Micelio
SL1657-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1299 de 1994Decreto 142 de 2006Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1657-2024 Radicación n.° 99251 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Gladys del Socorro Morales Álzate llamó a juicio a Porvenir S. A. y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se i) ordenara a la segunda de las referidas, la emisión del bono pensional, por el periodo que Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 2 laboró para Telecom, esto es, del 26 de febrero de 1979 al 31 de marzo de 1995 y, en consecuencia, se ii) condenara al fondo privado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos mínimos o en subsidio la devolución de saldos, teniendo en cuenta la redención del mencionado bono, junto con los intereses moratorios o la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) laboró al servicio de Telecom, entre el 26 de febrero de 1979 y el 31 de marzo de 1995; ii) se afilió por primera vez para los riesgos de IVM al ISS, para el cual cotizó desde el 30 de agosto de 1977 al 19 de febrero de 1979, para un total de 77 semanas; iii) se trasladó al RAIS, régimen al cual efectúo aportes en el periodo del 12 de enero de 1999 al 12 de diciembre de 2000, acreditando 29.28 de aportes; iv) el 12 de diciembre de 2014 solicitó al fondo convocado el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se negó con el argumento de capital insuficiente para financiar la prestación al igual que las semanas para acceder a una pensión de vejez por garantía mínima.

Dijo, también que: v) la AFP demandada previa su autorización pidió a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP la redención del bono, sin embargo, esta entidad consideró que para la data en que se requirió tal redención para efectos de la devolución saldos, contaba con capital para acceder a la pensión perseguida; vi) formuló acción de tutela, y en el trámite las demandadas, expusieron, en su orden, Porvenir S.A.: Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 3 […] que a la señora GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE se le reconoció la devolución de saldos quedando únicamente pendiente del bono pensional, dado que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público generó un bloqueo en la liquidación del bono pensional "el beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el RAIS a la fecha de redención del bono", el cual se redimiría para el día 5 de noviembre de 2017, en su forma normal, fecha en que mi representada acreditaba 60 años de edad. […] que el bono pensional pagado con la causal de redención normal de bono, ascendería a la suma de $188.977.820 pesos mientras que el bono pensional pagado bajo la causal de redención anticipada por devolución de saldos es la suma de $97.118.154 pesos, ambas sumas que considera insuficientes para acumular un capital que le permita financiar una mesada pensiona de por lo menos el 110% del salario mínimo.

La Cartera Ministerial: […] que la señora GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE tiene derecho al reconocimiento de lo pensión de vejez, dado que el 5 de noviembre de 2017, día en que se causó la redención de su bono, contaba con el capital necesario para financiar una pensión vejez equivalente a un salario mínimo ante lo cual la entidad competente de otorgarle la pensión es la administradora de pensiones a lo cual se encuentra afiliada, máxime, si se tiene en cuenta que la pensión de vejez es irrenunciable.

Señaló, además que: vii) pese a que la primera instancia concedió el amparo, la orden fue revocada por el superior al considerarla improcedente, por cuanto existía otra vía para definir el conflicto planteado; viii) requirió al ministerio demandado para que diera resolución al bloqueo del bono pensional, quien por Comunicación del 28 de septiembre 2018, indicó; «el sistema de bonos pensionales realiza una proyección de pensión teniendo en cuenta la información que el Fondo de Pensiones, en este caso la AFP PORVENIR, ingresa en el sistema; de acuerdo con las proyecciones realizadas ( ) puede acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 4 individual con solidaridad» y que para «el levantamiento del bloqueo respecto del bono pensional, es necesario que lo AFP PORVENIR remita la carta de aprobación de la pensión de vejez».

Manifestó, que: ix) el 29 de enero de 2019 en Respuesta a un derecho de petición, dicho ministerio adjuntó la información que le suministró al fondo privado, que para enero de 2015, data para la cual se pidió la redención del bono pensional en forma anticipada, arrojaba como capital para el año 2017 $183.442.722.13, que sumados al dinero acreditado en la cuenta de ahorro individual, se considera suficiente para acceder a 1a pensión de vejez; x) en Comunicado del 21 de marzo de 2019, Porvenir S. A., informa que el necesario para financiar una mesada pensional del 110 % del salario mínimo para el año de 2017, equivale a $253.963.903.

Indicó, que xi) por lo dicho a la fecha de presentación de la demanda no le ha sido reconocida ni la pensión de vejez, desde la calenda que la solicitó como tampoco la devolución de saldos junto con el bono pensional, afectando con tales omisiones su calidad de vida y, xii) a pesar de la insistencia efectuada de la redención del bono el ministerio accionado se ha mantenido en su decisión argumentando el derecho que le asiste a la pensión de vejez (f.º 4 a 16, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023112000334.pdf, del cuaderno digital del Juzgado).

Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 5 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la pretensión de devolución de saldos, por cuanto a la demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez, toda vez que tiene el capital suficiente para su financiación, amparando de esta forma el derecho a la seguridad social. Asimismo, se resistió a la condena por intereses moratorios.

En cuanto a los hechos admitió la solicitud de la redención anticipada del bono pensional por parte de la AFP para la devolución de saldos; que para cuando se solicitó la pensión de vejez ante la AFP Porvenir S. A. el 12 de diciembre de 2014 y conforme a los factores actuariales consagrados en la Resolución 1875 del 15 de septiembre de 1997, vigente para ese año, se constató que, para el momento en que se causara la redención normal del bono pensional de la actora, esto es, 5 de noviembre de 2017, la demandante requería de un capital para pensión mínima de $178.198.410.02 y, para una pensión mínima en la modalidad de retiro programado, de $185.326.346.42 condiciones que se cumplían a cabalidad, por lo que se consideró que la demandante no tenía derecho a la devolución de saldos, por cuanto contaba con el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez.

Así mismo, asintió la formulación de la acción de tutela; la respuesta que dio frente a ella; el otorgamiento del amparo constitucional y la revocatoria de dicha orden; el requerimiento elevado sobre el desbloqueo del bono pensional y la respuesta al mismo a través de Misiva del 28 de septiembre de 2018. Sobre las demás afirmaciones refirió no constarle o no ser ciertas.

Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó como excepciones las de prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez; buena fe y la genérica (f.º 107 a 114, ib.) Por su parte, Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó, la fecha de nacimiento de la actora, la prestación de los servicios a Telecom en las fechas indicadas; la petición que elevó sobre el reconocimiento de la pensión de vejez; la devolución de saldos efectuada el 20 de abril de 2015, aclarando que no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró para la entidad antes referida; la solicitud que elevó ante el ministerio reclamando la redención del bono para la devolución de saldos a la demandante; la acción de tutela que se formuló, la respuesta que se dio al interior del trámite de la misma; la concesión del resguardo constitucional y su posterior revocatoria; la respuesta del 21 de marzo de 2019, en la que se indicó cuál era el capital necesario para financiar la pensión de vejez y la insistencia en la redención del bono pensional ante la OBP, quien mantuvo la restricción. Sobre los demás hechos afirmó no constarle ni que eran ciertos.

A su favor, excepcionó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; hecho exclusivo de un tercero; buena fe; prescripción; compensación; imposibilidad de Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento pensional sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional; y la innominada o genérica (f.º 150 a 169, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de agosto de 2022; (f.º 488 a 490, Acta y enlace de la audiencia, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023112000334.pdf, del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. GLADYS DEL SOCORRO MORALES ÁLZATE, identificada con C.C. […], le asiste derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora GLADYS DEL SOCORRO MORALES ÁLZATE la pensión de vejez, cuantificándose el retroactivo pensional liquidado entre el 5 de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2022, en la suma de $53.258.720, sobre 13 mesadas pensionales por año completo. Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

A su vez, se autorizar a PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo liquidado, la suma de $1.273.098 correspondiente al valor reconocido por devolución de saldos a la demandante.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, a que proceda con la emisión, liquidación y pago de bono pensional tipo A en beneficio de la Sra. GLADYS DEL SOCORRO MORALES ÁLZATE, con el fin de que dichos recursos sean entregados a PORVENIR S. A. para el financiamiento de la pensión. Lo anterior una vez la AFP PORVENIR S. A. adelante los trámites y solicitudes pertinentes para ello ante la Oficina de Bonos Pensionales.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S. A. a continuar cancelando a la señora GLADYS Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 8 DEL SOCORRO MORALES ÁLZATE una mesada pensional a partir del 1º de agosto de 2022, en la suma de $1.000.000, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la Sra. GLADYS DEL SOCORRO MORALES ÁLZATE, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuantificados a partir del 5 de noviembre de 2017 y hasta el momento en que se cancele la obligación pensional, tomando como base la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a PORVENIR S. A., de las restantes prestaciones incoadas en su contra por la Sra. GLADYS DEL SOCORRO MORALES ÁLZATE.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de PORVENIR S. A., en beneficio de la demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de $4.000.000.

OCTAVO: ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de Consulta, al tratarse de una decisión que afecta a NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora y de Porvenir S. A., y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 21 de marzo de 2023 (f.° 57 a 77 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por GLADYS DEL SOCORRO MORALES ÁLZATE, en contra de la AFP PORVENIR S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los cuales quedarán así: Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR que a la señora GLADYS DEL SOCORRO MORALES ÁLZATE, identificada con C.C. […], le asiste derecho a la pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la cual estará a cargo de la AFP PORVENIR S. A., bajo la modalidad de retiro programado a partir del 05 de noviembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

ADVERTIR a la AFP PORVENIR S. A. y a la afiliada GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE, que, en caso de ser necesario, esta última deberá contratar, por intermedio de la AFP pensionante, el seguro de renta vitalicia para el control de saldos y garantizar el pago del derecho pensional en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, de cara al trámite y requisitos contenidos en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE la pensión mínima de vejez, cuantificándose el retroactivo pensional liquidado entre el 5 de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2022, en la suma de $53.258.720, sobre 13 mesadas pensionales por año completo. Se resalta que sobre este valor deberá efectuarse los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo liquidado, la suma de $1.273.098 debidamente indexada, correspondiente al valor reconocido por devolución de saldos a la demandante.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de marzo de 2018 y hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación pensional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. El ad quem, determinó que debía definir principalmente, si la actora tenía derecho a la pensión de vejez en el RAIS, en caso negativo, la devolución de saldos, que como pretensión subsidiaria se pidió; a efecto refirió que analizaría en su orden, i. las características de la pensión de vejez; y ii. las fuentes de financiación y el capital necesario Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 10 que conforman la prestación económica y, iii. la pensión mínima de vejez, así como la devolución de saldos.

Hizo alusión a la carga de la prueba como principio del derecho procesal, que en su criterio clásico se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

Refirió, que el concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la citada carga, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP y, por cuya virtud, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Precisó, que en este asunto no era objeto de controversia que i) la actora nació el 5 de noviembre de 1957 ii) prestó sus servicios a favor de Telecom entre el 26 de febrero de 1979 y el 31 de marzo de 1995, efectuando cotizaciones a órdenes de Caprecom a partir del 1.º de abril de 1994 y hasta la finalización del vínculo; iii) efectuó cotizaciones al RPMPD a través del ISS, desde el 30 de agosto de 1977 al 19 de febrero de 1979; y iv) se trasladó al RAIS, Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 11 representado por la AFP Horizonte S. A., hoy AFP Porvenir S. A., a partir del 9 de marzo de 1995, para el cual cotizó en el periodo junio de 1998 a noviembre de 2000.

Mencionó, la coexistencia de dos regímenes pensionales a partir de la Ley 100 de 1993, aludió a su regulación contenida en los artículos 33 y 64, ibídem; respecto a este último, refirió que el afiliado debía acreditar en su cuenta de ahorro individual - CAI un capital acumulado que le permitiera obtener una pensión mensual superior al 110 % del SMLMV, al cumplimiento de la edad que decida aquel.

Recordó, que el RAIS se define: […] como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, y se encuentra fundado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados1.

Aludió, a las fuentes de financiación y el capital necesario que conforma la pensión de vejez del RAIS, tales como las cotizaciones efectuadas en las cuentas individuales de ahorro pensional obligatorias y voluntarias, contenida en el artículo 63 de la citada ley, en concordancia con el artículo 68, ejusdem, en la que se plasmó que «las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello 1 Artículo 59 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».

Acotó, que los bonos pensionales son aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al sistema general de pensiones - SGP2, y por tanto constituyen, a la par de los aportes obligatorios3, los recursos necesarios para el financiamiento de la prestación pensional. Dijo, que, conforme con los lineamientos consagrados en el SGP, estos bonos pensionales son instrumentos de deuda pública nacional, que son expedidos a los afiliados para los fines indicados, por i) la Nación; ii) las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, y iii) las empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.4 Detalló, que para el caso de los afiliados que se trasladen del RPMPD al RAIS y que acrediten a la fecha de dicho traslado haber cotizado al menos 150 semanas5, 2 Artículo 115 de la Ley 100 de 1993 3 Artículo 121, ib. 4 Artículo 118, ib 5 Artículo 2, parágrafo 1, Decreto 1299 de 1994.

Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 13 tendrán derecho a la emisión del bono pensional identificado como «Bono tipo A», del que refirió cuenta con dos modalidades, atendiendo la fecha en la que se verifique su primera vinculación laboral. Expuso, que los bonos tipo A de modalidad 1, son aquellos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 19926, a contrario sensu, los de modalidad 2, se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1o. de julio de 19927.

En relación con lo anterior, recordó el contenido del artículo 11 del Decreto 1299 de 19948, normativa cuya intelección dijo sigue los lineamientos de lo estatuido por los artículos 2.2.16.2.1.1, 2.2.16.1.20 y 2.2.16.1.21 del Decreto 1833 de 2016, que fijan como data normal de redención del bono, aquella cuando el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer; o la fecha cuando se alcanzaron 500 semanas después de la calenda de corte9, «si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer», o bien la calenda en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral 6 Decreto 1748 de 1995 7 Artículo 14 del Decreto 1299 de 1994 8 «El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional; 2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia; 3. Cuando ha ya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993». 9 Artículo 2.2.16.1.13, del Decreto 1833 de 2016. Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 14 válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de la fecha de corte.

Dijo, que cuando se solicita la devolución de saldos, la norma califica esta redención como anticipada, siempre y cuando «no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario»10; distinción que adujo, resultaba relevante, toda vez que, en este último caso, la redención anticipada del bono se efectúa previa solicitud de parte del fondo de pensiones, mismo que debe dar cuenta de la causal de redención que le sirve de fundamento.

Sintetizó, que los recursos para la financiación de la pensión de vejez en el RAIS, provienen de diferentes fuentes así: i. los aportes o cotizaciones obligatorias; ii. los aportes voluntarios; iii. los rendimientos financieros; iv. los bonos pensionales, y v. la reserva actuarial o título pensional a cargo de los empleadores. Indicó, que la pensión mínima de vejez se encuentra sujeta a la conformación, en la CAI, del capital suficiente para financiar una pensión igual al 110 % del SMLMV, calculado a la fecha del cumplimiento de la edad que el afiliado escoja.

Razonó, que el RAIS contempla dos prestaciones pensionales que, a pesar de coincidir en su cuantía, de un SMMLV, difieren en los requisitos para su 10 Artículo 2.2.16.1.21. del Decreto 1833 de 2016. Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 15 causación y disfrute, así también en su mecanismo de financiación. Reprodujo el artículo 65 de la Ley 100 de 199311 para decir que como resultado de su hermenéutica jurídica se colige, por una parte, la pensión mínima de vejez, y de otra, la garantía de pensión mínima.

Arguyó, que la primera de aquellas prestaciones económicas, acorde con el artículo 35, ib., plantea la suficiencia de los recursos económicos para la financiación del derecho pensional, a la edad de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, mientras que la segunda, se configura por a. la carencia del capital suficiente; b. haber alcanzado las edades mínimas antes referidas, y c. acreditar un mínimo de 1.150 semanas cotizadas.

Advirtió que el artículo 66 del mencionado compendio, consagra la devolución de saldos como un beneficio económico al que tendrán derecho quienes a las edades exigidas no hayan cotizado el número requerido de semanas ni acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, suma que será igual al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, cuando así lo soliciten. 11 Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 16 Adujo la indiscutible naturaleza subsidiaria de aquella prestación, al punto que, con antelación a su reconocimiento y por virtud del condicionamiento en la emisión del bono pensional, deberá verificarse a través de los mecanismos idóneos, a modo de ejemplo, refirió una proyección aritmética, si el afiliado al cumplimiento de los 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, o bien a la fecha de redención normal del bono pensional12, cuenta en la CAI con el saldo de pensión mínima o en su defecto, con al menos 1.150 semanas, en aras de privilegiar el reconocimiento pensional sobre este beneficio económico supletorio, en cumplimiento del carácter de irrenunciable y preponderante del primero de estos derechos; pues no puede perderse de vista que, precisamente el objetivo principal del SGSSP es procurar que los afiliados alcancen el reconocimiento de la prestación periódica vitalicia que ampare los riesgos de IVM, mas no la acumulación y libre disposición de un capital que pueda ser retirado cuando así lo disponga su titular.

Rememoró lo dicho en las sentencias CSJ SL6558- 2017, CSJ SL1142-2021 y CSJ SL3470-2021 sobre el carácter residual del beneficio de la devolución de saldos. Anotó, en relación a los mecanismos de pago de la pensión mínima de vejez en el RAIS, cuando se cuenta con suficiente capital en la CAI a la fecha de rendición normal del bono pensional, como era este asunto, refirió como criterio 12 Artículos 2.2.16.1.1., 2.2.16.2.1.1. y 2.2.16.1.21 del Decreto 1833 de 2016.

Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 17 cardinal para acceder o no a la devolución de saldos, que el artículo 2.2.5.5.113 del Decreto 1833 de 2016, señala que: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.

Igualmente, establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3o y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. Agregó, que tales fórmulas de cálculo se encuentran contenidas en las Resoluciones 1875 de 1997, 3099 de 2015 y 3023 de 2017, que por razones de soporte argumentativo las incorporaba a la presente decisión, a las que se debe ajustar la nota técnica14 de cada AFP aprobada por la Superintendencia Financiera.

Apuntó, acorde con los medios de convicción traídos al proceso, que la actora tenía derecho al reconocimiento de un bono pensional tipo A, habida consideración de que, además de haber efectuado para el mes de marzo de 1995 un traslado de RPMPD al RAIS, contaba para esa data con más de 150 semanas cotizadas. Añadió, que también estaba probado que aquella solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez en el año 2014, y que la AFP demandada, el 20 de abril de 2015, le pagó la suma de $1.273.098,00 por concepto de devolución de saldos. 13 Que compiló el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado parcialmente por el articulo2 del Decreto 142 de 2006. 14 Parágrafo 2, del artículo 1.º de la Resolución n.º 3099 de 2015, modificado por la Resolución 3023 de 2017.

Circular Externa 013 de 2012, Superintendencia Financiera de Colombia. Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 18 Evocó, acorde con lo precedente, que, a partir de la solicitud pensional presentada por la actora, el 12 de diciembre 2014, al alcanzar los 57 años de edad, la accionada AFP, tenía la obligación de verificar en su orden, i. si los recursos de la CAI a esa fecha o a la que corresponda para la redención normal del bono pensional, resultaban suficientes para financiar la pensión mínima de vejez; y, a falta de estos; ii. si acreditó la cotización de al menos 1.150 semanas de cotización, todo ello, previo a hacer efectiva la devolución de saldos.

Anunció, que, en conexión con lo anterior, la AFP incumplió aquel deber legal, toda vez que no allegó a la actuación judicial prueba de los cálculos del saldo de pensión mínima a los que recurrió, incluyendo la liquidación del bono pensional cuantificado a la fecha de redención normal, y concluir, en el caso de la actora, la insuficiencia de este saldo mínimo ni probó que las resultas de esta operación aritmética fueran puestas en conocimiento de la afiliada para así aceptar, la prestación subsidiaria de devolución de saldos y destacó que solo se acreditó haber efectuado los cálculos para el mes de septiembre de 2018, cuando había transcurrido más de tres años de la solicitud de reconocimiento pensional y en abierta infracción del deber consignado en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, que impone a las administradoras la «obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas».

Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 19 Sumó, que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en forma reiterada se negó a redimir anticipadamente el bono pensional al que tiene derecho la accionante, bajo el presupuesto que: […] de acuerdo con el cálculo efectuado, la afiliada al 05 de noviembre de 2017, fecha de redención normal del bono pensional (60 años de edad), reúne el capital necesario para financiar la pensión mínima de vejez, considerando que para el momento en que se solicitó la pensión de vejez ante la AFP PORVENIR por parte de la demandante (12 de Diciembre de 2014) y conforme a los factores actuariales consagrados en la Resolución 1875 del 15 de Septiembre de 1997(vigente al año 2014), se pudo constatar que, para el momento en que se causara la redención normal del bono pensional de la señora MORALES ALZATE (05 de Noviembre de 2017), la ahora demandante requería de un capital para Pensión Mínima de $178.198.410.02 y, para una pensión mínima en la modalidad de RETIRO PROGRAMADO, debería contar con un capital de $185.326.346.42, condiciones que, como se demostrará más adelante, se cumplían a cabalidad en el presente asunto, siendo ésta la razón por la cual esta oficina ha considerado que la señora GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE NO TIENE DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS POR VEJEZ, dado que, para la fecha de redención normal del bono pensional contaba con el capital suficiente para acceder a una Pensión de Vejez.

Anexando las operaciones y valores que explican esta conclusión. Acudió, al artículo 167 del CGP, para reseñar que era deber de Porvenir S. A. persuadir al juzgador de la idoneidad y pertinencia de la proyección que realizó para negar el derecho pensional de la reclamante y con ello derruir los pilares que sostienen las operaciones matemáticas que, fueron efectuadas por la oficina de bonos pensionales – OBP - del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, dicha cartera ministerial, en aplicación de la Resolución n.º 1875 de 1997, calculó el derecho pensional en la Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 20 modalidad de retiro programado, con la conclusión de suficiencia de capital en la CAI a la que también arribó otra administradora del RAIS, la AFP Protección S. A. Manifestó, que, el juicio de admisibilidad y aun el grado de convicción de la prueba en materia de cálculos pensionales en el RAIS, se encuentra determinada por la fiabilidad del ejercicio intelectivo del experto, a la vez de la verificación del cumplimiento de las fórmulas legalmente establecidas y un nexo coherente y suficiente entre la valoración y la conclusión a la que llegó aquel; aspectos éstos que se muestran robustos y consistentes en la tesis del mencionado ministerio.

Argumentó, que lo precedente, por cuanto ningún medio probatorio tuvo la entidad suficiente para colegir que los valores que allí anunciados no se compadecen con los lineamientos contenidos en las resoluciones expedidas sobre la materia, en tanto, la AFP demandada no justificó con la exhaustividad, precisión y rigurosidad que se reclama en los procesos de esta naturaleza, el error subyacente en el cálculo de la OBP, así como tampoco, identificó la resolución contentiva de la fórmula que utilizó para establecer el saldo de una pensión de salario mínimo legal mensual vigente, ni la nota técnica aprobada por la Superintendencia Financiera, para que de esta forma, no solo someter a escrutinio las operaciones aritméticas que respaldan la tesis de su defensa, sino también, para la correcta verificación de las bases técnicas que amparan debidamente la estructura financiera de la modalidad pensional del retiro programado calculado, Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 21 quedándose solo en el escenario en las simples especulaciones y de apreciaciones acomodaticias las sumas dinerarias a las que se hizo alusión en el recurso de alzada.

Adujo, que las anteriores imprecisiones se replicaban, con menor intensidad, en la proyección realizada por la AFP Protección S. A., pues a pesar de coincidir con la del ministerio en la suficiencia de capital en la CAI para ser la demandante beneficiaria de la pensión mínima de vejez y citar las resoluciones y fórmulas tenidas en cuenta en el cálculo, no razonó ni fundamentó el motivo por el cual se apartaba de la tasa porcentual tenida en cuenta por la OBP, ni en la diferencia evidente entre el valor del bono pensional que tasó aquella entidad y la que se entregó en el informe al juzgador de instancia, lo que explica que el valor de la mesada haya resultado ligeramente superior al SMLMV, y no permite acoger la tesis del disenso de la accionante para variar la fecha de causación de la prestación ni la cuantía de la misma, para forzar a la Nación a reconocer por concepto de bono pensional, un valor superior al efectivamente liquidado por la entidad competente.

Estimó, que acorde con lo dicho procedía el reconocimiento a la pensión por vejez, puesto que, en la decisión criticada, se plasmó de manera racional, con arreglo en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los motivos por los que se desestimó el cálculo de la AFP Porvenir S. A. y se privilegió el de la OBP del ministerio. Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 22 Aclaró, que, en ningún escenario, se estiman infalibles las determinaciones que tome la cartera ministerial, en tanto que, ni la disposición normativa que regula la devolución de saldos ni las funciones atribuidas a esta entidad, sujeta el reconocimiento de este beneficio subsidiario a la aprobación por parte de la Nación, empero, ciertamente, «el rol del Estado a través del Ministerio de Hacienda en el sistema general de pensiones no solo es cumplir las normas legales – artículos 66 y 117 de la Ley 100 de 1993- sino también el de proteger o garantizar a los ciudadanos el reconocimiento de eventuales derechos pensionales futuro» y, determinó que, en este asunto no se demostraron errores protuberantes en el cálculo, ni razones atendibles para apartarse de lo allí concluido.

A efecto, trajo lo expuesto en la sentencia CSJ SL1142-2021. Consideró de lo discurrido, que modificaría la decisión apelada, en punto a la modalidad pensional del RAIS a la que tiene derecho la actora que corresponde a la de retiro programado. Añadió, que lo anterior no era óbice para advertir a la AFP accionada y a la afiliada, que en caso de ser necesario, la modalidad de pensión deberá ser modificada a la de renta vitalicia como resultado del control de saldos, con la obligada contratación, por intermedio de la referida AFP, del seguro respectivo para garantizar el pago del derecho pensional en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, de cara al trámite y requisitos contenidos en el artículo 2.2.6.3.122 del Decreto 1833 de 2016.

Frente a los intereses moratorios, acopió el texto del artículo 141 de Ley 100 de 1993 y refirió que estos, conforme Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 23 con la jurisprudencia (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran su imposición. Arguyó, que, con esa orientación, no resultaba razonable imponerlos cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía al derecho en controversia, y en tal sentido, «no son viables cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la creación del criterio jurisprudencial»15.

Sostuvo, que la AFP convocada, se abstuvo de reconocer la pensión de vejez con fundamento en las resultas del cálculo del SPM, apoyado en las disposiciones que rigen la materia, como lo son las fórmulas y la nota técnica, que a su juicio no permitieron acreditar la conformación del capital necesario para la pensión mínima, hipótesis que no se adecuaba a las excepciones fijadas por la jurisprudencia, y anotó la procedencia en este asunto de los intereses moratorios, pero a partir del 6 de marzo de 2018, data en la cual se venció el término de 4 meses con el que contaba la administradora para el reconocimiento pensional. 15 CSJ SL787 -2013;

CSJ SL8644-2014; CSJ SL2941-2016, CSJ SL1547-2018, CSJ SL4599-2019; y CSJ SL2414-2020. Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 24 Ultimó, autorizar al fondo privado, descontar del valor del retroactivo pensional, la suma pagada por concepto de devolución de saldos debidamente indexada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Gladys del Socorro Morales Álzate y se pasan a estudiar en forma conjunta (f.º 1 a 11, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023113747074. pdf», del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia criticada la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 81, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto 142 de 2006, compilado por el 2.2.5.5.17 del Decreto 1833 de 2016 y 9° del Decreto 832 de 1996. Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 25 Señala que tal quebranto se dio por los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado, sin que lo esté, que Porvenir S.A. no allegó prueba del cálculo del saldo de pensión mínima. 2. Dar por demostrado, sin que lo esté, que Porvenir S.A. no informó las bases técnicas de la modalidad pensional de retiro programado calculado y se quedó en el escenario de la simple especulación y de apreciaciones acomodaticias. 3.

Dar por demostrado, sin que lo esté, que los cálculos aportados por el Ministerio de Hacienda sobre la suma requerida para financiar la pensión de vejez de la actora contienen el ejercicio intelectivo del experto, la verificación del cumplimiento de las fórmulas legalmente establecidas y un nexo coherente entre la valoración y la conclusión a la que llegó. 4.

No dar por demostrado, estándolo que el cálculo del Ministerio de Hacienda se hizo con base en la Resolución 1875 de 1997 y los efectuados por Porvenir con la Resolución 3099 de 2015. 5. No dar por probado, aunque lo está, que para financiar la pensión de vejez de la actora se requería un capital de $233,822,881. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que se solicitó la devolución de saldos en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo el valor del bono pensional, existía el capital suficiente para financiar una pensión mínima de vejez.

Refiere que tales yerros fueron producto de la errada valoración de i) los documentos obrantes a f.º 144 a 115 y f.º 82, 243 a 245 y 284 a 288 y ii) las Resoluciones 1875 de 1997 y 3099 de 2015. Y, por haber dejado de apreciar, i) el pronunciamiento sobre la prueba de informe, f.º 42 a 43 del cuaderno de segunda instancia y ii) del documento de f.º 75 a 80.

Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 26 En el desarrollo del ataque, expresa que el soporte esencial del fallo impugnado radicó en que, para el juez de la alzada, en la cuenta individual de la actora sí existe el capital suficiente para financiar una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, conclusión a que llegó al desestimar los cálculos efectuados por Porvenir S. A., de acuerdo con los cuales ese capital es insuficiente, y privilegió los aportados con la contestación de la demanda por el Ministerio de Hacienda.

Detalla, que el Tribunal descalificó acremente los cálculos que hizo, al considerar que no corresponden con las resoluciones expedidas sobre la materia, y no se justificaron con la exhaustividad, precisión y rigurosidad el error subyacente en la fórmula de la OBP, ni se identificó la contentiva de la fórmula que utilizó. Refiere, que tal inferencia no corresponde a lo que acreditan tales documentos, pues se le informó a la demandante todos los datos relevantes necesarios, los factores indispensables para el cálculo y las fórmulas que debían ser aplicadas., así: • Metodología para el cálculo de la mesada pensional, en el que se precisó la metodología establecida en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para el cálculo de la mesada de retiro programado. • Parámetros técnicos, fueron detallados los exigidos en las normas reglamentarias aplicables, así: o Tablas de mortalidad: Se indicó que se aplicaban las tablas RV08 de acuerdo con la resolución 1555 de 2010. o Inflación: Se dijo que sería del 5.09% de acuerdo a lo establecido en la Resolución 3099 de 2015.

Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 27 o Tasa de interés técnico: Se indicó que de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia Financiera esa tasa es del 3.66%. • Modalidad de pensión: Se reiteró que sería la de retiro programado. Sigue, diciendo que, en un aparte denominado notación se explicó la fórmula que sería utilizada: «VPAPF: Se representará así el valor presente actuarial de un pago periódico de $ al final de cada mes, más las mesadas adicionales, mientras que tanto el añilado de edad x como su grupo familiar estén vivos.

M: Valor de la mesada pagadera al final de cada mes. Cap. Nec.: Capital necesario para financiar una pensión de valor», que luego se hizo la liquidación necesaria para financiar las pensiones y se puntualizaron los parámetros usados, se explicó la aplicada y se efectuaron las operaciones de rigor y se informó el resultado del capital necesario para financiar la pensión: “Para el cálculo de su mesada pensional se multiplica el valor de la mesada por el capital necesario para financiar un peso de mesada pensional, dicho costo se denota como VPAPFg.

A continuación, se presenta el cálculo para el capital necesario para una pensión de un SMMLV a septiembre de 2018. Los parámetros usados fueron los siguientes: Inflación: 5.09 %. Tasa real de interés: 3.66 % Tablas de Mortalidad RV08 definidas por la Superfinanciera. Número de mesadas pagaderas al año. para su caso son 13. Cálculo: Para obtener el valor del capital necesario para financiar una pensión de $781.242 pagadera a partir de septiembre de 2018, se debe cumplir lo siguiente: Cap.

Nec. = m X VPAPF Donde m = $781,242 VPAPFg = 299.296353 Cap. Nec.- $781,242 x 299.2963S3 Cap. Nec. = $233,822,881 Dicho monto corresponde al capital necesario para financiar una pensión de $781.242 a partir de septiembre de 2018 en la modalidad de retiro programado. Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 28 Aduce, que, no es cierto que la cifra de $233.822,881 haya sido obtenida a partir de especulaciones y cálculos acomodaticios, como lo concluyó el colegiado, puesto que para llegar a ella se tuvieron en cuenta los factores necesarios, los cuales fueron aplicados a una fórmula que se explicó en forma detallada.

Agrega, se cumplieron los requisitos establecidos en las normas vigentes, en particular el artículo 4° de la Resolución 3099 de 2015, de la que advierte valorada con error y que era la que regía para cuando el cálculo se elaboró, puesto que se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores allí exigidos, como: las tablas de mortalidad, la tasa de rentabilidad mínima, la inflación, el crecimiento de los beneficios pensionales, el supuesto de afectación del saldo por el ajuste de los beneficiarios, tal como surge del texto de esa resolución. Señala, que tales requisitos fueron cumplidos en el documento de f.º 75 a 80, no estimado por el colegiado, y en el de f.º 284 a 288, apreciado con error, en los que se le explicó a la actora la metodología empleada para obtener el capital necesario para financiar la pensión de vejez a noviembre de 2017 y noviembre de 2018.

Expresa, que por lo discurrido no existía razón alguna para que el ad quem desestimara de plano los cálculos por ella efectuados y los tachara de faltos de fiabilidad y precisión, en tanto que fueron debidamente detallados. Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 29 Manifiesta, que la colegiatura en su decisión se apoyó en el documentos aportado por la OBP, sin embargo no existe ningún elemento del que se pueda extraer que para su elaboración se tomaron en cuenta los parámetros exigidos en las resoluciones aplicables, en particular la 1875 de 1997, valorada con error como tablas de mortalidad, la centésima parte de la inflación anual reportada por el DANE y el SMLMV, en tanto que aparece un grupo de letras y al frente de ellas unos valores, sin que se explique a qué corresponde ni de dónde fueron obtenidos, no se observa la fórmula que emplearon para obtener la cifra necesaria para financiar la pensión de vejez.

Destaca, que por lo anterior no es cierto que este documento sea más completo que el presentado por ella, ni tampoco resulta fiable, idóneo y pertinente, ni que permita verificar las fórmulas aplicadas. Señala, que el colegiado respaldó, sin ambages, los cálculos efectuados por el Ministerio de Hacienda y los prefirió sobre los efectuados por ella, pero no tuvo en cuenta que esos cálculos fueron efectuados con base en normas diferentes, los del Ministerio de Hacienda con la Resolución 1875 de 1997 y los de Porvenir con la Resolución 3099 de 2015, que contienen requisitos y reglas distintas.

Agrega, que basta con revisar el artículo 1º de la primera y el artículo 4° de la segunda para comprobar que los datos y parámetros exigidos no son los mismos, puesto que en la que tuvieron en cuenta Porvenir y la perito Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 30 Protección aparecen datos que no se requerían en la primera, como la tasa de interés técnico, la inflación de 12 meses, el crecimiento de los beneficios pensionales, y el supuesto de afectación del saldo por el pago de la comisión de administración, que no estaban explícitamente exigidos en la Resolución 1875 de 1997, de donde era apenas obvio que los resultados obtenidos hayan sido diferentes, sin que ello implique que alguno era correcto y el otro no. Dice, que nada dijo el Tribunal sobre la oposición al informe del documento en el cual Protección S. A., quien obró como perito, explica que es posible que cada administradora de pensiones arroje resultados diferentes sobre el monto del capital para financiar una pensión, lo cual obedece a que se hace de acuerdo con sus respectivas normas técnicas: Se plantea la posibilidad de que cada AFP (como Porvenir S.A) haya podido incluir cambios en la norma técnica para la definición y/o liquidación de prestaciones económicas respecto a dichos parámetros mínimos y que tales cambios hayan sido aprobados posteriormente por la Superintendencia Financiera de Colombia, los cuales que explican las diferencias entre nuestro informe pericial y la respuesta u oposición de Porvenir S. A. Expresa, que de haberse tenido en cuenta esta explicación, el Tribunal se habría percatado de que los cálculos efectuados por la OBP del Ministerio de Hacienda, en los que se apoyó, no eran aplicables a Porvenir S. A. porque esta contaba con una norma técnica especial, de cuya utilización no hay ningún rastro en esos cálculos del citado ministerio, reiterando no ofrece ninguna información, en tanto que los realizados por ella se tienen en cuenta los requeridos por la nota técnica aplicable.

(f.º 1 a 10, archivo: Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 31 Recursos de Casación_Cuaderno Corte_Demanda_2023113747074 (1).pdf, del expediente digital de la Corte). VII. RÉPLICA Gladys del Socorro Morales Álzate, expone que la recurrente señala una serie de diferencias en las pruebas mencionadas por ella, las cuales predican tuvieron alcances probatorios, reclamando la preferencia que tuvo el Tribunal de los cálculos que efectuó la OBP del Ministerio de Hacienda a los que realizó Porvenir S. A. Exalta que las críticas que hace la impugnante son un alegato propio de las instancias, que no logran derribar la decisión cuestionada, en tanto que no sustentó cuál fue el yerro del Tribunal que permita derribar la conclusión a la cual se llegó en la providencia fustigada.

A efecto, recuerda lo señalado en la sentencia CSJ SL2262-2022. Expone, que la recurrente pretende se tenga en cuenta la proyección que ella realizó, pero el Tribunal advirtió de la misma que se realizó tan solo en el año 2018, sin que se hayan efectuado las proyecciones realizadas en el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que aquella lograra derruir la presentada por la OBP del citado ministerio, frente a la cual en su libertad probatoria acogió, sin que se sustentara porqué constituyó un dislate del colegiado haber adoptado la proyección que presentó la OBP de la referida cartera ministerial (f.º 1 a 6, archivo: Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 32 Recursos deCasación_CuadernoCorteContestaciónDemanda_2023095 641891.pdf, del expediente digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia criticada la trasgresión de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 59, 68 y 115 de la Ley 100 de 1993. Dice, que, en razón a la vía escogida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal porque, desde una perspectiva estrictamente jurídica, lo que se cuestionará es que se haya condenado a la administradora demandada a reconocer la pensión de vejez a la actora, pese a que no se ha emitido el bono pensional que le corresponde y este no ha ingresado a su cuenta de ahorro individual.

Señala que el colegiado no tuvo en cuenta las normas denunciadas que son las que regulan la causación de la pensión de vejez en el RAIS, ignoró su trascendencia, puesto que la pensión se financia con el bono pensional, tal como lo ratifican las normas trasgredidas, sin él es imposible reconocer una pensión que cuente con el suficiente respaldo para su pago.

Cita a efecto, la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319. Culmina, enrostrándole al ad quem la infracción de las normas que regulan los bonos pensionales y las características del RAIS, pues mientras haya un Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 33 comportamiento diligente, la prestación no puede ser pagada con los recursos propios de la administradora, ya que la cuenta de la fuente de financiación lo es, exclusivamente, la individual del afiliado y, en segundo lugar, las obligaciones de las administradoras en materia de expedición del bono pensional se limitan a efectuar la solicitud y ser diligentes en el trámite, pero no, de ningún modo, a reemplazar a la entidad que deba emitirlo, así sea temporalmente.

IX. RÉPLICA Gladys del Socorro Morales Álzate, señala que la impugnante confunde la causación del derecho a la pensión de vejez con la financiación de la misma. Advierte, que la prestación surgió desde el 5 de noviembre de 2017, en los términos de la sentencia de segunda instancia, en tanto que, el bono pensional se adquiere a partir del traslado de régimen, como se indicó en la sentencia CC T-147-2006 (f.º 1 a 6, archivo: Recursos de Casación_Cuaderno Corte Contestación Demanda_2023095641891.pdf, del expediente digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que a la actora le asistía el derecho a la pensión de vejez contemplada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, al acreditar los requisitos ahí exigidos, en especial, el contar con el capital suficiente para su financiación, acorde con la proyección efectuada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 34 Por su parte, Porvenir S. A., critica que, contrario a esa conclusión, dicha exigencia no se cumplió y, por ende, la prestación tampoco se generó y para atacar la legalidad de aquella decisión formula dos cargos, por las sendas fáctica y jurídica, exhibiendo en cada una de ellas los supuestos equívocos en que incurrió el Tribunal en su conclusión. A efecto de resolver, la jurisprudencia ha orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, que: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política Lo precedente, por cuanto encuentra la Sala que las acusaciones no se ajustan a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS en consonancia con los artículos 87 y 91 ibidem que los hace inestimables, tal y como se expone a continuación. Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 35 1.

El planteamiento del primer cargo, es por la vía indirecta, y en la forma como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del ya citado artículo 90 del CPTSS, la acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y la pruebas sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Sobre esto último la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, ha prohijado: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 36 conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Sin embargo, esa carga argumentativa que le correspondía no se ve reflejada en la disertación del ataque, puesto que a pesar de que menciona que los yerros denunciados fueron producto de la errada estimación de las pruebas enlistadas como de la falta estimación de otras, no efectuó esa debida confrontación entre el contenido de las pruebas y lo que el Tribunal dedujo de cada una de ellas, ni cómo ese estudio influyó en la decisión final que solicita anular, ni tampoco cuál hubiese sido la decisión del juzgador si las hubiere apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente, pero en contravía a ello el discurso que propone la impugnante se enfoca a mostrar desde su particular visión de lo que ellas dicen, al punto que trascribió varios documentos, aludiendo a su contenido como si correspondiera defender su teoría que en su concepto debe salir avante, configurando lo dicho en un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el embate propuesto.

En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte adoctrinó sobre el deber del recurrente de plantear una explicación mínima, pero suficiente, razonada y coordinada, que se aviniera con las reglas básicas cuando un cargo se dirige por la vía de los hechos que fue la que se escogió lo cual, en este asunto, corresponde decir, no se cumplió. Ahora bien, la recurrente parte de una premisa errada, cuando da por sentado que el Tribunal, en su decisión, Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 37 desconoció que allegó la prueba del cálculo del saldo de pensión mínima, pero pasó por alto, que lo que advirtió fue que estos fueron efectuados tan solo en el mes de septiembre de 2018, tres años después de la solicitud de reconocimiento pensional presentado por la actora en diciembre de 2014, sin que Porvenir S. A., hubiese cumplido con el deber legal de probar en el proceso que los realizó incluyendo la liquidación del bono pensional cuantificado a la fecha de redención normal ni que fue puesta en conocimiento de la afiliada, previo a la fecha de aceptación que esta hizo a la prestación subsidiaria «devolución de saldos», la cual se dio el 20 de abril de 2015, en un valor de $1.273.098.

De otra parte, se tiene que el esquema argumentativo, lo solventa con una prueba no calificada en sede de casación, de la que se adujo no se apreció la «aclaración que del peritaje rindió la AFP Protección S. A.», por solicitud de la recurrente, que por la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo sería viable su examen, si el yerro fáctico proviene de una probanza que sí tiene tal naturaleza, esto es de un documento auténtico, de la confesión judicial o la inspección ocular, que no es el caso.

A la par adjudica la apreciación errada de los documentos obrantes a f.º 284 a 288 y la no estimación del adosado en el f.º 75 a 80, observando que se trata de la misma prueba, incurriendo con ello en un grave error de lógica, en la medida en que no puede afirmarse que un medio de convicción fue omitido y, a su vez, asumido con equivocación. Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 38 Por último, conforme al artículo 61 del CPTSS, el juez está facultado para formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Ello implica que es inmodificable la valoración realizada por el juez de segundo grado, siempre que no decida contra los hechos probados en el proceso (CSJ SL1230- 2024). Se dice lo previo porque el Tribunal basó su convencimiento acerca del valor del bono pensional, atendiendo el realizado por La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lugar del que hizo Porvenir S. A., circunstancia que no implica per se un yerro fáctico. 2.

El segundo ataque lo encaminó la recurrente por la vía directa y le enrostra al Tribunal la infracción directa de los artículos 59, 68 y 115 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento que se condenó a Porvenir S. A. a reconocer la pensión de vejez en favor de la actora, pese a que no se ha emitido el bono pensional. Recuerda la Sala que la infracción directa de la ley sustancial tiene lugar cuando el juez ignora la existencia de la aplicable al caso, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte haya sucedido en el caso, toda vez que con esa normativa la Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 39 segunda instancia resolvió el conflicto (CSJ SL994-2017;

CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019). En efecto, el ad quem, al respecto, en su decisión para i) definir el RAIS y su conformación, acudió al artículo 59; ii) indicar cómo se financia la pensión de vejez, reprodujo el texto del precepto 68 y iii) destacar cómo están constituidos los bonos pensionales acopió el artículo 115, todos ellos del compendio de la citada ley.

Luego emerge diáfano que el Tribunal no pudo incurrir en esa infracción de las normas citadas. Con todo, pasó por alto la recurrente que el a quo, en su sentencia, precisó en el ordinal:

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, a que proceda con la emisión, liquidación y pago de bono pensional tipo A en beneficio de la Sra. GLADYS DEL SOCORRO MORALES ÁLZATE, con el fin de que dichos recursos sean entregados a PORVENIR S. A. para el financiamiento de la pensión. Lo anterior una vez la AFP PORVENIR S. A. adelante los trámites y solicitudes pertinentes para ello ante la Oficina de Bonos Pensionales.

Aspecto que se mantuvo inmodificable en la decisión fustigada, de manera que el financiamiento de la prestación se encuentra soportado con la emisión de aquel bono. 3. Lo expuesto conduce a que la Corte califique el recurso como un alegato de instancia, foráneo a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, como Radicación n.° 99251 SCLAJPT-10 V.00 40 se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13058- 2015, reiterada en la CSJ SL351-2019.

Por lo discurrido, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora Gladys del Socorro Morales Álzate. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS DEL SOCORRO MORALES ÁLZATE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8BB270CADF2D38291D3DEDB7F0BABE348C94798BD1BE91F664EAB2EC1CB1262 Documento generado en 2024-07-02