CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1656-2023 Radicación n.° 87768 Acta 24 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDINSON JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la FÁBRICA DE HIELO ORQUÍDEA Y CÍA. LTDA. I.
ANTECEDENTES Edinson José Pérez González demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (en adelante Porvenir S.A.) y a la Fábrica de Hielo Orquídea y Cía. Ltda. (en adelante Hielo Orquídea), con el fin de que se le Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 15 de febrero de 2006, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que el 21 de junio de 2006, Seguros de vida Alfa S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad del 50.69% de origen común con fecha de estructuración 15 de febrero de 2006, con diagnóstico de «[…] atrofia temprana de musculatura de hombro, plejia de miembro superior izquierdo (MSI) (Fuerza Muscular 1/5) hipotemia muscular de MSI y anestesia de dermatomas C5, C6, C7, CB, Parentensia en T1, Incapacidad de movimiento de mano izquierda.
Dominancia izquierda y otros». Refirió que el 12 de julio de 2009 Porvenir S.A. negó el reconocimiento pensional, porque no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y en su lugar, realizó la devolución de saldos por la suma de $950.965. Al respecto, indicó que entre el 15 de abril de 2005 y el 5 de julio de 2006 aportó 64.35 semanas con su empleador Hielo Orquídea.
Advirtió que el 29 de abril de 2017 elevó una petición a la empresa solicitando el pago de incapacidades y la resolución de las inconsistencias presentadas en su historia laboral, pero no dieron respuesta. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaba el reclamo al empleador y aceptó todos los demás, Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 3 aclarando que el demandante figuraba como trabajador activo de Hielo Orquídea «[…] con novedad de ingreso en el mes de abril/2005 y retiro en el mes de marzo/2006, en los meses de mayo y junio/2006, aparece cotizando en calidad de trabajador independiente» y registraba un total de 49,28 semanas cotizadas.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de invalidez, compensación y buena fe. La empleadora también rechazó las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos afirmó que no le constaba la reclamación presentada ante Porvenir S.A., aceptó los demás y precisó que «[…] dicha petición aparece radicada en nuestras oficinas el 28 de agosto de 2017, sin habérsele dado respuesta alguna, ya que lo manifestado por su apoderado se tomaron como unas amenazas en contra de la empresa y de mi poderdante de denunciarlos ante la UGPP».
Alegó la excepción de falta de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio de 2018, absolvió a las demandadas. Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Precisó que a la Sala le correspondía «[…] dilucidar si como se alega en el escrito de demanda resulta dable la pensión de invalidez que reclama el señor Edison José Pérez González».
Indicó que no estaba en discusión que el demandante era afiliado de Porvenir S.A. y que fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. con una pérdida de capacidad laboral de 50.69% de origen común y fecha de estructuración 15 de febrero de 2006. Expuso que la jurisprudencia laboral estableció que, por regla general, la pensión de invalidez debía ser estudiada con la normatividad vigente a la fecha en que se consolidaba la pérdida de la capacidad laboral, por lo que el presente caso se regía bajo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 del 2003.
Aclaró que en la relación de aportes expedida por Porvenir S.A. constaba que el demandante no reunió las 50 semanas en los tres años previos a la fecha requerida, ya que registró 41,03 semanas entre el 15 de febrero de 2003 y el Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 5 mismo día y mes del año 2006. Después de lo cual explicó: De ahí que se imponga señalar que, no obstante, a que el demandante presenta aportes con ulterioridad a la estructuración de su invalidez, los mismos no serán tenidos en cuenta, máxime, cuando quiera que no resulta dable estudiar la pensión de invalidez de acuerdo a la tesis jurisprudencial que propugna por el cómputo de aportes posteriores a la fecha de estructuración de invalidez en personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Ver sentencia de la Corte Constitucional SU588 del 2016 y de la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo SL3275 del 2019, en tanto su invalidez no es consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, si se tiene en cuenta que en el dictamen médico científico se advierte que el actor padece de artrofia temprana de musculatura de hombro, plejía de miembro superior izquierdo, hipotemia muscular de MS y anestesia de dermatomas, etc, producto de un accidente de tránsito sufrido el día 17 de diciembre de 2005, según se describe en el apartado intitulado «historia clínica» de dicho documento.
De otro lado cumple señalar que la activa tampoco satisface la alternativa pensional prevista en el parágrafo segundo, artículo 1° de la Ley 860 del 2003 según el que: “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos 75% de la semana mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años”, toda vez que no cumple con el referido porcentaje, es decir, 75% de semanas para consolidar una pensión de vejez, pues lejos está de tener 975 semanas que es el equivalente a la fecha de ese porcentaje: 1300 por 75 = 975.
Del otro lado si bien es cierto que la Corte Suprema ha justificado mayoritariamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para hacer uso de la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento de estructuración de la invalidez, ello aplica para quienes tenían una expectativa legítima afincada, en la Ley 100 del 93 en su redacción original, empero se tiene que el actor ingresó a la entidad demandada el día 18 de abril 2005, es decir, su situación pensional nunca estuvo gobernada por la Ley 100 de 1993 en su redacción prístina, ahí que no sea dable su aplicación, ocurriendo lo mismo con la posibilidad de acudir a las previsiones del Acuerdo 049 del 90 en aplicación de la tesis vertida por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU442 del 2016.
Así las cosas, determinó que el demandante no cumplió con los requisitos de causación de la pensión de invalidez y, por tanto, no quedaba otro camino que absolver a Porvenir S.A. de sus pretensiones y confirmar la decisión de primera Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edinson José Pérez González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, que son replicados y se resuelven de forma conjunta, porque su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «[…] de los artículos 39 de la ley 100 de 1993 versión original, constitución política Art 48 y 53, línea jurisprudencial de la sentencia de la corte constitucional SU556 del 2019, SU588 del 2016, T046 del 2019, artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que llevo a aplicar indebidamente la Ley 860 del 2003, art.1».
Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 7 Explica que la sentencia CC SU-588 de 2016 establece las reglas que deben ser tenidas en cuenta por los fondos de pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Asegura que la administradora no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deben tenerse en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología, así como su historia laboral.
Refiere que también les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez (i) hubieran sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. Con base en ello, debe determinar el momento desde el cual se verificará el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Sostiene que cuenta con aportes que completan las 50 semanas requeridas después de la fecha de estructuración de la invalidez y que si no siguió cotizando fue por la Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 8 afectación que aquella le ocasionó y que no le permitió seguir trabajando.
Afirma que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que ignoró sus condiciones incapacitantes y que aun así realizó aportes al sistema con capacidad laboral residual. Indica que ello quedó probado con la demanda inicial, su contestación, la historia laboral y otros, de los cuales se infiere que después de fecha de estructuración, «[…] siguió vinculado pero posterior a ello, debido a la pérdida de la capacidad que aún conservaba, no pudo seguir vinculado al sistema.
De hecho, trabajó hasta el 7 de julio del 2006, y posterior a esta fecha, la empresa empleadora prescinde de sus servicios una vez cumplida la última incapacidad». VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por la vía indirecta que llevó a aplicar indebidamente «[…] el art 1 de la ley 860 del 2003, art. 39 de la ley 100 de 1993 versión original, constitución política de Colombia art 48 y 53, línea jurisprudencial de la sentencia de la corte constitucional su 556 del 2019, su 588 del 2016. art 39 ley 100 de 1993 versión original».
Señala que se configuraron los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante, posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, siguió cotizando, con Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 9 base en la fuerza residual que todavía le permitió laborar. No obstante, no siguió por la falta de fuerza física y motriz necesaria para trabajar.
No dar por demostrado, estándolo que la patología o limitación física que padece mi mandante, tiene la condición de degenerativa en el tiempo. Acusa que estos errores son fruto de la falta de apreciación del 1) dictamen médico laboral; 2) las historias laborales; 3) la contestación de la demanda de Hielos Orquídea; 4) la liquidación del contrato y 5) la demanda inicial.
Destaca que en el acta de valoración médico laboral aparece la anotación que la rehabilitación integral tiene «MAL PRONOSTICO (sic) DE REHABILITACION (sic) INTEGRAL». Luego, con respecto a las pruebas acusadas explica: Esta documental, en relación con la historia laboral, encontramos que hubo un empeoramiento de la limitación o de la disminución de la capacidad laboral del actor, y que esta se dio el día 24 de abril del 2006, conforme a la valoración, y que mi mandante siguió cotizando durante un periodo posterior a la fecha de la estructuración de la perdida de la capacidad laboral suficiente para completar 50 semanas, habida consideración que le fueron reconocidas 42,90 semanas, es decir que entre la fecha de la estructuración de la invalidez 15 de febrero del 2006 y hasta el 24 de abril del 2006, mi mandante gozó de una fuerza residual que le permite seguir trabajando y por ende cotizando y que una vez se disminuye es poca fuerza, el conteo, conforme a la citada jurisprudencia SU 588 del 2016, debe tenerse en cuenta además de la fecha de estructuración de la invalidez, también es viable establecer como el caso que nos ocupa, si hubo cotización en fecha posterior, con base en una fuerza residual y que si posteriormente esta disminuye, como el caso aquí analizado, debe empezar el conteo desde la última cotización y establecer que si hay 50 semanas.
Basta ver la historia laboral del actor y encontramos que si pudo seguir cotizando incluso hasta julio del 2006, con lo que de tenerse en cuenta, cambiaría el conteo, cambiando la cifra de 42,90 a más de 50 en los últimos tres años desde o a partir por lo menos de abril 24 del 2006 hacia atrás. Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 10 Incluso se encuentra cotizaciones posteriores a 24 de abril del 2006, de los cuales se infiere que después de fecha de estructuración, siguió vinculado pero posterior a ello, debido a la perdida de la capacidad que aún conservaba, no pudo seguir vinculado al sistema.
De hecho trabajo hasta el 7 de julio del 2006, y posterior a esta fecha, la empresa empleadora prescinde de sus servicios una vez cumplida la última incapacidad. […] Del escrito de contestación de demanda, también se aprecia, algunos hechos y situaciones digno de mención, como la ya anotada aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y como posterior a la fecha de estructuración, le fue liquidado el contrato de trabajo, en razón a que no podía seguir laborando, en razón a que no tenías las condiciones mínimas de movimiento y fuerza para cumplirla es decir existe una circunstancia relevante, si tiene en cuenta lo consignado en la sentencia SU 588 del 2016.
La mencionada sentencia de unificación señala que la capacidad laboral residual se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad y, en consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió. Cursiva es nuestra.
Incluso en dicha contestación y liquidación del contrato se establece que estuvo vinculado hasta el 7 de julio del 2006, para lo que importa al caso, y las siguientes aportes se hicieron para la incapacidad, de tal forma que la falta de apreciación de este documento y de otros que guardan relación como las semanas cotizadas, establece que mi mandante si (sic) pudo seguir laborando pero para una fecha determinada julio 7 del 2006 no fue posible seguir debido a la falta de condiciones, de hecho la última cotización así lo señala.
Por último, dice que se encuentra dentro de los presupuestos señalados en la sentencia CC SU-588 de 2016, debido a que siguió cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración con la fuerza que aun conservaba, pero, al disminuir esta, cesó la posibilidad de trabajar. Razón por la cual, la contabilización debe hacerse desde el 7 de julio de Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 11 2006 hacia atrás y se llegaría a la conclusión que cumple el requisito exigido.
VIII. CARGO TERCERO Impugna la sentencia por «[…] la vía directa, en la modalidad de Interpretación Errónea, Constitución Política De Colombia art 48 y 53, línea jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional SU 556 del 2019, SU 588 del 2016, sentencia de tutela T 046 del 2019, artículo 142 del Decreto 019 de 2012». Reitera las consideraciones del primer cargo relacionadas con la aplicación de la sentencia CC SU-588 de 2016 y, además, señala: Ante los postulados de esta providencia constitucional de unificación interpreta el ad-quem, que solo se tiene en cuenta, cotizaciones posteriores para asuntos de pensión de invalidez, en caso de enfermedad congénita, catastróficas, sin embargo, la línea jurisprudencial, también prevé a favor de los afiliados al riesgo, que si los mismos una vez valorados y establecidas la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, si posterior a ella queda una pequeña fuerza residual, y con base en ella sigue laborando pero una vez perdida esa fuerza que le quedaba, y por ende cesa la capacidad de seguir cotizando, debe tenerse en cuenta la última cotización como fecha límite para el conteo de las 50 semanas anteriores a los tres años.
De tal forma que, en el caso en comento, mi mandante realiza unas cotizaciones, ya que en procura de su sustento requiere laborar, pero como se aprecia en la misma valoración que el día 24 de abril tiene otros hallazgos, que sin embargo persiste en seguir cotizando, hasta cuando cesa totalmente, por lo que debe iniciar el conteo por lo menos del 24 de abril del 2006 hacia atrás. IX.
RÉPLICA Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 12 Porvenir S.A. manifiesta que en el dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa S.A se determinó el 15 de febrero de 2006 como fecha de estructuración de la invalidez del señor Pérez González, y que no había duda con respecto a que, para ese momento, no reunió las 50 semanas requeridas para ser beneficiario, como se desprende de su historial de aportes.
Indica que, a la luz de la sentencia CSJ SL10990-2017, las cotizaciones realizadas con posterioridad, no eran computables para efectos del cumplimiento del requisito legal, de suerte que sus pretensiones están llamadas a la derrota. Agrega que el recurrente abordó el estudio del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, olvidando que no es una prueba hábil en casación por su carácter pericial, sin que previamente hubiera acreditado la existencia de los errores de hecho denunciados mediante el examen de aquellas calificadas, lo cual es una falencia con carácter suficiente para desechar el cargo.
X. CONSIDERACIONES La Sala precisa que no hay discusión en el sentido de que 1) el 17 de diciembre de 2005 el señor Perez González sufrió un accidente de tránsito que le produjo «[…] una lesión de tronco mediano de plexo branquial izquierdo. Mano dominante. Plejía de MESI secundario»; 2) a causa de ello, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de 50.69% Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 13 de origen común con fecha de estructuración 15 de febrero de 2006 y 3) que no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de consolidación de la invalidez.
Para la Sala, el problema jurídico consiste en determinar si, de cara al estudio pensional, el Tribunal se equivocó al no aplicar los lineamientos de la jurisprudencia referente a los afiliados con enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, con el objetivo de sumar los aportes realizados después de la fecha de estructuración de la invalidez.
Con el fin de resolver el asunto, se recuerda que, por regla general, la normatividad que regula el acceso a la pensión es la vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017). De ahí que, el fallador hubiera concluido que la disposición bajo la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003.
En esa medida, para la fecha en que se declaró la pérdida de la capacidad laboral -15 de febrero de 2006-, el señor Perez González no contaba con las semanas cotizadas para acceder al derecho pretendido. Ahora, sobre el problema jurídico planteado, esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL3275-2019, Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 14 donde acogió los criterios expuestos en la providencia CC SU- 588 de 2016, mencionada en el desarrollo de los cargos.
En dicho fallo se dispuso que debía considerarse la naturaleza de la prestación de invalidez, su estrecha relación con el trabajo, la especial protección que corresponde, según el bloque de constitucionalidad; aún más cuando la condición de la patología se refiere a enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, dado que «[…] eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes».
Entonces, frente a esos casos puntuales se permitió que, excepcionalmente, sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la de la estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen; (ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL4567-2019).
En ese orden de ideas, se encuentra habilitada la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez; con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 15 Así lo desarrolló la sentencia CSJ SL1002-2020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).
Lo expuesto es suficiente para determinar que, tal y como lo advirtió el Tribunal, dicho precedente no es aplicable en los casos donde no se verifiquen estas condiciones en la enfermedad que origina la invalidez. En este caso, el juzgador consideró que esta «[…] no es Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, si se tiene en cuenta que en el dictamen médico científico se advierte que el actor padece de artrofia temprana de musculatura de hombro, plejía de miembro superior izquierdo, hipotemia muscular de MS y anestesia de dermatomas, etc, producto de un accidente».
Ahora, contrario a lo alegado por el recurrente, esta conclusión no se desvirtúa con las pruebas acusadas como no apreciadas por las siguientes razones: (a) En primer lugar, el desarrollo del segundo cargo va encauzado a atribuirle al Tribunal que desconoció el contenido de las pruebas documentales, sin embargo, todas ellas hicieron parte del análisis probatorio que lo condujo a tomar la decisión recurrida.
Por tanto, se recuerda que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues cuando se aprecia se emite un juicio sobre su valor, en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924-2020). b) No obstante lo anterior, lo cierto es que de ellas no se evidencia que se hubiera incurrido en un error protuberante y ostensible, toda vez que en el cuadro clínico no se muestra que las secuelas sufridas por el recurrente hubieran tenido carácter degenerativo.
Debe tenerse presente que en numerosas Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 17 oportunidades esta Corporación ha dicho que los dictámenes médicos no son pruebas hábiles en casación, dado que «[…] el dictamen pericial es un medio probatorio autónomo y por lo mismo no es asimilable a prueba documental» (CSJ SL3047- 2022). Aun así, la Sala considera pertinente transcribirlo para mayor claridad: Historia clínica Paciente quien el 17 de diciembre de 2005 presenta accidente de tránsito con lesión de plexo braquial izquierdo y fractura de dígitos 3° y 4° de mano izquierda.
Presenta atrofia temprana de musculatura de hombro, plejía de miembro superior izquierdo (MSI) (Fuerza muscular 1/5), hipotonía muscular de MSI y anestesia dermaromas C5, C6, C7 y C8. Parestesia en Tl. Incapacidad para movimientos de mano izquierda. Dominancia izquierda. EMG de MST del 15 de febrero de 2006 con signos electrofisiologicos que evidencian compromiso de motoneurona periférica compatibles con lesión axonal de cordón posterior de tronco medio del plexo braquial izquierdo de grado severo.
Neuroconducciones evidencia latencias motoras, sensitivas, amplitudes y velocidades de conducción normales para mediano y ulnar. No se obtuvo potencial motor del radial EMG de MSI del 24 de abril de 2006 igual a la anterior pero en etapa de reinervación. Certificado sobre la rehabilitación integral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico anota: paciente con lesión postraumática de plexo braquial izquierdo y factura de falange proximal de 3° dedo.
Mal pronóstico de recuperación funcional. Tratamiento concluido. Fundamentos de hecho: Paciente con lesión de tronco mediano de plexo braquial izquierda. Mano dominante. Plejía de MSI secundario. Con lo expuesto se evidencia que la lesión sufrida no fue catalogada como degenerativa, ni se generó como consecuencia de una enfermedad o secuelas con esa condición. De todas formas, este documento, por sí solo resulta Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 18 insuficiente, pues las circunstancias alegadas por el recurrente se verificarían, además, con el aporte de la historia clínica, la epicrisis o un dictamen expedido por su médico tratante con el seguimiento de la alegada enfermedad.
En segundo lugar, en lo que respecta a las historias laborales y la liquidación de contrato, se sostiene que el Tribunal desconoció las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Así mismo, que ignoró que los realizó en uso de su capacidad laboral residual, que se evidencia en la última cotización efectuada en junio de 2006.
Como se dijo anteriormente, el juzgador no desconoció el aporte de dichas cotizaciones, lo que ocurrió fue que consideró improcedente su contabilización, como resultado de la inviabilidad de aplicar el criterio jurisprudencial reseñado al no estar en presencia de una enfermedad congénita, degenerativa y progresiva, sino de un accidente. Por si fuera poco, también olvida el recurrente que dicho precedente no es aplicable de manera automática a todas las enfermedades de este tipo, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual.
En ese sentido, se trata de una contabilización de tiempo de trabajo posterior, pero no significa un cambio en Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 19 la fecha de estructuración de invalidez para que coincida con las semanas de cotización previas, solo por el hecho de estar frente a una enfermedad degenerativa. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL5023-2021 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley (negrilla fuera de texto original). En igual sentido, en las sentencias CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, que a su vez reiteró la CSJ SL770-2020, se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social (negrilla fuera del original).
Ante lo cual, debe decir la Corte que el recurrente despliega la afirmación sobre la capacidad laboral residual, pero realmente se evidencia una ausencia demostrativa de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que como trabajador independiente desarrolló la prestación personal del servicio durante esos dos meses posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
De forma tal que dentro de los medios de prueba acusados no se advierte un ejercicio argumentativo para ilustrar a los jueces de instancia, ni mucho menos a la Sala, la manera en que continuaba desempeñando sus funciones considerando el estado de invalidez. Por último, la contestación de la demanda de Hielo Orquídea y la demanda inicial, no son pruebas hábiles en sede extraordinaria.
Lo anterior por cuanto, esta Corporación ha dicho que lo son cuando se han interpretado con error, se tergiversó la postura litigiosa de la parte o porque, contiene una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL, 5 agosto 1996, radicación 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016). Estos aspectos deben exponerse por el casacionista a fin de que sea validado por esta Corporación, lo cual no fue argumentado ni siquiera mencionado.
Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, al recurrente no le asiste razón cuando advierte que el Tribunal no valoró las pruebas denunciadas pues, por el contrario, las conclusiones a las que llegó demuestran que las apreció. Tampoco logró evidenciar que la apreciación probatoria realizada hubiera sido contraevidente o arbitraria, pues está acorde con un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos debatidos en instancia y a partir de los cuales llegó a la convicción de que el impugnante no tenía derecho a la pensión de invalidez.
Lo anterior, bajo el amparo de la facultad que le asiste de formar libremente su convencimiento según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de la única opositora. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral Radicación n.° 87768 SCLAJPT-10 V.00 22 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDINSON JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la FÁBRICA DE HIELO ORQUÍDEA Y CÍA LTDA. Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ