Micelio
SL1657-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1687 de 1997Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Code Salema is Justicia Salid. Cuasi.' Laboral Sala le Desamenthe N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L1657-2020 Radicación n.° 70557 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MINA ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de diciembre de 2014, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - hoy - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 70557 Se admite el impedimento presentado por el doctor Donald José DiX Ponnefz (fi.°124 y 124 Vto, cuaderno Corte), con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Rodrigo Mina Angulo, llamó a juicio a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - hoy - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- adscrito al ministerio de Hacienda y Crédito Público (fi.° 2 a 48, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que: tuvo un contrato de trabajo, a término indefinido, con Puertos de Colombia, el cual terminó con justa causa el 30 de diciembre de 1993; tuvo un tiempo de duración mayor a 15 arios, desempeñando como último cargo el de Winchero Portalonero, en comisión como directivo sindical.

Así mismo, requirió que se declarara que tuvo la calidad de trabajador oficial; la pensión de jubilación fue reconocida, por la empleadora, mediante resolución 008118 del 30 de diciembre de 1993; de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva, tiene derecho a seguir percibiendo una pensión en cuantía del 75% del promedio salarial del último ario, sin importar los topes máximos legales; la entidad vulneró sus derechos, por cuanto en mayo de 2002, le redujo el monto de su pensión; y que era ineficaz el acto SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70557 administrativo número 000264 de 3 de mayo de 2002, por medio del cual, se dispuso la disminución de la prestación. En consecuencia, requirió que se condenara a la llamada a juicio, a los siguientes conceptos: al pago de las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta que la mesada para el ario 2002 equivalía a $9.843.259 y fue reducida a la suma de $4.635.000, junto con los incrementos legales sobre el monto real; interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación. Como fundamentos del petitum, relató que trabajó con Puertos de Colombia desde el 29 de octubre de 1979 y hasta diciembre de 1993, cuando contaba con más de 40 arios de edad, y un tiempo de servicios de 15 arios, 8 meses y 25 días, desempeñando como último cargo el de winchero portalonero, en comisión como miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores, con permiso permanente remunerado.

Describió que el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, estableció que el trabajador oficial que contara con 15 años de servicio, tendría derecho a una pensión proporcional del 65% «del promedio», por lo que, mediante resolución 08118 del 30 de diciembre de 1993, Puertos de Colombia, reconoció la respectiva pensión en aplicación del norma extralegal, para lo cual, la liquidó teniendo en cuenta que en el último ario de servicios devengó un promedio mensual de $1.209.833,49, estableciendo que SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70557 le correspondía una tasa de reemplazo del 65.74% a partir de diciembre de 1993.

Apuntó que el 18 de abril de 1995, junto con otros directivos sindicales, solicitaron «ante el Fondo», la reliquidación de la pensión proporcional de jubilación, invocando el derecho a la igualdad, toda vez, que a otros directivos «mediante el acta de acuerdo complementaria del 24 de abril de 1991, le reconocieron y pagaron su pensión con base en el 75% sobre el promedio salarial mensual recibido en su último año».

La anterior solicitud fue negada inicialmente, pero mediante conciliación administrativa número 004 de 6 de agosto de 1997, se concedió. Con sustento en lo precedente, «venía disfrutando normal y pacíficamente y sin ninguna interrupción» de la prestación, en cuantía de $9.843.259,52, para el mes de abril de 2002, cuando la demandada, de manera unilateral, mediante el acto administrativo 00264 de 3 de mayo de 2002, «aplica la determinación que en relación a los topes máximos pensionales para Foncolpuertos, hicieron la Procuraduría ( ) y la Unidad Especial de Fiscalía ( )», al resolver algunos procesos en los que nada tiene que ver el demandante, por lo que la prestación fue reducida a la suma de $4.635.000, es decir, se restringió teniendo en cuenta un tope de 15 salarios mínimos legales.

Describió que lo precedente, fue consecuencia de los lineamientos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que desarrolló en SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70557 uso de las presuntas atribuciones conferidas en la resolución 219 de 8 de febrero de 2000, del Ministerio del Trabajo, de la cual transcribió los c9nsiderandos.

La entidad convocada al litigio, al dar respuesta al libelo gestor (fl.°265 a 280, cuaderno 1), manifestó que se oponía a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los considerandos plasmados en la resolución 219 de 8 de febrero de 2000. En su defensa, argumentó entre otros aspectos, que Colombia ha asumido diversas posiciones jurídicas respecto a la resolución 264 de 2002, pues inicialmente varios trabajadores instauraron una acción popular, en contra de la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, y Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, sin que prosperaran sus requerimientos, por cuanto «se dictó sentencia el 17 de abril de 2006 en la que se declaró probada la excepción de improcedencia de la acción y actualmente se encuentra en el Consejo de Estado».

Manifestó que la prestación del accionante era ilegal, por cuanto superó los topes establecidos en la normatividad, toda vez, que lo reconocido excedió los 15 salarios mínimos legales mensuales d porque correspondier devengó durante su que trata la Ley 71 de 1988, «pero no al 60% del promedio mensual de lo que ltimo año de servicios en el cargo», sino SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 70557 que fue debido a los reajustes que de forma «excesiva e ilegal» realizó Puertos de Colombia.

Arguyó que no se requería el consentimiento del actor, por cuanto la extinta empresa empleadora, reconoció mesadas de manera desproporcionada, incurriendo en abierta ilegalidad. Como excepciones previas planteó las de falta de jurisdicción y competencia, e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Como excepciones de mérito, la de prescripción, y las que denominó: el acto acusado se ajusta a la constitución y la ley, imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses de mora, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de junio de 2013 (f.°1304 a 1317), en el que dispuso: PRIMERO.- ABSOLVER a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP (..) de los cargos formulados en su contra por el señor RODRIGO MINA ANGULO identificado ( ).

SEGUNDO. - CONDENAR al demandante en costas (...).

TERCERO: CONSULTAR ante la Sala Laboral (..) en caso de que la sentencia no fuere apelada. SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70557 Inconforme, apeló la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 2 de diciembre de 2014 (f.° 1378 a 1405, cuaderno Tribunal), en el que, confirmó el de primer grado y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural, manifestó que el problema jurídico se contraía a establecer, si la demandada podía reducir a 15 salarios mínimos la pensión proporcional de jubilación que el accionante venía devengando, con el argumento según el cual, la convención colectiva de trabajo vigente al momento del reconocimiento, no reguló tope alguno, por lo que habría de aplicarse la Ley 71 de 1988.

Recordó que el apelante, se centró en argumentar que, la administración requería de su consentimiento para revocar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión o agotar el procedimiento del artículo 74 del CCA; que la pensión no el-a ilegal, por cuanto el accionante no estuvo investigado disciplinariamente, ni penalmente; y que fue reconocida con convención colectiva al límite de la Ley 71 sustento en el artículo 151 de la de trabajo, por lo que no estaba sujeta de 1988.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70557 Para dirimir el conflicto, transcribió el contenido del artículo 2 de la Ley 71 de 1988, y dijo que tal norma «excluyó del TOPE allí fijado, los casos en que este se fije en convenciones colectivas pactos colectivos o laudos arbitrales; por manera que es permitido que se aplique el tope máximo de (quince) 15 salarios mínimos, únicamente cuando exista vacío convencional».

Argumentó que en el caso concreto, se encontraba a folio 1225, la convención colectiva que sirvió de fundamento al reconocimiento de la pensión que disfrutaba el actor, y allí en su artículo 151, se leía que tal derecho había sido consagrado en los siguientes términos: El trabajador oficial que cuente con (15) años de servicio, tendrá derecho a una pensión proporcional del sesenta y cinco (65%) del salario promedio, el que cuente con diez y seis años (16) años de servicios el 66% del salario promedio ( ) el que cuente con veintiún (21) años de servicio el 71% del salario promedio y así sucesivamente sin sobrepasar el 80% del salario promedio el valor de la pensión (..).

(Resaltado por el ad quem) De la mencionada estipulación, el fallador plural interpretó que, la convención colectiva no estableció un tope máximo, pues lo que hizo fue determinar un monto máximo (80%), que no se puede equiparar al tope, por lo que, ante el silencio de las partes, coligió que debía ser el legal, atinente a 15 salarios mínimos, consagrado en la Ley 71 de 1988.

Anotó que por lo descrito, la pensión se ajustaba a los parámetros de la resolución 264 de 2002, emitida por la Coordinadora General de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, especialmente en cuanto determinó que algunas SCLAWT-1.0 V.00 8 Radicación n.° 70557 convenciones no contemplaron tope máximo y era forzoso dar aplicación a los de índole legal.

Posteriormente xpresó que, en la convención colectiva de trabajo 1991-1993, se estipuló, para el caso de las pensiones de (jubilación o plena», que los trabajadores que se hubieren vinculado a la empresa Puertos de Colombia, después del 18 de junio de 1989, fijó en el literal b), artículo 100, obrante a folio 1168, del cuaderno 4, que «El tope para las pensiones de jubilación será de 17.5% salarios mínimo legales y se liquidará con el 76% del promedio salarial ( )».

Arguyó que se apreciaba en dicha cláusula, que la partes si establecieron un tope, sin embargo, antes de esta norma, no existía tope alguno, ni se contempló cuál sería para la pensión de (jubilación proporcional», por lo que reiteró que se regía por la Ley 71 de 1988. Decantado el anterior tema, expresó que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y les está vedado que por descuido se afecte el patrimonio público, por cuanto el erario no podía ser fuente de enriquecimiento y el artículo 69 del CCA, disponía que los actos administrativos deben ser revocados por los funcionarios que los expidieron, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

Rememoró que con una tasa de r promedio del último la pensión inicialmente fue reconocida emplazo del 65.74%, sobre el salario rio, por lo que correspondió $1.209.833 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70557 (fl.49° cuaderno 1), siendo reajustada mediante resolución 1754 (fl.°341 y 342, cuaderno 1), mediante la inclusión de nuevos factores salariales, y posteriormente, hubo otra modificación (11.'343 a 345, cuaderno 1), incluyéndose una tasa de reemplazo del 75%, superando el tope de los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a los reajustes mencionados, toda vez, que la mesada inicial era equivalente a 14.8427 salarios mínimos.

A renglón seguido, describió que la resolución 00262 de 2002, «matriz de la reliquidación de la pensión del actor», fue avalada por sentencia con radicado 4807-02 de 10 de marzo de 2005, de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la que duplicó varios pasajes, y resaltó los atinentes a que, la Procuraduría General de la Nación, en oficio de 16 de abril de 2002, expresó que «no tiene justificación alguna que hayan rebasado los topes legales o convencionales de las pensiones, ordenando pagar sumas superiores al número de salarios mínimos ( )»..

De acuerdo con lo narrado, confirmó la providencia del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rodrigo Mina Angulo, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAIPT-10 V.00 lo Radicación n.° 70557 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de del a quo, y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo gestor.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por (falta de aplicación» del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Afirma que la equivocación del ad quem radicó en infringir directamente las normas denunciadas, en tanto le concedió al Ministerio de la Protección Social, facultades y atribuciones no contempladas en la ley, dado que no podía «arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional», toda vez que de acuerdo con el precepto acusado, «Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces ( )».

Manifestó que 1997 y 6 del Decreto «grupo interno para 1 Colombia» para la g pero no para afectar el artículo 6 del Decreto Ley 1687 de 1211 de 1998, confieren competencia al gestión del pasivo social de Puertos de stión de procesos de carácter laboral, as pensiones sin acudir previamente al SCLA3PT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 70557 procedimiento establecido en el otrora, Código Contencioso Administrativo.

Para sustentar su tesis, remitió a Pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Vigilancia Administrativa, y resaltó que allí tal ente de control, manifestó que «En ningún momento le está otorgando al GIT el derecho de depurar la nómina de Foncolpuertos, sin tener en cuenta las disposiciones legales que, sobre el reconocimiento de derechos de actos administrativos de contenido particular, deba aplicar para poder revocar dichos actos».

A continuación, transcribe pasajes jurisprudenciales de una providencia, que afirma, es de esta Sala, pero no identifica de manera alguna. VII. RÉPLICA Expone que el recurrente desarrolla una larga disertación, que es propia de las instancias, sin tener en cuenta las restricciones del recurso extraordinario. Manifiesta que la entidad, no necesitaba acudir a la vía judicial, por cuanto la «propia ley autorizó para hacer esos ajustes vía administrativa».

VIII. CONSIDERACIONES No discute el recurrente, que como lo estableció el colegiado, la pensión reconocida fue modificada 2 veces, debido a lo cual, excedió la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales de la época del reconocimiento; SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n,' 70557 tampoco objeta que la misma, sí estaba sujeta al tope mencionado.

La discusión se centra en las facultades del denominado Grupo Interno de Trabajo, para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 6 del Decreto 1687 de 1997 y 6 del Decreto 1211 de 1998, por lo que, la Sala debe reiterar, que esta Corporación no tiene competencia para juzgar la legalidad de normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal; tal debate debe darse en un juicio administrativo.

Lo anterior, con sustento en providencia CSJ SL6387-2016, que al analizar problema jurídico similar al que plantea el embate, en proceso promovido en contra de las mismas entidades, en sus pasajes pertinentes, adoctrinó: En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.

Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 10 del art. 2° del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver 'los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70557 controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas (..)' (art. 82 C. C.A.).

Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.

De acuerdo con el precedente en cita, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por el sendero directo, acusa la sentencia, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 69 y 73 del entonces vigente, Código Contencioso Administrativo. Argumenta que el colegiado interpretó incorrectamente el artículo 73 del otrora CCA, en cuanto entendió que no se requería acudir al procedimiento consagrado en tal preceptiva, por cuanto «la actuación de la entidad demandada, estuvo estrictamente ceñida a derecho y que su intención, no era la de perjudicar los intereses del accionante, sino por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público ( )».

Manifiesta que tal razonamiento es equivocado, toda vez, que la revocatoria directa de los actos administrativos, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70557 sin consentimiento del afectado, solo procede cuando en su proceso de formación se configura un comportamiento delictivo, que induzca a error a la administración. Para fundar su razonamiento, remite a pasajes de una providencia, que afirma es del Consejo de Estado, pero no la identifica de manera alguna; y concluye que el artículo 69 del CCA, reitera la improcedencia de la revocatoria directa.

X. RÉPLICA Anota que el recurrente, hace un cúmulo de raciocinios sobre cuándo procede la revocatoria de los actos administrativos que crean derechos, pero no determina que el sentenciador de segundo grado haya hecho una interpretación absurda de las disposiciones reguladoras de la materia, por ende, sus conclusiones no implican una violación flagrante de las normas.

XI. CONSIDERACIONES El libelista funda el ataque en una premisa que no se deriva del fallo del colegiado, por cuanto no afirmó que la disminución de la pensión estaba exenta del procedimiento previsto en el art. 73 del C.C.A., por lo que no hubo un proceso de exégesis de los cánones acusados. La providencia objeto de censura, para considerar viable la modificación de la pensión, argumentó: SCLAJFT-10 V.00 I5 Radicación n.° 70557 A esta altura de la exposición, se subraya que el Tribunal tiene claro que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y en su aplicación, los funcionarios públicos deben obrar para preservar la moralidad, la eficacia y la economía, de manera que implícitamente les está vedado que por descuido o negligencia se afecten la moralidad y el patrimonio público, dado que el erario no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa.

El anterior razonamiento, que sirvió de báculo a la decisión, al hacer alusión al cuidado del erario, la moralidad administrativa y la primacía del interés general, no fue atacado, incumpliendo el libelista el deber de socavar todos los fundamentos de la providencia (CSJ SL351-2019), lo que sirve para reiterar, que la providencia debe permanecer incólume.

Aunque lo antes analizado es suficiente para el fracaso del cargo, es relevante agregar, que de acuerdo con el precedente analizado (CSJ SL6387-2016), al estudiar un cargo igual al que es objeto de análisis, dijo que resultaba ineludible incorporar en la proposición jurídica al menos una norma de carácter sustancial relacionada con el derecho pensional reclamado, sin embargo, el memorialista se enfocó en los artículos 69 y 73 del CCA.

Enserió la Corporación en la providencia antes referida: Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia.

Ello obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/ o convención colectiva, o la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70557 ocupó de la regularidad pro cedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de solicitar, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito.

De acuerdo con lo descrito, no hubo un proceso de exégesis de los preceptos acusados, ni el embate se ocupa de acusar el fundamento de la providencia, y adicionalmente, incumplió con el deber de acusar una norma sustantiva de carácter nacional, relacionada con el derecho en debate. De lo que viene de estudiarse, el ataque no sale avante. XII.

CARGO TERCERO Endilga la violación «indirecta» de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST., y 2 de la Ley 71 de 1988, en relación con los arts. 61 del CPTSS y 1618 del CC. En la sustentación afirma que, la vulneración que atribuye, devino de aplicar indebidamente el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que tal canon, ordena que lo allí previsto opera «salvo lo previsto en convenciones colectivas ( )», por lo que, debió tener considerar el colegiado, que el legislador estableció una excepción que implicaba el respeto por lo acordado por las partes en la norma extralegal.

Para apoyar su argumento, transcribe pasajes de una providencia, que dice, fue proferida por esta Corte de Casación, pero no la identifica. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70557 XIII. RÉPLICA Expone que el ad quem, lo que hizo fue distinguir los conceptos de tope y de monto, por lo que entendió que aunque la convención estableció un monto del 80%, no se podían dejar de lado las previsiones de la Ley 71 de 1988, en la cual se regulaba el tope.

XIV. CONSIDERACIONES En primer lugar, el censor al plantear el ataque, dice que es por la vía «indirecta», sin embargo, tal alusión, no pasa de ser un lapsus, por cuanto todo el desarrollo corresponde a la vía de puro derecho, por tanto, es viable abordarlo desde esta óptica. En segundo término, el Tribunal para determinar que sí era factible que el sub examine, la pensión convencional encontrara límite en lo ordenado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, concluyó con fundamento en el análisis del acuerdo convencional, que las partes había guardado silencio sobre el tope pensional, por tanto, el legislador suplía dicha ausencia de estipulación. El recurrente, deja intacto este pilar de la providencia, que es suficiente para que la misma permanezca revestida de con las presunciones de acierto y legalidad.

En tercer lugar, la pluricitada sentencia CSJ SL6387- 2016, manifestó que el aludido tope sí era aplicable a SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 70557 situaciones como la que se estudia. Enserió la Sala en tal pronunciamiento: En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l. m. v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular..) Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer.

En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s. m.l.m. v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988. Teniendo en cuenta que la columna de la providencia quedó libre de censura y aunado al precedente en cita, el cargo no prospera.

XV. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la violación del artículo 467 del CST., en relación con los artículos 2 de la Ley 71 de 1988, 11, 12, 35, 272, 279, 283, 289 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 53 de la CN. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70557 Como causa eficiente de la violación legal, menciona los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993, que beneficia al demandante recurrente, sí estableció un tope máximo en porcentaje al establecer el monto de la pensión de jubilación, a reconocer. • Dar por demostrado sin estarlo, que la ley laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y también para las convencionales.

Como prueba indebidamente valorada, alude a la «Convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia del Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores Terminal Marítimo de Buenaventura (SINTEMAR)». El libelista transcribe el artículo 151 de la Convención Colectiva de trabajo, y considera que allí sí se estableció un límite, por cuanto se hizo alusión a que el derecho no podía sobrepasar el 80% del salario promedio, por tanto, el Tribunal incurrió en yerro al aplicar el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.

Manifiesta que el precepto inmediatamente citado, es exclusivo para las pensiones de origen legal, mas no para las convencionales, aunado a que el juez plural desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN y 21 del CST, por cuanto se enfrentaban dos fuentes de derecho. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70557 XVI.

RÉPLICA Aduce que el Tribunal actuó correctamente, por cuanto diferenció los conceptos de tope y de monto, «para decir que si bien el monto de la pensión del recurrente podía ser, según la norma convencional, hasta de un 80% del salario promedio, esto no implica.que la pensión pudiese superar el tope de los quince (15) salarios mínimos legales mensuales».

XVII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, que fue la senda seleccionada, la tesis se centra en argüir, que en lo concerniente a la pensión objeto del debate, la convención colectiva sí contemplo el tope respectivo, que se encuentra en la expresión según la cual, la prestación no podía sobrepasar el 80% del salario promedio. No le asiste razón al actor en su reclamo, por cuanto confunde que la estipulación extralegal, reguló el IBL y la tasa de reemplazo, mas no el tope de la prestación, como con acierto lo entendió el ad quem.

Para apuntalar su disertación, menciona que el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, solo aplica a las pensiones de origen legal, sin embargo, olvida el accionante, que cuando de la senda indirecta se trata, su esfuerzo argumentativo debe encaminarse a demostrar los dislates de naturaleza fáctica, por ende, tal raciocinio no se puede abordar, aunado a que SCLAPT-10 V.00 2 1 Radicación n.° 70557 el punto se analizó en el cargo procedente, al remitir la Sala y acoger el precedente allí citado.

Las reflexiones atinentes al principio de favorabilidad, también son de naturaleza jurídica, además que no existe como lo sugiere el atacante, una colisión entre la convención colectiva de la cual es beneficiario y el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, pues tales fuentes de derecho no se contraponen, sino que son complementarias, toda vez, que la norma extralegal desarrolla lo relacionado a los requisitos de causación, IBL, y tasa de reemplazo de la prestación, mientras que, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, estatuye el respectivo monto, punto no regulado en la convención colectiva.

En consecuencia, el embate no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.420.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, SCUUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 70557 en el proceso que instauró RODRIGO MINA ANGULO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - hoy - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ iryc — tC-H) JIMENAISABEL-GOBO-Y-FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00