República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL16562-2015 Radicación n.° 44550 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que le promovió el señor HUMBERTO BERNAL GÓMEZ a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Humberto Bernal Gómez llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el objeto de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 1996 hasta el 14 de enero de 2005. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del auxilio de cesantía, sus intereses, salarios insolutos, la prima semestral y la de navidad, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a la seguridad social en pensiones, junto con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, y requirió, a efectos de liquidar sus prestaciones e indemnizaciones, nivelar su salario con el de las personas de su mismo nivel y actividad dentro de la entidad (folios 3 a 7, y 142 a 145).
Para sustentar sus pretensiones, adujo que se vinculó con la accionada desde el 12 de noviembre de 1996, con un contrato de trabajo a término indefinido; que hasta el mes de octubre de 2001, devengó un salario mensual de $1.870.000, el cual estaba compuesto por un básico de $1.570.000, y una bonificación mensual, como factor salarial, de $330.000; que a partir de esa fecha, la empleadora unilateralmente decidió reducir el monto salarial a la suma de $1.540.000, con lo cual, desconoció su derecho adquirido; que durante la vigencia de la relación laboral no se le consignó el valor de su cesantía anual, los intereses a la cesantía, y no se le han cancelado las primas semestrales y de navidad, omitiendo además, aportar al sistema de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión; por último informó, sustentado en el organigrama de la demandada, y atendiendo a sus funciones, que le correspondía para los últimos 3 años de servicios, un salario de $2.019.000.
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual informó que entre las partes existió un vínculo civil enmarcado en un contrato de prestación de servicios. Formuló como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de respaldo normativo, cobro de lo no debido, pago y buena fe (folios 132 a 140, y 157 a 159).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2008, absolvió a la demandada (folios 217 a 224). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación propuesta por el demandante, terminó con la sentencia acusada en casación, que revocó la de primera instancia. En su lugar, declaró la existencia de una relación laboral desde el 12 de noviembre de 1996 hasta el 14 de enero de 2005, y condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: · $6.741.080 por cesantía. · $776.585 a título de intereses de la cesantía. · $5.701.080 por primas de servicio. · $51.333,33 a partir del 15 de febrero 2002 y hasta el 14 de febrero de 2003, por no consignación de la cesantía correspondiente al año 2001. · $51.333,33 a partir del 15 de febrero 2003 y hasta el 14 de febrero de 2004, por no consignación de la cesantía correspondiente al año 2002. · $55.440, a partir del 15 de febrero 2004 y hasta el 14 de enero de 2005, por no consignación de la cesantía correspondiente al año 2003. · $55.440, a partir del 15 de enero de 2005 y hasta el 14 de enero de 2007, a título de indemnización moratoria, y desde el día 15 del mismo mes y año, los intereses moratorios mensuales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Absolvió de las demás súplicas de la demanda (folios 237 a 255). Después, el 29 de octubre de 2009 adicionó su sentencia y ordenó consignar los aportes a pensión al fondo que eligiera el demandante (folios 261 a 263), El Tribunal para arribar a su decisión, en lo que al recurso extraordinario de casación respecta, luego de verificar que en realidad entre las partes existió una relación laboral desde el 12 de noviembre de 1996 hasta el 14 de enero del año 2005, procedió a verificar el último salario mensual devengado, para lo cual acudió al folio 22, y con sustento en ese documento indicó que el mismo ascendía a la suma de $1.663.200, suma con la cual, procedió a calcular las condenas a imponer a la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case parcialmente la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto dio por demostrado que el último salario devengado por el demandante ascendió a la suma de $1.663.200, y en sede de instancia, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y se accediera a las pretensiones señaladas en la sentencia recurrida, pero tomando como último salario la suma de $1.323.000.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual mereció réplica. VI.ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 65 del mismo ordenamiento, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 64, 249, 306 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil, 106 de la Ley 30 de 1992, 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario devengado por el señor HUMBERTP BERNAL GÓMEZ fue de $1.663.200.oo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el señor BERNAL GÓMEZ fue de $1.323.000.oo. Dice, que esa violación se originó por no «haber valorado correctamente las documentales que aparecen a folios 9 y 22 del cuaderno No 1».
En la demostración del cargo señala, que el documento de folio 22, arroja una cifra diferente a la indicada en la sentencia cuestionada, en tanto allí se refleja la suma de $1.323.000, no de $1.663.200, situación corroborada con el documento de folio 9. VII. RÉPLICA Dice, que el cargo no es claro, en tanto no señala si se presenta por la vía directa o la indirecta, pues la modalidad anunciada es una mezcla de los dos, y pese a ello, el supuesto error de hecho no tiene vocación de prosperidad.
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala determinar si el a quo erró al tener como salario del demandante la suma de $1.663.200, en tanto, como lo manifiesta la censura, el mismo corresponde a $1.323.000, tal como se desprende de los folios 9 y 22 del expediente. El Tribunal, luego de señalar que en realidad entre las partes se había presentado una relación laboral desde el 12 de noviembre de 1996 y el 14 de enero de 2005, procedió a verificar el último salario devengado por el demandante, para lo cual se sirvió del documento que obra a folio 22 del expediente, e indicó como tal, la suma de $1.663.200.
La conclusión anterior, en cuanto al salario se refiere, es contraria a lo indicado en ese medio de prueba, en tanto en el mismo se señala como retribución de los servicios prestados por el demandante, la suma de $ 1.323.000, concordante con la registrada en la constancia de folio 9, la cual, es del siguiente tenor: Que, el Señor HUMBERTO BERNAL GÓMEZ, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía No. 79.280.075 de Bogotá, presta sus servicios en esta institución desde el 12 de noviembre de 1996, con contrato a término indefinido.
Actualmente desempeña el cargo de Auditor Delegado y devenga una Asignación Mensual de $1.323.000.oo (Un Millón Veintitrés Mil Pesos). En virtud de lo anterior, se observa de bulto el error cometido por el Tribunal, pues desconoció, lo que objetivamente se desprende de los documentos de folios 9 y 22, esto es, que el salario devengado por el actor ascendía a la suma de $1.323.000, y no de $1.663.200, situación que determinó la comisión de los errores señalados por la recurrente, vulnerando las disposiciones denunciadas.
El cargo prospera. En sede de instancia, a efectos de calcular las prestaciones sociales así como indemnizaciones, se tomará como último salario devengado por el demandante la suma de $1.323.000, que era el mismo para los años 2004 y 2003; para los años 2002 y 2001, se tendrá como tal la suma de $1.225.000, por así señalarlo los documentos de folios 52 y 75.
En consecuencia, se condenará a la accionada a cancelar al demandante, las sumas de $5.147.450, $611.760,10, $5.147.450, $43.953.000, $31.752.000, a título de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicio, indemnización por no consignación de cesantías, y la indemnización moratoria, respectivamente, de conformidad con la siguientes operaciones: Además, transcurrido 24 meses, esto es, a partir del 15 de enero de 2007, la demandada deberá cancelar los intereses mensuales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, y hasta la fecha del pago efectivo.
Sin costas en el recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO BERNAL GÓMEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto condenó a la demandada al pago de $6.741.080, $776.581, $5.701.080, $51.333,33, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, y sanción por no consignación de cesantías, respectivamente, junto con $55.440 diarios a partir del 15 de enero de 2005 y hasta el día 14 de enero de 2004, a título de indemnización moratoria.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, se condena a la accionada a cancelar al demandante, las sumas de $5.147.450, $611.760,10, $5.147.450, $43.953.000, $31.752.000, a título de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, indemnización por no consignación de cesantías, y la indemnización moratoria, respectivamente. Además, a partir del 15 de enero de 2007, la demandada deberá cancelar los intereses moratorios mensuales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, y hasta la fecha del pago efectivo.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11