SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1656-2024 Radicación n.° 98070 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A. y NADRA ESTHER POSADA ALCALÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que la segunda le instauró a la primera.
I.
ANTECEDENTES Nadra Esther Posada Alcalá llamó a juicio a Araújo & Segovia de Córdoba S. A. para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de agosto de 1992 y el 26 de diciembre de 2016; ii) la naturaleza salarial de las bonificaciones «ocasional», «por cumplimiento» y «participación de utilidades»; iii) el monto del Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 2 último salario en $19.689.416 y, iv) la injusticia del despido.
Solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle: i) las diferencias en su remuneración entre los años 2009 y 2016, las cesantías consignadas al fondo, las prestaciones sociales, los aportes a pensión, las vacaciones y los intereses a la cesantía por dicho periodo; ii) la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) las indemnizaciones por despido injusto y moratoria de los preceptos 64 y 65 del CST; iv) la indexación de las imposiciones y, v) lo probado.
Reclamó, en subsidio de la rogativa atinente al carácter salarial de las bonificaciones, se aplicara el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y se «sacará de lo que considere el juez no constituye salario el 40 % del salario básico y reliquidar todas las pretensiones señaladas en la pretensión principal del primero al décimo quinto». Relató, que el 26 de agosto de 1992 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada; que su último cargo fue el de gerente de operaciones; que el salario básico devengado fue de $3.596.054, empero la empresa lo fijó en $3.600.000 en la certificación entregada, más una bonificación mensual de $15.000.000; que en el 2000 pactaron un otrosí según el cual, no constituían salario «las comisiones y/o bonificaciones por arriendos y/o ventas, por recaudo de cartera y/o gestión de cobro, por elaboración y/o gestión de avalúos», así fueran habituales u ocasionales; gasolina, pago de celular; auxilio de alimentación, Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 3 alojamiento y vestuario; participación de utilidades; viáticos ocasionales, permanentes u otros y gastos de representación. Narró, que solo hasta 2009, cuando la ascendió a gerente de operación, devengó las sumas atrás mencionadas, por lo que, al suscribir el otrosí, no imaginaba que estaría inmersa en esas exclusiones, lo que muestra la mala fe de la empresa; que lo otorgado por participación de utilidades era una manera de encubrir un pago salarial; que en la modificación al negocio jurídico laboral, no se determinó qué era el «cumplimiento de metas y bonificaciones ocasionales»; que la empresa reportó como salario ante la DIAN las bonificaciones ocasionales.
Explicó que la demandada le cancelaba tales emolumentos y una bonificación por antigüedad por fuera de esta, a través de cheques, transferencias electrónicas a su cuenta personal o por nota contable, elementos que tampoco se tuvieron en cuenta para promediar su salario, ni para el cálculo de lo que solicita; que ha estado afiliada a Protección S. A. y Porvenir S. A., la primera en pensiones y la segunda en cesantías, a las que se reportó únicamente su salario básico.
Contó que fue citada a descargos el 15 de noviembre de 2016, pero no se le dio traslado de los medios probatorios que sustentaban los hechos, sino que únicamente se le relataron aquellos y se fijó diligencia para el 18 siguiente a las 9:00 am, en la que sucedió lo mismo; que el «26 de noviembre de 2016, es decir un mes y ocho días después de Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 4 haberse llevado a cabo la diligencia», se le remitió la carta de despido por la violación al artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con los numerales 1° y 5° del 58 del CST; que no existió una causal específica para finiquitar el vínculo; que la indemnización por despido injusto debió calcularse atendiendo 24 años y 4 meses de servicio, por lo que equivaldría a 370 días, es decir, $287.236.180.
Aseguró que su empleador actuó de mala fe al hacer que todos los trabajadores firmaran un otrosí «aprovechándose de la Ley 50 de 1990» e incluso antes de que los pagos excluidos existieran (f.° 5 a 29, cuaderno del juzgado, archivo «20230828215984706», expediente digital). Araújo & Segovia de Córdoba S. A. se allanó a la declaratoria de existencia del contrato en los extremos indicados, pero negó las restantes peticiones.
Aceptó la suscripción del otrosí y su contenido; el pago de las bonificaciones ocasionales por participación de utilidades y por cumplimiento de metas, pero aclaró que no eran habituales ni mensuales; la exclusión de estas de la base salarial para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y vacaciones; las maneras en que las pagaba; el reporte de las mismas a la DIAN, pero precisó que lo hizo frente a lo devengado por la actora, sin discriminar los rubros; la afiliación de esta a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías referidas y las sumas que aportó a cada una.
Manifestó que los demás hechos no eran ciertos o no constituían tales. Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 5 Hizo valer en su defensa las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa para demandar o pedir, compensación, buena fe y la «genérica» (f.° 328 a 350, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 28 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito denominada: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES”, invocada por la parte demandada – sociedad ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A., conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora NADRA ESTHER POSADA ALCALÁ, como trabajadora y la sociedad ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A. como empleadora, existió un contrato de trabajo que inició el día 26 de agosto de 1992 y finalizó con justa causa el día 26 de diciembre del año 2016, acorde con lo acotado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A., a pagar a la señora NADRA ESTHER POSADA ALCALÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de éste (sic) proveído, los siguientes emolumentos laborales debidamente indexados al momento de su pago: 1.- Cesantías: La suma de $7.901.505, discriminados así: ✓ Para el año 2011: La suma de $6.333.333 ✓ Para el año 2012: La suma de $1.568.172. 2.- Intereses a la cesantía: La suma de 948.180 discriminados así: ✓ Para el año 2011: La suma de $760.000. ✓ Para el año 2012: La suma de $188.180.
CUARTO: CONDENAR a la empresa ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A., a cancelar, previo cálculo actuarial, a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentre afiliada actualmente la demandante señora NADRA ESTHER POSADA ALCALÁ, los aportes a pensiones adicionales Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondientes a los siguientes periodos de cotización de la accionante.
Ellos son: 1) mayo de 2011: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $10.500.000. 2) junio de 2011: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $10.500.000. 3) agosto de 2011: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $20.000.000. 5) noviembre de 2011: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $5.000.000. 6) diciembre de 2011: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $30.000.000. 7) marzo de 2012: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $6.818.073. 8) abril de 2012: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $1.000.000. 9) junio de 2012: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $8.000.000. 10) Julio de 2012: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $3.000.000.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad accionada, sociedad ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A., de las demás pretensiones insertas en el libelo demandatorio, conforme con lo expuesto en el acápite considerativo de la presente providencia.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia […] (Acta de f.° 61 a 64, en relación con el link de audiencia de f.° 65, cuaderno del juzgado, archivo «20231039031214706», ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de septiembre de 2022, al desatar los recursos de apelación de ambas partes, resolvió: Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia […] en el sentido de condenar a la accionada a pagar los siguientes rubros laborales: - Cesantías $40.649.996 - Intereses a las cesantías $1.545.084 - Primas de servicios $13.020.371 - Vacaciones $9.510.185 SEGUNDO. MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia de fecha, origen y radicado antes enunciado, en el sentido de condenar a la accionada a cancelar, previo cálculo actuarial, a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentre afiliada actualmente la demandante, los aportes adicionales a seguridad social en pensión con base a los siguientes salarios: a) Año 2009 un IBC adicional de $ 214.625 b) Año 2011 un IBC adicional de $ 6.333.333 c) Año 2012 un IBC adicional de $ 2.234.840 d) Año 2013 un IBC adicional de $ 9.003.333 e) Año 2014 un IBC adicional de $ 6.411.667 f) Año 2015 un IBC adicional de $ 5.000.000 g) Año 2016 un IBC adicional de $ 13.166.667 TERCERO. ADICIONAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el sentido de condenar a la demandada, a pagar a favor de la actora la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 11 de abril de 2016 hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.
QUINTO. Sin costas en esta sede. Dijo que determinaría: i) el carácter salarial de la bonificación por participación de utilidades; ii) la eficacia de la cláusula de exclusión y, iii) la procedencia de la sanción e indemnización moratoria previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, respectivamente, así como el resarcimiento por despido injusto.
Tuvo por indiscutido que entre las partes existió un Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de trabajo del 27 de agosto de 1992 al 26 de diciembre de 2016, siendo el último salario básico mensual $3.596.054. Memoró que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 contempla medidas de control a la evasión y alusión de cotizaciones y aportes, pero no varía el concepto de salario del artículo 127 del CST, pues el primero se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario superen el 40 % del total de la remuneración para efectos de determinar el IBC al sistema de seguridad social; que lo anterior no era una autorización para desalarizar dicho porcentaje, pues tal proceder siguía regulado por el último precepto aludido, así como por el 128 ibidem, los cuales establecen que lo percibido por el trabajador por la prestación de su servicio es salario (CSJ SL5159-2018).
Acudió a las reglas fijadas por la Corte (CSJ SL5146- 2020) según las cuales, no todos los pagos que percibe un dependiente son tal naturaleza, ni basta que se entreguen de manera habitual, pues lo determinante era analizar si la finalidad de estos era remunerar directamente la actividad laboral; que no tenía relevancia jurídica la denominación que se les diera, pues, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 constitucional) y por vía del artículo 128 ib, la facultad de las partes para pactar cláusulas de exclusión, no era absoluta.
Razonó que el origen del artículo 30 del Decreto 2474 de 1948 fue el estado de sitio declarado en dicha época; que Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 9 en la sentencia CC C100-2005 se reafirmó que esa entrega de utilidades de los trabajadores se daba a través de la prima de servicios. Indicó, frente a la bonificación por participación en utilidades, que el testigo Jhon Jairo Sánchez Pérez explicó que se pagaba para contribuir al salario de la demandante y era estándar para todos los meses, lo cual sabía porque fue compañero de trabajo de aquella desde el 2006; que Angélica María Molina Negrete solo aludió a su situación personal y no a la actora y Héctor José Rodríguez de Arco señaló que ese emolumento no constituía salario; que en la cláusula adicional al contrato de trabajo (f.° 43), se estableció que: […] las sumas adicionales que reconozca Araújo & Segovia Córdoba S. A., diferentes al salario convenido tales como Comisiones y/o bonificaciones por arriendos y/o ventas, Comisiones y/o bonificaciones por recaudo de cartera y/o gestión de cobro, Comisiones y/o bonificaciones por elaboración y/o gestión de avalúos, habituales u ocasionales, Gasolina para el vehículo, Auxilio de alimentación, alojamiento y vestuario, Participación de utilidades, Viáticos ocasionales y permanentes u otros, estos de representación, no constituyen factor salarial y que, en consecuencia, no generará prestaciones sociales, ni pago parafiscales ni aportes patronales.
Enfatizó que de los documentos aportados por la empresa emergía que el aludido concepto se pagó de manera habitual en la mayoría de los meses, entre 2012 y 2016; que la certificación emanada de aquella (f.° 27) daba cuenta de que el salario básico correspondía a $3.600.000, más una bonificación mensual de $15.000.000. Coligió que el rubro en comento tenía por finalidad remunerar directamente la actividad de la accionante, pues Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 10 de ello dio cuenta el declarante Jhon Jairo Sánchez, contador de la demandada, liquidador de la nómina, al manifestar que se otorgaba para contribuir y complementar el salario de aquella, como contraprestación por su labor; que en la cláusula tercera del otrosí se pactó que: […] las partes de manera expresa convienen en que el valor de las bonificaciones, comisiones y/o gastos de representación que se otorguen mensualmente, están representadas en un 82.5 % por concepto de retribución del trabajo efectuado en la jornada ordinaria; y el 17.5 % para cubrir la remuneración del descanso en domingo y festivo del respectivo mes.
Decantó, que dicho pago era habitual, permanente e ingresaba efectivamente al patrimonio de la subordinada; que la única prueba con la que la empresa quiso controvertir su naturaleza fue el pacto de exclusión, la cual era insuficiente; que dado lo anterior, la bonificación en comento no podía dejar de ser salario por acuerdo entre las partes (CSJ SL3272-2018).
Añadió que el pacto de desalarización debía ser expreso, claro, preciso y detallado respecto de los rubros cobijados por él, en vista de que no era posible establecer cláusulas globales o genéricas, como tampoco, por vía de interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto del mismo (CSJ SL1798-2018); que el otrosí descrito incluyó de manera genérica que cualquier otra suma que no estuviera plasmada en él tampoco constituía salario, yendo en contravía de lo realmente establecido por el legislador en el artículo 128 del CST y, por tanto, se tornaba ineficaz; que las bonificaciones de «reconocimiento de gerencia», «dirección Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 11 de empresa» y «por cumplimiento de metas» se devengaron de forma habitual, permanente y periódica entre 2011 y 2012 y, al no incluirse de manera clara, expresa y detallada en la modificación al contrato, constituían salario como lo determinó el juez inicial.
Recordó el contenido del artículo 489 del CST, así como que la extrabajadora reclamó ante la demandada el 11 de abril de 2019, por lo que en esa calenda operó la interrupción del término trienal. Señaló que la jurisprudencia de la Corte ha orientado que al trabajador le correspondía acreditar la existencia del despido para que fuera el empleador quien debiera demostrar que tuvo lugar por una justa causa (CSJ SL3403-2019); que lo primero quedó establecido desde la contestación al gestor y con la carta de despido (f.° 50 a 53).
Reflexionó, frente a lo segundo, que la accionada finalizó el vínculo aduciendo que la dependiente incumplió con los deberes y obligaciones que le fueron asignados, con lo cual le ocasionó prejuicios; que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 no está contemplado como una justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues, además, no se incluyó en el reglamento interno de trabajo, convención colectiva o acuerdo entre las partes; que la demandada fundamentó su decisión en que la actora: 1) ignoró que los señores Boris Enrique Espitia Machado y Orlando Mestre Rodríguez, clientes de la Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 12 sociedad, presentaban una mora superior a siete meses sin que ella tomara acción alguna, siendo una de sus responsabilidades como gerente. 2) no tuvo en cuenta una proporcionalidad razonable entre la capacidad de pago y el préstamo realizado, como en el caso de Nicolaza Ortiz de Mass, cuyo crédito fue de $124.489.472 y la primera era inferior a $2.000.000 mensuales y, de Manuel González Salón, a quien entre los años 2015 y 2016, le hizo 13 préstamos, dos de los cuales en un mismo mes y dos diligenciados por ella misma, cuando esto último no está dentro de sus funciones.
Agregó que el empleador no alegó ninguna falta grave comprendida en el reglamento interno de trabajo; empero, en la misiva de resciliación contractual sí puso de presente el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con los numerales 1º y 5º del precepto 58 ib, al tenor de los cuales, la gravedad debía ser calificada por quien aplicara la norma (CSJ SL16298-2017 y CSJ SL4367-2018); que fue en tal contexto en el que el juez inicial graduó como grave el actuar de la demandante, lo que no constituía error, dado que dentro de las funciones inherentes al cargo (f.° 35 a 38), se encontraban las de «(i) Seguimiento de recaudo mensual de la cartera ocupada, de la cartera desocupada, garantizada, cartera real y de orden» y la de «(ii) autorización de préstamos o anticipos a propietarios cuando exceda el monto aprobado».
Expuso que si bien la accionada no aportó prueba sobre Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 13 dicho incumplimiento frente a las obligaciones como gerente de operaciones, lo cierto era que la actora, al contestar la diligencia de descargos (f.° 51 a 60), aceptó que: i) los señores Orlando Mestra Rodríguez y Boris Espitia Machado, se encontraban morosos en sus créditos por más de siete meses, sin que siquiera tuviera conocimiento de los mismos y, ii) realizó créditos en montos superiores y plazos diferentes a los establecidos por la empresa, en el caso de Nicolasa Ortiz de Mass y Manuel González.
Precisó que, aunque la demandante justificó su proceder en que ello era costumbre en la empresa y existían al respecto acuerdos verbales, le incumbía demostrarles, por qué, en tratándose de la terminación del contrato de trabajo por una justa causa comprobada por el dador del empleo, no bastaba que el trabajador alegara la existencia de hechos que justificaran la conducta imputada, ya que era necesario que los probara, cometido que no se lograba solo con los descargos (CSJ SL1199-2019), «proceder que, además, requiere la causación de perjuicio para la empresa (CSJ SL19449-2017)».
Concluyó que la conducta endilgada a la accionante constituía una violación grave de sus obligaciones, generando consigo la justa causa invocada por la empleadora para despedirla, al tenor del numeral 6º del artículo 62 del CST. Recalcó que la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es automática, sino que Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 14 correspondía verificar si el empleador demandado aportó demostración suficiente de la razonabilidad de su conducta omisiva o, en otros términos, de la buena fe que acompañó su comportamiento de cara al cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo (CSJ SL4566-2019, CSJ SL8216-2016, CSJ SL1928-2018 y CSJ SL446-2020); que en el plenario no existía prueba que permitiera determinar que la sociedad accionada actuó con apego al postulado de buena fe, en la medida que la sola circunstancia de pactar con la trabajadora la desalarización de unos factores no daba lugar a colegir un íntimo convencimiento de que no debía incluirlos para liquidar las prestaciones sociales de la servidora (CSJ SL4663-2021).
Estableció que el contrato de trabajo terminó el 26 de diciembre de 2016, que el último salario fue superior al SMMLV ($13.333.333) y que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019, es decir, pasados dos años desde el extremo final del vínculo, por lo que la demandada debía «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria», a partir del 11 de abril de 2016, hasta cuando el pago se verificara, «atendiendo que la indemnización moratoria causada con anterioridad a esta última data se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción».
Negó la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, por considerar que las causadas con antelación al 11 de abril de 2016 estaban prescritas y, como el vínculo feneció el 26 de diciembre de ese año, respecto de las que Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 15 surgieron en esa anualidad «la sanción no se causó» (f.°40 a 70, cuaderno del Tribunal, archivo «20231046376104706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se casen los ordinales primero, segundo y tercero de la providencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales tercero y cuarto de la inicial y, en su lugar, se le absuelva de las condenas.
En subsidio, pide que se case el inciso tercero y, en sede de instancia, se confirme la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y que, en caso de que no se acceda a los dos pedimentos anteriores, se «case parcialmente» el tercero del proveído del colegiado, únicamente en lo concerniente a la fecha a partir de la cual se impuso dicha sanción, para que, en sede de instancia, se ordene desde el 26 de diciembre de 2016, que no desde el 11 de abril de ese año (f.° 9, cuaderno de la Corte, archivo «20230229599804706», expediente digital).
Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera del recurso extraordinario, de los cuales fueron Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 16 replicados únicamente el primero y el segundo y pasan a estudiarse, en su orden, independientemente, mientras en conjunto los tres restantes, en tanto tienen la misma proposición jurídica, comparten argumentos y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado de quebrantar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 127 y 128 del CST, que a su vez llevó a la aplicación indebida del 65, 186, 246 y 306 del mismo estatuto; 1° de la Lay 52 de 1975 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Aclara que, dada la senda elegida, no discute: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de agosto de 1992 y el 26 de diciembre de 2016; ii) la cancelación, desde el 2009, de los emolumentos denominados «bonificaciones» adicionales al salario básico y, iii) la suscripción de una cláusula adicional al contrato en la que se pactó que estas no constituían factor salarial y, por ello, no generarían «prestaciones sociales, ni pagos parafiscales ni aportes patronales».
Plantea que la decisión del colegiado se soportó en dos argumentos: i) que las partes no podían quitarles incidencia prestacional a rubros que en la realidad remuneran el servicio y, ii) que el pacto encaminado a especificar qué beneficios o auxilios no tienen incidencia salarial, debe ser Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 17 claro, preciso y detallado, sin que se permitan las cláusulas globales y genéricas.
Objeta que, si bien lo anterior se respaldó en la jurisprudencia actual de la Corte, lo cierto es que esta en el pasado consideraba que era posible interpretar que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permitía a las partes restarles incidencia prestacional a pagos frente a los cuales no había duda de que era salario (CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481;
CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154); que debía retomarse tal entendimiento pretérito, por ser el único que se acompasa con el principio de hermenéutica jurídica del «efecto útil de las normas», al tenor de lo explicado en la sentencia CC C569-2004. Expone que la actual postura de esta Corporación no produce el aludido resultado, pues si los emolumentos sobre los cuales puede recaer un pacto de exclusión salarial son solo aquellos que «no compensan directamente el trabajo», con o sin pacto tales pagos no serán calificados como salario, pues carecen del elemento fundamental de ser una «retribución directa del servicio», en los términos del artículo 127 del CST, por manera que los pactos de exclusión no tendrían ninguna función y solo lo poseerían si se entiende que pueden recaer sobre aquellos retributivos del servicio.
Alega que la exigencia de que el acuerdo sea claro, preciso y detallado no está prevista en el precepto 128 del CST, por lo que las partes, en uso de su autonomía negocial, Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 18 deciden libremente el nivel de concreción de sus estipulaciones (f.° 9 a 13, ib). VII. RÉPLICA Hace notar que el cuestionamiento se limita a afirmar que la decisión confutada se fundamentó en la jurisprudencia de esta Corporación; que incluso el Tribunal, frente al pacto de exclusión salarial, acudió a la sentencia CSJ SL1798-2018, donde se especifica que este debe ser expreso, claro, preciso y detallado (f.° 1 a 3, cuaderno de la Corte, archivo «005», ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona el fallo de segunda instancia, a partir de la forma como actualmente la Sala aborda los acuerdos de desalarización entre empleadores y trabajadores y convoca a que retome el anterior criterio jurisprudencial, que consulta el principio de eficacia y utilidad de la normativa. Sin embargo no se halla una razón que conduzca a auspiciar dicha variación del precedente que con acierto acogió el Tribunal, pues no se cumplen las hipótesis que, de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, ello tiene lugar cuando: i) una situación social a la que no responda adecuadamente la línea jurisprudencial vigente; ii) una contrariedad entre esta y los valores, objetivos, principios y Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 19 derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico o, iii) algún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento.
Efectivamente, la línea jurisprudencial que la Corporación ha construido en torno a la forma como debe comprenderse el artículo 128 del CST, en relación con el 127 ib, se aviene a la situación social del país, que reclama protección al real ingreso salarial de los trabajadores, como elemento incidente en la tasación de otros importantes créditos derivados del trabajo efectivo, como son las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que eventualmente pueden tener derecho, según se desprende del fallo CSJ SL1259-2023.
Además, no contraría los fundamentos del ordenamiento jurídico, sino que los cumple y los desarrolla y tampoco hay un cambio normativo que imponga uno jurisprudencial, que diera lugar a desatender la línea expuesta por la Sala sobre el tema debatido, en el marco de su función de unificadora, máxime cuando con la posición actual brinda una solución armónica y protectora de principios de estirpe superior, como el de buena fe y primacía de la realidad sobre las formas.
A lo que cumple agregar que la intelección que le ha dado la Corte al artículo 128 ib no ha inutilizado la norma, como la recurrente lo asume, sino que solamente ha decantado y racionalizado la forma como debe ser aplicada e instrumentalizada en los contratos laborales individuales y Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 20 colectivos, cuidando que con la misma no se abuse del derecho de autocomposición que lleva implícito, ni se desconozca la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, expuesta en su artículo 1°, consistente en «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», norma que, al tenor del 18 posterior, es parámetro general de interpretación de ese estatuto.
Por lo expuesto, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 83 de la CP y 769 del CC, que a su vez condujo a la aplicación indebida del 65 del CST en relación con el 167 del CGP. Sostiene que el Tribunal profirió condena al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST con sustento en que no hubo ninguna prueba demostrativa de su actuar ceñido a la buena fe, ignorando que en el ordenamiento jurídico esta se presume, razón por la cual no era necesario aportar ningún medio de convicción que la acreditara, sino que era menester que la extrabajadora probara la mala fe, por lo cual la segunda instancia distribuyó erradamente la carga de la prueba (f.° 13 a 16, ibidem).
Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 21 X. RÉPLICA Defiende que la Corte en la sentencia CSJ SL4375- 2021, asentó que, en tratándose de la sanción moratoria sobre la que se discurre, es el empleador quien tiene la carga de acreditar que su comportamiento omisivo no buscó defraudar los derechos del trabajador y que actuó con apego a la buena fe; que el Tribunal no aplicó ninguna presunción en contra de la acudiente en casación, pues analizó el acervó probatorio y no halló medio que diera cuenta de un actuar en aquél sentido (f.° 3 a 5, cuaderno de la Corte, archivo «005», ESAV) XI.
CONSIDERACIONES Los razonamientos jurídicos de la segunda instancia para imponer a la impugnante el resarcimiento moratorio del artículo 65 del CST, que son los debatidos en el cargo, no los advierte la Sala desacertados y se ajustan a las reglas fijadas por ella, en el sentido de que aquel: 1. Procede cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador (CSJ SL1439- 2021). 2.
Si bien es cierto que en algún momento la Corte consideró que, Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 22 […] de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política (CSJ SL3288-2021 en perspectiva de lo orientad en la CSJ SL199- 2021).
En consecuencia, el ataque no sale avante. XII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Precisa que no fue objeto de controversia que el vínculo contractual laboral feneció el 26 de diciembre de 2016, no obstante lo cual el juez de la alzada ordenó fue el pago de la sanción contenida en la norma en comento a partir del 11 de abril de ese año, es decir, ocho meses antes del extremo final, con lo cual develó que era posible que su cómputo iniciara en vigencia del contrato, desde el momento en que se interrumpió la prescripción según el reclamo escrito presentado por la demandante; que la contabilización de la sanción ni siquiera varía en perspectiva de la presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de la atadura contractual (CSJ SL 3274-2018) (f.° 16 a 17, ib).
Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 23 XIII. CARGO CUARTO Critica el fallo de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, formulando idénticos argumentos a los expuestos al sustentar el ataque anterior (f.° 18 a 19, ib). XIV. CARGO QUINTO Refuta la sentencia del juez de apelación por la senda indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del CST.
Plantea, que lo anterior devino el yerro protuberante de «dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito por las partes finalizó el 11 de abril de 2016», que a su turno tuvo lugar por la apreciación errada de la «carta de terminación del contrato de fecha 26 de diciembre de 2016 (páginas 51-53 de la demanda)». Asevera que del citado documento emerge esta fecha, así como de la demanda y la contestación, donde se señaló que ese fue el extremo final de la relación contractual laboral (f.° 19 a 20, ibidem).
XV. CONSIDERACIONES Importa memorar que el Tribunal argumentó que: […] Para tasar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, debe decirse que el contrato de trabajo de la actora terminó Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 24 el 26 de diciembre de 2016, donde su último salario es superior al mínimo ($13.333.333) sumado a que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019, es decir, pasados los dos años desde la terminación de la relación laboral, por tanto, la sanción equivale a los “intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria”, a partir del 11 de abril de 2016 hasta cuando el pago se verifique, lo anterior, atendiendo que la indemnización moratoria causada con anterioridad a esta última data se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Por su parte, la acudiente en casación resalta que aquel interpretó con error el artículo 65 del CST (cargos tercero y cuarto, según la crítica esencial de éste) y valoró con equivocación la carta de terminación del contrato de trabajo, en la cual quedó claro que ello era desde el 26 de diciembre de 2016 (cargo quinto).
En efecto, lo que vislumbra es que, a pesar de que al inicio de las consideraciones de su sentencia, el colegiado tuvo como indiscutido que entre las partes existió un contrato de trabajo del 27 de agosto de 1992 al 26 de diciembre de 2016, al imponer el gravamen en comento lo hizo a partir del 11 de abril de ese año, al sumir que la indemnización causada con anterioridad a esa fecha estaba afectada a por la prescripción, es decir, desconoció el contenido de la norma sustancial que consagra tal imposición, la cual es diáfana al establecer que se causa si «a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos […]» (CSJ SL2142-2021 y CSJ SL572-2021), motivo por el cual es aquel momento el que representa el límite inicial para su exigibilidad, que no antes, circunstancia que evidentemente no tuvo en cuenta el juez de segunda instancia al retrotraer Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 25 su nacimiento en perspectiva de la interrupción de la prescripción. A lo anterior se suma que, según lo enseña claramente la carta de resciliación1, la decisión de la empleadora fue «[…]dar por terminado [el] contrato de trabajo en forma unilateral y con justas causas, a partir de la fecha de recibo de esta comunicación […]» aunado a que, contiene firma de recibido por parte de la extrabajadora «DIC/26/2016».
Contexto en el cual surge aún más demostrado el desafuero enrostrado al segundo fallo, motivo por el cual se impone casarlo, únicamente en lo que respecta al momento a partir del cual corren los intereses moratorios, pues ningún otro aspecto de dicha condena fue cuestionado ante la Corte. Sin costas, dada la prosperidad del ataque. XVI. RECURSO DE CASACIÓN (NADRA ESTHER POSADA ALCALÁ) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XVII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión del Tribunal en lo que tiene que ver con la pretensión de 1 f.° 51 a 53, cuaderno del Juzgado, archivo «20230828215984706», expediente digital. Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 26 indemnización por despido injusto, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial y, en su lugar, se condene a la accionada «por ese concepto laboral» (f.° 4, cuaderno de la Corte, archivo «20230228502564706», expediente digital).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. XVIII. CARGO ÚNICO Denuncia la trasgresión indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 62, 64 y 58, numerales 1° y 5°, del CST, lo cual condujo a la infracción directa del 64 ibidem. Aduce que lo anterior fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: A).
Dar por demostrado, no estándolo que la trabajadora incurrió en unos hechos tipificados en Artículo 7°, Literal A, Numeral 6° del Decreto 2351 de 1.965 y Artículo 58 del CST, Numerales 1 ° y 5º. B). Dar por demostrado, no estándolo, que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo al trabajador, sin existir justa causa para ello.
Endilga al colegiado la apreciación equivocada de: A.- El Acta de Descargos (folios 51 a 60 del archivo PDF de Contestación de Demanda y/o folios 35 a 38 de la demanda inicial) B.- La carta de despido (folios 39 a 41 de la demanda inicial) Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 27 Esgrime que el fallador plural tuvo por demostrado, con base en el acta de descargos, que ella aceptó que los señores Orlando Mestra Rodríguez y Boris Espitia Machado presentaban mora de más de siete meses en sus créditos, empero, en dicha diligencia afirmó, sobre el primero, que el procedimiento debía «venir» de la sección de cartera, acompañado de un acta pre enumerada y fechada mensualmente donde se reportaban los clientes a demandar, pero el jefe de cartera y funcionamiento de esa sección otorgó plazos para pagar, sin que fuera ella o su despacho el que impidiera las gestiones de cobro.
Añade, frente al segundo, que «nunca fueron relacionados en las actas y se desconocía las gestiones efectuadas para el cobro» por su parte; que lo descrito muestra que ella no tenía conocimiento del estado de cuenta de ambos clientes, pues era la sección aludida la que debía ponerle en conocimiento la mora, pero no lo hizo, de donde no hubo incumplimiento de sus funciones.
Manifiesta en dicha diligencia dejó claro que a la señora Nicolaza Ortiz siempre se le habían reconocido créditos por «esas cuantías», no solo por la gerencia de operaciones, sino también por la homóloga de oficina; que cuando asumió su cargo, el señor Víctor Olaya, gerente de la última, le presentó a la mencionada y le indicó que podía prestarle con toda confianza, pues nunca ha constituido riesgo para la empresa; que el colegiado sustentó la justa causa en que ella «debía probar y justificar el comentario los acuerdos verbales (sic)», Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 28 por lo que invirtió la carga de la prueba y olvidó que solo le correspondía demostrar el despido para que el empleador acreditara la justeza del mismo.
Recalca que el único testigo convocado por la empresa nunca laboró para la agencia en Montería, pero sí en Cartagena, por lo que no se enteró directamente de lo acontecido, sino por terceras personas. Alude que los créditos otorgados a Manuel González no fueron por políticas verbales, como lo concluyó el juez plural, sino que en la diligencia de descargos ella hizo un análisis pormenorizado de dicho caso, en el que intervino Karen González, quien recibió el proyecto de renta que el arrendatario proponía cumplir de una obra en construcción de 13 habitaciones; que también participó Wilmer Daza, quien planteó el préstamo a otorgar, que se desembolsó luego de iniciada la misma, en la medida que esta lo exigía. Dice que en la carta de despido no se mencionaron los artículos 62 y 58, numerales 1° y 5° del CST para alegar la justa causa, sino que se acudió al precepto 23 de la Ley 222 de 1975; que, con todo, se estableció que siempre acató las directrices del empleador y por ello se mantuvo en el cargo durante 14 años; que «no se encuentra probada ninguna de las órdenes que ahora se pretende establecer como falta»; que se acreditó que la empresa no encontraba riesgo de perjuicio alguno por sus actuaciones; que aquella no probó la existencia de ningún daño (f.° 4 a 8, ib).
Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 29 XIX. RÉPLICA Arguye que el alcance de la impugnación no cumple con las exigencias jurisprudenciales, en vista que pide la casación de la sentencia del Tribunal y también su revocatoria, sin precisar el proceder de la Corte frente a la decisión de primera instancia; que el cargo es incompleto, pues no ataca todos los pilares de la determinación colegiada; que debió encaminarse por la vía directa y no por la de los hechos; que se limita a reiterar lo consignado en la diligencia de descargos, sin realizar ninguna argumentación tendiente a debatir las inferencias de la sentencia atacada.
Aduce que la censura acusa simultáneamente la aplicación indebida e infracción directa del artículo 64 del CST; no denuncia la apreciación de los elementos de prueba fundamentales para la decisión, como lo son, el documento contentivo de las funciones de la recurrente, la contestación a la diligencia de descargos y la carta de despido e introduce argumentos jurídicos relativos a la carga de la prueba, todo lo cual hace de la impugnación un alegato de instancia. Destaca que esta no demuestra que el Tribunal cometiera los errores enrostrados; que este halló demostrado que la recurrente incurrió en las conductas imputadas por la empresa y era a aquella a quien le correspondía acreditar los hechos que justificaban su actuar, sin que fuera válido que su propio dicho constituyera prueba; que la providencia de segundo grado se acompasa con la postura de la Corte, en el sentido que el ex trabajador que aduce una causal o hecho Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 30 que evidencia su actuar, está en la obligación de demostrarlo en juicio, sin que baste con que simplemente alegue la justificación de su conducta (CSJ SL1199-2019); que en el cargo se pasa por alto el principio general del derecho, relativo a que «las partes no pueden fabricar sus propias pruebas» e incurre en una falacia al afirmar que el tiempo de permanencia en la empresa denotaba que siempre cumplió las órdenes impartidas (cuaderno de la Corte, archivo «002», ESAV).
XX. CONSIDERACIONES No obstante que la senda elegida por la recurrente para cuestionar el fallo de Tribunal es la de los hechos, incurre en la impropiedad de introducir cuestionamientos de raigambre jurídico, extraños a ella, que atañen con: i) la carga de la prueba (CSJ SL11969-2017); ii) la aplicación del precedente jurisprudencial que orienta que le corresponde al trabajador demostrar la justificación que alega para el obrar que se le imputa y, iii) la prohibición a las partes de crear su propia prueba, los cuales debían proponerse en un cargo independiente (CSJ SL2016-2023).
Ahora bien, aunque esos tópicos se excluyeran del ataque y este se abordara desde su crítica esencialmente fáctica (CSJ SL3155-2022), ello no conduciría a su prosperidad como pasa a explicarse. Recuérdese que se infringe la ley sustancial por la senda indirecta, cuando la segunda instancia incurre en un yerro Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 31 de hecho evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de los medios de convicción calificados al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión j o la inspección judiciales (CSJ SL643-2020), pues de carecer de aquella entidad, el falló de la apelación no se puede quebrar.
Adicionalmente, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, debe: i) individualizar las equivocaciones fácticas; ii) identificar claramente el error de apreciación que precipitó estas, es decir, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló pero de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a aquellas tres y, de ser el caso, a los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador de las mismas con lo que demuestran y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Empero, en contraste, la acudiente en casación se limita a denunciar la apreciación indebida de dos elementos de convicción documentales y a plantear igual número de errores de hecho, pero omite realizar el ejercicio argumentativo y comparativo entre lo que objetivamente emanaba de aquellos, con lo que, con supuesto desacierto, dedujo el Tribunal.
Ciertamente, frente al acta de descargos solo se remite Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 32 a relatar la versión dada por ella misma al momento de responder a los cuestionamientos formulados por la empresa en el marco de dicho trámite y, en lo que tiene que ver con la carta de despido, únicamente sostiene que en la misma no se mencionaron los artículos 62 y 58, numerales 1° y 5° del CST, para alegar la justa causa de su desvinculación, aseveración contraria a lo que devela la prueba, en vista que, en su antepenúltimo párrafo textualmente se consignó: […] La temporalidad del arriendo, por terminación del contrato, desocupación anticipada o venta del inmueble, conlleva a la desaparición de la garantía inmediata (El canon).
Por lo que deben realizarse a corto plazo y por valores manejables en su recuperación. (Numeral 6° del literal a) del art. 62 CST, en concordancia con el numeral 1° y 5° del art. 58 del CST)2. Además, la atacante alude que «el único testigo traído por la demandada nunca laboró para la agencia Montería, pues su cargo era en la ciudad de Cartagena y sin enterarse directamente de lo que aconteciere día a día en Montería, si no (sic) por terceras personas», sin reparar que ese medio de convencimiento no es hábil para fundar autónomamente cargo en casación, no identifica al declarante, ni precisa si objeta su indebida valoración o la omisión de hacerlo por parte del Tribunal.
A lo que se suma que la formulación de la acusación es incompleta, en cuanto deja libres de ataque dos de las premisas cardinales de la decisión que refuta, según las cuales: 2 f.° 53, ibidem. Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 33 a) De acuerdo con la documental de folios 35 a 38, dentro de las funciones inherentes a su cargo se encontraban las de «(i) Seguimiento de recaudo mensual de la cartera ocupada, de la cartera desocupada, garantizada, cartera real y de orden» y la de «(ii) autorización de préstamos o anticipos a propietarios cuando exceda el monto aprobado», mismas que, por lo demás, al contrastarse con lo aceptado por ella en la respuesta a los descargos, permitían concluir que efectivamente las incumplió, cometiendo la falta por la que se le despidió, conforme lo coligió el juez plural.
Y, b) no acreditó que su conducta estuviera justificada en directrices verbales que la autorizaran a actuar en la forma en que lo hizo. De ahí que los basamentos jurídicos y probatorios de la sentencia fustigada, en lo relativo a la justeza del despido, permanecen incólumes, lo cual impide el quebrantamiento de la doble presunción de legalidad y acierto que la protege, como se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. En consecuencia, el ataque se desestima. Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 34 XXI.
SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con las resultas del recurso de casación interpuesto por Araújo & Segovia de Córdoba S. A., el pronunciamiento de la Corte, constituida en Tribunal de instancia, se limita a la fecha a partir de la cual debe correr la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dado que fue el único tema controvertido por la acudiente en casación en los cargos que salieron avante, quedando por fuera de discusión el derecho que le asiste la señora Posada Alcalá al pago de dicho crédito; así como que el último salario devengado por ella era superior al mínimo legal mensual vigente para el 2016 y que la demanda se radicó después de transcurridos veinticuatro meses desde el finiquito contractual.
Para el efecto, se recuerda que el fallador unipesonal negó la imposición de dicho gravamen en consideración a que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraban prescritas aquellas prestaciones «pendientes de pago» y porque, además, no avizoró una conducta que exteriorizara mala fe o intención defraudadora por parte de la ex empleadora.
La demandante apeló, argumentando que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que al juez le corresponde examinar las razones objetivas y jurídicas que determinan la omisión en la satisfacción de cualquier prestación o salario, sin que en el expediente militara prueba Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 35 que permitiera determinar la acción de buena fe la accionada.
Pues bien, con referencia en ello, son suficientes los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario para revocar el numeral quinto del fallo de primera instancia, para condenar a la demandada, a pagar a favor de la actora la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 26 de diciembre de 2016, hasta cuando el pago se verifique.
Sin costas en segunda instancia. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que NADRA ESTHER POSADA ALCALÁ promovió a ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A., únicamente en lo que respecta a la fecha a partir de la cual impuso a la accionada el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
NO SE CASA EN LO DEMÁS Radicación n.° 98070 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas en casación conforme lo dicho en la considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en el sentido de condenar a ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A. a pagar a favor de NADRA ESTHER POSADA ALCALÁ la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 26 de diciembre de 2016 hasta cuando el pago se verifique.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 210AC39EBCC1BC67AA3D105340B9E4F405EB97E86024711F2A8D07C589B2CD15 Documento generado en 2024-07-05