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SL1657-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

DECRETO 758 DE 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1657-2022 Radicación n.° 53953 Acta 015 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO LEÓN ARTEAGA DE LA PAVA, representado por curadora (señora MARÍA NORA DE LA PAVA ZAPATA), contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, más el retroactivo y los intereses moratorios, o la indexación. En subsidio, pidió el reajuste de la indemnización sustitutiva de invalidez, también con intereses de mora, desde la fecha de causación del derecho.

Radicación n.° 53953 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 76,15%, estructurada el 25 de diciembre de 2001; que aportó al ISS para los riesgos de IVM desde el 13 de marzo de 1989, y para el fondo demandado a partir del 1° de octubre de 1998; que el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, mediante sentencia del 29 de julio de 2004, confirmada por el superior el 4 de octubre de 2004, le designó a la señora María Nora de la Pava Zapata como curadora.

Manifestó que la pasiva le negó la pensión de invalidez porque no cumplía el requisito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, decisión que recurrió, y fue confirmada por la entidad el 27 de diciembre de 2006; que en la historia laboral expedida se encuentra acreditado que contaba con 300 semanas en toda la vida laboral y 150 en los seis años anteriores a la estructuración de su invalidez y; que a pesar de ello, no se aplicó el principio de condición más beneficiosa a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Notificada Protección S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos allí planteados, sin embargo, destacó que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 dado que no estaba vigente y, que la Ley 100 de 1993 era una legislación de mayor progresividad. Propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Radicación n.° 53953 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones, mediante sentencia pronunciada el 26 de marzo de 2010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión del a quo, a través de proveído del 21 de julio de 2011.

Consideró que a Diego León Arteaga de la Pava no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que no acreditó la densidad mínima de semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la norma vigente al 25 de diciembre de 2001, fecha de estructuración de la invalidez, en la medida en que solo tenía 13 semanas en el último año anterior a esa calenda.

Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280, afirmó que el principio de la condición más beneficiosa tiene como presupuesto la confrontación de dos diferentes regímenes de pensiones (el antiguo y el nuevo), y comporta que el nuevo no puede tener eficacia jurídica si no resultare más favorable, cuando el beneficiario ya cumplió con los requisitos exigidos en el anterior.

A partir de ello, consultó la historia laboral (f.º 103-105), y verificó que en toda su vida el afiliado acumuló 458,57 semanas, de las cuales, 201,05 fueron aportadas antes del 1º de abril de 1994, insuficientes para adquirir el derecho a Radicación n.° 53953 SCLAJPT-10 V.00 4 la pensión de invalidez de origen común conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente por la accionada.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con los preceptos 4, 47, 48 y 228 ibidem, proceder con el cual se INFRINGIÓ DIRECTAMENTE POR INAPLICACIÓN el ARTÍCULO 60 DEL DECRETO 758 DE 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. También denuncia que el Tribunal desconoció la fuerza normativa de los cánones 13, 31 y 272 de la Ley 100 de 1993 lo que determinó la aplicación indebida del 39 ídem, en su versión original.

Al sustentar el cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa reprochada, Radicación n.° 53953 SCLAJPT-10 V.00 5 al acoger un precedente jurisprudencial desfavorable, con lo cual, desconoció sus expectativas legítimas al negarle la pensión de invalidez, a pesar de que se encontraba acreditada su afiliación al RPM antes del 1° de abril de 1994, lo que habilitaba el reconocimiento bajo los parámetros normativos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990.

Indica que el ad quem le dio prevalencia al artículo 39 de Ley 100 de 1993, porque la invalidez se había estructurado durante su vigencia, sin tener en cuenta que había cotizado más de 458 semanas, de las cuales, 150 habían sido con anterioridad a la entrada en vigor del precepto en mención, dejando a un lado los efectos ultractivos del Decreto 758 de 1990.

Asegura que el colegiado incurrió en un error de exégesis, al no tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa conforme el artículo 53 de la CP, pues estaba plenamente demostrado que causó el derecho pensional en virtud del cumplimiento de los supuestos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, normatividad vigente y aplicable por autorización expresa del artículo 31 de Ley 100 de 1993.

Como sustento de lo anterior, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 41731; SL, 9 jul. 2008, rad. 30581; SL, 16 mar. 2009, rad. 5129 y SL, 3 feb. 2010, rad. 37294. Arguye que el artículo 39 de la ley de seguridad social, podía condicionar los efectos ultractivos del artículo 6° del Decreto 758 de 1990, y por ende, no era la que se aplicaba al caso concreto, por lo que, al hacerlo así, el fallador plural Radicación n.° 53953 SCLAJPT-10 V.00 6 dejó de lado la prevalencia del derecho sustancial al tenor de los artículos 47, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

Finalmente, dice que los juzgadores de las instancias le impusieron condiciones más desfavorables en relación con la norma realmente aplicable, que es el Decreto 758 de 1990, y con eso vulneraron el principio de proporcionalidad, toda vez que para causar la pensión de invalidez del artículo 39 de Ley 100 de 1993 se exigían solo 26 semanas en aportes en el último año, mientras que el 6 del Acuerdo 049 de 1990 imponía mínimo 150, de modo que las más de 354 que aportó solventarían el pago de la prestación reclamada, sin tener que pensar en que hubiese afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.

VII. RÉPLICA Protección S.A. respalda la decisión criticada, puesto que, indicó, se basó en los elementos fácticos y probatorios acreditados en el proceso, los que demostraban que el accionante no satisfizo los requisitos exigidos por la ley para alzarse con la prestación deprecada. Señala que la demanda de casación desconoce la técnica del recurso extraordinario, pues si la senda escogida fue la de pleno derecho, debieron aceptarse las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, y no debatir sus consideraciones relativas a los hechos del proceso.

Manifiesta que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 53 de la CP, ya que examinó la posibilidad de dar aplicación del principio de condición más beneficiosa, pero al Radicación n.° 53953 SCLAJPT-10 V.00 7 encontrar que el afiliado no cumplía con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, concluyó que no era factible conceder la pensión reclamada.

Como sustento de su dicho transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33166 y SL, 21 mar. 2012, rad. 42294. VIII. CONSIDERACIONES No es cierto que el cargo incurra en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, pues el recurrente en ningún momento cuestiona los hechos que el Tribunal encontró probados en el proceso.

En lo que sí tiene razón la opositora, es que el Tribunal sí examinó el asunto a la luz del principio de la condición más beneficiosa, solo que de ese análisis concluyó que al demandante no le asistía el derecho deprecado. Con todo, este no constituye un desatino relevante, puesto que al final del embate, el censor explica que la pensión de invalidez era procedente a pesar de los hallazgos del ad quem, pues la densidad de cotizaciones que completó en su vida era muy superior a las 26 que exige el artículo 39 de la Ley 100, lo que constituye su particular interpretación de las disposiciones normativas relacionadas en la proposición jurídica, y que le permite a la Corte entrar a analizarla.

Dada la senda elegida, no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 76,15% estructurada el 25 de diciembre de 2001; (ii) cotizó 458,57 semanas en toda su Radicación n.° 53953 SCLAJPT-10 V.00 8 vida laboral, de las cuales solo 13 fueron en el último año anterior a la estructuración de la invalidez y;

(iii) 201,05 entre marzo de 1989 y el 1º de abril de 1994. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el afiliado no tenía derecho a la pensión de invalidez a la luz del postulado constitucional de la condición más beneficiosa. A partir de los supuestos fácticos incontrovertidos, es claro que el accionante no satisfizo el requisito exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor de la pensión de invalidez, al no reunir 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la fecha de estructuración y, no le asiste el derecho bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por lo siguiente: El artículo 6 de dicha normatividad reza: Artículo 6º Requisitos de la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: (…) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (subraya la Sala).

(Subraya la Sala). En ese contexto, la razón por las que en el presente asunto el demandante no tiene derecho a la pensión deprecada, consiste en que la estructuración de la invalidez se produjo después de los seis años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (25 de diciembre de 2001), pues para llegar a esta última data desde Radicación n.° 53953 SCLAJPT-10 V.00 9 el 1º de abril de 1994, pasaron 7 años, 8 meses y 25 días.

Ese interregno de 6 años para aplicar el principio de la condición más beneficiosa en vigencia del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo reiteró la Corte en la sentencia CSJ SL060-2021, donde adoctrinó: Asimismo, la Sala ha establecido un límite temporal en el cual se verifique el riesgo, en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, esté acotada en el tiempo.

Por tanto, precisó que para la viabilidad de la prestación periódica de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa con ocasión del tránsito legislativo entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993, el riesgo debe verificarse en los 6 años posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.

El anterior criterio fue reiterado recientemente por la Corporación en sentencia SL5147-2020, en la que se aludió a la SL11548-2015 en los siguientes términos: […] En esta última decisión la Corporación hizo alusión a la sentencia CSJ SL 4 dic. 2006, rad. 28893, en la que se indicó que esa posibilidad no podía extenderse «más allá del sexto año» de vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

Conforme el anterior precedente judicial, el actor no tiene derecho a la pensión, toda vez que la invalidez se estructuró el 5 de septiembre de 2002, esto es, por fuera del marco temporal aludido. Lo anterior es suficiente para determinar que el actor no tiene derecho a la pensión solicitada, toda vez que la invalidez se estructuró el 25 de diciembre de 2001, esto es, por fuera del marco temporal definido por la jurisprudencia. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada.

En suma, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte Radicación n.° 53953 SCLAJPT-10 V.00 10 opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO LEÓN ARTEAGA DE LA PAVA, representado por MARÍA NORA DE LA PAVA ZAPATA, contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ