forma «ordenada y pacífica», tal como lo precisan los art. 429, 446, 448-1 y 450-f- y así lo ha reiterado esta Sala de la Corte en varias oportunidades, baste para ello volver a la sentencia del 10 de abril de 2013 a la que ya se ha hecho referencia, la que al respecto dice: “Pero además, y como consecuencia de esa observancia de la legalidad, las cesaciones de actividades en el trabajo deben ser pacíficas.
Es decir, el ejercicio pacífico de la huelga es indispensable para la legalidad de la misma. La exigencia de ese carácter fluye de la naturaleza propia de cualquier manifestación de disconformidad que se presente en los sistemas democráticos. Esta característica de la huelga es tan importante que el CST la prescribe reiteradamente en varias de sus disposiciones (artículos 429, 446, 448-1 y 450-f).
Adicionalmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha sostenido repetidamente que el ejercicio legítimo de la libertad sindical no tolera extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga, como por ejemplo las acciones delictivas. “En concordancia con lo anterior y en punto al cumplimiento de las exigencias previas al cese de actividades originado en el incumplimiento de las obligaciones patronales, la Sala en Sentencia CSJ SL, 5686-2014, sostuvo lo siguiente: “Los trabajadores, por su parte, convocaron, como lo anunciaron a la demandante, a una Asamblea General de Trabajadores el 28 de julio de 2013, que vota unánimemente la aprobación del cese de actividades a partir del 3 de agosto de 2013; cumpliendo de esta forma con el trámite requerido al efecto.
Según lo asevera la mayoría de La Sala. “De igual manera y en relación al desarrollo del cese de actividades nada apunta a que éste se realizare de forma violenta o desbordando los propios cauces legales puesto que en cuanto al único señalamiento que en este sentido hace la empresa, esto es, la colocación de pendones que imposibilitaban el ingreso y retiro de productos y mercancías de propiedad de otras empresas vinculadas con la demandante, no aparece prueba alguna que evidencie este hecho y la fotografía visible a folio 24 da la razón al sindicato que aludía a la movilidad de los pendones.(Se resalta).
“De otra parte, no se diga que las exigencias mínimas previstas por el legislador y a las que se han hecho referencia, están referidas única y exclusivamente a la huelga declarada en el marco de un conflicto económico colectivo, que no para el caso de los ceses colectivos generados por el incumplimiento de las obligaciones del empleador de que trata el literal e) -modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000- del artículo 379 del CST, por cuanto ni esta norma, ni alguna otra, deja por fuera el cumplimiento riguroso de las exigencias previas y concomitantes al ejercicio de la huelga, y si no lo hizo, mal podía el operador judicial concluir ello.
“En efecto, la norma en comento señala: “«ARTICULO 379. PROHIBICIONES. Es prohibido a los sindicatos de todo orden. “ (…) “ “ e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores » (Se resalta) “ “Entonces, no es sostenible en términos de sindéresis jurídica, la tesis de no hacer extensivo al cese colectivo generado por incumplimientos patronales, las exigencias consagradas para el ejercicio de la huelga en el escenario de un conflicto económico colectivo, toda vez que ambas modalidades están autorizadas por la misma norma y se constituyen en un mecanismo de presión, sea para obligar a negociar, ora para impeler al cumplimiento de las obligaciones; y si ello es así, no hay razón de hecho o de derecho, para excluir a una de ellas, del complimiento de las exigencias mínimas previas a su declaratoria.
“Lo anterior está acorde con lo previsto en la sentencia CC C-473/94 reiterada en la CC C-432/96, la que es clara en precisar que «Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador», y más adelante asentó que dicho instrumento colectivo está prohibido en los servicios públicos esenciales que determinen el constituyente y el legislador, y que «En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador», en este caso a lo previsto por los artículos 444 y 445 del C.S.T., en su orden modificados por los artículos artículo 61 y 62 de la Ley 50 de 1990 444 y 445 del C.S.T., que y como arriba se precisó, establecen unos requisitos mínimos que bajo ninguna perspectiva pueden soslayarse.
“Ahora bien, la argumentación precedente no traduce en un respaldo al incumplimiento de las obligaciones de los empleadores para con sus trabajadores, más faltaba, sino a la observancia de unas reglas mínimas establecidas por el legislador para que los trabajadores y/o los entes sindicales, procedan al cese de las actividades con las consecuentes repercusiones que ello conlleva para las dos partes, de no ser así, comportaría la violación del derecho al debido proceso y defensa, puesto que aunque se trate de la parte que no ha honrado sus compromisos contractuales -empleador-, debe contar con una oportunidad, ya sea para desvirtuar el presunto incumplimiento, ora para que procure solucionar las obligaciones pendientes de cubrir, y así lo ha entendido el propio Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuando al efecto dice: “552.
La obligación de dar un preaviso al empleador o a su organización antes de declarar una huelga puede ser considerada como admisible (se resalta). “ Aceptar lo contrario, esto es que no se requiere el cumplimiento previo de exigencia alguna, sería tanto como aceptar que el ordenamiento jurídico, prevé vías de hecho, lo cual no es cierto, tanto así que la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad que se citó en precedencia, precisó que las huelgas «no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho », o lo que es igual y como lo reitera la misma corporación en sentencia CC C-858/08, que por cierto se ocupa del cuarto tipo de huelga que se analizó en las preliminares, « la huelga es un derecho regulado y nunca un hecho librado a la arbitrariedad de quienes lo ejercen ».
(Se resalta)”. Postura jurisprudencial que ya había sido delineada en la citada sentencia CSJ SL, del 12 de dic. de 2012 rad.58697, en los siguientes términos: “(…) en suma, para la Corte, el cese colectivo de actividades laborales o huelga causada por incumplimiento del empleador en sus obligaciones con los trabajadores a su servicio está ceñido a la observancia de unos procedimientos mínimos, pues, fuera de ser una expresión del derecho de libertad de asociación para el ejercicio de medidas de presión orientadas a enervar el incumplimiento patronal, constituye un mecanismo temporal que debe propender, de principio a fin, por la concertación laboral, en este caso, para la solución de concretos intereses individuales insatisfechos, producto de una voluntad colectiva mayoritaria respetuosa, no sólo la liberalidad de los trabajadores que a ella válidamente se sustrajeron, sino también de los derechos de propiedad y libertad empresarial, el bien común y, por supuesto, de un debido proceso ante un empleador sometido válidamente pero de manera forzosa a dicho mecanismo de alteración del normal ritmo empresarial.
“En un Estado Social y Democrático de Derecho que garantiza el derecho de huelga pero bajo parámetros legales (artículo 56 C.P. inciso segundo), es absolutamente entendible que principios como lo de oportunidad, proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad se conjuguen con los de autonomía y libertad sindical, representación democrática laboral y defensa, de manera tal que, de consiguiente, por parte del colectivo laboral, formalmente visto o informalmente organizado, deba agotarse un mínimo procedimiento para el cabal ejercicio de su derecho.
“Las anteriores razones imponen entender, como lo evidenciara la Corte en la referida providencia, que el cese colectivo del trabajo o huelga por motivos imputables al empleador, si bien no amerita la formulación previa de un pliego de peticiones como el que se requiere para promover un conflicto económico que persigue mejorar las condiciones vigentes del trabajo, de mínimo sí exige la aprobación democrática de la mayoría absoluta (mitad más uno) de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general sindical, en su caso, como lo prevé el artículo 444 citado por la Corte, esto es, mediante votación secreta, personal e indelegable, y por ende, el cumplimiento del término de que trata el numeral 1º del artículo 445 ibídem para se produzca el momento inicial de su desarrollo, pues dicho término, fuera de ser el necesario para que se adopten por los trabajadores las medidas operativas idóneas para su preparación, desarrollo y necesario desenlace, también se debe considerar el suficiente para que, o bien directamente el empleador, o mediante la concertación laboral con los trabajadores designados por sus compañeros para tal efecto como comité de huelga se establezcan mecanismos de satisfacción del diferendo laboral para así conjurar la parálisis del trabajo que, de no ocurrir ello, producirá lícitamente la huelga regularmente aprobada”.
Ahora bien, la cesación colectiva del trabajo en actividades que involucren la prestación de servicios públicos esenciales está prohibida, en términos generales, en el artículo 56 constitucional, y específica y expresamente, por el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser apenas elemental que en un Estado Social de Derecho los intereses individuales o particulares, como también los colectivos o de grupo, ceden ante el interés general que sin discusión alguna orienta la prestación de esta clase de servicios.
Su dimensión es sabido se aprecia desde una óptica doble: de un lado, desde su aspecto formal, en el entendido de que debe aparecer expresamente previsto el mentado servicio público esencial en el orden jurídico interno en la ley (artículo 56 constitucional), como cuando los refiere el artículo 4º de la Ley 142 de 1994 al consignar que “(…), todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales ”; y, de otro, desde su realidad, esto es, desde su materialidad, en el sentido de ser para ese momento histórico y en esa actividad específica un servicio público esencial, es decir, indispensable e irremplazable, de tal manera que su omisión, afectación o simple disminución pone en peligro a la comunidad que de él se beneficia, pues, en la lógica del derecho, no necesariamente lo que es hoy ayer también lo fue y mañana lo será, baste para explicar ello citar apenas el ejemplo de la explotación, elaboración y distribución de sal, elemento mineral indispensable para la salud humana que durante milenios ha forjado múltiples hitos históricos de variado tipo, al punto que se le relaciona incluso con la concepción de la remuneración de quien es hoy en día considerado como ‘trabajador’, pero que gracias a los avances de la ciencia, el comercio, la industria y el mismo derecho, en nuestro medio, y hasta no hace muy poco, dejó de tenérsele en esas actividades de explotación, elaboración y distribución como un servicio público ‘esencial’, por ser cierto que una interrupción temporal de esos servicios se puede paliar con la intervención de otros agentes económicos o hasta reemplazar --también temporalmente se deja claro-- por otros elementos.
Tal situación no ha sido desconocida por la jurisprudencia, pues fue claramente atendida en sentencia C-691 de 9 de julio de 2008 por la Corte Constitucional al hacer control constitucional al literal g) del mentado artículo 430 del Código Sustantivo del trabajo y concluir que no era del caso mantener, para esta época, dentro del concepto de ‘esencialidad’ los indicados servicios de explotación, elaboración y distribución de sal, por lo que sustrajo del ordenamiento jurídico esa calificación que prohibía en su desarrollo la cesación colectiva del trabajo al declarar inexequible la destacada preceptiva.
Pero en lo que tiene que ver con el suministro de agua potable o la actividad empresarial de acueductos, esa misma Corporación Judicial, en sentencia de tutela T-423 de 1996, advirtió que junto al saneamiento ambiental, la salud y la educación, fue el mismo constituye quien por encima de las consideraciones de orden legal de que aquí se hace cita, y a través del artículo 366 de la Constitución Política, directamente los calificó como servicios públicos esenciales a la comunidad colombiana y por ende, prioridad en el manejo de los presupuestos públicos de la Nación y de los entes territoriales.
Situación que posteriormente iría a verse reflejada en el ordenamiento legal, por ejemplo, en el artículo 1º de la mentada Ley 142 de 1994 al prever que toda su normativa se aplicaría «(…) a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil (…)», entre otros.
En efecto, así sostuvo la Corte Constitucional en esa oportunidad: “ En efecto, cabe destacar el mandato constitucional contenido en el artículo 366 en los siguientes términos: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (subraya la Sala). “De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su prestación, en cumplimiento de las normas constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.
Y en sentencia T-740 de 2011, a ese mismo respecto, agregó esa misma Corporación: “El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
“El Título VII del Capítulo V de la Constitución, denominado “de la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos” enmarca el régimen constitucional de los servicios públicos. En éste se establece una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos, así en el artículo 365 se indica: ““Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
(Negrillas fuera del texto) “Siguiendo esta línea y respecto del servicio de agua, el artículo 366, señala: ““El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
“Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” (Negrillas fuera del texto) “El servicio de agua potable es de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” [1], por lo que hace parte de los denominados servicios públicos domiciliarios, especie dentro del género servicio públicos.
“Respecto de estos, el artículo 367 de la Carta Política se ocupa de la siguiente manera: “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
“Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. “La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. “En desarrollo de estos preceptos constitucionales el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, de acuerdo con el artículo 1 de la misma a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.
Por lo que su funcionamiento debe circunscribirse a esta. “Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la mencionada ley establece que cada uno de los servicios señalados en el artículo precedente son servicios públicos esenciales. “De otro lado, el agua se considera, también como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico”. [2] “El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada uno de los hombre y mujeres, independientemente de la raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, del lugar que se encuentre o la posición social que tenga, requiere de este recurso para su subsistencia; es inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla mas allá de los topes biológicos y es objetiva, ya que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o está ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino que se instituye como condición ineludible para cada una de las personas que integran el conglomerado social, lo cual la erige como una necesidad normativa y por tanto se constituye el fundamento del derecho fundamental al agua.
“Así lo ha reconocido esta Corporación en las sentencias T-578 de 1992, T- 140 de 1994 y T- 207 de 1995 en las que manifestó: “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.
En este mismo sentido, en otra oportunidad, señaló que: “Así la falta de prestación [del servicio de acueducto] también está llamada a constituir una posible violación de derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna” [3] [4] (negrillas fuera del texto)”. Dicho criterio lo prohíja completamente esta Corporación, por serle claro que el derecho al agua potable es un derecho fundamental íntimamente ligado a la salud y a la vida digna cuyo acceso continuo y mínimo está ampliamente concebido en instrumentos de carácter internacional múltiples que obligan a Colombia (artículo 93 constitucional), entre ellos, la Convención de los Derechos del Niño (1989, arts. 24 y 27), la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006, art. 28), la Convención sobre la eliminación de las formas de discriminación contra la mujer (1979, artículo 12) y el Convenio 161 de la O.I.T. sobre los servicios de Salud en el Trabajo (1985, artículo 5º).
Por ende, cualquiera afectación que menoscabe su suministro mínimo y continuo en términos de salubridad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad debe ser conjurada, muchísimo más cuando por encima de ellos se tratan de imponer intereses de inferior categoría a los generales de la población, especialmente la que figura o actúa como destinataria regular de los mismos.
Es del caso resaltar que no es plausible la acotación del recurrente de que la cesación colectiva de actividades laborales, así afecte el suministro mínimo y continuo de agua potable de una población específica, está por encima de la restricción legal a la huelga, por preverlo convenios de la O.I.T., pues, aparte de lo ya se dijera en relación con la trascendencia que en el ámbito jurídico internacional y el nacional se le ha dado al derecho al agua potable, lo cierto es que, en relación con la consonancia de la esa preceptiva con el derecho convencional invocado ya fue tema de reflexión por el Tribunal constitucional patrio, en el sentido de que la huelga no es un derecho absoluto sino ‘relativo’, y en nuestro caso, que las dichas restricciones deben estar en la ley, esto es, por cláusula reservada al legislador, tal el caso de la prestación de servicios públicos esenciales, entre los cuales se cuenta indefectiblemente el del suministro de agua potable.
Restricción que ha sido ampliamente estudiada y aceptada en el ámbito internacional. A ese respecto baste traer a colación algunos de los apartes de la muy divulgada ‘Recopilación de decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT’, que en su quinta edición (2006) al efecto precisa lo siguiente: “ 573.
El Comité admitió que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, en la medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 533; 300.º informe, caso núm. 1791, párrafo 345; 302.º informe, caso núm. 1849, párrafo 203 y 318.º informe, caso núm. 2020, párrafo 318.) 574. El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en la función pública sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 534; 304.º informe, caso núm. 1719, párrafo 413; 338.º informe, caso núm. 2363, párrafo 731 y caso núm. 2364, párrafo 975.) 575. Una definición demasiado detallada del concepto de funcionario público podría tener como resultado una restricción muy amplia, e incluso una prohibición del derecho de huelga de esos trabajadores.
La prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 535.) 576. El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
(Véanse Recopilación de 1996, párrafos 526 y 536 y, por ejemplo 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo 427; 309.º informe, caso núm. 1913, párrafo 305; 316.º informe, caso núm. 1934, párrafo 210; 320.º informe, caso núm. 2025, párrafo 405; 326.º informe, caso núm. 2135, párrafo 266; 329.º informe, caso núm. 2157, párrafo 191; 330.º informe, caso núm. 2212, párrafo 749, 333.er informe, caso núm. 2251, párrafo 993; 335.º informe, caso núm. 2257, párrafo 466, 336.º informe, caso núm. 2383, párrafo 759 y 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo 1268.) 577.
Los «empleados públicos» (que no actúan como órganos del poder público) de empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas, disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e incluso disfrutar del derecho de huelga en la 125 medida en que la interrupción de los servicios que prestan no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase 259.º informe del Comité, caso núm. 1465 (Colombia), párrafo 677).
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 532 y 338.º informe, caso núm. 2348, párrafo 997.) 578. Los funcionarios de la administración pública y del poder judicial son funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, como la suspensión del ejercicio del derecho o incluso su prohibición. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 537 y 538 y 336.º informes, caso núm. 2383, párrafo 763.) 579.
La prohibición de la huelga a los trabajadores en el servicio de aduanas, que pueden ser considerados como funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, no es contraria a los principios de la libertad sindical. (Véase 304.º informe, caso núm. 1719, párrafo 413.) 580. Las medidas adoptadas por un gobierno para obtener la intervención judicial a fin de poner término provisionalmente a una huelga en el sector público no constituyen una violación de los derechos.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 539.) C. Servicios esenciales (Véase también párrafo 576) 581. Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 540; 320.º informe, caso núm. 1989, párrafo 324; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo 517; 329.º informe, caso núm. 2195, párrafo 737; 332.º informe, caso núm. 2252, párrafo 883; 336.º informe, caso núm. 2383, párrafo 766; 338.º informe, caso núm. 2326, párrafo 446 y caso núm. 2329, párrafo 1275.) 582.
Lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 541; 320.º informe, caso núm. 1963, párrafo 229; 321.er informe, caso núm. 2066, párrafo 340; 330.º informe, caso núm. 2212, párrafo 749; 335.º informe, caso núm. 2305, párrafo 505 y 338.º informe, caso núm. 2373, párrafo 382.) 10.
Derecho de huelga La libertad sindical – Quinta edición (revisada) 126 583. El principio sobre prohibición de huelgas en los «servicios esenciales» podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias empresas que no prestaran un «servicio esencial» en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 542; 308.º informe, caso núm. 1923, párrafo 221; 314.º informe, caso núm. 1787, párrafo 32; 320.º informe, caso núm. 1963, párrafo 229; 328.º informe, caso núm. 2120, párrafo 540 y 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 645.) 584.
No parece apropiado que todas las empresas del Estado sean tratadas sobre la misma base en cuanto a las restricciones al derecho de huelga, sin distinguir en la legislación pertinente entre aquellas que son auténticamente esenciales y las que no lo son. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 543.) 585. Pueden ser considerados como servicios esenciales: – el sector hospitalario (véanse Recopilación de 1996, párrafo 544; 300 informe, caso núm. 1818, párrafo 366; 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo 427; 308.º informe, caso núm. 1897, párrafo 477; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo 517, caso núm. 2077, párrafo 551; 329.º informe, caso núm. 2174, párrafo 795; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 292 y 338.º informe, caso núm. 2399, párrafo 1171); – los servicios de electricidad (véanse Recopilación de 1996, párrafo 544; 308.º informe, caso núm. 1921, párrafo 573; 309.º informe, caso núm. 1912, párrafo 365, 318.º informe, caso núm. 1999, párrafo 165 y caso núm. 1944, párrafo 458); – los servicios de abastecimiento de agua (véanse Recopilación de 1996, párrafos 544 y 326.º informe, caso núm. 2135, párrafo 267); – los servicios telefónicos (véanse Recopilación de 1996, párrafo 544; 314.º informe, casos núms. 1984 y 1955, párrafo 72 y 318.º informe, caso núm. 2020, párrafo 318); – la policía y las fuerzas armadas (véase 307º informe, caso núm. 1898, párrafo 323); – los servicios de bomberos (véanse 309.º informe, caso núm. 1865, párrafo 145 y 321.er informe, caso núm. 2066, párrafo 336); – los servicios penitenciarios públicos o privados (véase 336.º informe, caso núm. 2383, párrafo 767); – el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares (324.º informe, caso núm. 2037, párrafo 102); – el control del tráfico aéreo (véanse Recopilación de 1996, párrafo 544 y 327.º informe, caso núm. 2127, párrafo 191) (…)”.
En lo que toca con la proporcionalidad de la afectación del servicio público esencial y la censura a la conducta sindical prevista en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte expresó su pensamiento en sentencia SL11680-2014, de 30 de jul. de 2014, rad. 64052, como sigue: “Igualmente, importante resulta precisar que los artículos 56 de la Constitución Política y 430 del CST, garantizan el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, y a su vez el artículo 450 ibídem, expresa que la suspensión colectiva del trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público.
“Asimismo, ha de descartarse que el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, dispone los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los que deben concretarse en debida forma en pro de los beneficios de la población en todos los niveles de atención. “Así las cosas y bajo la égida de tales premisas normativas, si la actividad sindical consiste en detener la prestación en determinados servicios públicos con carácter de esenciales, como ocurrió en el sub examine, en el que de acuerdo con las actas de constatación hubo cese parcial en los distintos entes hospitalarios y de salud relacionados en la demanda, es dable concluir, como lo expone la parte recurrente, que esa interrupción, per se, puso en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que requieren de esa prestación, precisamente en razón al carácter esencial del que goza el derecho a la seguridad social de la salud, el que debe ser resguardado y velado en todo su esplendor por el Estado, y en esa medida su prestación a la población debe ser adecuada, oportuna y suficiente, esto es, no debe existir suspensión parcial en la prestación del servicio de salud, máxime que en este caso, las instituciones que cesaron sus actividades, pertenecen a la red pública de salud, y la mayoría están ubicadas en regiones del país, donde la población exige y requiere una prestación total y no parcial del servicio.
“Dicho de otra manera, para que se vea afectado el servicio público esencial de la salud, no se requiere la materialización del peligro que corren los usuarios, mucho menos llegar al extremo de que éstos se encuentren y lleguen a un grave estado de salud para concluir que se está frente a la ilegalidad del cese, como lo entiende el Tribunal, pues el mero hecho de detener la prestación de un servicio esencial, así sea parcial, es un riesgo que va en detrimento del acceso a tales servicios.
Si ello es así, es claro que la suspensión colectiva del trabajo atentó contra los bienes jurídicamente tutelados, en este caso la salud y vida de las personas usuarias de los servicios asistenciales públicos. “Esta Corporación no desconoce que hubo prestación de los servicios de urgencias y hospitalización en los distintos centros de salud, pero ello no es razón para dejar de lado que la organización sindical, desconoció los preceptos superiores y sustantivos que prohíben la suspensión colectiva del trabajo en tratándose del servicio público esencial aquí analizado.
“En concordancia con lo anterior, oportuno es recordar también lo dicho por esta Sala de la Corte en la primera de las sentencias arriba citadas, esto es en la CSJ SL5857/2014, cuando al efecto se aseveró: “En otro orden de consideraciones, y al margen de si está debidamente acreditada o no la afectación de los usuarios de la entidad promotora de salud demandante, las razones expuestas son más que suficientes para declarar ilegal el cese parcial de actividades en el que tuvo participación el sindicato demandado, máxime cuando, se reitera, la demandante presta un servicio público esencial- salud-, a la luz de lo dispuesto en los 48 y 49 de la Constitución, lo que implica, necesaria y rigurosamente, la prohibición de que los trabajadores opten por cualquier tipo de huelga.
“En conclusión, la interrupción del servicio público esencial de la salud, así sea parcial, involucra ipso jure, la violación y desconocimiento de la prohibición del cese de actividades”. También es del caso recordar que el proceso especial laboral, mediante el cual se declara la legalidad o ilegalidad de la suspensión, cese o paro colectivo del trabajo, no dista de cualquiera otro proceso judicial de conocimiento, por manera que, tanto su estructura como su objeto están regulados por las mismas disposiciones que lo hacen respecto del que resuelve ordinariamente los conflictos jurídicos del trabajo, excepto en cuanto le están vedados ciertos actos, etapas o estancos procesales, como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación. De consiguiente, se le aplican las mismas reglas procesales probatorias, entre ellas, las generales que regulan la necesidad de la prueba (artículo 174 del C.P.C.) y la carga de la prueba (artículo 177 ibídem), así como la especial del proceso laboral que concede al juez el estándar probatorio de la libre formación del convencimiento (artículo 61 del C.P.T. y S.S.).
A ese respecto, en la sentencia SL11680-2014, de 30 de julio de 2014, rad. 64052, dijo la Corte: “Asimismo en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2013, y en línea de doctrina se dijo que en el procedimiento creado por la Ley 1210 de 2008, tendiente a declarar o no la ilegalidad de un cese colectivo de labores -pese a ser preferente y sumario- tiene plena aplicación el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el CPT y SS art. 61, según el cual los jueces de instancia tienen la más amplia facultad para formar racionalmente su convencimiento en relación a los hechos que soportan las pretensiones, esto es, que apreciarán libremente las pruebas y formarán su convencimiento con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real.
“De ahí que la participación de la organización sindical o de los trabajadores en un cese colectivo de actividades, no requiere de prueba solemne en virtud de que ella puede acreditarse no solo a través de la declaración de terceros sino por cualquier otro medio probatorio previsto legalmente, teniendo en cuenta, como se anotó, el principio de la libre formación del convencimiento a que alude el citado precepto instrumental”. 2.- El caso en concreto: Como se dejó consignado líneas atrás, son cuatro en esencia los cuestionamientos que la agremiación sindical recurrente le hace al fallo del Tribunal de Arauca: 1º) el 31 de enero de 2014 no hubo cese colectivo del trabajo sino apenas una asamblea informativa extraordinaria, y a partir de allí asambleas generales permanentes, con el objeto de informar y protestar por el incumplimiento de la Alcaldía de Arauca y la Gerencia de la empresa demandante respecto de los compromisos de orden laboral adquiridos el 12 de agosto de 2013, los cuales no requerían acreditación alguna en este proceso, pues fueron aceptados expresamente en el acta que se extendió en la referida fecha; 2º) la remoción, retiro o renuncia de la Gerente de la empresa se persiguió por los trabajadores, no por cuestiones personales, sino para la protección de sus intereses laborales, habida cuenta de los irregulares manejos que se habían presentado por ésta en la empresa, los cuales dieron lugar a que se generaran déficits en su finanzas, a que se produjera mora en el pago de las acreencias laborales, se pensara en su intervención y se ejecutara con terceros parte de su operación; 3º) Lo realizado por los trabajadores afiliados a la agremiación sindical no fue una huelga, sino el ejercicio de su derecho de reunión, el de adelantar asambleas, de manera que no hubo abandono de su actividades, daños a las instalaciones de la empresa, dejación del servicio, es decir, hubo fue un ‘cese parcial de actividades’; 4º) aunque es cierto que está prohibida la huelga en la prestación de servicios públicos esenciales, las normas que regulan el derecho a la huelga resultan contradictorias con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, las recomendaciones de ese organismo internacional y varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional que han avalado los ceses parciales de actividades en esta clase de empresas de servicios públicos cuando, como aquí, se protestó contra el incumplimiento de la administración local y de la empresa respecto de compromisos adquiridos y se pretendió la mejoría de las condiciones del trabajo y de la misma prestación del servicio de la empresa.
En síntesis, para el caso, el alegado cese parcial de actividades mediante asambleas informativas extraordinarias y asambleas permanentes “estuvo ajustado a derecho”. Ninguna razón asiste a la apelante, por ser inequívoco para la Corte que los múltiples medios de prueba del proceso, incluso el mismo dicho de la agremiación sindical, arrojan la certeza suficiente del cese colectivo del trabajo en las instalaciones de la demandante, EMPRESA MUNCIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA E.I.C.E. EMSERPA E.S.P., empresa ésta cuyas actividades son las de saneamiento ambiental, gestión de desechos y captación, tratamiento y distribución de aguas (acueducto y alcantarillado), en la población de Arauca los días corridos entre el 31 de enero y el 24 de febrero de 2014, con un objeto contrario a la ley y desconociendo los procedimiento mínimos previstos por ésta.
En efecto, en cuanto a lo primero, el acta de constatación de la autoridad ministerial del trabajo de 3 de febrero de 2014 (folios 12 a 13vto y 101 a 102vto) da cuenta de un «cese parcial de servicios por los trabajadores», y un «cese parcial de actividades» que la representante sindical allí presente acepta y trata de explicar con el argumento de «el cese de actividades se ha presentado ya que como organización sindical hemos venido reuniéndonos (…)»; situación que se repite en acta de constatación ministerial de 6 de febrero siguiente (folios 15 a 17 y 103 a 105), y en la cual se agrega por aquélla que «los trabajadores de la empresa tomamos la determinación de entrar a un cese de actividades (…)».
Igualmente, en acta ministerial de 14 de febrero (folios 110 a 112), 18 de febrero (folios 113 a 114), 19 de febrero (folios 115 a 116), y 20 de febrero de 2014 (folios 117 a 118), última en la cual se afirma por la misma representante que «continuamos en el cese parcial hasta que el señor Alcalde nos de(sic) solución (…)». Documentos que aparte de no haber sido tachados de falsos y ser documentos públicos, tienen la fortaleza de arrojar datos probatorios sustanciales a este tipo de litigios, tal y como la Corte en sentencia SL2953-2014, del 26 de feb. de 2014, rad. 62791, reconoció en la forma como sigue: “(…) esta diligencia reviste una importancia sin igual, pues de su adecuado desarrollo depende la existencia de una organización sindical y la estabilidad laboral de sus dirigentes, y aún de los trabajadores afiliados a la misma, porque si en su evacuación no se garantizan los postulados del debido proceso y el derecho de defensa, la constancia que deje el funcionario administrativo puede desembocar en las consecuencias anotadas; por ello, su adelantamiento reviste un extremo cuidado y exactitud frente a los hechos que se verifiquen durante los aludidos movimientos huelguísticos, puesto que una actividad sindical de esta naturaleza, a la que debe llegarse atendiendo todas las exigencias legales para su votación, declaración y desarrollo, por inobservancia de las obligaciones de los funcionarios encargados de verificarla, puede conducir a una declaratoria de ilegalidad.
“Por las razones anteriores, el Estado colombiano se vio compelido a expedir una reglamentación para el correcto diligenciamiento de las actas de constatación de los ceses colectivos de actividades, y al efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el año 1991 profirió la Circular No. 019, en la cual sobresalen las siguientes obligaciones que deben cumplir los inspectores de trabajo durante la referida constatación, a saber: “En consecuencia, en toda diligencia de verificación de un cese colectivo de actividades el funcionario debe proceder de la siguiente forma: “«1.
Solicitar la presencia de las partes o voceros de las mismas, identificándolos plenamente. En caso de negativa a participar en la diligencia o de aquellas que no se encuentran en el lugar, se dejará constancia en el acta. 2. Procederá a hacer un recorrido por la empresa, acompañado por las partes y sus voceros, cuando ello fuere posible, dejando constancia de todas las circunstancias que observe. 3.
El funcionario se encuentra en la obligación de dejar claramente establecido si se verificó o no el cese de actividades, total o parcialmente, pudiendo levantar el acta en otro lugar, cuando por cualquier circunstancia no fuere posible realizarla en la empresa.» “Obsérvese que se hace énfasis en que el funcionario administrativo debe ofrecer las garantías suficientes para que los representantes de las partes puedan participar activamente en la diligencia, lo que significa que a las organizaciones sindicales se les debe permitir que ejerzan su derecho de defensa y se atienda así el debido proceso, en caso contrario sobre el trámite de la constatación gravitaría una irregularidad que impediría la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades.
“Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C- 432 de 1996, así se pronunció: “Según el actor, dentro del procedimiento que lleva a la declaración de la ilegalidad de la huelga, no se observa el derecho de defensa de los posibles afectados, debido a su carácter administrativo y no judicial. “Al respecto cabe anotar que las normas legales que fijan los parámetros que guían la decisión administrativa, consagran como requisito de legalidad de la misma el que se haya dado al particular la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, como se explicó arriba.
En consecuencia, ya sea que la decisión de declarar ilegal una suspensión colectiva del trabajo se derive de una petición elevada en interés particular o de la actividad oficiosa de la administración, ésta siempre deberá consultar los intereses de las partes que pudieran resultar afectadas. Esta garantía, que implica la posibilidad del administrado de ser escuchado y de presentar pruebas que sustenten su reclamo, es suficiente para afirmar que dentro del procedimiento administrativo se ha otorgado el lugar debido al derecho de defensa.
“Las razones anteriores sirven de estribo para prohijar la decisión adoptada por el a quo, en cuanto no otorgó valor probatorio a las actas de constatación del presunto cese de actividades en la empresa demandante, obrantes a folios 39 a 41, 46 a 48, 49 a 52 y 61 a 64, pues en verdad brilla por su ausencia la participación de los representantes sindicales, y el funcionario que dirigía la diligencia no dejó constancia alguna sobre la posible negativa de estos de intervenir en la misma, o la circunstancia que les impidiera hacerlo”.
Y situación inequívoca que se refrenda en la solicitud de intervención a la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, por parte de quien dijo fungir como Representante de Usuarios de EMSERPA ESP (folios 154 a 155), con sustento en la violación de los derechos de los usuarios del servicio «al disminuir sustancialmente la continuidad en la prestación del servicio de acueducto, no prestar el servicio de atención a los usuarios en la sede de la empresa y al bloquear el ingreso de los trabajadores a prestar sus labores diarias (…)»; y situación que en parte se pretendió negar al contestarse la demanda, pero que se aceptó con el agregado de que «el cese de actividades que realizaron los trabajadores de la empresa lo hicieron de forma parcial (…)» (respuesta hecho décimo tercero, folio 214), o «la huelga se inició teniendo en cuenta los siguientes parámetros fácticos (…)» (respuesta hecho vigésimo sexto, folio 215).
Además, que el Tribunal dio como un hecho probado al fijarse el litigio en audiencia de 20 de agosto de 2014 (folios 41 a 42 del cuaderno 2). Luego, los actos acometidos por los trabajadores sindicalizados no fueron, como lo alegó la agremiación sindical en su recurso, meras ‘asambleas informativas extraordinarias’ o ‘asambleas permanentes’ (sic), sino un verdadero cese colectivo del trabajo que se extendió entre el 31 de enero de 2014 y el 24 de febrero siguiente.
Y por supuesto que el dicho cese colectivo del trabajo recayó sobre la prestación de servicios públicos esenciales a la comunidad de la población de Arauca, pues sin lugar a duda alguna, por una parte, la empresa demandante demostró su condición de empresa prestadora de los servicios de saneamiento ambiental, gestión de desechos y captación, tratamiento y distribución de agua, tal cual se extrae del certificado de registro mercantil que se adosó a la demanda (folios 5 a 7vto); y por otra, la parte demandada no lo desconoció el contestar aquella (folios 212 a 222), sólo que agregó unas alegaciones y explicaciones excusantes que son las que aquí se estudian, y por el contrario, quedó claramente consignado en las múltiples visitas de la autoridad administrativa ministerial del trabajo que extendió las actas de constatación 3 de febrero de 2014 (folios 12 a 13vto y 101 a 102vto), 6 de febrero siguiente (folios 15 a 17 y 103 a 105) 14 de febrero (folios 110 a 112), 18 de febrero (folios 113 a 114), 19 de febrero (folios 115 a 116), y 20 de febrero de 2014 (folios 117 a 118), relacionando el personal comprometido directamente en el cese y las afectaciones a las áreas de atención al cliente, cortes y suspensiones, lo que a la postre desembocó en la queja del 13 de febrero de 2014 (folios 154 a 155) para obtener la intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, por parte de quien aparece fungiendo como Representante de Usuarios de EMSERPA ESP, con sustento en la violación de los derechos de éstos « al disminuir sustancialmente la continuidad en la prestación del servicio de acueducto, no prestar el servicio de atención a los usuarios en la sede de la empresa y al bloquear el ingreso de los trabajadores a prestar sus labores diarias (…)».
Medios de prueba que merecen credibilidad suficiente a la Corte al tenor de lo previsto por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Desde otra vista, si se parte de que la Asamblea General de Trabajadores de 31 de enero de 2014 (folios 227 a 231) dio paso al cese colectivo del trabajo en la empresa demandante a partir del mismo 31 de enero de 2014 y hasta el 24 de febrero siguiente, situación ya definida en esta instancia, salta de bulto que con independencia de sus móviles, y por no tratarse de un cese intempestivo o sorpresivo por razones de urgencia o calamidad manifiesta que ameritara medidas inmediatas de preservación del orden público, de protección de la población civil en sus vidas, su integridad o sus bienes, o de los haberes o bienes de la empresa, o que se requieran para el restablecimiento de las condiciones del trabajo en aras de la protección de los bienes esenciales y derechos de los trabajadores ante un peligro inminente de rango catastrófico, se ha de concluir que no se cumplieron mínimamente los tiempos y términos que según se ha visto exigen los artículos 431 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: una votación secreta con un quórum decisorio mínimo con la posibilidad de que fuera observada por la autoridad ministerial del trabajo, y un término mínimo de 2 días hábiles y máximo de 10 entre la determinación sindical y la operatividad de la medida.
De esa suerte, no obstante el adelantamiento de una asamblea general de trabajadores para dar lugar a una medida de fuerza como la adoptada, no obra en el expediente prueba alguna de que se hubiere observado un mínimo proceso que permitiera, de ser posible, conjurar el cese de actividades laborales en esta clase de empresas que como se ha visto no lo es, en aras de la concertación laboral que se impone a las partes de este tipo de relación jurídica, ya sea en un vínculo individual o un conflicto colectivo (artículo 53 Constitucional), para acudir con urgencia a adoptar medidas que permitan evitar la parálisis total o parcial que generaría el cese aprobado por la dicha asamblea.
Entonces, está probado plenamente que hubo un cese parcial de actividades laborales en la empresa demandante; que se trata de una empresa destinada a la prestación de servicios públicos esenciales, como lo es el del suministro de agua potable; y que para tal propósito no se siguió el mínimo proceso que exige la ley del trabajo. De lo dicho sólo se puede seguir que se está ante un cese, paro o suspensión colectiva ilegal del trabajo.
A ello se suma el hecho de que el objeto declarado inicialmente por la agremiación sindical para promover el cese al contestar la demanda lo fue el incumplimiento de la empleadora en sus obligaciones con sus trabajadores, no tiene robustez alguna para enervar la ilegalidad del acto. Y ello es así al hacerse dos reflexiones: la primera, la de que en tratándose de servicios públicos esenciales, como lo es el de acueducto y alcantarillado, sin atención a la prueba de la certidumbre de tal omisión por parte del empleador, el interés general que rodea al objeto social de la empresa demandante y que se cumple en este caso según se ha visto en beneficio de la población de Arauca prevalece sobre el individual y colectivo de los trabajadores cesantes, de suerte que por disposición constitucional (artículo 366) y legal (artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo) dicho cese, paro o suspensión de labores deviene ilegal.
Y la segunda, que asiste entera razón al Tribunal a quo al considerar que si fuera cierto que las prebendas económicas por las cuales se promovió el cese colectivo del trabajo encajaban en la mensualidad de enero de 2014, no cabía provocarlo cuando ni siquiera había culminado la dicha mensualidad, esto es, el 31 de enero, y menos proseguirlo, cuando quiera que para la asamblea inicialmente informativa del dicho 31 de enero de 2014 (folio 227) « la gerente (…) empezó a cancelar los compromisos por libranzas, parafiscales, etc.», tal y como explícitamente lo informó en la convocatoria la propia agremiación sindical a sus afiliados, y que se dijo completar el 4 de febrero siguiente, cuando el cese se extendió hasta el 24 de febrero según lo sabido.
A ese respecto interesa observar, a espaldas de lo hasta ahora dicho en relación con las otras causales de ilegalidad advertidas como ciertas, y sin necesidad alguna de adentrarse en el estudio concienzudo de la prueba de las dichas obligaciones en cuestión ante la puesta al día por la empleadora el día 4 de febrero de 2014, como se alega por ésta y surge de alguno de los documento adosados al expediente (folios 172), que la Corte ha señalado que no es cualquiera el incumplimiento contractual patronal el que puede dar lugar a una medida de choque auspiciado por el legislador como lo es la huelga por incumplimiento patronal.
En esa orientación dejó dicho en sentencia CSJ SL, del 3 de jun. de 2009, rad.40.428: “(…) la suspensión colectiva de labores que se decreta como consecuencia del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores a su cargo, tiene como causa, precisamente dicho incumplimiento. Sin embargo, no es cualquier incumplimiento el que habilita esa posibilidad, sino que tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones como empleadora y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.
Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores. “En aquel mismo sentido también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando en la sentencia C-201 de 2002, estimó que: “Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que conducen a la suspensión colectiva del trabajo”.
Y si se agrega el que siendo que el objetivo sindical que en verdad se mantuvo hasta la terminación del cese parcial de actividades laborales promovido por la agremiación sindical demandada fue la remoción, cambio, renuncia, etc., de la Gerente de la entidad demandante, acto que planteó desde su posicionamiento como colectivo en acta de compromiso de 12 de agosto de 2013 (folios 223 a 224, numeral 8), y que recabó inequívocamente al dar cuenta de que se había aprobado «entrar en asambleas permanentes para exigir el cambio inmediato de la Gerente de EMSERPA E.I.C.E. ESP» en el acta de la asamblea del 31 de enero de 2014 (folio 227), cometido por el cual insistió en comunicación al Alcalde de la localidad de 12 de febrero de 2014 (folios 232 a 235) y acta de asamblea de 11 de febrero (folios 239 a 239) y que logró obtener conforme a misiva de renuncia al cargo de la citada funcionaria dirigida al Alcalde del municipio de Arauca el 21 de enero de 2014 (folio 171), debe afirmarse que no es éste uno de los propósitos que se acompasan propiamente a los fines profesionales o económicos que es dable perseguir por el colectivo sindical (artículos 353, 373, 429 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo), sino, en su lugar, un acto mediante el cual se exigió al Alcalde de la ciudad de Arauca la ejecución de un acto reservado a su determinación como autoridad municipal, tal y cual lo es la designación o remoción del Gerente de la empresa municipal de servicios públicos demandante, y conforme a lo previsto en la regulación pertinente a la que se remite el certificado de existencia y representación legal de la misma (folios 256 a 259).
De lo que viene de decirse, los supuestos fácticos acreditados dan cuenta de la ocurrencia de las causales previstas en el numeral 1º, literales a), b) y g), del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, como también, por no haberse cumplido el mínimo proceso previsto para esta clase de actuaciones sindicales. Todo ello, con la claridad de que por el sólo hecho de haberse acreditado que el cese colectivo del trabajo recayó sobre un servicio público esencial, lo relativo al procedimiento desatendido por la agremiación sindical para su ejecución y desarrollo, como el real objeto que con el dicho cese, suspensión o paro parcial colectivo del trabajo se persiguió pasan a un segundo plano, pues, frente a la operatividad de dicha causal no es menester acreditar violación de la ley adicional alguna.
Así las cosas, las alegaciones de la demandada en la alzada caen al vacío, pues, como a lo largo de lo estudiado ya se vio, a partir del 31 de enero de 2014 sí hubo un cese, suspensión o paro colectivo del trabajo, no sólo una ‘asamblea informativa extraordinaria’, el cual recayó sobre una empresa destinada a la prestación de un servicio público esencial, que vista como empresa que es, constituye una unidad de explotación económica que desarrolla actividades conexas y complementarias en beneficio del interés general de una comunidad como lo es la población de Arauca, de donde no es dable sustraer algunos de éstas áreas de trabajo, secciones o departamentos, so pretexto de un cese parcial intrascendente a efectos de la prestación de sus servicios, pues como bien lo dejó protestado quien dijo ser representante de sus usuarios, puso en riesgo a los destinatarios del mismo, lo que termina siendo suficiente a los propósitos pretendidos por el legislador al reprimir esta clase de comportamiento laboral.
Además, el incumplimiento contractual del empleador aducido, amén de no tener el alcance de derruir la limitación constitucional y legal advertida, no constituyó una excusa debidamente acreditada, por el contrario, lo que se observó fue la ligereza de la agremiación al provocar un cese colectivo del trabajo antes de que se vencieran los plazos legales para tener a la empresa como morosa, el ánimo de ésta de solucionar sus diferencias con sus servidores y el propio conocimiento de la agremiación a ese respecto, aparte de haber proseguido su actuación a pesar de la superación de la mayoría de aquellas.
Por otra parte, y sin atención a lo ya anotado, la remoción, retiro o renuncia de la Gerente de la empresa no era asunto que atañera a los intereses de la agremiación sindical o de sus afiliados, como para que ella sirviera de estribo a un cese, suspensión o paro colectivo de las labores de la empresa, pues, tal acto no era de su resorte, sino de la autoridad pública, luego, su objeto es ajeno el ejercicio del derecho huelguístico.
En manera alguna se acreditó el mero ejercicio del derecho de reunión de los participantes, sino, cuestión bien distinta, un cese, suspensión o paro colectivo del trabajo que a voces de la normativa propia, como de la prevista en instrumentos internacionales, de ninguna manera podía concluirse que se estaba frente a una actuación del colectivo laboral mediante asambleas meramente informativas o de carácter permanente que estuviera «ajustado a derecho», como infructuosamente se alegó en la alzada.
Como corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia recurrida. Las costas serán a cargo de la agremiación recurrente. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR, por las razones aquí anotadas, la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca dentro del Proceso Especial de Calificación de Suspensión o Paro Colectivo de Trabajo promovido por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA, EMSERPA E.I.C.E. –E.S.P.-, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA, ‘SINTRAEMSDES’, Subdirectiva Arauca, 2.- ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se comunique la presente determinación al MINISTERIO DEL TRABAJO, conjuntamente con copias del expediente para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Costas, como se dijo en la parte motiva. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � OIT. La libertad sindical.
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración. 5ª edición (rev), Ginebra, 2006, párr. 667 � Op. cit. pág. 120. Parr. 552 1 PAGE 51