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SL16565-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

LEY 789 DE 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52237 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16565-2017 Radicación n. 52237 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad WORLD MANAGEMENT ADVISORS LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de mayo de 2011, en el proceso que en su contra adelantó LYDA CONSUELO ZÚÑIGA GALVIS.

I.

ANTECEDENTES Lyda Consuelo Zúñiga Galvis, demandó a la sociedad World Management Advisors Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 7 de septiembre de 2007 y el 6 de septiembre de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la demandada a pagarle: « El salario real durante toda la relación laboral», el salario insoluto del tiempo laborado, las cotizaciones al sistema de seguridad social, las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa «prevista en el artículo 64 del C.S.T. es decir el valor de los salarios correspondientes al tiempo que le faltare para cumplir el plazo», la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que trabajó al servicio de la demandada « desde el 07 de septiembre de 2007, mediante un contrato verbal de trabajo que fue ocultado por la parte demandada mediante la denominación de ‘contrato de prestación de servicios de consultoría’», que en realidad se trató de un vínculo laboral, por cuanto existió una prestación personal del servicio, con subordinación, a cambio una remuneración o salario, que fue « ocultado bajo la figura de honorarios», en cuantía de $6.000.000., más la suma de $1.000.000 que se recibían «con base en objetivos y cumplimiento de metas».

Relató que las labores desarrolladas consistieron en adelantar procesos de selección de personal « con el fin de proveer el proyecto ACERÍAS PAZ DEL RIO – VOTORANTIM», adelantando los procesos de selección en varias ciudades del Departamento, especialmente en Tunja. En lo que atañe a la terminación del vínculo, manifestó que « Para el 19 y del 22 al 26 de octubre del año 2007 (…) solicitó permiso al señor ROBERTO HALL, debido a que contrajo nupcias y se desplazaría a su luna de miel », pero que el 29 de octubre de 2007, al presentarse en la ciudad de Sogamoso, a cumplir con las labores encomendadas, «le informaron verbalmente que ya no seguiría trabajando en este proyecto y que debía entregar todas las cuentas (…) posteriormente una ejecutiva de la empresa demandada le informó telefónicamente que su retiro se debía a la falta de cumplimiento de metas», sin que en realidad existiera justa causa para su despido, y omitiendo el empleador, según lo aducido por la censura, afiliarla al sistema de seguridad social.

(f.° 2 – 5 del cuaderno de instancias). La empresa demandada al dar respuesta a la demanda (folios 22 a 29 del cuaderno de instancias), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que la demandante se desempeñó en el proceso de selección de personal en el proyecto « ACERÍAS PAZ DEL RÍO – VOTORANTIM », sin embargo, aclaró que tal actividad se ejecutó en virtud de un contrato de prestación de servicios; la celebración del matrimonio, pero negó que hubiera solicitado permiso, en tanto dijo que ella tenía plena autonomía para disponer de su tiempo; y dio por cierto que se le había solicitado la entrega de cuentas a otra consultora « pues la demandante no cumplía con los objetivos de la consultoría para los cuales había ofrecido sus servicios profesionales ».

Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la terminación unilateral del contrato; inexistencia de la terminación del contrato sin justa causa; inexistencia de la obligación de indemnizar por terminación del contrato; inexistencia de la obligación de cancelar la totalidad de las acreencias laborales; inexistencia de la obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social; cobro de lo no debido; prescripción de la acción; y la « EXCEPCIÓN GENÉRICA ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en fallo del 10 de julio de 2009 (folios 114 a 135, cuaderno de instancias) resolvió declarar la existencia de un «contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada » entre la actora y « WORLD MANAGEMENT ADVISORS S.A (sic)», con vigencia «entre el 8 de septiembre al 29 de septiembre de 2007, (sic) el cual terminó sin justa causa por parte del empleador».

Consecuentemente condenó a la demandada a pagar: $62.282.444,30, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; los aportes pensionales ante el ISS o el fondo privado de pensiones que elija la demandante, « por el tiempo laborado entre el 8 de septiembre al 29 de octubre de 2007»; las costas que fijó en el 15% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Negó « las restantes súplicas de la demanda».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, las dos partes interpusieron el correspondiente recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 19 de mayo de 2011 en el que confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas de la segunda instancia «a la parte vencida».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal presentó como fundamentos de su decisión los siguientes: En primer término, analizó si existía en el presente caso un contrato de consultoría o si se trataba de un vínculo laboral. Acudió al numeral 2 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993 y estableció el concepto del contrato de consultoría, así: «un servicio prestado por una persona independiente y calificada en la identificación e investigación de problemas relacionados con políticas, organización, procedimientos y métodos […] ».

Luego de lo precedente argumentó que la actividad cumplida por la demandante en « la selección de personal y el manejo del centro de operaciones de la compañía WORLD MANAGEMENT en la ciudad de Sogamoso, en nada coinciden con el objeto del contrato de consultoría», toda vez, que las funciones se desarrollaron siguiendo las directrices de la compañía, con su presupuesto, y en su representación. En segundo lugar, al valorar la duración del vínculo, manifestó lo siguiente: Por confesión de la demandante en el interrogatorio de parte (folio 66), se tomaron como extremos temporales del vínculo laboral el día 8 de septiembre hasta el 29 de octubre de 2007.

En la certificación expedida por la empresa demandada (folio 9), claramente se observa que el proyecto en el cual estaba vinculada la demandante tendría una duración de un año; bajo esta situación fáctica se tiene que la relación laboral de las partes estuvo regida por un contrato de duración de la obra o labor determinada consagrada en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto de la terminación del contrato, considera la Sala, que dicha terminación no obedeció al mutuo acuerdo como lo señala el recurrente, por cuanto en primer término se adujo que la demandante no había logrado los objetivos y metas de la consultoría […] lo cual permite concluir que la terminación del contrato no obedeció ni al acuerdo de las partes ni a una justa causa, pues es deber del empleador manifestarle al trabajador a la terminación del contrato, los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión, lo que no se acreditó […] (Resalta la Sala) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que «sea casada totalmente» la sentencia del Tribunal, y a continuación agrega, refiriéndose al mismo fallo, que « sea revocado el aparte resolutivo de dicha sentencia, por el cual el ad quem vino a ratificar lo decidido en el fallo de primera instancia». En sede de instancia, solicitó que la «H. Corte reforme los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, y SEXTO» del fallo del a quo, para que se declare que el contrato que unió a las partes fue a término indefinido, y que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa «o sea treinta días de salario»; el pago de los aportes «por pensión al ISS o a un fondo privado (…) de acuerdo con el tiempo que se demuestre trabajado por la demandante durante el contrato a término indefinido»; y las costas a que haya lugar.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de «infringir disposiciones sustanciales de carácter nacional EN FORMA INDIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA del ÚLTIMO MANDATO DEL TERCER INCISO DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 789 DE 2002, ARTÍCULO 64 DEL C.S.T», y acusa la falta de aplicación « del NUMERAL 1 DEL ORDINAL A) DEL CUARTO INCISO DEL ARTÍCULO 64 DEL C.S.T., disposición que contempla la indemnización para el mismo evento en lo atinente al contrato a término indefinido ».

Adujo que los anteriores preceptos los acusaba en «relación con los artículos 46 y 47 de la misma codificación y con los artículos 22, 23, 45, 46, (art. 3 Ley 50/90), 47 (art. 5 DL 2351/65), 61 (art. 5 Ley 50/90)) y 62 (art. 7 DL 2351/65) del C.S.T. y con las normas procesales aplicables contenidas en los artículos 86 y 145 del C.P.T (…)».

Señaló como « ERROR MANIFIESTO DE HECHO », que el Tribunal, haya dado por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la empresa « WORLD MANAGEMENT ADVISORS, se celebró un contrato de trabajo de obra o labor determinada». La recurrente identificó como pruebas «ERRÓNEAMENTE VALORADAS», los documentos que obran a «folios 31 a 46 del cuaderno 1 del expediente»; los obrantes « a folios 85 a 101 del cuaderno 1 del expediente»; el interrogatorio de parte rendido por « el representante legal de la sociedad demandada que constituye confesión judicial »; y el « interrogatorio de parte de la demandante que constituye confesión judicial ».

En la demostración del cargo, la libelista se centró en argumentar que el Tribunal se equivocó al concluir que el contrato celebrado fue por obra o labor determinada, consideró la censura que era a término indefinido, y dijo que de las pruebas acusadas se colige que el convenio de las partes tenía un objeto muy amplio y diverso, «por lo que el mismo no constituye lo que la ley, la doctrina y jurisprudencia, identifican como la obra o labor contratada (…)».

También alegó que: De haber interpretado las pruebas comentadas de acuerdo con el principio de la sana crítica que gobierna la materia, el Tribunal habría concluido que las partes celebraron un contrato a término fijo que devino en uno de plazo indefinido (…) lo que la hubiera conducido a decidir que la demandada dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa dicho convenio y la hubiera condenado a la indemnización que impone el artículo 64 del C.S.T., hoy numeral 1 del ordinal a) del artículo 28 de la Ley 789 del 2002, o sea, treinta días de salario.

(Resalta la Sala) RÉPLICA La demandante no presentó escrito de oposición a la demanda de casación. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que el alcance de la impugnación no es acertado, toda vez, que solicita a esta Corporación la casación de la providencia de segundo grado, y posteriormente, aduce que ello es con el « fin de que sea revocado el aparte resolutivo de dicha sentencia» Bien es sabido que la casación de una providencia implica que desaparezca de la esfera jurídica, por ende, por sustracción de materia, no es acertado pedir su casación, y al mismo tiempo su revocatoria.

Frente a este punto, la sentencia CSJ SL13248-2017, manifestó: En efecto, el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, se formuló de manera inadecuada, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, y al mismo tiempo pretende su revocatoria, pues quebrantada la decisión de segundo grado no es posible revocarla por cuanto legalmente ha desaparecido […] No obstante lo expuesto, aunque incurre en la falencia mencionada, es posible estudiar lo planteado en el ataque, por cuanto se puede colegir cuál es la intención de la parte recurrente.

En segundo lugar, examinado el cargo, el mismo no puede prosperar, por las siguientes razones: 1. Para dar por acreditado que el término del vínculo laboral existente entre las partes era « por la duración de la obra», el ad quem, apoyó su decisión en la documental de folio 9, la cual no fue atacada en lo más mínimo por la parte recurrente.

Dijo sobre el tema el sentenciador colegiado: Bajo esos parámetros la Sala comparte la decisión de primer grado. Ahora corresponde evaluar el tipo de contrato que rigió la relación de trabajo existente entre las partes, sus extremos, y la causal que llevó a su terminación. Por confesión de la demandante, en el interrogatorio de parte (folio 66), se tomaran (sic) como extremos temporales del vínculo laboral el día 8 de septiembre hasta el 29 de octubre del 2007.

En la certificación expedida por la empresa demandada (folio 9), claramente se observa que el proyecto en el cual estaba vinculada la demandante tendría una duración de un año; bajo esta situación fáctica se tiene que la relación laboral de las partes estuvo regida por un contrato de duración de obra o labor determinada consagrada en el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo.

(Negrillas fuera de texto – folios 31 y 32, cuaderno Tribunal). Por tanto, la prueba fundamental para concluir que el término de duración del contrato estaba dado por una obra o labor determinada, fue la documental de folio 9, en la cual la empleadora aducía que había vinculado a la demandante, para que mediante un contrato de prestación de servicios, desempeñara la actividad de consultoría «para el proyecto ACERIAS PAZ DEL RIO – VOTORANTIM».

Fue de la anterior aseveración dada en la certificación, que pudo colegir el término contractual. Por tanto, la censura debía acusar la prueba antes reseñada, al haber sido el pilar de la sentencia objeto de impugnación; sin embargo, omitió por completo hacer referencia al aludido documento, por ende, la providencia continúa soportada en dicha prueba, por cuanto era deber de la recurrente atacar y derruir los cimientos de la providencia objeto de censura.

Sobre el punto, resulta relevante citar el pasaje pertinente de la Sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se señaló: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(Negrillas fuera de texto) 2. Aunque lo precedente es suficiente para que el cargo no prospere, sin embargo, también se puede mencionar, que la recurrente, de forma inadecuada, plantea argumentos de tipo jurídico, que son completamente ajenos al sendero indirecto seleccionado. A título de ejemplo, se puede transcribir lo siguiente: Las pruebas comentadas claramente muestran que lo que quisieron las partes fue celebrar un contrato de trabajo a término fijo de duración de un año, pero como no lo redujeron a escrito como lo ordena el artículo 46 del C.S.T., equivocadamente en concepto del ad-quem dicha relación laboral devino en un contrato por obra o labor contratada, y nó (sic) en uno a término indefinido como correspondía a la realidad […] 3.

Examinadas las pruebas que se acusan, se encuentra que las mismas no fueron definitivas para colegir que la duración del contrato estaba determinada por la duración de la obra, sino que el fundamento de tal aseveración fue la mencionada documental del folio 9, correspondiente a un certificado emitido por la empresa demandada. Se recuerda que la recurrente acusó como mal valoradas las documentales de folios 31 a 46; 85 a 101; y los interrogatorios de parte, tanto de la demandante, como de la demandada.

En relación con las documentales de folio 31 a 46, y 85 a 101, dijo la libelista en su acusación: Por otro lado el Tribunal reitera su criterio al hacer el balance probatorio de las documentales aportadas también como pruebas, a los folios 31 a 46 y 85 a 101 del varias veces citado cuaderno 1. El Tribunal al examinar los anteriores medios de prueba determina que el convenio a que llegaron las partes era por obra o labor contratada, cuando quiera que como el mismo ad-quem lo señala en los apartes pertinentes de sus considerandos, párrafo 2 del folio 30, la empresa y la demandante acordaron que la actora desarrollaría labores ‘como la contratación de personal, el pago de nomina (sic) y de los cánones de arrendamiento del local comercial en donde se desarrollaban todas las labores, la compra de mobiliario y papelería’, objeto del acuerdo que ostensiblemente es de naturaleza general, y lo más contrario a lo que se conoce como obra o labor contratada».

En esta parte de la acusación, se equivoca también la censura al aducir que fue de los documentos obrantes de folios 31 a 46 y 85 a 101, que el ad quem coligió que el contrato era por duración de la obra, toda vez, que el sentenciador sí aludió a dichas pruebas, pero fue con el propósito de establecer que el vínculo que había existido entre las partes, no era un contrato de prestación de servicios de una consultoría, sino que se trataba de un contrato laboral, mientras que para definir que el término del vínculo dependía de la duración de una obra, se soportó en la citada documental de folio 9, que no fue objeto de reproche en el recurso extraordinario.

Aunque el sentenciador sí coligió, de las anteriores probanzas, que la demandante realizaba varias actividades, como por ejemplo, la « contratación de personal, el pago de nómina, y de los cánones de arrendamiento del local comercial (…), la compra de mobiliario y papelería», ello no es suficiente para considerar como desacertada la aseveración del Tribunal, ya que debe valorarse dentro del contexto armónico que estableció el sentenciador, según el cual el plazo del contrato de trabajo, estaba sujeto a una obra, que era el « proyecto ACERÍAS PAZ DEL RIO – VOTORANTIM».

En lo que atañe a los interrogatorios de parte, de ellos no se deriva confesión alguna por ende no constituyen prueba calificada en el recurso extraordinario, en consecuencia, no son objeto de estudio en la presente sentencia. Se aprecia con claridad, que la recurrente no explicó cuál fue el error manifiesto o protuberante en el que habría incurrido el juzgador colegiado al valorar los interrogatorios de parte, por lo cual, tampoco se acredita yerro alguno que logre derruir los soportes de la providencia, ya que como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, proferida por esta Corte, cuando el cargo se encamina por la vía indirecta, se requiere un desarrollo argumentativo, en cual se demuestre que el ad quem, hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma que terminó dando por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio por demostrado estándolo.

Por lo relatado, no se acredita ningún yerro manifiesto o protuberante, además que el cargo no ataca todos los soportes de la providencia objeto de censura. En consecuencia, el cargo no prospera. No se imponen costas en esta sede por ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de mayo de 2011, dentro del proceso que promovió LYDA CONSUELO ZÚÑIGA GALVIS contra WORLD MANAGEMENT ADVISORS LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00