Micelio
SL16572-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1393 de 1970Ley 15 de 1959Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 336 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46574 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL16572-2016 Radicación n.° 46574 Acta No. 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HOLMAN PERDOMO, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE GUZMÁN y CENTRAL DE TRANSPORTES S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la señora ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE GUZMÁN y a la sociedad CENTRAL DE TRANSPORTES S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 13 de enero de 2003 y el 21 de octubre de 2005, el cual terminó por parte del empleador sin mediar justa causa, y como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar dominicales, festivos, descansos compensatorios, horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, subsidio familiar, cesantía y su sanción moratoria por la no consignación en un fondo, intereses a la cesantía y la sanción por el no pago oportuno, indemnización por la no entrega de la dotación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y la sanción por la no cancelación de aportes parafiscales, indexación o corrección monetaria, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las demandadas mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 13 de enero de 2003 y el 21 de octubre de 2005; que desempeñó el cargo de conductor de taxi, siendo las funciones la de manejar el vehículo y hacerle mantenimiento al taxi de propiedad de la accionada Ana Lucía Rodríguez de Guzmán; que el salario devengado era la suma de $20.000,oo diarios; que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 17:00 a 05:00 y se le otorgaba un descanso al mes que corresponde al segundo martes; que la terminación del vínculo contractual fue sin justa causa; y que no estuvo afiliado a la seguridad social, a la Caja de Compensación Familiar y a un fondo de cesantías, ni se le canceló ninguna suma por concepto de las acreencias laborales aquí reclamadas.

La convocada al proceso ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su mayoría, aceptó únicamente que el actor era el conductor del taxi de su propiedad y que le hacía mantenimiento al automotor para conservarlo en buenas condiciones, y dijo que otros no le constaban.

Propuso la excepción previa de falta de competencia, y las de mérito que denominó inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, y existencia contrato verbal de arrendamiento. En su defensa, argumentó que entre las partes jamás hubo una relación laboral, por cuanto no se configuran los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, ya que no existió dependencia o subordinación laboral; que el obrar del actor se limitaba a recibir el carro y devolverlo, sin que nunca se le diera órdenes de ninguna clase, no se le supervisaba la actividad que desarrollaba, y podía trabajar o no el taxi cuando quisiera, ya que la única obligación que le asistía era la de entregar el valor del arrendamiento, suma que no tenía connotación de una remuneración o salario; caso diferente sería que al accionante se le hubiera contratado por la empresa de transporte, por una suma fija cancelada quincenal o mensualmente, para que se pudiera hablar del pago de prestaciones sociales, lo cual no ocurre en este asunto; que lo que existió fue un contrato verbal de arrendamiento que por costumbre se utiliza para esta clase de actividad, en el que el dueño del carro lo entrega a un tercero para que lo explote y a cambio recibe una cuota diaria fija del saldo del producido que constituye el canon o valor del arrendamiento, sin interesar cuál fue el total del producido ni su destinación por ser del resorte del arrendatario, quien paga al propietario una cuota fija o canon quedándose con la mayor parte del producido; que si además se tuviera que pagar salarios y prestaciones sociales, este negocio solo favorecería al conductor que recibe la mayor parte de las ganancias y se quedaría en la práctica con el capital invertido por ella como dueña del taxi que adquirió con los ahorros de toda su vida.

Por su parte, la codemandada CENTRAL DE TRANSPORTES S.A., al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones, no admitió ningún hecho, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló la excepción previa de falta de competencia, y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y existencia contrato verbal de arrendamiento.

Como hechos y argumentos de defensa, señaló que entre las partes no existió un contrato verbal de trabajo sino de arrendamiento de vehículo, y que la empresa en calidad de afiliadora no interviene para nada del negocio que realiza el propietario del taxi con el conductor del mismo; que la sociedad accionada nunca contrató al actor como su trabajador, no le pagó suma alguna, no le impartió órdenes como tampoco le fijó un salario; y en consecuencia la sociedad no tuvo la más mínima relación contractual con el demandante, y por ello, no era su empleador, ni tiene ninguna obligación de tipo salarial o prestacional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia calendada 27 de marzo de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar, condenar solidariamente a los demandados a reconocer y pagar al demandante, los siguientes conceptos y sumas de dinero: cesantías $986.390,27, intereses a la cesantía $219.774,74, prima de servicios $493.194,58, vacaciones $493.194,58, indemnización por la no entrega de la dotación $939.332,oo, e indexación $611.543,40.

Impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal advirtió que la controversia giraba en torno a establecer si los demandados tuvieron la condición de empleadores del accionante, y si de acuerdo con ello están llamados a responder por los derechos reclamados derivados del contrato de trabajo que los unió. Luego de referirse a las pruebas obrantes en el proceso y a la regulación legal atinente a los conductores de las empresas de servicio público, como la Ley 15 de 1959 art. 15, Decretos 1393 de 1970 arts. 21 y 47, 1787 de 1990 art. 31 literal b), 1558 de 1998 art. 68 num. 3 y Ley 336 de 1996 art. 36, coligió que las empresas de servicio público de transporte por ministerio de la ley tienen el carácter de empleador, sin que sea necesario que celebre el contrato directamente con el trabajador, y por ende responderá con el pago de los derechos laborales que correspondan, de los cuales también responderá solidariamente el propietario del vehículo.

Adujo, que al estar demostrada la prestación personal de servicios del demandante, se presumía la existencia del contrato de trabajo conforme al art. 24 del C.S.T., sin que la afirmación de la demandada propietaria del vehículo y de algunos testigos en el sentido de que el contrato era de arrendamiento, sea suficiente para desvirtuar el carácter laboral de la relación del actor que era conductor de un taxi y entregaba un producido.

Estableció los extremos temporales del vínculo laboral y una remuneración equivalente al salario mínimo legal, por cuanto no quedó plenamente demostrado cuanto era la producción mensual. Arguyó, que en consecuencia se genera el pago de prestaciones sociales reclamadas a cargo de ambos demandados por ser solidarios, y será el acreedor quien escogerá a cuál de los deudores reclama la obligación. Por último, procedió a liquidar los derechos sociales a favor del accionante y que son objeto de condena junto con la respectiva indexación; negó la indemnización por despido por cuanto el demandante no probó la ocurrencia del hecho del despido; concedió la indemnización por la no entrega de dotación de calzado y vestido de labor de acuerdo con el dictamen pericial rendido; y en lo que respecta a la súplica de las indemnizaciones moratorias, razonó diciendo que «se negará las condenas por salarios moratorios por la no consignación de cesantías en el fondo respectivo, por el no pago de aportes parafiscales y por el no pago de prestaciones sociales, pues de la postura de los demandados y de lo demostrado en el proceso se infiere que estas creyeron razonablemente que la relación que se dio con el demandante no era de carácter laboral sino de otra naturaleza y que por ende no estaban obligados a pagar prestaciones sociales», refiriéndose al contrato de arrendamiento que alude la propietaria del vehículo y algunos testigos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a las indemnizaciones moratorias, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo que absolvió de tales súplicas, tanto la prevista por la no consignación de la cesantía en un fondo y la generada a la terminación del contrato de trabajo de que trata el art. 65 del C.S.T., y en su lugar, se profieran las respectivas condenas por tales conceptos.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue objeto de réplica y que a continuación se estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de « interpretación errónea » de los artículos «55, 65, 249, 250 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 15 de la Ley 15 de 1959;

Resolución 1205 de 1964 artículo 23 del Ministerio de Fomento; Decreto 1393 de 1970 artículo 21; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional» (subraya la Sala).

Adujo que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en la comisión de cinco errores protuberantes de hecho, que es dable sintetizar en que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados tenían la convicción de que la relación con el actor se fundamentó en un contrato de arrendamiento, así mismo que éstos habían dado razones atendibles para no consignar las cesantías a un Fondo en vigencia del vínculo laboral, y por el contrario, no dar por acreditado, estándolo, que al demandante no le fue pagada la totalidad de las prestaciones sociales a la que tenía derecho, sin justificación alguna, que lleva a que las accionadas no hubieran obrado de buena fe, en el cumplimiento de sus obligaciones laborales tanto en la vigencia como a la terminación de contrato de trabajo, sino de mala fe.

Manifestó que los errores de hecho que anteceden, tuvieron ocurrencia por: (i) la errónea apreciación de las pruebas relativas a la tarjeta de control (fl. 15), licencia de tránsito (fl. 16), interrogatorio de parte practicado a la demandada ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE GUZMÁN (fls. 77 a 79), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada CENTRAL DE TRANSPORTES S.A. (fls. 79 a 81 y 85), e interrogatorio de parte que absolvió la demandante (fls. 73 a 75);

(ii) la no valoración de pruebas calificadas en casación, referentes al certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (fls. 11 a 13 y 55 a 57), el certificado de tradición (fl. 149) y la confesión del representante legal de dicha empresa (fl. 79 a 81 y 85); y (iii) la mala apreciación de las pruebas no aptas como los testimonios de Agustín Guzmán (fls. 86 a 91), Gustavo García Vesga (fls. 98 a 101), Venancio Martínez Gómez (fls. 101 a 105), Hernando Morales Hernández (fls. 111 a 113), Hernán González Gómez (fls. 118 a 120), Ana Isabel Martínez Herrera (fls. 125 a 127) y Gonzalo Oviedo Sepúlveda (fls. 141 a 142) (subraya la Sala).

Para la sustentación, la censura sostuvo que luego de estar demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el Tribunal en relación con las indemnizaciones moratorias, consideró de manera equivocada que la parte demandada había actuado de buena fe, y por tanto, absolvió de estas súplicas. Manifestó que según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, su objeto social consistía en «la explotación del transporte terrestre automotor en sus diferentes modalidades de servicio, de conformidad con las normas y disposiciones que para tales fines determine el gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte y Tránsito o la entidad gubernamental correspondiente en esta materia» (fls. 11 a 13).

Indicó, que en el interrogatorio de parte practicado a la demandada ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, ésta confesó que «el demandante prestó sus servicios entre el 13 de enero de 2002 y 21 de octubre de 2005, manejando un vehículo de su propiedad de placas SSH 375 en horario de 5 de la tarde a 5 de la mañana y que tenía afiliado el vehículo a la empresa CENTRAL DE TRANSPORTES S.A. (F.77 A 79)».

Expresó que igualmente con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, existe confesión en el sentido que «la demandada ANA LUCIA RODRIGUEZ DE GUZMAN, tenía afiliado el vehículo de placas SSH 375 a la empresa CENTRAL DE TRANSPORTES S.A. desde junio de 2001 hasta la fecha de la declaración - 9 de mayo de 2007- (F.79 a 81 y 85)».

Especificó que sorpresivamente, pese a estar demostrado en el proceso los elementos esenciales de todo contrato de trabajo y sus extremos temporales, el Juez Colegiado concluyó que hubo buena fe de los demandados, lo cual no puede ser así, pues acorde con el objeto social de la sociedad convocada al proceso, las empresas del transporte ostentan el deber de conocer las regulaciones legales para la prestación del servicio, especialmente las relacionadas con el régimen legal de los conductores.

Insistió que la conducta asumida por el empleador demandado, para no consignar las cesantías en un Fondo, ni pagar prestaciones sociales a la terminación del vínculo, no puede ser atendida como de buena fe, pues la ley de transporte establece que «cualquier otra modalidad de explotación con la cual se desvirtúe el contrato de trabajo, sea la forma de arrendamiento del vehículo o similares es inadmisible», y por ello, el Tribunal al negar la procedencia de las indemnizaciones moratorias, valoró erradamente las pruebas denunciadas.

Cito lo dicho sobre el tema en la sentencia de la CSJ SL, 13 ab. 2005 rad. 24397. Señaló que al no haber logrado la parte demandada desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo prevista en el art. 24 del C.S.T., reafirma el actuar negligente y malicioso del empleador, que genera sin lugar a dudas, la cancelación de las indemnizaciones moratorias imploradas.

Esgrimió, que la demandada persona natural señora Ana Lucía Rodríguez de Guzmán, también está obligada a conocer las normas que rigen el transporte, entre ellas la regulación que el contrato de arrendamiento y similares no es admisible, y por esto tal discusión para justificar su conducta no es de recibo, ni lo concluido por el Tribunal de que las demandadas creyeron razonablemente no estar en presencia en un vínculo de carácter laboral sino de otra naturaleza.

Agregó, que tampoco la Colegiatura valoró en su real dimensión la prueba testimonial que se acusó, que da cuenta que entre las partes existió fue un contrato de naturaleza laboral, lo que de antemano junto con aquello que muestran las demás pruebas, denota la mala fe con la que obró la sociedad demandada, resultando dable inferir, que las accionadas no tuvieron ningún acto de buena fe que las exonerara del pago de las indemnizaciones reclamadas.

Por último, puso de presente que existen decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los conductores del servicio público y cuando la demandada es una empresa dedicada al transporte público, en donde se condenó al pago de prestaciones sociales y la indemnización moratoria. Reprodujo lo dicho en la sentencia de la CSJ SL, 13 ab. 2010, rad. 37538, para lo cual transcribió algunos de sus apartes; y reiteró que al quedar demostrado el error de hecho endilgado, deberá casarse parcialmente la sentencia impugnada, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. VII.

CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse, que la censura al acusar la comisión de «ERRORES EVIDENTES DE HECHO» por parte del Tribunal y denunciar la equivocada apreciación de algunas pruebas y la falta de valoración de otras, se ha de entender que el ataque se encaminó por la vía indirecta, y bajo esta perspectiva resulta improcedente invocar como modalidad de violación la « interpretación errónea » de la ley sustancial, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, concepto que es propio pero de la vía directa.

Sin embargo, bajo el entendido que frente a la vía escogida, esto es, la indirecta o de los hechos, el concepto de violación pertinente es la aplicación indebida, y que el señalado en el cargo corresponde a un lapsus calami de la parte recurrente, a continuación se abordará el estudio de fondo de la acusación. Debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El recurrente somete a estudio de la Corte, el tema concerniente a la mala fe del empleador para que proceda la imposición de la indemnización moratoria, tanto por la no consignación de la cesantía en un fondo, como por el no pago de prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo, como consecuencia de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes.

Antes de entrar a definir si en el asunto a juzgar se presentó alguna deficiencia probatoria por parte del Juez Colegiado, se hace necesario efectuar las siguientes: 1.- CONSIDERACIONES PREVIAS: Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.

De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175); e igualmente que «la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada» (Sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39.186, reiterada en la SL11436-2016, 29 jun. 2016, rad. 45536).

Las anteriores directrices también deben observarse para el evento de la omisión del empleador de no consignar en un Fondo la respectiva cesantía anual, que corresponde a la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por tener junto con la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo que se genera por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozando ambas de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal su imposición según quedó visto, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. 2.- CASO CONCRETO: Descendiendo al asunto que nos ocupa, vista la motivación de la sentencia recurrida, el fallador de alzada para absolver de las dos indemnizaciones moratorias reclamadas, en esencia razonó diciendo que «se negará las condenas por salarios moratorios por la no consignación de cesantías en el fondo respectivo, por el no pago de aportes parafiscales y por el no pago de prestaciones sociales, pues de la postura de los demandados y de lo demostrado en el proceso se infiere que éstas creyeron razonablemente que la relación que se dio con el demandante no era de carácter laboral sino de otra naturaleza y que por ende no estaban obligados a pagar prestaciones sociales», refiriéndose al contrato de arrendamiento que alude la propietaria del vehículo y algunos testigos.

El censor para combatir la anterior postura de la alzada, propone cinco errores de hecho, que buscan demostrar la equivocación del Tribunal al concluir que los demandados actuaron de buena fe, ya que después de reconocer la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, no le era posible aceptar como justificación de su proceder la alegación de las accionadas, en el sentido que se presentó fue un contrato verbal de arrendamiento del vehículo, cuando es sabido que ello es inadmisible tal como lo dispone la regulación legal que en materia de transporte las rigen, máxime que las convocadas al proceso están en la obligación de conocer tal normativa, situación que denota un actuar pero de mala fe, y para tal efecto acusó la errada valoración de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Planteadas así las cosas, se tiene que ninguna de las pruebas denunciadas, logran desvirtuar la inferencia del Tribunal de que la conducta de las demandadas estuvo guiada por la buena fe, por lo siguiente: 1.- La propietaria del automotor que el demandante conducía, esto es, la demandada ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, desde la contestación a la demanda inaugural argumentó en su defensa, en síntesis, que lo que existió entre las partes fue un contrato verbal de arrendamiento, mediante el cual entregó el taxi que había adquirido con los ahorros de toda su vida en arrendamiento, para que el actor lo explotara, obtuviera un producido y se quedara con la utilidad o ganancia, y solo parte de ese producido le fuera cancelado a ella como dueña a título de canon o valor del arrendamiento (fls. 34 a 40 del cuaderno del Juzgado).

A su turno, la codemandada CENTRAL DE TRANSPORTES S.A., al responder la demanda inicial, sostuvo que no contrató laboralmente al accionante, que como empresa afiliadora no interviene para nada del negocio que realice el propietario del taxi con el conductor del mismo, que para el caso se trató de un contrato verbal de arrendamiento que acordaron éstos, y en tales condiciones, al no ser la sociedad el verdadero empleador, no tiene ninguna obligación de tipo salarial o prestacional para con el demandante.

Para el Tribunal los anteriores argumentos de defensa, son una razón atendible para que los demandados no hubiesen considerado al demandante como un trabajador dependiente y subordinado, que llevó a que no le consignaran las cesantías en un fondo ni le cancelaran a la terminación del contrato prestaciones sociales, ya que tenían el firme convencimiento que en este caso en particular, se desarrolló fue un contrato de arrendamiento de vehículo, así la razón no estuviera de su parte por cuando jurídicamente lo que se presentó fue un contrato de trabajo realidad. 2.- El Tribunal en ningún momento desconoció lo que establecen las normas legales de carácter especial que protegen a los conductores de las empresas de servicio público de transporte, como tampoco que el actor prestó sus servicios personales de conductor del taxi de propiedad de la demandada RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, afiliado a la empresa de transporte codemandada CENTRAL DE TRANSPORTES S.A., tal como se desprende de la valoración probatoria que se hizo de la documental allegada y la prueba testimonial, todo lo cual le sirvió a dicho Juzgador como soporte, para inferir que «por ministerio y mandato de la ley» la empresa de servicio público de transporte adquiría el carácter de empleador, debiendo asumir el pago de los derechos laborales que corresponda y de los cuales responderá solidariamente la propietaria del vehículo.

Sin embargo, para el ad quem la sola declaración de la existencia del contrato de trabajo, no resulta suficiente para imponer el pago de las indemnizaciones moratorias, lo que está acorde con el criterio jurisprudencial que previamente se reseñó, y por ello al examinar la conducta de las demandadas, encontró fundada y razonable la creencia de éstas de que la relación era de una naturaleza distinta a la laboral. 3.- De la apreciación de la prueba calificada que se denunció en el recurso de casación, no se desprende que las demandadas tuvieran un convencimiento distinto al que se adujo para justificar su proceder.

En efecto, en relación a los documentos se observa: (i) que la tarjeta de control expedida por el Ministerio de Transporte obrante a fl. 15, lo que confirma es que el demandante aparecía como conductor del taxi de placas SSH 375, hecho que incluso fue admitido por la accionada ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE GUZMÁN desde la contestación al libelo demandatorio;

(ii) que la licencia de tránsito de fl. 16 y el certificado de tradición de fl 149, lo único que prueban es que la demandada persona natural es la propietaria del citado automotor; y (iii) que el certificado de existencia y representación legal de la codemandada CENTRAL DE TRANSPORTES S.A. de fls. 11 a 13, en efecto demuestra que su objeto social consiste en «LA EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN SUS DIFERENTES MODALIDADES DE SERVICIO, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS Y DISPOSICIONES QUE PARA TALES FINES DETERMINE EL GOBIERNO NACIONAL A TRAVES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TRANSITO O LA ENTIDAD GUBERNAMENTAL CORRESPONDIENTE EN ESTA MATERIA», lo cual no es suficiente para establecer un proceder malicioso de la parte demandada en los términos sugeridos por la censura, pues el solo hecho de ser una empresa de transporte no la ubica en el terreno de la mala fe, máxime que en este caso el Tribunal con la prueba testimonial encontró circunstancias que hacían razonable la creencia de que se estaba al frente de un vínculo ajeno al laboral, por la forma en que la propietaria entregó al demandante el taxi para su explotación a cambio del pago de un supuesto canon de arrendamiento, así jurídicamente lo anterior se convirtiera realmente en una relación laboral subordinara con el pago de una retribución salarial.

De otro lado, en lo que tiene que ver con los interrogatorios de parte, la censura cae en una contradicción, al denunciar al mismo tiempo, la errada apreciación de la confesión que en su criterio contiene el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada y a su vez la falta de valoración, pues si este medio de convicción se estimó no resulta dable ni lógico simultáneamente aducir su inapreciación. Sin embargo, al remitirse la Sala a esta diligencia (fls. 79 a 81 y 85), si bien es cierto esta accionada confesó que el vehículo que conducía el actor estaba afiliado a esa empresa (respuesta primera pregunta), también lo es que aclaró que la propietaria y el conductor le manifestaron para la afiliación del taxi, que habían celebrado «contrato de arrendamiento del vehículo», negocio en el cual «la empresa no tiene ninguna injerencia sobre el particular» (contestación a la segunda pregunta), a lo que se suma que aseveró no haber firmado ningún documento contratando directamente al accionante como conductor de esa compañía de transporte (respuesta pregunta tercera); y por consiguiente, no se cuenta con confesión de dicha codemandada sobre un convencimiento distinto al del contrato de arrendamiento, para no haberle dado al actor la condición de trabajador.

Del interrogatorio de parte absuelto por la demandada ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE GUZMÁN (fls. 77 a 79), tampoco hay confesión en cuanto a que ella tuviera pleno conocimiento de que la relación que lo ató con el demandante fuera de índole laboral, ya que si bien confesó la prestación personal del servicio, los extremos temporales, el horario que le tenía al carro para que el actor lo recogiera y lo entregara, así como el pago de un producido, en el transcurso del interrogatorio siempre aludió que «Él me tomó en arriendo el vehículo» el cual devolvía «lavado, tanquiado y la cuota del arrendamiento» (respuesta cuarta pregunta), que el actor «me pidió en arriendo el carro, y para ese arrendamiento quedamos en que él aporta una cuota de $22.000 pesos diarios, lavado y tanquiado, él debía responder por eso, no tenía más condiciones» (contestación pregunta séptima), que el «arriendo del taxi lo recibía en varias ocasiones mi esposo» (respuesta pregunta novena), que «si el señor HOLMAN quería el carro en arrendamiento lo manejaba, si él no quería no» en los días domingos y festivos (contestación preguntas onceava y doceava), y que el carro se entregaba en las condiciones acordadas cuando se le «arrendaba» (respuesta pregunta treceava); manifestaciones que más bien corroboran su convicción que la naturaleza del contrato celebrado verbalmente era ajena a un vínculo laboral, así a la postre sea equivocada.

Y en lo que respecta al interrogatorio de parte que rindió el promotor del proceso (fls. 73 a 75), cualquier aseveración que lo favorezca se tiene como una simple manifestación de parte que requiere ser confirmada con otro medio de convicción, toda vez que para que exista confesión se requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan pero a la parte contraria (art. 195 del C.P.C. hoy 191 del C.G.P.), lo que no acontece en este asunto en relación con las súplicas atinentes a las indemnizaciones moratorias.

De suerte que, en cuanto a las pruebas calificadas que fueron denunciadas no se presentaron las deficiencias probatorias que se enrostraron. 4.- En lo que tiene que ver con la prueba testimonial, que en decir del Tribunal soporta la creencia que tenía la parte demandada de un aparente contrato de arrendamiento de vehículo que resultó ser de naturaleza laboral, no es posible abordar su estudio y crítica, por virtud de no haberse previamente demostrado con prueba apta en casación, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial un error evidente de hecho, conforme a la limitación legal contemplada en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Por todo lo dicho, y dadas las características especiales del caso objeto de análisis, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, por lo menos con el carácter de ostensible, al considerar que a los demandados pese a su condición de propietario del vehículo y de empresa transportadora, les asistía serios y atendibles motivos para creer que el vínculo era de naturaleza distinta a la laboral, que indudablemente lleva a que su conducta remisa se considere justificable, que ubica su proceder en el campo de la buena fe.

En consecuencia, el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que instauró HOLMAN PERDOMO contra ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE GUZMÁN y CENTRAL DE TRANSPORTES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2