República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión M. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1656-2022 Radicación n.° 88480 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE SANTIAGO MARTÍNEZ MARRUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Felipe Santiago Martínez Marrugo llamó a juicio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 88480 convencional, desde el 28 de septiembre de 2017, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de los salarios percibidos en los últimos 4 arios de servicios, incluidos todos los factores salariales; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de septiembre de 1962 y cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes de 2017; que solicitó la pensión de jubilación convencional el 20 de septiembre de 2018, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta. Afirmó que tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación, consagrada en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que suscribieron el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, como quiera que era afiliado a dicha organización sindical y laboró 25 arios, 9 meses y 17 días, en calidad de trabajador oficial al servicio del ISS - empleador; que a través del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la «supresión y liquidación» del ISS y se dispuso en su art. 27 que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales, en los términos de los arts. 1 y 2 del Decreto 169 de 2008 (fs.°2 a 12).
El juez unipersonal, mediante proveído del 24 de enero de 2019, tuvo por no contestada la demanda por parte de la SCLAJPT• 10 V.00 Q. Radicación n.° 88480 UGPP, por haberse presentado de manera extemporánea (f. °114). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de la providencia del 28 de febrero de 2019, absolvió a la demandada, e impuso costas al accionante (f.°cd.129).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante y el «procurador delegado», mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo. No impuso costas (fs.° cd. 155). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones indicó como problema jurídico a resolver, sí el demandante causó el derecho pensiona', consagrado en la convención colectiva y si le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.
Dejó por fuera de controversia: i) que Felipe Santiago Martínez Marrugo nació el 28 de septiembre de 1962 (f.°14); ji) que prestó sus servicios, en calidad de trabajador oficial al ISS entre el 30 de junio de 1987 y el 30 de diciembre de 2014 (fs.°19 a 21); iii) la afiliación a SINTRASEGURIDADSOCIAL SCLAPT- 10 V.00 3 Radicación n.° 88480 (f.°33); iv) que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional (fs.°16 a 17).
Explicó: [ ] Sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en asuntos como el presente, considera la Sala que las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminados por mandado de los parágrafos 2' y 3° transitorios del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales y extralegales que no se hubieren causados o consolidados antes de 31 de junio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas, y sin posibilidad de generar derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo; solamente aquellos trabajadores que para el 31 de julio de 2010, hubieren cumplido la totalidad de los requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión, tenían un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, por lo que no podía ser objeto de derogatoria por la expedición de normas posteriores.
Así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5622-2019. La enmienda constitucional, Acto Legislativo 01 de 2005, rige hoy y se debe aplicar, pues no ha sido excluida en nuestro ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional. Consideró que el art. 98 del texto convencional que suscribieron el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (fs.°38 a 78), otorgaba pensión de jubilación a quienes reunieran 20 arios de servicio y tuvieran 55 arios de edad, esto es, «con la ocurrencia de ambos hechos jurídicos», condiciones que no cumplió el demandante antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien acreditó 20 arios de servicios «aproximadamente el 30 de abril del 2008 la edad de 55 años la cumplió el 28 de septiembre de 2017», cuando había entrado a regir dicha adición constitucional.
Dijo que: [...] esta regulación no queda duda a juicio de la Sala, que para causar el derecho se requiere el cumplimento de 2 requisitos que define el texto convencional, la edad y el tiempo de servicios, aspecto sobre el cual es particularmente clara en su contenido SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88480 en cuanto define que "el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a la pensión", condicionando de esta manera por su forma de redacción la causación de la prestación al tiempo de servicios y la edad.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que, aunque se adoctrinó que las convenciones colectivas que hubieren sido objeto de negociación con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización fuera posterior a la reforma constitucional, regían hasta que finiquitara el término inicialmente pactado, lo cierto era que, a su juicio, tal interpretación no era aplicable al presente caso, por las siguientes razones: Primero, si bien el artículo 2 de la convención colectiva establece que la convención tendrá una vigencia de 3 arios contados desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, salvo los artículos que se les haya fijado una vigencia diferente, lo cierto es que el artículo 98 del texto convencional que define el derecho reclamado no establece expresamente una vigencia diferente o más allá del 31 de octubre de 2004 para la prerrogativa allí contenida; si esto pudiera entenderse cuando la norma convencional se refiere a las personas que se jubilan a partir del 1 de enero de 2017 dicha conclusión se cae al leer el contenido del parágrafo 4 de ese artículo cuando expresa que "esta norma convencional se acordó como resultado de una demostración actuarial, técnica, económica y financiera, que constató que el reconocimiento de jubilaciones en un horizonte de 10 años está garantizado sin afectar la estabilidad económica de la empresa", luego si se entendiera que el artículo define una vigencia más allá de la general esta no podría ir más allá de 10 arios, pues así lo definieron los estudios de viabilidad realizados al momento de suscribir la convención. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88480 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para acceder a las súplicas del escrito genitor. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de estudiarán casación, que fueron replicados y que se de manera conjunta, pues, aunque se encausaron por diferentes vías de ataque, presentan similitud en elenco normativo y persiguen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que el juez plural incurrió en la «interpretación errónea acusada, al desconocer el carácter regulatorio fel imperativo» de las prerrogativas pactadas que hacen parte del contrato de trabajo, en los términos del art. 467 del CST, como lo es la pensión de jubilación, consagrada el art. 98 de la convención colectiva de trabajo que suscribieron el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, dado que antepuso de «manera absoluta» los efectos de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo los «derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la SCIAJPT-10 V.00 6 negociación». que: Radicación n.° 88480 Alude a la sentencia CSJ SL3635-2020, para precisar El objeto de este litigio se puntualiza en la correcta interpretación que se debió dar a los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el Parágrafo Transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la interpretación hecha al caso perjudicó a mi poderdante, absolviendo así a la UGPP cuando se debió condenar a reconocer la Pensión de Jubilación Convencional a partir del 28 de septiembre de 2017, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad [social].
La interpretación hecha por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral que se acusa de errónea es la de establecer que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones expiraban todas el 31 de julio del 2010.
Aduce que el Tribunal desconoció los pronunciamientos contenidos en las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL 4545 de 2019, toda vez que le otorgó un «alcance más allá de la regulación ahí contenida, al negar las pretensiones de la demanda», con el argumento de que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones, expiraron el 31 de julio de 2010.
Manifiesta que lo anterior, conllevó que el sentenciador trasgrediera los art. 467, 478 y 479 del CST, puesto que el art. 98 del texto convencional sí regula «situaciones pensionales hasta el año 2017. Añade que: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88480 1 ] debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, es más, estableció una escala de arios y edad a cumplirse mucho después del año 2017 entonces este debió interpretar de forma diferente el Parágrafo Transitorio 03 y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita su implementación en el presente proceso, estaba claro desde el ario 2002 que procedía su aplicación hasta que venza el periodo inicialmente estipulado, es decir, una fecha posterior al termino (sic) de expiración, salvaguardado por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 al consagrar que estos pactos convencionales mantendrían su eficacia por el período inicialmente pactado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la Constitución Política, parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el ario 2017. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que vigencia de la convención colectiva solo llego (sic) hasta el 31 de julio de 2010. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante Felipe Santiago Martínez Marrugo le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el ario 2001. SCLAJFT-10 v.00 8 Radicación n.° 88480 Ataca por falta de valoración, la demanda inaugural y su contestación (fs.°2 a 12 y 85 a 98); y, por apreciación errónea, la Convención Colectiva de Trabajo que celebraron el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001.
(fs.° 39 a 78 del expediente digital). Exterioriza que el colegido negó el reconocimiento de la prestación, a consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva legalmente aportadas al proceso, puesto que no analizó que en su art. 98, se estableció un «periodo de vigencia superior a los 2 años previendo que dicha normativa cubriría situaciones pensionales hasta el año 2017», con lo cual desconoció la voluntad de las partes que la celebraron y, de contera, trasgredió «el derecho al disfrute de la pensión convencional», bajo el argumento de que «el acto legislativo limitaba la vigencia de las convenciones en materia pensional a 2010».
Asegura que: [ ] obra en el expediente la convención colectiva que en su artículo 2 estableció una vigencia diferencial respecto del artículo 98 de la misma convención, vigencia que tal como lo explico (sic) la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 3635 de 2020, rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, dando aplicación así al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 el cual respeta los derechos adquiridos por los trabajadores beneficiados por la convención. Igualmente se reitera que dicho criterio ha sido el fundamento para resaltar el campo de aplicación del reconocimiento de la pensión convencional y que esta no está supeditada a condiciones como las que ha fijado sin justificación alguna el Tribunal en su decisión, esto es, decir "que como que ésta norma convencional se acordó como resultado de una demostración actualizada sobre técnica económica y financiera que constato que el reconocimiento de jubilaciones en un horizonte de 10 Años, está SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88480 garantizado sin llegar sin (sic) afectar la estabilidad económica de la empresa, toda vez que la misma convención colectiva fijo los parámetros de reconocimiento y forma de liquidación de la prestación pensional al fijar topes de tasa de remplazo y tiempo sobre el cual se liquidaría" [ ] Agrega que el juez plural desconoció las sentencias CC SU555-2014, CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018, CSJ SL 4545-2019 y CSJ SL3635-2020.
De ahí que, solicita se case el fallo recurrido, con el propósito de que condene a la UGPP a reconocerle la pensión de jubilación convencional, con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos 4 arios de servicio exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos y demás pretensiones contenidas en el escrito inicial.
VIII. RÉPLICA La UGPP manifiesta que el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues se acreditó en las instancias, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva, toda vez que cumplió los «50 años» de edad en fecha posterior al 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005; se remite a la sentencia CC SU-555 de 2014, la cual hace un análisis sobre los de derechos adquiridos y expectativas legítimas de los trabajadores.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el art. 98 convencional, otorgaba la pensión SCL.A3PT-10 V.00 'o lo Radicación n.° 88480 de jubilación a quienes cumplieran 20 arios de servicio y tuvieran 55 arios de edad, esto es, «con la ocurrencia de ambos hechos jurídicos», condiciones que no reunió el demandante con antelación a la vigencia de los instrumentos extralegales dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien alcanzó 20 arios de servicios «aproximadamente el 30 de abril del 2008 la edad de 55 años la cumplió el 28 de septiembre de 2017», cuando había entrado a regir dicha adición constitucional.
Expone la censura que el colegiado se equivocó, ya que el alcance correcto del art. 98 extralegal, es entender que las prerrogativas pensionales sí se pueden extender más allá del 31 de julio de 2010, como aconteció en este caso, en donde los efectos del texto convencional van hasta el 2017; y, que, de acuerdo con su redacción la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. Al margen de las sendas de ataque, no es objeto de controversia: i) que Felipe Santiago Martínez Marrugo nació el 28 de septiembre de 1962, por lo que cumplió 55 arios en 2017 (f.°14); ii) que prestó sus servicios, en calidad de trabajador oficial al ISS entre el 30 de junio de 1987 y el 30 de diciembre de 2014 (fs.°19 a 21); iii) que se encontraba afiliado a SINTRASEGURIDADSOCIAL y era beneficiario de la convención colectiva (f.°33); y, iv) que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta.
(fs.°16 a 17). En relación con la posibilidad de extender los efectos SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88480 jurídicos de un convenio colectivo de trabajo más allá del plazo límite fijado por la enmienda constitucional, en providencia CSJ SL3635-2020, al resolver un conflicto jurídico de ribetes similares al que ahora concita la atención de la Corporación, consideró que cuando en una cláusula convencional se estipula una vigencia que supere la indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse, en tanto ello responde a la voluntad de las partes.
De ahí que, adquiere la connotación de derecho adquirido y garantiza la expectativa legítima de obtener el derecho en los términos pactados, mientras continúe vigente, aún después del 31 de julio de 2010. Ciertamente, adoctrinó: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Luego de reproducir los artículos 2 y 98 convencionales, agregó: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella SCLAPT-10 V.00 12.11 Radicación n.° 88480 establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588.
Finalmente, exteriorizó: En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Por lo expuesto, se colige que el alcance normativo que dio el juez de apelaciones dio a la norma constitucional, no está acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, en el entendido de que el plazo pactado debe ser respetado, aunque exceda el 31 de julio de 2010.
En torno a la estipulación del presupuesto de edad como condición de exigibilidad, que no de causación de la pensión de jubilación convencional, en la sentencia CSJ SL3343-2020, al reflexionar sobre la misma cláusula, la Sala estimó que, en efecto, la satisfacción de tal requisito tenía aquel carácter: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
SCLAJPT-I0 V.00 13 Radicación n.° 88480 Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.
Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88480 favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Así las cosas, la Sala estima que el colegiado desacertó en la intelección del texto convencional, al estimar que Felipe Santiago Martínez Marrugo no podía pensionarse conforme al art. 98, con el argumento de que cumplió la edad requerida cuando el canon extralegal había perdido vigencia. Lo expuesto resulta suficiente, para concluir que, los cargos son fundados y se casará la sentencia gravada.
Previo a proferir la decisión de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría, se oficie a la demandada para que dentro los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, certifique de manera de manera detallada los tiempos en que el demandante prestó sus servicios al ISS - empleador y lo que percibió durante los 3 arios anteriores a la finalización del vínculo laboral, a título de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 88480 trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIPE SANTIAGO MARTÍNEZ MARRUGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria del a quo.
Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría, se oficie a la demandada para que dentro los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, certifique de manera de manera detallada los tiempos en que el demandante prestó sus servicios al ISS - empleador y lo que percibió durante los 3 arios anteriores a la finalización del vínculo laboral, a título de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88480 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. \, DONALD JOSÉ DIX PONIEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00