CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54248 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16567-2017 Radicación n.° 54248 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante LUIS CLEMENTE RÍOS CENTENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2011, en el proceso que instaurara en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Clemente Ríos Centeno promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle la suma de $32.275.557.oo por concepto de cesantías además de reembolsarle la suma de $1.079.352.oo por cesantías negativas descontadas de su liquidación final de prestaciones sociales; a pagarle la pensión de jubilación en cuantía de $2.937.321.oo junto con los reajustes anuales; a reliquidar sus prestaciones teniendo en cuenta la incidencia salarial de la «prestación carne» del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo; al pago de la suma de $579.675.oo por concepto de prima de servicios; a la reliquidación de los 3 últimos años de sus prestaciones sociales por incorrecta aplicación de las normas convencionales; al pago del aumento salarial ordenado en el Decreto 3545 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional; se le ordene tener en cuenta la incidencia de $10.835.oo mensuales según el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo en la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y “ demás prestaciones ”; al pago de la suma de $1.235.284.oo por concepto de prima quinquenal; al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; a lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones indicó que suscribió con « ECOPETROL S.A.» contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 20 de febrero de 1978 y el 1 de julio de 2003, para laborar en municipio de Barrancabermeja – Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica. El salario a la terminación de su contrato para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenalmente.
Afirmó que el contrato de trabajo se mantuvo por un término de 25 años, 4 meses, 10 días, menos el tiempo perdido que según « ECOPETROL» fue de 82 días, para un total de tiempo efectivo de 25 años, 1 mes, 18 días. El 1 de julio de 2003, el demandante se acogió al beneficio de la pensión de jubilación consagrado en el artículo 109 de la convención colectiva.
Con fecha 12 de mayo de 2006, se agotó reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, su duración, el salario devengado a la terminación del vínculo, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 91-104 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 22 de abril de 2010 (f.° 249-259 cuaderno principal) declaró que entre la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S. A. y Luis Clemente Ríos Centeno existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo el lleno de los requisitos legales; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 23 de agosto de 2011, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de remitirse a los artículos 127 y 128 del CST precisó que el suministro de carne previsto en el parágrafo 1 del artículo 59 de la CCT no constituye salario, al tratarse de un beneficio que otorga la empresa a los trabajadores para «mejorar su medio de vida», además de estar dirigido al grupo familiar, cualquiera que sea el número de personas que lo conforme, siempre que los beneficiarios de encuentren inscritos como tales ante la empresa.
A renglón seguido refirió, que la prima de servicios del artículo 118 de la norma convencional de conformidad con lo indicado por esta Corporación en sentencia de 22 de abril de 2004, radicación 21692, así como por la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1996, «no constituye factor con incidencia salarial para liquidar la pensión de jubilación».
Señaló, que igual suerte que la anterior, corre la prima de antigüedad contemplada en el artículo 102 de la convención, «por lo tanto está exenta de connotación salarial para integrar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación», por no tener carácter habitual y no incrementar el salario, además de causarse por una sola vez a la finalización del contrato, «circunstancia ésta última que además descarta el carácter periódico del ingreso y por consiguiente la naturaleza salarial».
En lo que tiene que ver con el incremento salarial que no se efectúo al demandante en el año 2003, indicó que «el incremento de salarios y demás derechos que correspondían al trabajador para el año 2003, se debieron liquidar atendiendo los parámetros establecidos en la Convención que continúo su vigencia hasta la emisión del Laudo Arbitral; sin embargo, el régimen especial no previó aumentos al salario para el año 2003».
Para finalizar, en lo que tiene que ver con el reclamo realizado por el actor respecto del porcentaje de la prestación pensional de jubilación, indicó: En relación con el monto de la mesada pensional estimada errónea por la censura, tiene razón la primera instancia al desconocer la proposición demandada, pues no es la suma de los porcentajes lo que determina el monto de la prestación cuando el trabajador supera los veinte años de labores; la previsión contenida en el parágrafo 3º del artículo 109 de la CCT no da lugar para interpretación distinta de la establecida con claridad por la estipulación, de tal manera que la liquidación corresponde al 75% del promedio de los primeros veinte años de servicios y el aumento del 2.5% por cada año que el trabajador haya servicio, superiores a los veinte años se aplican sobre el 75% liquidado, como procedió la empresa respecto de la pensión al computar el 2.5% por los años que en exceso laboro (sic) el trabajador después de completar los veinte años de servicios.
Y así concluyó, que la liquidación del derecho pensional y de los demás derechos laborales del trabajador se ajustó a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que suscribió Ecopetrol con la USO, vigente para los años 2001-2002. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, «esa Honorable Corporación dicte una nueva sentencia». Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por haber violado indirectamente por aplicación indebida e «interpretación errónea» de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS, artículo 1494 del CC, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2283 de 1989 numeral 116 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1, 3 parágrafo 2, artículos 7, 57, 59, 72, 96, 97, 998, 102, 104, 109, 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2002.
Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. aplico (sic) correctamente el art. 109 de la C.C.T.V que establece que la pensión de jubilación se liquidara (sic) con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y adicional a esto el 2.5% por cada año superior a los 20, en consecuencia el trabajador se debió liquidar con el 75% de todos los salarios devengados y pagados por ECOPETROL S.A. en su último año, y el 12.5% adicional una vez liquidado el 75%.
Denuncia como pruebas no apreciadas la convención colectiva de trabajo vigente para las anualidades 2001-2002. En la demostración del cargo, indica que el yerro en el que incurrió el Tribunal consiste en aplicar artículos que no corresponden a la prestación solicitada como es el caso del «salario en especie carne» que está reglado en el artículo 57 de la Convención Colectiva y no en el 59 como se expresa en la sentencia recurrida.
Refiere que Ecopetrol S.A. desconoció al momento de liquidar la pensión de jubilación al demandante los mayores valores pagados «en prestaciones en su último año de servicio» y que prueba de ello es que el trabajador recibió $8.001.323.oo por concepto de horas extras, dominicales y/o festivos según los recibos de pago de folios 37 a 60 y la entidad solo le tuvo en cuanta $7.579.054.oo como se observa al folio 105.
Indica que igual situación se advierte con la prima de vacaciones, ya que el trabajador recibió $3.644.854.oo y Ecopetrol solo le tuvo en cuenta $1.193.176.oo y, con la prima de antigüedad, concepto por el cual el demandante recibió un total durante su último año de servicio de $2.509.784.oo pero su empleador tan solo le tuvo en cuenta la suma de $1.193.176.oo.
Manifiesta que el Tribunal incurre en un dislate cuando expresa que la prima de antigüedad del artículo 102 de la norma convencional no tiene incidencia salarial porque no es de carácter habitual, pues en su sentir, como se observa al folio 105, si lo es porque Ecopetrol S. A. la paga todos los años y a su vez tiene incidencia salarial porque así está pactado, tal como se observa de la misma liquidación efectuada por la entidad accionada.
Resalta que se equivoca también el juzgador de segundo grado al afirmar que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo lo que establece es que las primas, los viáticos, viáticos sindicales y «subvenciones» que recibe el trabajador constituyen factor de salario. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida e «interpretación errónea» de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS, artículo 1494 del CC, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2283 de 1989 numeral 116 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1, 3 parágrafo 2, artículos 7, 57, 59, 72, 96, 97, 998, 102, 104, 109, 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2002.
Manifiesta que Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquido (sic) correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 105, 32 y 33, a pesar de que en los cuadros No. 1, 2, 3, 4 y 5 folios 16 a 19 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de los folio (sic) 37 a 60. 2.
No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del C.P.T. 3. No dar por probado estándolo que la carne suministrada por ECOPETROL S.A. a los trabajadores en forma gratuita o con precio irrisorio, constituye salario en especie de acuerdo con los arts. 127 y 129 del C.S.T., y es beneficio permanente y durante toda la vida laboral que le ahorran dinero al trabajador en la compra de dicho articulo (sic) de primera necesidad, así las cosas este beneficio es pactado convencionalmente y se define a través de la aplicación de los arts. 127 y 129 del CST; y además porque los trabajadores que reciben este beneficio tienen salarios inferiores a los que no lo reciben como es el caso de Cartagena, Bogotá y otros; reforzada esta posición por el art. 118 de la convención colectiva que establece que las “SUBVENCIONES” hacen parte del salario; así mismo se puede observar en el anexo único de escalafón convencional que se ve al folio 206 de la Convención Colectiva, las diferencias salariales y para conocimiento del señor magistrado la parte que corresponde a diaria (*) RESTO corresponde a la zona de Barrancabermeja y los salarios son inferiores a todos los demás distritos por recibir la CARNE como salario en especie.
(Negrilla del texto). 4. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. tomo (sic) las cantidades pagadas conforme a los recibos de pago, sin embargo en el cuadro No. 1 folio 16, comparado con los factores tomados por ECOPETROL S.A. para liquidar la pensión de jubilación, folio 105, 32 y 33, se demuestra lo contrario, así: a. El trabajador recibió $8.001.323,oo pesos, por concepto de horas extras, dominicales y/o festivos según los recibos de pago que reposan en el expediente de los folios 37 a 60, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $7.579.054,oo pesos como se puede ver al folio 105. b. Por prima de vacaciones el trabajador recibió $3.644.854,oo pesos como se puede ver en los recibos de pago, recibió por concepto de prima de vacaciones $2.386.352,oo pesos folio 44 recibo del 15 de Noviembre de 2002, y al folio 60 recibo de julio 15 de 2003 recibió por prima de vacaciones $1.258.502,oo pesos y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.193.176,oo folio 105. c. Por prima de antigüedad dinero el trabajador recibió la suma $1.193.176,oo pesos como se puede ver al folio 44 recibo de pago del 15 de Noviembre de 2002, y $1.316.608,oo pesos al folio 60 recibo de pago de Julio 15 de 2003;
Total recibido por concepto de prima de antigüedad durante su último año $2.509.784,oo pesos; pero ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.193.176,oo pesos como se puede ver al folio 105. (Resaltado del texto) 5. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquido (sic) correctamente las cesantías del trabajador a pesar de que en el cuadro No. 2 del folio 17 se demuestra lo contrario, y a su vez ordenar el descuento arbitrario de $1.079.352.78 de sus salarios y prestaciones conforme se puede ver al folio 35.
Indica que el juez de segunda instancia comete tales errores al no apreciar la liquidación de pensión de jubilación plan 70 (f.° 32, 33, 35 y 105 cuaderno principal), recibos de pago de folios 37 a 60, derecho de petición de fecha 12 de mayo de 2006 y respuesta al mismo de 25 de mayo de 2006 (f.° 21-24 cuaderno principal), derecho de petición elevado el 12 de mayo de 2006 y dirigido a servicios administrativos con el fin de que certificara la cantidad de carne entregada al demandante en el último año de servicio y la respuesta al mismo de 31 de mayo de 2006 (f.° 25-29 cuaderno principal), cuadro No. 5 de conversión de las bolsas de carne en pesos de acuerdo con la certificación dada por la Oficina de Precios y Protección al Consumidor de la Alcaldía de Barrancabermeja de folio 134, peritazgo de folios 137 y 138, liquidación de cesantías (f.° 34 cuaderno principal) y autorización de descuentos por cesantías negativas de folio 126 del expediente principal.
Sustenta el cargo indicando que si bien es cierto en algunos artículos convencionales no hay expresa claridad sobre la calificación de factor salarial de algunas prestaciones, la ley suple dicha «deficiencia» con los artículos 127, 128 y 129 del CST que en armonía con el 21 de la misma normatividad, permite aplicar la favorabilidad para establecer la «calidad de remuneración con relación al servicio prestado», afirmación a partir de la cual y remitiéndose a una decisión proferida por el Tribunal de Antioquia concluye, que el suministro en especie de carne para todos los efectos prestacionales y pensionales debe ser tenido en cuenta como factor salarial.
Indica que el Tribunal se equivoca al hacer alusión a la alimentación o comidas suministradas por Ecopetrol y consagradas en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, pues este nada tiene que ver con lo pretendido por el actor, que no es otra cosa el carácter salarial que debe asignársele al suministro de carne pactado en el artículo 57 de la misma codificación. Luego de citar algunas normas convencionales así como de hacer la trascripción de algunos artículos del Código Civil concluye que: El A-Quem (sic), con su pretensión errónea de no aplicar correctamente el articulado convencional y darle la interpretación en armonía con los art. 127, 128, 129 del C.S.T. incurrió en error y aplicación indebida por cuanto al no apreciar en debida forma las pruebas aportadas lo condujo a la equivocada decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, sin atender las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por la misma vía y denuncian la violación de las mismas disposiciones normativas además que su objetivo es el mismo, se estudiarán de manera conjunta. Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte fracasado.
Debe indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. No se ajusta a la técnica que exige el recurso el alcance de la impugnación presentado por la censura, en tanto solicita se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primera instancia; no obstante, no se indica cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo, lo que hace que sea incompleto y que por tratarse del petitum de la demanda, este deba ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa pues no es permitido a la Corte determinarlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 29829).
Sin embargo, de aceptarse que el defecto que se achaca al alcance de la impugnación puede superarse con la solicitud final de la demanda de casación en la que pide a la Corte que una vez revocada la sentencia de primera instancia proceda a «dictar nueva sentencia para todas las pretensiones contenidas en la demanda», tampoco habría lugar a la prosperidad de los cargos, pues en cuanto al primero, este se planteó con la finalidad de demostrar el error en el que incurrió Ecopetrol al aplicar de manera inadecuada el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece el porcentaje con el cual habrá de liquidarse la pensión de jubilación; no obstante, en su desarrollo nada se dijo sobre el particular y, por el contrario, se centró en cuestionar la decisión del colegiado de no haberle dado naturaleza salarial a algunos pagos que efectuara el empleador al demandante en el último año de servicio, es decir, no demostró el error endilgado al Tribunal ni tampoco, atacó la decisión de este en relación con el porcentaje que le era aplicable en razón al tiempo de servicio, dejando revestida la decisión de la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. De otra parte, se señala en los cargos como modalidad de violación de la ley junto con la aplicación indebida, la de «interpretación errónea», olvidando que esta última resulta extraña a la vía de los hechos por la que se enfila el ataque, en tanto esta exige un debate jurídico que supone conformidad con los hechos y probanzas arrimadas al juicio, lo que resulta una impropiedad que contraría la técnica del recurso y que desconoce que la vía directa y la indirecta son excluyentes, «por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado » (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141).
Respecto del segundo cargo, además de los defectos de falta de técnica aquí señalados, la censura se limita a enlistar las pruebas que considera no fueron apreciadas por el fallador, lo que simplemente indica la causa de los posibles errores endilgados, pero no los errores en sí mismos, que en caso de existir, debieron ser demostrados por el recurrente, «Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal» (CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16148).
A pesar de lo anterior, debe recordar la Sala que en un caso adelantado contra la misma entidad demandada y en el que se debatían asuntos similares a los que hoy constituyen el fundamento del sub lite, esta Corte al analizar el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo sustento de los cargos, en cuanto a la connotación salarial de las primas recibidas por los trabajadores de Ecopetrol, en sentencia CSJ SL 9624-2017, señaló: No obstante, estudiado a fondo el cargo, encuentra la Corte que de todas maneras no se desquicia la presunción de acierto y legalidad del segundo fallo de instancia, habida cuenta de que no incurrió el Tribunal ni en la violación normativa, ni en los yerros de valoración que se le aducen de la convención colectiva de trabajo que ampara a los demandantes, pues si bien el artículo 109 convencional dice que las primas son salario, no es menos cierto que a continuación la empresa y el sindicato pactaron que ello sería así en la proporción que señale la ley, y es incontrastable que el artículo 307 Código Sustantivo del Trabajo, dispone que dicha prestación no es salario, ni se computará como factor salarial en ningún caso.
De ahí que el Tribunal no apreció mal la prueba de folios 188-346 del expediente, contentiva de la convención colectiva de trabajo que cobija a los reclamantes, sino que, por el contrario, se atuvo a su texto, para lo cual además aplicó el precedente que sobre el tema ha fijado la Corte Suprema de Justicia, que más recientemente se constata en las sentencias CSJ 23293 del 23 de septiembre de 2004, CSJ 37541 del 17 de abril de 2012, y SL13696-2016.
Es así como, en la última de las providencias memoradas y entorno al punto que es objeto de controversia la corporación precisó: “…la definición del carácter salarial de los ingresos debe hacerse consultando lo que al respecto establece el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. Así se pronunció la Corte, entre otras, en sentencia 23293 del 23 de septiembre de 2004 en la que se consideró: Desde cualquier ángulo que se observe, la interpretación que hizo el Tribunal de la cláusula convencional en comento, no se muestra ostensiblemente equivocada.
Por el contrario, el hecho de que la misma forme parte del capítulo relativo a primas y prestaciones extralegales, además de que su texto limite su naturaleza salarial a la proporción que señale la ley, conlleva a colegir que las partes celebrantes del acuerdo colectivo, se sujetaron o se remitieron a lo que la ley dispusiera sobre el particular.
Se resalta lo anterior en la medida en que la prima de servicios regulada en los artículos 306 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo no es factor de salario en ningún caso, es decir que no está considerada como tal en parte alguna de su cuantía, por lo que frente a ella no existe esa proporción legal. Y posteriormente en la de radicación 37451 del 17 de abril de 2012, se indicó: No obstante, hay dos elementos que pueden rescatarse de la acusación, como son los relacionados con la exclusión de la bonificación por jubilación del promedio final de salarios, y la no inclusión de la totalidad de lo pagado por prima de vacaciones para el referido promedio.
Sobre el primero, su proposición en el cargo se deduce del error evidente de hecho número dos en el que el recurrente le endilga al tribunal no haber dado por demostrado que dicha bonificación es factor de salario y debió ser tenido en cuenta, cuestión que además fue propuesta y discutida durante las instancias y ambos fallos se refirieron de manera explícita a la misma; y con respecto del segundo, hay que decir que el punto fue aducido desde la demanda inicial, donde se reclamó tomar en cuenta un valor superior al computado por la empresa y que ahora se ventila al pretender una reliquidación con base en el mayor valor pagado al trabajador por este concepto.
En lo que se refiere a la exclusión de la bonificación por jubilación del promedio salarial para liquidar las prestaciones sociales finales y la pensión de jubilación, el ad quem manifestó que se trata de un pago que se hace por una sola vez cuando el trabajador recibe la pensión y como tal no es constitutivo de salario pues carece de las características correspondientes, además las partes en la norma convencional no le dieron otro alcance, lo que reafirma su naturaleza no salarial.
Y aunque el recurrente no refuta de manera directa estas consideraciones del tribunal, ha de decirse que el análisis del juzgador no resulta descabellado ni disparatado, porque en realidad del parágrafo 3 del artículo 121 de la convención colectiva (folio 430 vto) se colige que el pago de la bonificación se produce como efecto del otorgamiento de la pensión, es decir por esta sola ocasión, y califica, además, el reconocimiento como un obsequio, de donde bien puede inferirse su calidad no salarial, a lo que debe sumarse que ninguna estipulación convencional consagra lo contrario, aparte de que tampoco puede entenderse que esté incluida – la bonificación - en las previsiones del artículo 118 convencional en cuanto se refiere a que las primas y subvenciones que reciba el trabajador constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley, pues en realidad no es claro que la bonificación referida sea asimilable o equiparable a alguna de tales nociones, ya que no se trata de una prima, de viáticos o de una subvención”.
Finalmente, hay que resaltar que el impugnante alude en la demostración de los cargos a consideraciones relacionadas en torno al monto con el cual el empleador liquidó la pensión de jubilación del accionante y a los valores tenidos en cuenta y omitidos por el aquel al momento de su reconocimiento, no obstante, aduce que el juez de segunda instancia incurre en error de hecho al dar «por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. tomo (sic) las cantidades pagadas conforme a los recibos de pago», desconociendo los pagos realizados por el empleador en el último año de servicios y acreditados a folios 32, 33 y 105; sin embargo, revisada la decisión emitida por el Tribunal, en ella no se efectuaron consideraciones relacionadas con el monto de la pensión de jubilación, pues su atención se centró en determinar si los factores devengados por el trabajador en ese lapso tenían connotación salarial o no, pero nada dijo en cuanto a los valores incluidos en la liquidación, por lo que, resulta indudable que en ningún yerro fáctico o probatorio al respecto pudo haber incurrido el Tribunal, por simple sustracción de materia.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso en tanto la demanda de casación no fue replicada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por LUIS CLEMENTE RÍOS CENTENO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 6 SCLAJPT-10 V.00