CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°44200 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL16573-2016 Radicación n.° 44200 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEDA QUINTERO ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de octubre de 2009, en el proceso que la recurrente le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-.
I.
ANTECEDENTES MARÍA LEDA QUINTERO ORTEGA, llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-, con el fin de declarar que reúne las condiciones legales para sustituir en la pensión vitalicia de vejez a su compañero permanente – Carlos Alberto Simmonds Pardo -. Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de esa prestación a partir del 2 de diciembre de 1986, con la actualización de conformidad a los índices de precios al consumidor.
En subsidió peticionó el reconocimiento de la pensión, a partir del 7 de julio de 1991, fecha de vigencia de la Constitución Política Nacional (folios 34 a 42 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que convivió con el causante desde 1965, hasta la fecha de su muerte, esto es, el 1º de diciembre de 1986; que el señor Simmonds Pardo (q.e.p.d.)., al momento de su fallecimiento tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Ana Mauro, sin embargo, dichas personas hicieron vida en común hasta antes del año de 1965; que procreó con el pensionado fallecido tres hijos, y procedió a solicitar la sustitución pensional, la cual le fue negada bajo el argumento de que a la fecha del deceso del señor Simmonds Pardo (q.e.p.d.), ostentaba estado civil de casado, y por tal razón, según lo disponía el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, esa condición impedía el reconocimiento solicitado.
La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, precisaba que no existiría la condición de compañera permanente cuando se tuviera el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencia de separación de cuerpos, situación que no se presentó respecto del causante.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción (folios 54 a 57 del cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Popayán, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2008, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y negó las pretensiones (folios 290 a 298 del cuaderno del juzgado).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 5 a 14 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era el siguiente: « ¿Es dable revisar una situación jurídica consolidada y decidida en vigencia de una ley anterior, bajo el argumento de existir hoy en día nuevas leyes que harían posible acceder a ese derecho? ».
A continuación precisó que la muerte del causante se produjo el 1 de diciembre de 1986, esto es, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, por lo que, frente al interrogante planteado con anterioridad, respondió de forma negativa, en tanto, según lo ha señalado esta Corporación, la fecha del fallecimiento es la que determina la normatividad que gobierna el caso, y sin que fuera procedente aplicar normas expedidas con posterioridad a la muerte, pues sería desconocer el principio de irretroactividad de la ley laboral.
Agregó que no podían invocarse las disposiciones solicitadas por la demandante, pues su situación se definió con la resolución 006651 del 29 de junio de 1989, donde se negó la sustitución pretendida, por tener el causante, al momento de su muerte, el estado de civil de casado con la señora Ana Mauro, lo cual estaba en concordancia con el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda, Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, y de los cuales, por metodología, se estudiará inicialmente el segundo. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 113 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 54 de 1990, 18, 42 y 48 de la Constitución Política Nacional. Dice, que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: e). No dar por demostrado estándolo que mi poderdante, señora MARIA LEDA QUINTERO ORTEGA, tiene derecho a que la entidad demandada (CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Cajanal-), reconozca, liquide y pague la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del fallecido, de conformidad con los preceptos normativos nombrados anteriormente.
F). No dar por demostrado estándolo, que a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990 y de la Constitución política de 1991, deben aplicarse las normas invocadas anteriormente, de conformidad con los principios constitucionales que rigen el derecho al trabajo y de la seguridad social. g) No dar por demostrado estándolo que, de conformidad con la Constitución Política de 1991, la familia adquiere diversas formas y que las interpretaciones que se hagan de ella, merecen tratamiento constitucional. h) Dar por demostrado sin estarlo, que la única norma aplicable al caso concreto de la demandante es el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, para el caso de la compañera permanente del causante.
En el desarrollo del cargo, expone que las normas que regulan la sustitución pensional son la Ley 12 de 1975, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y la Ley 113 de 1985, las cuales estaban vigentes al momento del fallecimiento del causante. Frente a la primera disposición, indica que consagró el derecho a sustituir, no solo a la cónyuge sino también a la compañera permanente, e informa que el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45, previó la posibilidad de reconocer esa prestación a las compañeras permanentes, protegiendo a la esposa, para lo cual se estableció que debía demostrarse la separación de cuerpos para que la compañera permanente tuviera el derecho a la pensión. Expone que el Tribunal, sustentado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, señaló que no tenía derecho a la sustitución pensional, conclusión acertada si el fallo se hubiera proferido al momento de la muerte del causante, pero hoy, después de casi 25 años de fallecimiento del señor Simmonds Pardo, tras la vigencia de la Ley 54 de 1990 y de la Constitución Política de 1991, no se puede restringir el reconocimiento de esa prestación a una persona que convivió con el causante más de 20 años, tanto así que la mencionada ley reconoce el origen de la familia en las uniones maritales de hecho, con lo cual se llenó el vacío legislativo existente a la época.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el censor de manera impropia, al momento de estructurar su ataque, alude a supuestos yerros cometidos por el Tribunal, lo que con llevaría a señalar que senda escogida fue la indirecta, de una lectura íntegra del mismo, es claro que el reproche que le imputa a la sentencia de segunda instancia se estructuró por la vía directa, en la medida en que su argumentación se centra en la interpretación errónea de, entre otros, del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Superado lo anterior, se debe decir que la inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal, se cimentó en determinar si éste erró al señalar sobre la imposibilidad del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, bajo el argumento de que el causante, al momento de su fallecimiento, ostentaba el estado civil de casado con la señora Ana Mauro.
El Tribunal, para adoptar su decisión, indicó que la situación de la demandante se había resuelto con la resolución 06651 del 29 de junio de 1989, donde se negó el derecho pretendido, ya que, al momento del deceso del señor Simmonds Pardo, éste tenía vínculo matrimonial vigente con la señora Ana Mauro y, en tal sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, esa particularidad le impedía a la demandante ser beneficiaria de la prestación pretendida.
La norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, es del siguiente tenor: Artículo 54º.- De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.
De una lectura de esa preceptiva, no se observa que el Tribunal hubiera trasgredido su contenido, ya que de la misma emerge, sin lugar a equívocos, que en aquellos eventos donde se tenga la condición de casado, no se admitirá la condición de compañera permanente. No obstante lo anterior, debe precisarse que aun cuando esa norma supedita la existencia de la compañera permanente a la inexistencia, por parte del causante, de su vínculo matrimonial vigente a la fecha de la muerte, es una situación con la que no puede soslayarse el derecho de aquellas personas que convivieron y se prestaron apoyo durante el término previsto por la ley, pues no es dable entender que solo en el evento de sentencias de separación de cuerpos, a esa persona que compartió lecho, techo, y mantuvo una comunidad de vida, le sea cercenado su derecho.
Lo precedente, en la medida que la falta de cónyuge no puede concebirse solo desde la disolución del vínculo jurídico, o de la sentencia que declara la separación de cuerpos, en tanto debe estarse a la dejación de su esencia, que por mandato legal, es la pérdida de la comunidad de vida de pareja, tal como lo señala el artículo 1501 del Código Civil, escenario que se acompasa con la fuente del derecho a la pensión de sobrevivientes, que va más allá de un elemento puramente formal y se decanta por circunstancias específicas al momento de la muerte, como lo son la convivencia y el sostén mutuo, y que impone, al momento de realizarse la condición (fallecimiento), el propender por mantener las condiciones económicas y de seguridad social, que en vida se disfrutaban.
Así lo ha entendido esta Corporación, que en sentencia de casación CSJ SL 4005 -2016, radicación 55006, al respecto señaló: Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).
Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).
No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.
No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.
Por lo tanto, incurrió el Tribunal en los dislates señalados en el cargo, al limitar la posibilidad de la demandante de acceder a la pensión de sobrevivientes, por el hecho de tener el causante, a la fecha de su muerte, vínculo matrimonial vigente con la señora Ana Mauro, según lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto 1045 de 1878, en tanto debió verificar las condiciones particulares del caso, para de esta forma dar prevalencia a la realidad sobre las formas, y preservar la convivencia y ayuda prohijada durante el tiempo señalado por la ley.
Por lo visto, el cargo prospera, y en consecuencia se hace innecesario estudiar la primera acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe decirse que el señor Carlos Alberto Simmonds Pardo falleció el 1 de diciembre de 1986 (folio 2 a 5), por lo tanto, las normas aplicables a efectos de definir sobre la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es, si la accionante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no son otras que la Ley 12 de 1975 y 113 de 1985.
De tal manera, la Ley 12 de 1975, en su artículo 1º preceptuó lo siguiente: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas».
Esta Corporación se ocupó de la intelección de la norma citada, para en un principio estimar sobre la improcedencia de la sustitución pensional por parte de un pensionado fallecido o con derecho a jubilación, criterio que en todo caso fue recogido con posterioridad, para aceptar que la situación señalada en el artículo 1 de la mencionada ley, era extensiva a la cónyuge sobreviviente, o a la compañera permanente del trabajador pensionado o con derecho a la pensión de jubilación, posición ratificada en el artículo 1º de la Ley 113 de 1985, el cual dice lo que a continuación se transcribe: « El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión».
Ahora bien, al proceso se aportaron sendas declaraciones extrajuicio que dan cuenta de la convivencia entre la demandante y el causante por más de 20 años. Es así como el señor Álvaro Carlos Hauer Simmonds Mauro (folio 28), indicó que era hijo del pensionado y de la señora Ana Mauro, y no obstante esa circunstancia, su progenitora, «desde hace más de cuarenta y ocho (48) años abandonó nuestro hogar radicado en esta ciudad de Popayán, partiendo a su país de origen BRAZIL.
Desde entonces jamás se supo de su existencia, …»; manifestó que su padre, «al poco tiempo de que se fue su madre», inició vida marital de hecho con la demandante, y que de esa unión se procrearon 4 hijos, e informó lo siguiente: … esta unión marital de hecho, de mi padre CARLOS ALBERTO SIMMONDS PARDO, con la señora, MARIA LEDA QUINTERO ORTEGA, duró por más de veinte (20) años.
Se y me consta que la señora MARIA LEDA QUINTERO ORTEGA, atendió a mi padre CARLOS ALBERTO SIMMONDS PARDO, en los últimos años, más aún cuando a mi padre le fue amputada una de sus piernas, …. Por su parte, el señor Edgar José Simmonds Trujillo (folio 23), indicó que conocía a la demandante desde hacía aproximadamente 35 años, en atención a que ella convivió con su tío paterno Carlos Alberto Simmonds Pardo (q.e.p.d.); relató que el causante había convivido con anterioridad con la señora Ana Mauro, quien después de pocos años regresó a Brasil, abandonando a su esposo e hijos, y que la demandante convivió con su tio por muchos años, y dejó sentado «que desde aproximadamente mil novecientos sesenta y cinco (1965), la señora María Leda Quintero y sus hijos vieron por la salud y bienestar de mi tío».
La señora Astrid Simmonds de Zambrano (folio 24), también manifestó que era sobrina del causante, quien estuvo casado con la señora «Aida Mauro», de nacionalidad brasilera desde el año de 1941 hasta 1965, cuando ésta abandonó a su esposo; indicó que le constaba que desde 1965 la demandante convivió como compañera permanente del causante hasta el momento del deceso de este último ocurrido en el año de 1986.
Igual hizo la señora María Antonia Simmonds de Velasco (folio 27), pues, tras señalar que era sobrina del señor Carlos Alberto Simmonds Pardo, relató que éste estuvo casado con la señora «Aida Mauro», la cual, años más tarde regresó a Brasil, y dejó abandonados a su esposo e hijos; expresó, que le constaba que la accionante y el causante hicieron vida marital hasta el momento de su muerte ocurrida en el año de 1986.
Adicionalmente, dentro del proceso se recepcionaron los testimonios de los señores Edgar José Simmonds Trujillo, Astrid Simmonds de Zambrano, María Mónica Sánchez de Escobar, María Antonia Simmonds de Velasco, y Juan Carlos Canencio Quintero (folios 246 a 244, 250 a 254, 261 a 263, 266 a 264, y 277 a 280, respectivamente), quienes al unísono manifestaron que el causante convivió inicialmente con la señora Ana Mauro, hasta que ésta se fue para Brasil, abandonando a su esposo e hijos; informaron que desde el año de 1965 el señor Simmonds Pardo (q.e.p.d.), empezó vida marital con la demandante, situación que duró hasta la muerte de éste, la que ocurrió en el año de 1986.
Visto lo anterior, no hay duda que la demandante acreditó el requisito de convivencia con el causante por más de tres años, lo cual genera el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha de la muerte del causante. Se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 1999, en atención a que la accionante presentó reclamación administrativa el 12 de noviembre de 2002 (folios 6 a 20), y radicó su demanda el 17 de noviembre de 2004 (folio 43).
Atendiendo a lo precedentemente anotado, se condenará a la accionada a reconocer y pagar a la señora María Leda Quintero Ortega una pensión de sobrevivientes, la cual a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $689.455, que deberá ser reajustada con los incrementos de ley, y a reconocer un retroactivo de $114.805.091,48, y una indexación de $46.417.531,18, de conformidad al siguiente cuadro: VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 01/12/1986 31/12/198623.643,05$ Prescripciòn 01/01/198731/12/198726.480,22$ Prescripciòn 01/01/198831/12/198829.393,04$ Prescripciòn 01/01/198931/12/198937.329,16$ Prescripciòn 01/01/199031/12/199047.034,74$ Prescripciòn 01/01/199131/12/199159.263,78$ Prescripciòn 01/01/199231/12/199274.698,48$ Prescripciòn 01/01/199331/12/199393.398,88$ Prescripciòn 01/01/199431/12/1994113.096,17$ Prescripciòn 01/01/199531/12/1995138.644,59$ Prescripciòn 01/01/199631/12/1996165.624,83$ Prescripciòn 01/01/199731/12/1997201.449,48$ Prescripciòn 01/01/199831/12/1998237.065,75$ Prescripciòn 01/01/199911/11/1999276.655,73$ Prescripciòn 12/11/1999 31/12/1999276.655,73$ 2,63 $ 728.526,77 $ 970.716,74 01/01/200031/12/2000302.191,06$ 14 $ 4.230.674,81 $ 5.011.536,87 01/01/200131/12/2001328.632,78$ 14 $ 4.600.858,86 $ 4.710.196,10 01/01/200231/12/2002353.773,18$ 14 $ 4.952.824,56 $ 4.468.303,13 01/01/200331/12/2003378.501,93$ 14 $ 5.299.026,99 $ 4.112.612,26 01/01/200431/12/2004403.066,70$ 14 $ 5.642.933,85 $ 3.821.972,08 01/01/200531/12/2005425.235,37$ 14 $ 5.953.295,21 $ 3.554.559,41 01/01/200631/12/2006445.859,29$ 14 $ 6.242.030,03 $ 3.317.752,44 01/01/200731/12/2007465.833,78$ 14 $ 6.521.672,97 $ 2.937.882,23 01/01/200831/12/2008492.339,73$ 14 $ 6.892.756,16 $ 2.447.493,44 01/01/200931/12/2009530.102,18$ 14 $ 7.421.430,56 $ 2.243.966,74 01/01/201031/12/2010540.704,23$ 14 $ 7.569.859,17 $ 2.064.060,68 01/01/201131/12/2011557.844,55$ 14 $ 7.809.823,71 $ 1.800.628,98 01/01/201231/12/2012578.652,15$ 14 $ 8.101.130,13 $ 1.565.965,31 01/01/201331/12/2013592.771,26$ 14 $ 8.298.797,71 $ 1.408.054,92 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 1.175.229,32 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 736.025,84 01/01/2016 30/09/2016 689.455,00$ 10 $ 6.894.550,00 $ 70.574,67 114.805.091,48$ 46.417.531,18$ FECHAS TOTAL Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LEDA QUINTERO ORTEGA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-.
En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Popayán y, en su lugar, se condena a la accionada a reconocer y pagar a la señora María Leda Quintero Ortega una pensión de sobrevivientes, cuya cuantía a la fecha de esta sentencia asciende a SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($689.455), la cual deberá ser reajustada con los incrementos de ley; un retroactivo de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($114.805.091,48) y una indexación de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON DIECICHO CENTAVOS ($46.417.531,18).
Se declara probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 1999. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16