1 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16578-2014 Radicación n.°44845 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ARCANGEL VAQUERO PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra ARROCERA SAHAGÚN – ANIBAL JANNA & CIA S. EN C. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por Radicación n.° 44845 2 causal imputable al empleador. Consecuencialmente, se ordene a la demandada el pago de las sumas indicadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, por los tres últimos años; la indemnización por despido, los dominicales y festivos, la indemnización moratoria y la pensión sanción. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes se inició un contrato verbal a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1975, a través del cual prestó sus servicios de manera permanente, en la ciudad de Sahagún, Córdoba, en el cargo de oficios varios, para lo cual tuvo un horario, por lo general, de 10 a 12 horas diarias; que el salario pactado fue a destajo, pagadero al culminar cada jornada, el cual fue variable, el que oscilaba, en promedio, equivalente al salario mínimo, y se conocía como tarifa de cuadrilla, respecto del grupo de trabajadores que realizaban oficios similares; que nunca estuvo afiliado a la seguridad social, pero si fueron atendidos (sic) por médicos particulares que, en su momento, le prestaban los servicios a la demandada.
Que la relación se mantuvo poco menos de 30 años, hasta cuando el 17 de agosto de 2006, uno de los socios de la empresa y el gerente de turno decidieron dar por terminado el contrato de trabajo, cuando él se negó a firmar y hacer parte de una cooperativa que el empleador quería conformar para ellos y en la que estaba incluido un lote como pago por todos los derechos prestacionales y derechos adquiridos por todos los años de servicio, con el Radicación n.° 44845 3 constreñimiento de que quien no firmara le sería negada la entrada a la empresa y no trabajaría más, como en efecto ocurrió, dijo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo; manifestó que el actor, en algunas ocasiones, prestó sus servicios como cotero, es decir, descargaba camiones de arroces que llegaban a la empresa, pero esto no fue constante, solo en épocas de cosechas, cuatro meses al año, pero que esta labor se realizaba por cuenta del agricultor, más no por la empresa, de forma independiente, ya que dicha actividad se podía realizar en periodos cortos de tiempo, por lo que no hubo ningún tipo de subordinación, y menos permanencia en la actividad; que tan pronto terminaba el descargue, el demandante se iba del lugar; que nunca se había pactado salario, y se le pagaba por labor desempeñada, cuando voluntariamente la prestaba, pero esto era por cuenta del agricultor; que el actor pagaba la consulta médica a los galenos de la empresa; negó que le hubiera dado órdenes, como también que hubiese tenido horario.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de pago en la causa pasiva, cobro de lo no debido y la prescripción. Radicación n.° 44845 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2009, (fls. 106 al 112), absolvió a la demandada.
El a quo, para establecer los extremos del vínculo, analizó las testimoniales aportadas, de las cuales dedujo que «…pese a que la mayoría de las declaraciones arrimadas al proceso coinciden en el hecho de que efectivamente el señor… VAQUERO PINEDA, prestó algún tipo de labor, en diferentes quehaceres ordinarios de la demanda, especialmente en las labores de cargue y descargue de arroz, y que por tal labor recibía una remuneración o pago, la cual se efectuaba inmediatamente realizada la labor, es decir le cancelaban el día de trabajo…», y destacó que estas aseveraciones habían sido aceptadas por ambas partes en los interrogatorios que les fueron formulados, «tales afirmaciones no fueron explícitas o lo suficientemente claras para derivar de las mismas, uno de los elementos estructurales del contrato de trabajo como lo es la subordinación…».
Según el a quo, con las citadas pruebas no se había logrado demostrar que el actor hubiese estado subordinado a la demandada, cumpliendo órdenes estrictas de la misma, Radicación n.° 44845 5 en forma continua y bajo la imposición de un horario de trabajo, como tampoco que dicha labor fuera permanente por un determinado lapso de tiempo, «…pues por el contrario de la prueba testimonial recaudada lo que se desprende es que el actor desempeñó labores en la arrocera demandada, de manera interrumpida o discontinua, sin que se hubiere demostrado lo contrario».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 12 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si fue acertada la decisión del a quo de absolver a la empresa, en vista de que el apelante aducía que el administrador de justicia había valorado de manera errada las pruebas allegadas al plenario, en especial las testimoniales y documentales, con las que supuestamente, según la parte actora, se había demostrado la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, básicamente la subordinación. Con el citado propósito, invocó el numeral 1º del artículo 22 del CST, de donde extrajo que si faltaba al Radicación n.° 44845 6 menos uno de los tres elementos del contrato de trabajo, quedaba desvirtuada la naturaleza de la relación, es decir sería otra como el llamado contrato de prestación de servicios, sobre el cual precisó que no generaba en caso alguno pago de prestaciones sociales.
Seguidamente, trascribió un pasaje de una sentencia, al parecer de esta Corte, pero sin identificarla, que refiere a la definición del contrato de trabajo; con ese derrotero por él trazado, determinó que a la parte actora le correspondía cumplir con la carga de la prueba según el artículo 177 del CPC, si lo que pretendía era que se le reconociera la relación laboral y el consecuencial pago de las prestaciones derivadas del citado vínculo.
En ese orden, invocó la libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del CPL a los jueces, conforme a los principios de la sana crítica, sin que sea necesaria una tarifa legal, precisó, siempre que tal apreciación no conduzca a la violación del ordenamiento jurídico, ni a la vulneración de los derechos de quienes figuren como partes dentro del proceso.
Para reforzar lo antes dicho, hizo una cita que dijo ser de esta Corte, pero tampoco indicó datos de identificación del precedente invocado, de donde concluyó que al administrador de justicia le era dado valorar las pruebas de la forma como considere conveniente, con el fin de esclarecer la verdad real dentro del proceso, más no una simple verdad procesal, sin exceder de los límites de la Radicación n.° 44845 7 legalidad, o vulnerar los derechos de las personas que se vean afectadas directamente con la sentencia. Rememoró el artículo 213 del CPC que refiere a la obligación que tiene toda persona de rendir testimonio cuando sea solicitado con ese fin, y que «…en esta obligación viene sumido el deber de persuadir al juez, a través de un relato claro y preciso acerca de los hechos de los que, efectivamente tenga certeza, en este sentido, los testimonios deben aflorar del conocimiento que se posea sobre el caso en particular, siendo razonable y preciso…» Luego de citar otro pasaje de una sentencia, sin indicar datos de esta, asentó que los testimonios que resulten vagos, incoherentes, contradictorios y responsivos podían ser «desacreditados» por el administrador de justicia de acuerdo con los principios de la sana crítica, e hizo las siguientes reflexiones en torno a la prueba testimonial del sublite: …encontramos que la empresa demandada tachó como sospechosos los testimonios de los señores José Celestino Florentino (Folio 72), Luis Alberto Serpa (Folio 74) Carlos Antonio Yanez (Folio 94), quienes tal como ellos lo afirman se encuentran tramitando procesos similares al que ocupa nuestra atención, lo que nos hace presumir que tienen un interés directo sobre las resultas del aludido proceso, por lo que nos abstendremos de valorarlos; ahora bien analizaremos las deposiciones de los señores…CHOPERENA (folio 92), quien afirma que entre las partes existió un vínculo laboral, y que era el quien cancelaba el flete al actor, además, establece no tener conocimiento de lo que este recibía como remuneración, ni si cumplía con un horario de trabajo, pues, sus narraciones hacen denotar que no tiene un conocimiento directo de los supuestos fácticos que rodearon la aludida relación, lo que se puede extraer de afirmaciones como Radicación n.° 44845 8 esta: «no, no tengo conocimiento de eso, uno está desactualizado de todo lo de la empresa, uno apenas transportaba».
Ahora bien, el señor ALVARO ELÍAS AYUS PÉREZ (folio 95), nada precisa sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes, además, afirma tener conocimiento única y exclusivamente de las citas y fórmulas médicas que la empresa demandada sufragaba a favor del actor, sin precisar, sobre aspectos fundamentales de la supuesta relación laboral.
Es claro entonces que, los citados testigos y las pruebas documentales que militan en el plenario no dan fe del elemento subordinación, el cual de acuerdo a los lineamientos de la doctrina y la jurisprudencia, diferencia al contrato de trabajo de las diversas formas de relación contractual y que ha sido definido por la honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 386 del año 2000, bajo los siguientes parámetros: […] Así las cosas, el contrato de trabajo es una fuente de obligaciones recíprocas, en el cual existe una parte débil (trabajador) que aporta su mano de obra, mientras que por otro lado, existe una parte dominante (empleador), quien a diferencia de las demás relaciones contractuales cuenta con un poder excepcional, que implica cierta primacía sobre el trabajador y que le permite exigir a este adoptar ciertas conductas, para consecución de los fines de la empresa.
Así las cosas, como quiera que en el plenario no existe prueba de la cual se pueda colegir la existencia del elemento subordinación, es claro, entonces que nos encontramos ante una relación contractual distinta del contrato de trabajo, por lo que impele a esta colegiatura desestimar las peticiones esbozadas por el recurrente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 44845 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO VIOLACIÓN INDIRECTA de normas sustanciales, por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 22, 23, 55, 65, 172, 173, 249, 253, 254, 259, 260, 266, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; 133 de la ley 100 de 1993 en interpretación errónea de los artículos 217, 218 del Código de Procedimiento Civil, que se suscitaron por los ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS Y TRASCENDENTES en que incurrió el Ad quem en la estimación equivocada de documentos y testimonios complementarios aducidos al proceso, que lo llevaron a no tener por demostrado, estándolo, el elemento SUBORDINACION o DEPENDENCIA necesario para declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, y consecuencialmente la carga prestacional y demás derechos equivalentes que surge de la misma.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: Radicación n.° 44845 10 1.- No tener por demostrado, estándolo, que entre la ARROCERA SAHAGÚN- ANIBAL JANNA & CIA S. EN C., hoy ARROCERA SAHAGUN S.A., y el señor RAMIRO ARCANGEL VAQUERO PINEDA, existió un contrato verbal a término indefinido. 2.- No tener por demostrado estándolo, que el actor se encontraba SUBORDINADO o DEPENDIENTE a la demandada en la relación laboral. 3.- No tener por demostrado estándolo, que como consecuencia de la existencia de la relación laboral, la demandada adeuda a mi poderdante las prestaciones sociales derivadas de la misma. 4.- No tener por demostrado estándolo que al no haberse cancelado las prestaciones debidas la demandada adeuda al actor, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el actor y la demandada, existió una relación contractual distinta al contrato de trabajo. 6.- No tener por demostrado estándolo que al actor no le fueron cotizados los aportes correspondientes a pensión desde el inicio mismo de la relación laboral. 7.- No tener por demostrado estándolo que la relación laboral terminó por causal imputable a la demandada.
Dicho (sic) errores de hecho tuvieron ocurrencia como resultado por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: ERRORES DE HECHO EN MATERIA DOCUMENTAL Con las anteriores consideraciones y afirmaciones incurrió el Ad quem en los siguientes errores de hecho manifiestos y trascendentes en materia documental, por errónea apreciación: Radicación n.° 44845 11 1°.
Error de hecho por mala apreciación del documento que obra a folio 7 del cuaderno principal, emanada de Seguros del Comercio S.A., de fecha 28 de agosto de 1984, donde certifica que el actor estaba amparado por la demandada en un seguro colectivo con amparo a la vida, incapacidad total y permanente, accidente de trabajo, gastos de entierro y doble indemnización por muerte accidental en el trabajo. 2°.
Error de hecho por mala apreciación del documento que obra a folio 8 del cuaderno principal, donde la demandada con firma y sello envía una orden médica para que el actor sea atendido por cuenta y a cargo de esta por el galeno CARLOS BUELVAS ALDANA, de fecha 18 de noviembre de 1985. 3°. Error de hecho por mala apreciación de los documentos ilustrados como medios de pruebas del cuaderno principal, donde la demandada con firma y sello envía una orden médica para que el actor sea atendido por cuenta y a cargo de esta, por el galeno ALVARO AYUS PEREZ, de fechas agosto 3 de 1994 (folio 9), 31 de octubre de 1994 (folio 10), marzo 10 de 1998 (folio 12), julio 13 de 1998 (folio 13), 1 7 de noviembre de 1998 (folio 16), febrero 2 de 2000 (folio 17), enero 27 de 2001 (folio 18), noviembre 19 de 2003 (folio 19), febrero 14 de 2005 (folio 20), agosto 3 de 2005 (folio 21), octubre 26 de 2005 (folio 22), diciembre 17 de 2005 (folio 23), así como de las formulas medicas emanada del mismo profesional doctor ALVARO AYUS PEREZ, fechadas noviembre 17 de 1998 ordenando a mi mandante unos rayos X en el tórax, debidamente cancelados por la empresa demandada ARROCERA SAHAGÚN, por la suma de $35.000.00 (folio 14), 17 de noviembre de 1998 donde receta medicamentos a mi mandante (folio 15).
SUSTENTACION Tenemos que este tipo de errores de hecho, según la ley 16 de 1969 artículo 7° pueden alegarse solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular. Para tal fin se considera que un documento es auténtico cuando se tiene certeza sobre quien lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Por documentos auténticos, define el artículo 252 C.P.C., como: "Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Radicación n.° 44845 12 El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1.
Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4.
Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 27…" La certificación emanada de Seguros del Comercio proviene de la compañía aseguradora ya desaparecida, con papel membreteado y sello de la misma, lo que merece todo el valor probatorio, y así se ha reiterado sobre su existencia, en las declaraciones de una y otra parte.
Igualmente ocurre con las notas u órdenes médicas emanadas de la demandada, de las que se tiene veraz conocimiento y certeza sobre quien las elaboraba y suscribía, pues esto, fue ratificado por el señor Manuel Salvador Casillas, quien en su calidad de gerente reconoció expedir dichas órdenes. Máxime, cuando la demandada no tachó de falsos dichos documentos en la oportunidad y forma establecido en el artículo 289 y 290 del C. P. C., a lo que simplemente procuró oponerse a ellos y solicitar no ser tenidos en cuenta como prueba documental, sin que esto, equivalga a una tacha formal de los mismos.
El ad quem en su considerativo plasmado en el fallo impugnado, bosqueja escuetamente, sin merecer atención especial y especificación alguna de su parte, sobre estos medios en particular, pues únicamente se limitó a enunciar de manera general las documentales que reposan en el plenario, sin hacer un estudio pormenorizado sobre el alcance de las mismas, cuando ellas acreditan, sin vacilación alguna, el elemento SUBORDINACION o DEPENDENCIA que tenía el actor frente a la demandada.
Jurisprudencialmente se ha dicho que la Radicación n.° 44845 13 subordinación o dependencia consiste en la facultad del patrono de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de este acatarlas; de igual forma la doctrina a recogido criterios frente a este elemento esencial, como es el caso del doctrinante mexicano doctor MARIO DE LA CUEVA quien expresa que "Es un poder de disposición de energía de trabajo, lo que quiere decir que la esencia de la relación de trabajo estriba en que el patrono se encuentra, en todo momento, en posibilidad de disponer de la fuerza de trabajo de sus obreros, según convenga a los fines de la empresa", ahora bien de las documentales arriba esbozadas, más concretamente en el punto 1º de los errores de hecho en materia documental, en lo que se refiere a la certificación emanada de SEGURO DEL COMERCIO S.A. en el año 1984, donde se afirma que el representante de la empresa demandada, tenía suscrita una póliza de seguros colectivos número 07242 cobijando con amparo a la vida, incapacidad total y permanente, accidente de trabajo, gastos de entierro y doble indemnización por muerte accidental en el trabajo a favor de un colectivo de personas entre las cuales se encontraba el actor.
Al asumir la demandada este tipo de contingencias, que guarda estrecha relación en lo que atina con riesgos profesionales, que para la época en cuestión era asumida por el Instituto de Seguros Sociales y en su defecto por el patrono, deja ver una actividad de tipo laboral entre el actor y la pasiva en este asunto, donde está presente el elemento subordinación, pues resulta incoherente que la pasiva suscriba un seguro para la salvaguarda de eventos relacionados con accidentes de trabajo de personas ajenas a la relación laboral, puesto que si está amparado para estas eventualidades, es porque la empresa misma reconoce la calidad de trabajador del demandante.
Así mismo, en cuanto a los errores de hecho en materia documental, referente a las documentales que reposan a folios 8 a 23 del cuaderno principal, concernientes a las órdenes médicas emitidas por la sociedad demandada, dirigida a galenos particulares como el doctor Álvaro Ayus Pérez, Carlos Buelvas Aldana, Piedad Martínez Bonett, para que por cuenta y a órdenes de la misma, el actor fuera atendido cuando apremiaba por problemas de salud, servicios estos que eran cancelados por la pasiva, incluyendo su formulación y drogas, lo que sin lugar a divagaciones, demuestra que el actor se encontraba subordinado y dependiente de la demandada, pues al no tener este las capacidades económicas para sufragar los gastos médicos que le sobrevenían, era la demandada quien asumía dichas Radicación n.° 44845 14 eventualidades como trabajador de ella que era el actor.
Dichas órdenes eran dadas por los administradores de turno, gerente o jefe de personal de la sociedad, las cuales eran suscritas con sello de la demandada, y se daban en cualquier tiempo, incluso calendadas algunas en época que se dice que no hay cosecha, como la que aparece relacionada con fechas de octubre, noviembre, meses estos que no son propiamente de trabajo como lo argumenta la demandada, pues esta insiste en manifestar que el demandante únicamente realizaba labores en épocas estrictamente de cosechas.
El solo hecho de tomar dichas atribuciones, denota con claridad meridiana la dependencia del actor para con la demandada en este asunto, mayormente cuando, dicha documentación encuentra soporte veraz por las testimoniales allegadas, quienes expresan en su orden: el señor LUIS ALBERTO SERPA CARRASCAL (folio 74), en su jurada manifiesta "…las órdenes de medicina, siempre nos daban la orden y los remedios que se le entregaban a uno, el gerente de la arrocera los mandaba a comprar y se los entregaba a uno, estas órdenes médicas eran entregadas por el gerente " sic.
MANUEL SALVADOR CASILLA RAMOS, único testigo de la demandada (folio 77), quien se desempeñaba como gerente de la demandada manifiesta en su declaración, " el dueño de la empresa por mera liberalidad mandaba a algunos de los trabajadores enfermos donde un médico amigo de él y el médico los debía atender, no sé quién pagaba, de pronto el dueño, no sé si le daría alguna propina”.
Sic. (negrillas fuera del texto). CARLOS ANTONIO YANEZ ESTRADA, argumentó en su deposición “primero que todo tuvimos al doctor Mario Babilonia como médico, después nos cambiaron al doctor Carlos Buelvas, y después al otro médico que hubo, que fue el doctor Francisco Mercado, eso lo pagaba la empresa, las incapacidades las pagaba la empresa, yo fui operado por el doctor Carlos Buelvas, y me dieron 15 días de incapacidad y me los pago la empresa." Sic y por último la declaración del galeno ALVARO A YUS PEREZ, quien manifiesta "A mí lo que me consta es que yo lo atendí en varias oportunidades, con orden médica que me expedía la arrocera Sahagún, donde lo relacionaban como trabajador de la cuadrilla de la Arrocera Sahagún, firmada por el representante legal de la arrocera, que era el señor Salvador Casilla, me enviaban una notica y me decían pase la cuenta de cobro de la empresa la última que vez eso sucedió hace como 3 años…" Sic.
Erró el fallador de segundo grado al momento de valorar las documentales que reposan en el expediente, puesto que no encontró demostrado, estándolo, el elemento dependencia o subordinación que dícese peca por su ausencia en este caso para Radicación n.° 44845 15 que se configure la relación laboral y se conceda los demás derechos prestaciones y equivalentes solicitados, de manera que, no le dio, en su apreciación, el verdadero alcance a dichos medios de prueba, lo que lo llevó inexorablemente, a aplicar indebidamente el artículo 23 al absolver a la demandada, estando probado dicho elemento constitutivo.
Así lo ha reiterado esta honorable corporación cuando establece de manera reiterada "… Cuando el juzgador incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso en concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error cometido consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución o la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos facticos (sic) si fueron debidamente establecidos." Sic ERRORES DE HECHO EN MATERIA TESTIMONIAL.
De guisa complementaria o íntimamente relacionada con los errores de hecho en que incurrió el Ad quem en la apreciación de los documentos precedentemente examinados, al hacer las consideraciones que llevaron a confirmar la sentencia absolutoria, el mismo juzgador incurrió también en los siguientes errores de hecho manifiestos y trascendentes: 1°.
Error de hecho por falta de valoración del testimonio de JOSE LUIS CELESTINO FLORENTINO (Folios 72-74), al que restó valor probatorio. 2°. Error de hecho por falta de valoración del testimonio de LUIS ALBERTO SERPA (Folios 74-75-76), al que restó valor probatorio por considerarlo sospechoso no obstante ser complementario con los documentos precedentemente examinados. 3°.
Error de hecho por falta de valoración del testimonio de CARLOS ANTONIO YANEZ (Folios 94-95), al que restó valor probatorio por considerarlo sospechoso no obstante ser complementario con los documentos precedentemente examinados. Diáfano como es, según la literalidad de la ley 16 de 1969 en su artículo 7°, limita al motivo de casación de error de hecho a tan solo tres medios de prueba, solo cuando se trate de falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba que tengan que ver Radicación n.° 44845 16 con documentos que poseen la calidad de autenticidad, confesión judicial o inspección judicial, excluyendo atacar por esta vía, el testimonio, el indicio o el dictamen pericial.
Sin embargo, esta Honorable Corporación, por vía jurisprudencial, abrió las puertas para que por extensión la prueba testimonial pueda llegar a ser acusada por vía de casación, cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos. Es así como mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, sienta un precedente al respecto, al indicar que cuando esa prueba testimonial sirve de soporte al fallo recurrido, es posible acusarla en esta instancia, a continuación me permito trascribir el contenido de la misma “ En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7° de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, si es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la corte que una vez demostrados los yerros facticos con los que si tiene esa connotación, entrar a estudiar el elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, revalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija." Sic. El sentenciador de segundo grado, al momento de analizar las testimoniales de los señores JOSE LUIS CELESTINO FLQRENTINO, LUIS ALBERTO SERPA CARRASCAL, CARLOS ANTONIO YANEZ ESTRADA, le dio un enfoque diferente o una interpretación errónea a la norma analógicamente aplicable en materia laboral por la remisión normativa que contiene el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es el artículo 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de ser nomas (sic) in procedendo, no acusables por vía de casación laboral, su yerro llevó irremediablemente al error de hecho por la vía indirecta por indebida aplicación de la norma sustancial o in judicando consagrado en el artículo 23 demostrado estándolo, el elemento subordinación y consecuencialmente, la relación laboral.
Dichas testimoniales, en el curso de su recepción fueron censurados como sospechosos por la demandada, por haber tramitado en algún momento, reclamos, para lograr el reconocimiento de sus derechos laborales, a lo que sin mayores vacilaciones, el Ad quem, una vez analizadas, puesto que para observar la tildada por sospecha debió hacer un mínimo estudio de las mismas, procedió a desechar dichas pruebas, restándole valor probatorio de manera que no tuvieran incidencia alguna al Radicación n.° 44845 17 momento de tomar decisión sobre el fallo, por considerar que tenían algún interés en las resultas del proceso.
Si bien es cierto que el juzgador tiene la potestad discrecional al momento de apreciar las pruebas, no por ese simple hecho, le es dable sin más, descalificar los testimonios, pues, tal y como el mismo Ad quem lo recalca, quedó atrás y en desuso el sistema tarifario de pruebas de antaño, de manera que el hecho de tachar un testimonio como sospechoso, no necesariamente implica descartarlo de plano como ocurrió, sino que, sencillamente se debe mirar con mayor detenimiento al momento de auscultarse que tanta credibilidad merece, más aún, cuando sus dichos encuentran apoyo en el caudal probatorio, y son consistentes, contundentes y precisos entre sí al manifestar que el actor estaba subordinado a la demandada, cumpliendo órdenes, el horario impuesto, siguiendo sus directrices e instrucciones, devengando un salario cancelado por la pasiva, y prestando un servicio personal para la misma.
Insístase, lo sospechoso no descarta lo veraz, y en eso ha sido reiterativa la jurisprudencia y la doctrina. Consideró a priori el juzgador de segunda instancia, que dichas personas, tienden deliberadamente a faltar a la verdad, sin tener en cuenta que sus testimonios son idóneos, pues tienen conocimiento, por percepción directa de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, en virtud que también laboraron, bajo las mismas condiciones y en cargos similares para la demandada, constándoles, de primera mano, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, y con ellas se buscaba acreditar la existencia incólume e innegable de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, así como, los hechos de los cuales se derivan los derechos que a título de pretensión fueron esbozados en la demanda, por lo que debieron ser analizadas con mayor rigidez, dentro de las normas de la sana critica, y son susceptibles de merecer completa credibilidad, con más razón, si los hechos que narran se encuentran sustentados con otras pruebas o al menos con indicios que los hacen creíbles.
De otra manera, para desatar la verdad dentro de cualquier proceso, habría que realizar una purga exhaustiva de los testimonios, pues de una u otra forma, las personas que tengan conocimiento directo de los hechos tienen algún vínculo tanto para con el actor o para la demandada, lo que traería perjuicios innecesarios que truncarían al juzgador en su tarea, pues en ultimas lo que se persigue, es llegar, a la verdad real del proceso, Radicación n.° 44845 18 verdad tantas veces predicada por Ad quem en el fallo recurrido.
Fue interpretado erróneamente las normas in procedendo, puesto que debió tener en cuenta, el espíritu mismo de la norma, y más aún, cuando la doctrina y la jurisprudencia, se inclinan, en tratándose de pruebas testimoniales de este linaje, a exigir mayor severidad en el examen de las mismas. Al despojar de dichas pruebas al caso sub examine, incidió ostensiblemente para llegar a la absolución de la demandada, en virtud que estos medios de prueba eran esenciales para demostrar los hechos de la demanda, pues, a falta de estas, queda sin piso comprobante, las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que la relación laboral fue dada, que llevó al sentenciador, a declarar no probado el elemento subordinación o dependencia, primordial en todo contrato de trabajo aplicando indebidamente, como ya fue expuesto, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social.
Dichas pruebas testimoniales manifiestan al unísono que el actor era trabajador de la demandada, al cual se le exigía un horario de trabajo que estaba comprendido entre (07:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos (02:00 p.m.) a seis (06:00 p.m.) de la tarde, jornada que se extendía por lo general hasta por diez y doce horas diarias, que por su prestación personal del servicio recibía una remuneración pagaderos por la pasiva a destajo al culminar la jornada diaria de trabajo, que eran atendidos por galenos particulares por cuenta y a cargo de la empresa, que no le fueron cancelados ninguna de sus prestaciones, ni estaba afiliado a una EPS.
Etc., de ahí lo primordial que resultaba que dichas manifestaciones fueran tenidas en cuenta por el ad quem, que por cierto, no fueron desechadas por el a quo en sus consideraciones. VII. RÉPLICA El antagonista del recurso critica la demanda de casación por estimar que presenta deficiencias de técnica y de fondo; no está de acuerdo con que, por la vía indirecta, se acuse a la sentencia de trasgredir la ley por interpretación errónea; señala que no se podía acusar al ad quem de apreciar erróneamente los folios 7 al 23, dado que, Radicación n.° 44845 19 en su decir, estos documentos no fueron aludidos por el juez colegiado en la motivación de la sentencia; adicionalmente descalifica la certificación de la póliza de seguro colectiva del folio 7, porque considera que se trata de una declaración de tercero y señala que no se atacaron todos los pilares del fallo.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que i) el contrato de trabajo debe reunir los elementos del artículo 22 del CST, y, si falta uno, queda desvirtuada la naturaleza de la relación laboral; ii) conforme al principio de la carga de la prueba, del artículo 177 del CPC, le correspondía al actor demostrar los supuestos de hecho alegados, al pretender que se le reconozca la relación laboral y el consecuencial pago de las prestaciones derivadas del citado vínculo; iii) según el artículo 61 del CPL y SS, el juez tiene libertad para valorar las pruebas siguiendo los principios de la sana crítica, sin necesidad de sujetarse a una tarifa legal, siempre que dicha apreciación no vulnere los derechos de las partes; iv) rememoró del artículo 213 del CPC el deber de testimoniar de toda persona cuando es llamada con ese fin, obligación que, afirmó, encarna el deber de persuadir al juez, a través de un relato claro y preciso acerca de los hechos de los que, efectivamente, se tenga certeza; v)encontró que la demandada tachó los testimonios de los señores Florentino, Radicación n.° 44845 20 Serpa y «Yanez», quienes admitieron que estaban tramitando un proceso de similares características al presente, de donde presumió que tenían interés directo sobre las resultas del proceso, por lo que se abstuvo de valorarlos; vi) de las versiones de Choperena y Ayus Pérez dedujo que, al igual que las pruebas documentales, no daban fe del elemento subordinación, el cual, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, es lo que diferencia el contrato de trabajo de las demás formas de relación; vii) acogió la definición de subordinación dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-386 de 2000; y viii) concluyó que, al no existir prueba dentro del plenario de la cual se pueda colegir la existencia de la subordinación, es claro que la del sub lite se trató de una relación diferente a la del contrato de trabajo, por lo que era su deber desestimar las pretensiones.
El único cargo presentado en la demanda de casación fue por la vía indirecta y los yerros fácticos se contraen a señalar que el ad quem se equivocó al no dar por demostrada la subordinación, no obstante que las pruebas documentales y testimoniales denunciadas indicaban lo contrario. En ese orden, acierta el replicante cuando critica la demanda de casación diciendo que en ella no se atacaron todos los pilares de la sentencia, pues, de acuerdo con lo atrás dicho, justamente el juez colegiado, para confirmar la sentencia absolutoria, se apoyó tanto en razonamientos de orden fáctico, como jurídicos.
Al haber optado el recurrente Radicación n.° 44845 21 por la vía de los hechos, dejó al margen de la impugnación extraordinaria los fundamentos jurídicos de la decisión, de tal suerte que le está vedado su examen a la Sala y conservan intacta su presunción de legalidad. También tiene razón el opositor en cuanto a que la acusación de la violación indirecta de la ley técnicamente no procede por interpretación errónea, como lo plantea el recurrente, pero esto no es un escollo insuperable para el estudio de fondo del único cargo, toda vez que en él también se denunció la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 55, 65, 172, 173, 249, 253, 254, 259, 260, 266, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo.
En virtud de que la acusación que ocupa la atención de la Sala fue planteada por la vía indirecta, se da por descontado que el actor no discute lo asentado por el juez de alzada, sobre que el artículo 177 del CPC le atribuye al accionante la carga de la prueba del supuesto de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos perseguidos.
Por el contrario, la impugnación sostiene que sí se atendió dicho mandato, como se podía apreciar de la correcta apreciación de los documentos obrantes en el plenario, al igual que con los testimonios que relaciona. Dada la naturaleza rogada del recurso que limita el control de legalidad de la sentencia a las disconformidades expuestas por la censura, el examen de la sentencia objeto del presente recurso únicamente se puede hacer desde la Radicación n.° 44845 22 perspectiva de los hechos, por lo que el análisis de la Sala se contraerá a la premisa de la falta de prueba de la subordinación de la relación que existió entre las partes, único punto de discordia traído por el recurrente en sede de casación. Siguiendo el derrotero mencionado, se tiene que el ad quem, luego de desechar los testimonios de los señores José Celestino Florentino (folio 72), Luis Alberto Serpa (folio 74), Carlos Antonio Yanes (folio 94), por haber sido tachados de sospechosos por la demandada, en razón a que, como ellos lo afirmaron, «…se encuentran tramitando procesos similares al que ocupa la atención, lo que nos hace presumir que tiene un interés directo sobre las resultas del aludido proceso…», y de valorar los de los señores Choperena (FL.92) y Ayus Pérez (fl.95) y las pruebas documentales que militan en el plenario, concluyó que tales medios no daban fe del elemento subordinación, por tanto, estimó claro que «…nos encontramos ante una relación contractual distinta del contrato de trabajo, por lo que impele a esta colegiatura desestimar las peticiones esbozadas».
Por su parte, la censura sostiene que el juez de alzada incurrió en el yerro de no dar por demostrado, estándolo, «…que el actor se encontraba SUBORDINADO o DEPENDIENTE a la demandada en la relación laboral», es decir que, según la demostración del cargo, desconoció la prueba de la subordinación consistente en la certificación de folio 7, emanada de Seguros del Comercio S.A., de fecha 28 de agosto de 1984, «…donde [afirma el impugnante] Radicación n.° 44845 23 certifica que el actor estaba amparado por la demandada en un seguro colectivo con amparo a la vida, incapacidad total y permanente, accidente de trabajo, gastos de entierro y doble indemnización por muerte accidental de trabajo».
La referida documental (fl.7) que consiste en una certificación, por la cual no es un documento declarativo, como lo sostiene el replicante para descalificarla de ser apta en sede casación, no sirve a los propósitos del recurrente, porque de su contenido objetivo lo único que se desprende es el hecho de que la empresa, para la fecha de esta, 28 de agosto de 1984, tenía suscrita una póliza con Seguros del Comercio S.A. para las contingencias que menciona el impugnante, pero, de ella, no se deriva inequívocamente, por lo menos, que el accionante hubiese prestado sus servicios a la demandada en un tiempo determinado, sobre todo si se observa que en el listado de protegidos allí relacionado ni siquiera aparece el nombre del actor; el que más se aproxima al de él es el del Sr. RAMIRO PINEDA BAQUERO, en tanto que el actor aparece plenamente identificado, dentro del sublite, como RAMIRO ARCANGEL VAQUERO PINEDA.
Así las cosas, la citada documental no interfiere en lo absoluto las deducciones fácticas del juez de la alzada objeto de análisis, puesto que, para que así sea, se requiere que de ella se desprenda, de manera contundente, la prestación del servicio para la demandada de parte del actor, pero, para el infortunio del contradictor del fallo, en la susodicha certificación, no concuerda siquiera la Radicación n.° 44845 24 identidad del actor con la de los que aparecen allí asegurados.
Por tanto, no se da el yerro fáctico evidente que denuncia la censura. Nada distinto resulta de las documentales de folios 8 y ss, consistentes en las órdenes escritas provenientes de la empresa, dirigidas a los varios médicos para que le presten el servicio al actor, por cuenta de la convocada a juicio, dado que ellas tampoco dan certeza de la prestación del servicio; solo indican, que, en las fechas de las cartas, la empresa dio esa orden, pero se desconoce la razón de su expedición, por lo que, con base en ellas, no se puede asegurar la ocurrencia del hecho determinante de la subordinación, extrañado por el ad quem.
Así, las cosas no se configura un yerro fáctico evidente. Por tanto, es irrelevante que el tribunal no hubiese realizado un estudio pormenorizado sobre el alcance de las documentales en comento, como se lamenta el impugnante; aunque el juzgador de segundo grado hubiese examinado hasta el más mínimo detalle de cada una, con esto no habría variado su conclusión de la falta de prueba de la subordinación, ya que, para ello, el solo contenido de las mentadas documentales no podría brindar mayor información de la ya vista; se requería de más elementos de juicio, pero no se dieron, puesto que, según lo establecido por el juez colegiado, los testimonios que estimó susceptibles de valoración, en su sana crítica, no proporcionaron mayor ilustración al respecto, pruebas estas sobre las cuales no puede hacer la Sala pronunciamiento Radicación n.° 44845 25 alguno, dado que, en principio, no son prueba calificada, como quiera que no se dieron los yerros de apreciación respecto de las documentales anunciadas, en cuyo evento sí habría sido posible su examen por esta Sala.
La crítica que hace la censura a la posición asumida por el fallador de segundo grado de cara a los testimonios que fueron objeto de tacha por la demandada, solo podía ser ventilada por la vía indirecta si la inconformidad del recurrente radicaba en el hecho mismo de la tacha realizada por la contraparte, por estimar que esta no se realizó; o si consideraba que había prueba en contrario de que los declarantes tuviesen o hubiesen tenido procesos con el mismo objeto del presente proceso; pero lo que se observa por la Sala es la discrepancia de la censura con relación a la interpretación de los artículos 217 y 218 del CPC, la cual califica de errada, de tal modo que dicha acusación es a todas luces impertinente en un cargo planteado por la vía indirecta.
Para que tal disconformidad no fuera un error improcedendo no acusable en casación laboral, como él mismo atacante de la sentencia lo previó, se habría podido formular por la vía directa, en la forma de violación medio. Sin embargo, está visto que la censura, a sabiendas que no era viable su reparo en los términos como lo hizo, persistió en hacerlo así, de tal manera que no le queda otra alternativa a la Sala que rehusarse al estudio de tal acusación para no afectar el principio del debido proceso de la demandada.
Radicación n.° 44845 26 Todo lo anteriormente discurrido conlleva a rechazar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de decisión Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró RAMIRO ARCANGEL VAQUERO PINEDA contra ARROCERA SAHAGÚN – ANIBAL JANNA & CIA S. EN C. Costas como se indicó en la parte motiva.