CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55443 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL16561-2017 Radicación n.° 55443 Acta n.° 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - APENSUPER, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelanta BLANCA MARINA OLAYA GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Blanca Marina Olaya González, convocó a juicio a la Asociación de Pensionados de la Superintendencia Financiera, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que inició el 28 de febrero de 1997 y finalizó el 2 de mayo de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió sea condenada a pagarle la cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, las sanciones previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indemnización por despido indirecto, la pensión sanción junto con la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, la devolución de lo descontado por « retefuente » y « reteica », la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que laboró para la demandada del 28 de febrero de 1997 al 2 de mayo de 2008, fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora que llevó a un despido indirecto; dijo también que el cargo por ella desempeñado fue el de secretaria, que su último salario mensual ascendió a la suma de $658.000, más $55.000 por subsidio de transporte y $83.250 por subsidio de alimentación. Narró que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, la que fue continua e ininterrumpida, no estuvo afiliada al sistema de seguridad social, menos le fueron canceladas en su integridad sus prestaciones sociales, y tampoco se le consignó las cesantías a un fondo destinado para tal fin.
Expresó que las razones que la llevaron a renunciar, estuvieron motivadas en que el representante legal de la demandada pretendía obligarla a suscribir un aparente contrato de prestación de servicios, a sabiendas que el vínculo que la ataba era de índole subordinado, petición a la cual se negó de manera contundente, lo que a su vez desencadenó en constantes y sistemáticos llamados de atención amparados en supuestas deficiencias laborales (f.° 38 a 49 y 52 a 69).
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y el último salario devengado por la actora. Negó los demás supuestos fácticos, precisando que la demandante en calidad de funcionaria directiva de la asociación, era quien giraba y firmaba, año por año, los cheques correspondientes al valor de la liquidación anual del auxilio de cesantía y demás prestaciones a las cuales tenía derecho; por tanto, si hay alguna omisión o deficiencia en el pago de tales acreencias, incluyendo la afiliación a la seguridad social, ellas son imputables única y exclusivamente a la trabajadora; hizo énfasis en que la modificación del contrato de trabajo a uno de prestación de servicios, fue una decisión de la asamblea general de asociados celebrada el 28 de febrero de 2008, la cual la accionante como socia afiliada avaló con su voto.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de pago, falta de título y causa de los derechos demandados, inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante (f.° 73 a 85). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2010, resolvió: en el literal a) del ordinal primero, condenar a la Asociación de Pensionados de la Superintendencia Financiera de Colombia, a pagarle a Blanca Marina Olaya González, el valor de $6.149.771 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, monto que deberá ser indexado desde la fecha del despido hasta el día en que efectivamente se realice el pago; a través del literal b) cancelar las sumas de $42.000 y $6.762 por devolución de « retefuente » y « reteica » respectivamente; y mediante el literal c) efectuarle los aportes a pensión por el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 1997 y el 2 de mayo de 2008; igualmente, a través del ordinal segundo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra; y con el ordinal tercero, le impuso las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia fechada 30 de noviembre de 2011, revocó el ordinal segundo de la sentencia apelada, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la actora, a partir del 3 de mayo de 2008, la pensión sanción en cuantía inicial de $550.758 mensuales.
La confirmó en lo demás, pero se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por señalar que del acervo probatorio obrante en el plenario, era claro que en el caso de autos se produjo una renuncia inducida y no una terminación voluntaria como lo sostiene la demandada, pues tal decisión no fue producto de su actuar voluntario, sino de la presión o fuerza ejercida por la empleadora en relación con el cambio de modalidad en la vinculación contractual, hecho que encontró demostrado de manera clara con el contrato de prestación de servicios que aparece a folios 33 a 34, la comunicación que se encuentra a folio 37 en la que se le solicitó firmar dicho contrato, indicándole que la negativa a suscribirlo es un incumplimiento a la decisión de la junta directiva, razones estas que fueron puestas de presente en la carta de renuncia que obraba a folio 30, que sin la menor duda indican que la decisión de renunciar no fue espontánea.
Así las cosas, concluyó el Tribunal, que no se equivocó el a quo en arribar a la conclusión de que se configuró un despido indirecto y con ello era procedente condenar a la demandada a pagar la respectiva indemnización. Enseguida centró su estudio en dilucidar si era procedente o no la pensión sanción reclamada por la demandante; para ello y luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consideró que para llamar a operar la citada pensión prevista en esa preceptiva, se requerían tres condiciones: (i) que se demuestre que el trabajador no fue afilado al sistema general de pensiones por omisión del empleador;
(ii) que sea despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo patrono durante 10 años y menos de 15; y (iii) acreditar el requisito de la edad, que para las mujeres es de 55 años y para los hombres de 60 años. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante no fue afiliada por su empleador al sistema de seguridad social, resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 3 de mayo de 2008; haciendo énfasis en que no era válida la excusa expuesta por la demandada, en el sentido de que cualquier omisión en la afiliación a la seguridad social era imputable única y exclusivamente a la trabajadora en razón al cargo por ella desempeñado, pues a la luz del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la afiliación a pensión es obligatoria y está a cargo de la empleadora, no del trabajador.
Citó jurisprudencia en su apoyo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los literales a), b) y c) del ordinal primero de la sentencia proferida por el a quo, en su lugar absuelva a la demandada de tales pretensiones; igualmente solicita confirmar el ordinal segundo de la sentencia dictada por el juez de primer grado, por medio del cual absolvió a la demandada de las demás pretensiones, entre ellas la pensión sanción reclamada por Olaya González.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Se enuncia en los siguientes términos: La sentencia impugnada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 39 de la C.P.: 1.603 del C.C. (artículo 8° de la Ley 153 de 1.887); 20, 30 y 8º del Convenio No. 87 de la 0.I. T., aprobado por el artículo 1º de la Ley 26 del.976; 1º de la Ley 43 de 1.984; 1º, 2º y 30 del Decreto 1654 de 1.985; 1º, 55, 56, 58 numerales 40 y 50, 61 62, 63 y 64 del C.S.T.; art. 50 literal h); 60, 70 y 80 del Decreto 2351 de 1.965 (30 de la Ley 48 de 1.968); artículo 1º de la Ley 584 de 2.000; 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 133 de la Ley 100 de 1.993; 3º, 19 y 25 del Decreto 692 de 1.994; 28 de la Ley 789 de 2.002; 4o, 5º, y 7o de la Ley 797 de 2.003; en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L. y artículo 177 del C.P.C. Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1º - Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se produjo por "renuncia inducida -de la actora- debido a que tal determinación no fue producto de su actuar voluntario sino de la presión o fuerza ejercida por la empleadora en relación con el cambio de modalidad en la vinculación contractual " (lo entre guiones no es del texto); 2º- No dar por demostrado, estándolo plenamente en los autos, que fue la actora, de manera libre y espontánea, quien presentó "renuncia efectiva a partir del 2 de mayo de 2.008, a fin de entregar el cargo y capacitar a mi reemplazo"; 3o- No dar por probado, estándolo suficientemente en los autos, que fue por decisión de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Pensionados de la Superintendencia Financiera de Colombia "APENSUPER", celebrada el 28 de febrero de 2.008 (Acta No. 034 - folios 136 a 148), quien acogiendo las recomendaciones hechas por la Junta Directiva de la misma Agremiación, celebrada el 23 de enero de 2.008 (Acta 440 folios 129 a 135), decidió modificar los "contratos laborales y asignación de honorarios", por contratos de "PRESTACION DE SERVICIOS Y FIJACION DE HONORARIOS', relacionados con el Director, Subdirector, Secretaria y Auxiliar de Cafetería; decisión ésta que fue aprobada "por unanimidad de los asociados constituidos en asamblea", entre ellos la demandante Blanca Marina Olaya González; 4o- No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión de la Junta Directiva de APENSUPER, de fecha 23 de enero de 2.008, Acta No. 440 (folios 129 a 135), en la cual se adoptó "CELEBRAR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y FIJACION DE HONORARIOS", para los cargos de Director, Subdirector, Secretaria y Auxiliar de Cafetería, la señora Blanca Marina Olaya González como Secretaria General del citado órgano de dirección, asistió a ella sin dejar constancia alguna sobre el particular anotado, en el sentido de que tal propuesta la pudiese perjudicar; 5o. - No dar por demostrado, contra lo evidenciado en los autos, que la señora Blanca Marina Olaya González, en su calidad de asociada, Secretaria General y aceptante de las decisiones que sobre la modificación de su contrato de trabajo, adoptó por unanimidad la Asamblea General Ordinaria de "APENSUPER", se negó a realizar el deber adquirido sobre el tema contractual, no obstante estar obligada a ello por los Estatutos de la Asociación de Pensionados demandada; 6º. - No dar por demostrado, estándolo debidamente, que según los Estatutos de APENSUPER, los asociados tenían, entre otras, las siguientes obligaciones: "a) Reconocer y cumplir fielmente los presentes estatutos, reglamentos y las órdenes emanadas de la Asamblea General y de la Junta Directiva, cuando se relacionen exclusivamente con la función legal y social de la Asociación. - b) c) Observar buena conducta y proceder lealmente con la Asociación y sus compañeros. — d) e) Cumplir con la diligencia las comisiones que se le asignen y los cargos que le sean conferidos. f) Abstenerse de ejecutar hechos o incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica y financiera, el prestigio de la Asociación o de los demás asociados. g) h) Los demás que resulten de la ley, los estatutos y los reglamentos"; 7o.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las funciones previstas por los Estatutos aludidos, para el cargo de Secretaria General, entre otras están: "b) Llevar los registros y la información necesaria en todos aquellos aspectos que se requieran para la elaboración de planes y programas de desarrollo. e) Servir de órgano de comunicación de los asociados y de terceros con la Junta Directiva y el Director General e informar oportunamente de toda petición que presenten. f) Manejar el archivo de la Asociación, mantenerlo al día y debidamente ordenado, igualmente deberá llevar un archivo permanentemente actualizado de las normas legales que tengan relación con el funcionamiento y el cumplimiento del objeto social de la misma. g) Asistir a las reuniones de la Asamblea General de la Junta Directiva y desempeñar sus funciones como tal, tomando apuntes con sumo cuidado de los puntos tratados para la posterior elaboración de las actas respectivas.".
Las anteriores funciones son propias de las personas que ostentan dirección, confianza y manejo de una empresa u organización; 8º- No dar por probado, estándolo, que entre el 28 de febrero de 1.997 y hasta el 28 de febrero de 2.008 "las únicas personas quienes estaban encargados (sic.) de la administración de APENSUPER”, eran la señora Blanca Marina Olaya González "como Secretaria General y el doctor OCTAVIO GARCES, como Director Genera.
Dice que tales yerros se cometieron por el Tribunal, al no haber valorado la comunicación calendada el 8 de abril de 2008 (f.° 31 a 32); los estatutos de la demandada (f.° 88 a 103); la reforma a los mismos (f.° 105 a 120 y 232 a 251); el acta n.° 440 de la reunión de la junta directiva de Apensuper, fechada el 23 de enero de 2008 (f.° 129 a 135); el acta No. 034 de la asamblea general ordinaria fechada el 28 de febrero de 2.008 (f.° 136 a 150); el interrogatorio a instancias de parte absuelto por la señora Blanca Marina Olaya González (f.° 209 a 211), y la testimonial rendida por Octavio Garcés P. (f.° 212 a 215).
Y por no haber apreciado correctamente las comunicaciones del 20 de abril de 2008 (f.° 30); y del 19 de marzo de igual año (f.° 37). En la demostración del cargo comienza por transcribir los artículos 5º y 6º de los estatutos de la demanda, para con ello poner de presente que la demandante incumplió sus obligaciones para con ésta, pues desde el mismo momento en que fue designada como secretaria general de la asociación, cargo catalogado como de dirección, confianza y manejo, debió manifestarle al representante legal, cuál era el régimen pensional seleccionado y la entidad de previsión social a la cual quería afiliarse, tal como lo ordena el artículo 3º del Decreto 692 de 1994, mas como no lo hizo, ninguna responsabilidad puede atribuirle a la convocada a juicio, pues esa omisión además de ser catalogada de mala conducta, demuestra un actuar desleal para con la persona jurídica a la cual está vinculada.
Dice también que esas « omisiones y negligencias » sistemáticamente prolongadas en el tiempo, no pueden invocarse como generadoras de derecho en favor de la persona que las realiza o ejecuta, en este caso la actora, pues tal proceder está en contravía del principio universal de derecho alusivo a que « nadie puede alegar en su beneficio, como creadora de derechos, su propia negligencia o dolo ».
Más adelante transcribe los artículos 22 y 25 de la reforma a los estatutos de la Asociación, que dice no fueron valorados por el Tribunal, para con ello poner de presente que la asamblea general de la demandada, está facultada para modificar o reformar los estatutos y determinar las políticas y directrices generales de esa agremiación, y que la junta directiva de la misma está supeditada a la asamblea y es la responsable de la dirección general de sus operaciones y actividades, dice además que entre las funciones de la junta directiva están las de acatar y hacer cumplir los estatutos, reglamentos, normas legales y mandatos de la asamblea general, estructurar y reglamentar el marco administrativo y organizacional de la asociación preferiblemente con personas afiliadas a ella.
Todo ello para manifestar: De lo anterior se colige que si la Asamblea General de APENSUPER celebrada el 28 de febrero de 2.008 (Acta No. 034 — folios 136 a 148), decidió "por unanimidad de los asociados constituidos en Asamblea" aprobar el informe de la Junta Directiva, el cual contenía un acápite sobre que "la nueva estructura de la Asociación se adecúa a lo previsto en los Estatutos en su artículo 13 sobre los órganos que dirigen, administran y controlan la Asociación", no se ve la razón para que uno de sus miembros - la señora Blanca Marina Olaya González después de haber votado favorablemente la modificación de su contrato laboral por un contrato de prestación de servicios, sugerido por la Junta Directiva en su reunión del 23 de enero de 2.008 (Acta 440 — Folios 129 a 135), aparezca después, cuando el Director de la Asociación le exige el cumplimiento de lo ordenado por la Asamblea General, respecto de la modificación de su vínculo contractual, rebelándose contra lo decidido por ella misma con su voto e invocando una justa causa para dar por terminada la relación laboral existente hasta ese momento entre ella y la agremiación de la cual hace parte.
La conducta correcta y honesta de la demandante sobre este particular, ha debido ser su voto negativo a la aludida modificación de su vínculo contractual y demandar ante las autoridades pertinentes lo decidido por la Asamblea General respecto de la nueva estructura contractual de la Asociación. Si lo anterior no fuera suficiente para desvirtuar lo afirmado por la actora en su carta de renuncia, que el Tribunal analizó de manera deficiente, nótese que de sus términos se echa a deber que esa dimisión no obedece al concepto de "renuncia inducida", como con yerro evidente lo entiende el ad-quem, sino a la inexistente coacción por parte del Director de APENSUPER para que la dimitente firmara el contrato de Prestación de Servicios que la Asamblea General de Asociados, con el voto favorable de la demandante, ordenó elaborar.
En efecto, si el Juzgador de segunda instancia hubiera analizado concienzudamente el contenido de la comunicación del 19 de marzo de 2.008, dirigida a la accionante por el Director General de APENSUPER (folio 37), habría concluido, necesariamente, que de sus términos no se manifiesta amenaza o coacción de ninguna clase para que la señora Olaya González firmara el nuevo contrato de prestación de servicios, toda vez que con esa misiva, de manera muy comedida, se le recuerda que tal exigencia fue una decisión de la Junta Directiva, refrendada por la Asamblea General Ordinaria y que "la negativa a la firma del citado contrato constituye un incumplimiento a la decisión de la Junta Directiva", la cual Junta no estaba haciendo otra cosa que "cumplir y hacer cumplir los mandatos de la Asamblea Genera/' (destacado mío), como obligación que le imponía el literal b) del artículo 25 de los Estatutos de la Asociación convocada a este juicio.
Por lo anterior, se concluye que la censura, lleva a demostrar que el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA En esencia manifiesta que el ataque no puede tener éxito, pues el Tribunal con base en la sana crítica y en la libre formación del convencimiento, acertadamente arribó a la conclusión de que la renuncia que presentó la demandante fue inducida y no presentada de manera voluntaria como lo pregona la censura; por demás señala, que bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que los estatutos de la demandada, están por encima la ley laboral, que a ultranza protege los derechos mínimos de los trabajadores, en este caso de la señora Olaya González.
CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura, con la sentencia del Tribunal, está centrada en determinar lo siguiente: (i) si éste erró su juicio al encontrar probados los motivos que llevaron a la actora a renunciar al cargo de secretaria que desempeñaba en la demandada, lo cual configuró un despido indirecto; y (ii) si se equivocó al no hallar acreditado que la demandante, por ser una trabajadora de dirección, confianza y manejo, era la directamente obligada a efectuar la afiliación al sistema de seguridad social y como no lo hizo no procedería la condena por pensión sanción. (I) Despido indirecto Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno señalar que no se encuentra en discusión que Blanca Marina Olaya González, estuvo vinculada laboralmente a la Asociación de Pensionados de la Superintendencia Financiera, desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 2 de mayo de 2008, fecha en que presentó renuncia a su cargo, según comunicación del 23 de abril de ese mismo año. Precisado ello, la Sala comienza por recordar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa.
En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales distintas. El despido indirecto o auto despido producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST y, aunque, en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso también le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador; pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos; situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (CSJ SL, 22 abr. 1993 rad. 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 y CSJ SL18344-2016).
En ese orden, debe determinarse si las pruebas señaladas por la recurrente como dejadas de valorar unas, y erróneamente apreciadas otras, permiten inferir que la renuncia que presentó la actora obedeció a una decisión libre y voluntaria, y no a una « renuncia inducida debido a que tal determinación no fue producto de su actuar voluntario sino de la presión o fuerza ejercida por la empleadora en relación con el cambio de modalidad en la vinculación contractual » como lo concluyó el Tribunal.
Para esclarecer lo anterior, la Sala comienza por transcribir la misiva del 23 de abril de 2008, a través de la cual la actora puso fin al vínculo laboral (f.° 30), que al efecto dice: Doctor. HUGO EDMUNDO ARTURO MUÑOZ. Director General Asociación de Pensionados de la Superintendencia Financiera de Colombia. E. S D. Respetado Doctor. De conformidad con la ley, doy por terminado mi contrato de trabajo a Término Indefinido, con la Asociación de Pensionados de la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente desde el 27 de Febrero de 1997, con justa causa, teniendo en cuenta las varias comunicaciones de fecha 10 de Marzo de 2008, de 12 de Febrero de 2008, de 19 de Marzo de 2008, de 08 de Abril de 2008, en las cuales se me imputan hechos no cometidos por mí, adulterando o falseando la verdad, obligándoseme a firmar un nuevo contrato de prestación de servicios, cuando ya existe un contrato a término indefinido, omitiendo el tiempo de servicio anterior, o sea, desde el 27 de febrero de 1997, para perjudicarme y en contra del contrato a Término Indefinido, suscrito con el señor Octavio Garcés Plitt, antiguo Director, el cual se firmó en duplicado, como manda la ley, uno para la Asociación, y el otro, para la suscrita renunciante.
Pretende, aplicarme causales de exclusión, más me remito a las causales legales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, y sus modificaciones posteriores, porque mis actuaciones se sujetan estrictamente a la Ley. En efecto, se me endilgan errores matemáticos que no he cometido, otros de índole legal y no estoy dispuesta a infringir la ley ni a que se me cercenen mis derechos laborales, me ha enviado por interpuestas personas coacciones para que firme el nuevo contrato, olvidando que en los Registros Contables de la Entidad que Usted, dignamente preside, consta en los pagos que se me han efectuado por salarios y por prestaciones, en fin, el ambiente de trabajo es insostenible y médicamente afecta mi salud.
En consecuencia, le ruego el favor de comunicar a la Junta Directiva de la Asociación de Pensionados de la Superintendencia Financiera de Colombia, mi decisión de presentarle mi renuncia efectiva a partir del 2 de mayo del 2008, a fin de entregar el cargo y capacitar a mi reemplazo. Cordialmente BLANCA MARINA OLAYA GONZALEZ (lo resaltado es del texto).
Para acreditar tales hechos, la parte actora allegó la comunicación fechada el 19 de marzo de 2008 (f.° 37), suscrita por el director general de la demandada, en la que se le requiere a la demandante, lo siguiente: Señora BLANCA MARINA RODRÍGUEZ Secretaria ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CIDUAD Referencia: Firma del Contrato.
Apreciada señora: Atentamente, le solicito firmar el Contrato de Prestación de Servicios a la Asociación de Pensionados de la Superintendencia Financiera de Colombia, “APENSUPER» de conformidad a las decisiones de la Junta Directiva consignadas en el Acta No. 440 del 23 de enero de 2008, Decisiones que fueron conocidas y refrendadas por la Asamblea General Oridinaria que se llevó a cabo el 28 de del mismo mes y año, lo mismo que el horario de atención a los afiliados.
Cabe señalar, que no obstante su negativa, el contrato en cuestión se encuentra a disposición para su firma en este Despacho. Finalmente, es importante anotar que la negativa a la firma del citado contrato constituye un incumplimiento a la decisión de la Junta Directiva. (lo resaltado es del texto). También arrimó la comunicación adiada el 8 de abril de 2008 (f.° 31 a 32), igualmente suscrita por el director general de la accionada, en la que, entre otros aspectos, se le reitera a la demandante lo siguiente: Señora BLANCA MARINA RODRÍGUEZ (sic) Secretaria ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CIUDAD Referencia: Aclaración requerimiento y nuevo requerimiento.
Apreciada señora: Me refiero a la llamada de atención del 10 de marzo y al requerimiento de fecha 20 de marzo ambas del presente año, mediante los cuales le llamé la atención en el sentido de que: en varias oportunidades, le he manifestado que en los trabajos que usted elabora en razón a sus funciones, debería tener más cuidado, especialmente los que tengan relación con los envíos de las "Libranzas" a la Oficina Coordinadora Grupo de Pensiones de la Superintendencia Financiera, y mi solicitud de que usted firme el Contrato de Prestación de Servicios a la Asociación de Pensionados de la Superintendencia Financiera de Colombia, "APENSUPER", de conformidad a las decisiones de la Junta Directiva consignadas en el Acta No 440 del 25 de enero de 2008.
Es importante anotar, que la decisión de firmar el Contrato en cuestión, fue conocida y refrendada por la Asamblea General Ordinaria que se llevó a cabo el 28 de febrero del año en curso. En esta intimación por un error involuntario o lapsus calami, se citó erróneamente su nombre, pero incuestionablemente el requerimiento anotado la tenía a usted como destinataria.
En este orden de ideas, el requerimiento que suscita estos comentarios tiene plena legalidad y validez. Hecha esta precisión, le solicito explicaciones porqué hasta la fecha no he recibido respuesta de su parte respecto a los hechos que lo motivaron, situación que, en mi parecer, constituye un incumplimiento a los Estatutos de la Asociación y a una orden impartida por mí en mi condición de superior inmediato suyo, comportamiento que constituye incumplimiento a los deberes que le impone el ejercicio a su cargo.
Así las cosas, le solicito que en un término que vence el día 25 de abril de 2008 explique las razones por las cuales hasta la fecha no ha rendido las explicaciones pertinentes sobre las deficiencias en su trabajo y a la negación de la firma del citado contrato, contenidas en los requerimientos citados. Allegó igualmente el contrato de prestación de servicios que la convocada a juicio insistía en que la actora lo firmara (f.° 33 a 34), en el cual, entre otros aspectos, se destaca que ésta es contratada para desempeñar las funciones de secretaria de la « ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA», esto es, el mismo cargo y funciones que estaba desempeñando bajo el vínculo laboral que tenía hasta ese entonces.
El análisis objetivo y ordenado de la documental que se transcribe en precedencia, muestra con meridiana claridad que no se equivocó el fallador de segundo grado al concluir que en el caso de autos, se produjo una renuncia inducida y no una dimisión voluntaria como lo sostiene la recurrente; ello es así, en tanto resulta evidente que la determinación de renunciar no fue producto de un actuar libre y voluntario de la señora Olaya González, sino que fue el fruto de la presión o fuerza sistemáticamente ejercida por la empleadora encaminada a cambiar la modalidad del vínculo que la unía a ella, ante lo cual, la actora en un acto de valerosidad y defensa de sus derechos, optó por finalizar el vínculo laboral por causas imputables a la empleadora, antes que someterse a las reglas de una vinculación que desconociera su real situación laboral.
Pero ello no lo es todo, las órdenes de apremio que el gerente general de la demandada le impartió a la actora el 20 de marzo y 8 de abril de 2008, a fin de que suscribiera el contrato de prestación de servicios; además de ser ilegales, en razón a que bajo ninguna perspectiva podía constreñirla a cambiar la modalidad de contratación que ella tenía, estaban amparadas en dos actas de la asamblea general de la demandada, las cuales ni siquiera son claras en disponer la mutación de un contrato de trabajo a uno de prestación de servicios, como a continuación se pasa a explicar: En efecto, el acta n.° 440 del 23 de enero de 2008 (f.° 129 a 135), da cuenta que el numeral 10 del orden del día a tratar por la asamblea, refería al « Establecimiento de contratos laborales y asignación de honorarios » (se resalta); a su turno, al desarrollar el citado punto, se titula « 10º.
CELEBRAR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO Y FIJACIÓN DE HONORARIOS », estableciendo luego una suma mensual de « honorarios » para el director, subdirector, secretaria y auxiliar de cafetería, y a su vez se comisiona a los doctores Alfonso Quijano Estévez y Antonio José Gutiérrez Bonilla para « elaborar los nuevos contratos ». De tal acta no puede inferirse que la decisión de la asamblea, con la participación de la actora, fue cambiar el vínculo subordinado que tenía por uno de prestación de servicios, como lo intenta hacer ver la censura e infructuosamente lo pretendió el gerente general de la convocada a juicio, en las misivas del 19 de marzo y 8 de abril de 2008.
Tampoco da cuenta de ello, el acta n.° 034 del 28 de febrero de 2008 (f.° 136 a 150), pues en ella se consigna lo siguiente: Se informa a la Asamblea además, que la nueva estructura de la Asociación se adecúa a lo previsto en los estatutos en su artículo 13 sobre los órganos que dirigen, administran y controlan la Asociación. La Junta Directiva le solicitó al señor Octavio Garces Plitt que presentara una propuesta sobre la nueva estructura u organigrama de la Asociación, incluyendo en la misma el nuevo horario de trabajo y los salarios que devengaran los trabajadores al servicio de la Asociación a partir de la fecha en que la Junta Directiva adoptó tales decisiones.
Precisamente sobre tal propuesta se hizo la nueva reestructuración, quedando de la siguiente manera: Director $1.200.000 Sub-director $1.000.000 Secretaria $700.000 Auxiliar $500.000 Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que la asamblea general de la demandada, a la cual efectivamente asistió la demandante en calidad de socia, hubiese tomado la determinación de mutar el contrato de trabajo a uno de prestación de servicios, tal decisión no tendría ninguna fuerza vinculante para la actora en calidad de trabajadora subordinada, pues como acertadamente lo señala la réplica, la decisión de la asamblea no puede estar por encima de los derechos mínimos laborales de la trabajadora Olaya González, máxime que, el artículo 13 del CST es claro en señalar que «No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca[…]» los derechos mínimos consagrados en el ordenamiento laboral, ello sin olvidar que «Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables […]» como claramente lo recuerda el artículo 14 ibídem.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el Tribunal al encontrar probados los motivos que llevaron a la accionante a renunciar al cargo de secretaria desempeñado en la asociación demandada que configuró un despido indirecto, lo que por demás descarta que el sentenciador de alzada, hubiese cometido los cinco primeros yerros fácticos enunciados en el cargo.
(ii) Afiliación a la seguridad social. Con los tres errores fácticos restantes, la censura le reprocha al Tribunal el no haber advertido que, por ser la actora una trabajadora de dirección, confianza y manejo, era quien estaba obligada a informarle a la empleadora a cuál fondo de pensiones quería afiliarse; pero no sólo ello, sino que también tenía el deber de realizar todas las diligencias necesarias para lograr la afiliación al sistema de seguridad social, más como no lo hizo, ninguna omisión en la afiliación podía atribuírsele a la convocada a juicio, todo ello para buscar la exoneración de la pensión sanción a la cual fue condenada por el sentenciador de alzada.
Para aclarar lo anterior, es pertinente recordar lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, bien en su versión original, ora en los términos modificados por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, el que resulta meridianamente claro en establecer que son afiliados obligatorios «Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos»; a su turno, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, prevé que durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y finalmente, el artículo 22 de la citada Ley 100, establece que «El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio […]» ( Lo subrayado es de la Sala).
Se precisa lo anterior, para recordarle a la censura que no es el trabajador dependiente quien tiene la obligación de afiliarse a la seguridad social, las obligaciones de éste, entre otras, son la prestación personal del servicio en las condiciones y términos para las cuales fue contratado; al paso que, al empleador, entre otras obligaciones, le corresponde pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales, y para el caso que nos ocupa, afiliar y sufragar cumplidamente los aportes al sistema integral de seguridad social (salud, pensiones y riesgos).
Dicho de otra manera, lo que en verdad pretende la parte recurrente para relevarse de cubrir la pensión sanción a la cual accedió el sentenciador de alzada, es poner en cabeza de la trabajadora, una de las obligaciones inherentes y esenciales del empleador, esto es la referida a la afiliación y cotizaciones a la seguridad social, para lo cual echa mano de los artículos 5º y 6º de los estatutos de la demandada (f.° 87 a 101) y los artículos 22 y 25 de la reforma a los mismos (f.° 104 a 121), artículos que, por demás, regulan temas referidos a derechos y obligaciones de los asociados, no de los trabajadores dependientes de la demandada, como hábilmente lo pretende hacer ver el ataque, de manera infundada.
Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL7885-2015, cuando al efecto se precisó: Finalmente, estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993.
Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Es más, si la Sala por holgura abordara el estudio del artículo 30 de los estatutos (f.° 97vto), que es el que consagra las « Las funciones del Secretario General », cargo desempeñado por la actora, se advierte con facilidad que, ninguno de sus literales dispone que una de sus obligaciones era realizar todas las diligencias para afiliarse a la seguridad social, como lo insiste la parte recurrente, menos emerge confesión al respecto, del interrogatorio de parte que rindió la demandante (f.° 209 a 211).
Se reitera, tal obligación está y debe quedar en cabeza de la empleadora, no de la trabajadora dependiente. En este orden de ideas, concluye la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que era obligación de la Asociación demandada velar por la afiliación de su trabajadora al sistema de seguridad social, sin que sea de recibo el argumento de que tal obligación estaba a cargo de la demandante por desempeñar un cargo de dirección, confianza y manejo, máxime que, advierte la Sala, la accionada, tiene una estructura jerarquizada y está conformada por personas conocedoras y expertas en el área del derecho.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para inferir que el Tribunal no incurrió en los tres yerros fácticos restantes, pues no se equivocó al concluir que la demandada era la obligada a afiliar a su trabajadora al sistema de seguridad social, mas como no lo hizo, debe soportar la consecuencia jurídica contemplada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, reconocer la pensión sanción. Por último, cabe agregar, que como no se demostró con prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, alguno de los yerros fácticos endilgados, no es posible abordar el estudio de la crítica a la prueba testimonial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, que se cancelarán en favor de la demandante replicante en el recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA MARINA OLAYA GONZÁLEZ le adelanta a la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (APENSUPER).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00