Micelio
SL1656-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2282 de 1989Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1656-2021 Radicación n.° 73091 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA JAIMES DE DÍAZ, ODALINDA REYES CÉSPEDES, ROSAURA SÁNCHEZ HERRÁN, MARTHA VALIENTE WILCHES, ROSA EVELIA AVENDAÑO, ALBA RITA CRUZ VELASCO, ROSA ISABEL DÍAZ TORRES, BLANCA ELENA BELTRÁN DE CRISTANCHO, ZENAIDA GRANADOS VALBUENA, GLORIA SÁNCHEZ MORALES, DORA VIRGINIA GUTIÉRREZ CAMARGO, NOHORA CONSUELO TELLO MÁRQUEZ, JOSEFINA SANDOVAL TORRES, ALICIA GORDILLO GONZÁLEZ, HERNANDO RODRÍGUEZ VIRVIESCAS, BLANCA LUCY PINZÓN DE LÓPEZ, JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESPITIA, MARÍA OLGA GAONA DE TORRES, JORGE RODRÍGUEZ, MERY MARTÍNEZ GUERRERO, LUIS FRANCISCO CAICEDO REYES, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO, ROSA FLOR AVELLANEDA DE JIMÉNEZ, OLGA MOJICA, Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 2 MARÍA DEL CARMEN SÁENZ DE FONTECHA, BERCELI GUERRERO RIVERA, AURA ROSA BELTRÁN DE LEÓN, ROSALBA RIAÑO DE GUTIÉRREZ, RUTH LÓPEZ DE AGUIRRE, LUCY GARCÍA ROBLES, MARÍA DEL PILAR MEJÍA WALDRON, DEYANIRA SAAVEDRA SÁENZ, RAMIRO COLORADO VALDÉZ, WILDY YAMEL ALVARADO CUERVO, WILSON URREA RUIZ, ROSA INÉS TORRES DE GARCÍA, ANA VICTORIA FAJARDO DE SALAS, EDILBERTO DE JESÚS MEDINA AMÉZQUITA, MARÍA ELENA RAMOS AMADOR, FABIOLA SAAVEDRA GARZÓN, ROCÍO RODRÍGUEZ TRUJILLO, ZORAIDA GAONA RODRÍGUEZ, ELIZABETH MALAGÓN DE AMADOR, MARÍA EDILMA SOLANO TORRES, EDELMIRA GÜIZA TIRADO, SANDRO GAMBOA RABA, CARMELINA GAMBOA CORTÉS, ANA EDILVA PEÑA OLARTE, ÁLVARO MORA TORRES, GUILLERMO ALBERTO TORRES CUELLO, PIEDAD CORTÉS DE BERMÚDEZ, LIGIA ARIAS SAAVEDRA, REINALDO RODRÍGUEZ, MYRIAM GRACIELA LÓPEZ RODRÍGUEZ, MARÍA YAKELINE PINILLA, SARA TULIA ABRIL CORREDOR, MARÍA DE LOS ANGÉLES CRUZ ARIAS, ROSA FORERO CAMACHO, VITALIA FRANCO DE RAMÍREZ, MARTHA CLEMENCIA MOLINA, MARÍA ELISA ZULETA, HORTENCIA QUINTERO DE ÁVILA, OLGA LIZARAZO SÁNCHEZ, MARÍA YANETH CIFUENTES ROPERO y MARÍA NATIVIDAD SÁENZ SOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de junio de 2015, en proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y GLORIA ALICIA JIMENEZ MUÑOZ, ANA BELÉN NEIRA DE PORRAS, ANA ILBA MEJÍA MUÑOZ, ANA MERCEDES Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 3 CORTÉS DE SUÁREZ, ANA VICTORIA GARCÍA CÁRDENAS, AURA ROSA WALTEROS, CARMEN GUERRERO ULLOA, CECILIA RODRÍGUEZ DE MORA, CLARA CECILIA MARTÍNEZ BECERRA, EDILIA PATIÑO SIERRA, EDWIN ULLOA HURTADO, HELIBERTO SOTO SOTO, ENRIQUE GAMBOA ARGUELLO, EUGENIA DÍAZ MURILLO, FLOR MARÍA BLANCO GÓMEZ, FLOR MARINA ALARCÓN ACEVEDO, IRIS YOLANDA RÍOS RODRÍGUEZ, JHON FLÓREZ MORENO, JOSEFITO SIERRA SÁENZ, LUCINDA FORERO TELLEZ, LUISA ISABEL PARDO RUBIO, LUZ AMELIA BECERRA DE FONSECA, LUZ MYRIAM RAMÍREZ PUENTES, MANUEL ANTONIO FONSECO SALAMANCA, MARÍA ANA ROMELIA GERENA MATEUS, MARÍA CONCEPCIÓN SÁENZ SOSA, MARÍA ESTHER CANDELA RUEDA, MARÍA ELENA ÁLVAREZ, MARY LEIDA HERNÁNDEZ NIEVES, MARÍA LILIA ROJAS GUZMAN, MARÍA MABIR SIERRA DE AYALA, MARÍA PAULINA SUÁREZ, MARÍA STELLA COSTILLA CASAS, MARTHA ELENA BELTRÁN ROJAS, MARTHA JULIA GUAQUETA MORA, NAYA LUZ GONZÁLEZ LUENGAS, NELSON DANIEL CADENA NOVOA, NOHEMI SIERRA DE HURTADO, PABLO EUDORO LLANOS NIÑO, PARMENIO TORRES VELAZCO, PRISCILA MALAGÓN ACOSTA, PUBLIO ENRIQUE PINZÓN SAAVEDRA, ROBERTO MAURICIO CASTILLO GARZÓN, RUBIELA QUINTERO FERRO, TERESA DE JESÚS GUERRERO VARGAS, VIRGILIO BELTRÁN SAÉNZ y YANETH EMPERATRIZ GAMBA DE GONZALEZ, contra la ESE HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 4 Se reconoce personería adjetiva a la abogada Elizabeth Patiño Zea, con T.P. 134.102 del CSJ, como apoderada de la Ese Hospital Regional De Moniquirá, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo al Hospital San José de Moniquirá hoy ESE Hospital Regional de Moniquirá, «durante el tiempo que figura a cada uno de ellos en su hoja de vida». En virtud de ello, solicitaron que se condene a la «entidad demandada» al reconocimiento y pago de los salarios insolutos correspondientes al aumento del 15% de la remuneración durante los dos años de vigencia del laudo arbitral, «a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000» y con incidencia salarial y prestacional hasta la fecha de terminación del contrato.

Igualmente reclamaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa para quienes fueron desvinculados por razón de la reestructuración o cualquier otra causa; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria «por falta de pago de los conceptos que se reclaman como salarios, cesantías, primas y demás conceptos»; la reliquidación de los salarios de acuerdo con el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000; la indexación y los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Previsión o al ISS sobre el salario real Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 5 devengado por los demandantes a partir del 1 de enero de 1999 y las costas del proceso.

Finalmente pidieron declarar que existió una sustitución patronal entre el Hospital San José de Moniquirá y la ESE Hospital Regional de este municipio, por cuanto no se dispuso la liquidación ordenada en la Ley 10 de 1990; y que el Departamento de Boyacá debe responder de forma solidaria. Fundamentaron sus peticiones en que, el Hospital San José de Moniquirá en su origen fue una entidad de carácter privado y mediante la Ordenanza 023 de 1999 se transformó en Empresa Social del Estado.

Indicaron que los extremos temporales, salarios y «demás conceptos» se encontraban registrados en las hojas de vida de cada uno de los actores, las cuales están en poder del hospital accionado. Aseguraron que la ESE Hospital Regional de Moniquirá les adeuda el aumento salarial ordenado en el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento Obligatorio dirimió el conflicto colectivo suscitado por las organizaciones sindicales ANEC, ANTHOC y SINDESS, a las que están vinculados los actores.

Aclararon que el incremento salarial es del 15% a partir del 1° de enero de 1999 y por dos años, y tiene incidencia en «todos los conceptos que se reclaman en las peticiones de la demanda». Refirieron que no se les han pagado los intereses sobre las cesantías y que presentaron la reclamación respectiva ante las entidades demandadas. Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 6 Al dar respuesta a la demanda, la ESE Hospital Regional de Moniquirá se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos aceptó la reclamación administrativa presentada, de los demás adujo que no eran ciertos. En su defensa, explicó que la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Moniquirá se creó mediante la Ordenanza 023 de 1999, la cual tiene carácter de entidad pública y su régimen de personal es el de empleados públicos y trabajadores oficiales.

Asegura que los demandantes ostentan la primera calidad, por lo que la competente para conocer de este asunto es la jurisdicción contencioso administrativa; además, por esa misma naturaleza de la vinculación, el laudo arbitral invocado no les es aplicable, pues éste, como la convención colectiva de trabajo, solo favorece a los trabajadores oficiales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la causa invocada para incoar la acción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, falta de presupuesto procesal para la demanda, prescripción y caducidad. El Departamento de Boyacá dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la creación de la ESE Hospital Regional de Moniquirá, de los demás señaló que no le constaban.

En su defensa expuso que desde antes de la expedición de la Ordenanza 023 de 1999 que creó esta entidad de salud, los trabajadores del Hospital San José de Moniquirá eran servidores públicos, como se desprende de sus hojas de vida Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 7 y del estudio realizado por el Ministerio de Salud respecto de su naturaleza jurídica.

Adujo que el Departamento no es responsable por las obligaciones laborales adquiridas por la ESE Hospital Regional de Moniquirá y que para el momento de la negociación colectiva en la que se profirió el laudo invocado, todos los hospitales de Boyacá estaban intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, de ahí que el ente territorial no tenía poder de negociación alguno. Formuló las excepciones previas de prescripción del derecho y falta de competencia del juez laboral, y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa pasiva y «todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida».

El a quo declaró no probada la excepción previa de falta de competencia e indicó que la de prescripción se resolvería una vez se estudie el caso (folio 367). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Distrito de Tunja, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 resolvió:

PRIMERO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por los señores ENRIQUE GAMBOA ARGUELLO, NELSON DANIEL CADENA NOVOA, JHON FLÓREZ MORENO, CARMEN GUERRERO ULLOA, FLOR MARÍA JAIMES DE DÍAZ, IRIS YOLANDA RÍOS RODRÍGUEZ, EDILBERTO SOTO SOTO, CECILIA RODRÍGUEZ DE MORA, FLOR MARINA ALARCÓN ACEVEDO, PABLO EDUARDO LLANOS NIÑO, MARÍA Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 8 NATIVIDAD SÁENZ, HORTENSIA QUINTERO DE ÁVILA, SARA TULIA ABRIL CORREDOR, MARTHA ELENA BELTRÁN ROJAS, MANUEL ANTONIO FONSECA SALAMANCA, ROBERT MAURICIO CASTILLO GARZÓN, MARÍA ANA ROMERIA GERENA MATEUS, EDWIN ULLOA HURTADO, PUBLIO ENRIQUE PINZÓN SAAVEDRA, MARÍA CONCEPCIÓN SÁENZ SOSA, PARMENIO TORRES VELASCO, JOSEFINA SANDOVAL TORRES, GLORIA SÁNCHEZ MORALES, ANA ILBA MEJÍA MUÑOZ, MARÍA YANETH CIFUENTES ROPERO, YANETH EMPERATRIZ GAMBA DE GONZÁLEZ, LUZ MIRYAM RAMÍREZ PUENTES, EDILIA PATIÑO SIERRA, MARÍA PAULINA SUAREZ, DORALBA TORRES LÓPEZ, NOHORA CONSUELO TELLO MÁRQUEZ, ALICIA GORDILLO GONZÁLEZ, ZENAIDA GRANADOS VALBUENA, BLANCA HELENA BELTRÁN, HERNANDO RODRÍGUEZ VIRVIESCAS, MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE WALTEROS, MARTA VALIENTE WILCHES, MABIR SIERRA DE AYALA, TERESA DE JESÚS GUERRERO VARGAS, ANA BELÉN NEIRA DE PORRAS, MARY LEIDA HERNÁNDEZ, NAYA LUZ GONZÁLEZ, MARÍA ESTELA COSTILLA CASAS, RUBIELA QUINTERO FERRO, ROSA ISABEL DÍAZ TORRES, MARIA LILIA ROJAS GUZMÁN, DORA VIRGINIA GUTIÉRREZ CAMARGO, ROSA EVELIA AVENDAÑO DE SÁNCHEZ, ALBA RITA CRUZ VELAZCO, CLARA CECILIA MARTÍNEZ, LUZ AMALIA BECERRA, NOHEMI SIERRA DE HURTADO, OLGA LIZARAZO SÁNCHEZ, ANA MERCEDES CORTÉS DE SUAREZ, BLANCA LUCI PINZÓN DE LÓPEZ, PRISCILA MALAGÓN ACOSTA, AURA ROSA WALTEROS, SANDRO GAMBOA RABA, LUISA ISABEL PARDO RUBIO, ROSA FORERO CAMACHO, JUAN DE JESÚS GONZALEZ ESPITIA, MARTHA JULIA GUAQUETA MORA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ ARIAS, MARÍA OLGA GAONA DE TORRES, JORGE RODRÍGUEZ, MARÍA ELISA ZULETA, MARTHA CLEMENCIA MOLINA, MARÍA ESTER CANDELA, MERY MARTÍNEZ GUERRERO, VITALIA FRANCO DE RAMÍREZ, FLOR MARÍA BLANCO GOMEZ, MARIA EDILMA SOLANO TORRES, ELIZABETH MALAGÓN DE AMADOR, EDELMIRA GUIZA TIRADO, CARMELINA GAMBOA CORTEZ, ANA EDILBA PEÑA OLARTE, GUILLERMO ALBERTO TORRES CUELLO, PIEDAD CORTÉS DE BERMÚDEZ, MARÍA JAQUELINE PINILLA, AURA ROSA WALTEROS, ROSA INES TORRES DE GARCÍA, ALVARO MORA TORRES, MIRYAM GRACIELA LÓPEZ RAMÍREZ, REINALDO RODRIGUEZ, LIGIA ARIAS SAAVEDRA, WILSON URREA RUIZ, ANA VICTORIA FAJARDO DE SALAS, ROSALBA RIAÑO DE GUTIERREZ, EDILBERTO DE JESUS MEDINA AMÉZQUITA, MARIA ELENA RAMOS AMADOR, JOSEFITO SIERRA SÁENZ, FABIOLA SAAVEDRA GARZÓN, WILDY YAMEL ALVARADO, LUIS FRANCISCO CAICEDO REYES, ROCIO RODRIGUEZ TRUJILLO, ZORAIDA GAONA RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO, VIRGILIO BELTRÁN SÁENZ, EUGENIA DIAZ MURILLO, ROSA FLOR AVELLANEDA DE JIMÉNEZ, DEYANIRA SAAVEDRA SÁENZ, AURA ROSA BELTRÁN DE LEÓN, BERCELY GUERRERO RIVERA, MARÍA DEL CARMEN SÁENZ DE FONTECHA, OLGA Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 9 MOJICA, ROSAURA SÁNCHEZ HERRAN, RUTH LÓPEZ DE AGUIRRE, ODALINDA REYES CESPEDES, LUCY GARCÍA ROBLES, MARÍA DEL PILAR GARCÍA GUALDRON, ANA VICTORIA GARCÍA CÁRDENAS, ALICIA JIMÉNEZ MUÑOZ, LUCINDA FORERO TELLEZ, DEYANIRA SAAVEDRA SÁENZ, RAMIRO COLORADO VALDEZ, contra de la E.S.E – HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría. Fíjese como agencias en derecho la suma de $2.000.000.00.

TERCERO: […] En caso de no ser apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de alzada presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a los apelantes.

Indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar: i) si el laudo arbitral se aplicaba a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, y en consecuencia, si había lugar a reconocer el pago de los salarios allí ordenados por el Tribunal de Arbitramento; ii) definir si operaba la excepción de prescripción; iii) si tenía lugar la aplicación del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y iv) si era necesario que la convención colectiva de trabajo se aportara al proceso con constancia de depósito.

Aclaró que en la alzada no se presentó ningún reparo en relación con el carácter de empleados públicos de los Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 10 demandantes que estableció el a quo, por el contrario, se adujo que a pesar de tal condición, ha debido aplicarse el laudo arbitral dado que éste no discriminó a los trabajadores. El Tribunal aseguró que no compartía tal consideración, por cuanto los empleados públicos no son beneficiarios ni de la convención colectiva de trabajo ni del laudo referido en razón a que su vinculación es legal y reglamentaria, esto es, ceñida estrictamente a las normas legales sobre salarios y prestaciones sociales.

Explicó que así se ha considerado por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, resaltando lo expuesto en sentencias CC C- 314-2004 y CC C-110-1994 en relación con las diferencias que existen entre trabajadores oficiales y empleados públicos en materia de negociación colectiva y la restricción prevista al respecto en el artículo 416 del CST.

También aludió a lo señalado en CSJ SL 15 may. 2007, rad. 31381 al resolver un recurso de anulación de un laudo arbitral, y en la que se dijo que los árbitros habían excedido sus funciones al extender los efectos de la negociación colectiva a empleados públicos, pues su régimen salarial y prestacional está definido expresamente por la Constitución Política y la ley.

En ese orden, concluyó que no era posible que un laudo arbitral se aplicara a empleados públicos, pues ello implicaría que éste estuviera por encima de las normas constitucionales y legales que son de mayor rango. Por lo anterior, adujo que, por sustracción de materia, no había lugar a pronunciarse frente al reconocimiento del 15% del Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 11 aumento salarial invocado con fundamento en dicho laudo y a la prescripción, temas que el a quo tampoco estudió por las mismas razones aquí señaladas.

Aclaró además, que respecto de los trabajadores oficiales tampoco se abordaron estos asuntos, como quiera que el juez de primer grado encontró que la convención colectiva de trabajo allegada no cumplía con los requisitos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo para ser tenida como prueba. Señaló que, en relación con este último punto, la parte apelante sostuvo que las copias del acuerdo convencional se presumían auténticas según lo señalado en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998; conclusión que el Tribunal consideró equivocada por cuanto frente a estas normas extralegales existe norma expresa en materia laboral que exige que sean depositadas oportunamente ante el Ministerio del Trabajo, requisito sin el cual el texto convencional no produce efecto.

Sustentó lo anterior en lo expuesto en la providencia CSJ SL 16 may. 2001, rad. 15020, en la que se adujo que, como la convención colectiva de trabajo es un acto solemne, para demostrarlo se requiere aportar su texto auténtico, así como el acto de depósito oportuno ante la autoridad competente; de ahí que no era suficiente con allegar una copia simple de dicha norma extralegal y sin depósito.

Refirió que en la alzada se insistió en que en virtud del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y la «ordenanza 23», era necesario haber adelantado el proceso de liquidación del Hospital San José de Moniquirá, de naturaleza privada, para Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 12 poder crear una entidad de derecho público. Luego de citar el texto del artículo 41 de tal ordenanza, el Tribunal resaltó que los actores no habían discutido su calidad de empleados públicos, que en la demanda no se alegó la falta de liquidación del referido Hospital y que tampoco se aportó la circular 08 de 1997 a la que se refiere la ordenanza, para poder establecer si fue cumplida o no. Agregó que, en todo caso, en relación con la incidencia de la creación de las empresas sociales del Estado del Departamento de Boyacá, era necesario tener en cuenta que, en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respecto de la situación de los trabajadores del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, se concluyó que en su mayoría eran empleados públicos, lo cual resulta aplicable en este caso dada la similitud fáctica de lo ocurrido.

Refirió finalmente, que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas vinculadas a las empresas sociales del Estado tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, en los términos del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, por lo que no hay duda de la calidad de empleados públicos de los actores, como lo definió el juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 13 auto del 30 de septiembre de 2015 lo concedió a favor de Martha Valiente Wilches, Rosa Evelia Avendaño, Alba Rita Cruz Velasco, Rosa Isabel Díaz Torres, Blanca Elena Beltrán de Cristancho, Zenaida Granados Valbuena, Gloria Sánchez Morales, Dora Virginia Gutiérrez Camargo, Nohora Consuelo Tello Márquez, Josefina Sandoval Torres, Alicia Gordillo González, Hernando Rodríguez Virviescas, Blanca Lucy Pinzón de López, Juan de Jesús González Espitia, María Olga Gaona de Torres, Jorge Rodríguez, Mery Martínez Guerrero, Luis Francisco Caicedo Reyes, Marco Antonio Rodríguez Guerrero, Rosa Flor Avellaneda de Jiménez, Olga Mojica, María del Carmen Sáenz de Fontecha, Bercelí Guerrero Rivera, Aura Rosa Beltrán de León, Rosalba Riaño de Gutiérrez, Ruth López de Aguirre, Lucy García Robles, María del Pilar Mejía Waldrón, Deyanira Saavedra Sáenz, Ramiro Colorado Valdés, Wildy Yamel Alvarado Cuervo, Wilson Urrea Ruiz, Rosa Inés Torres de García, Ana Victoria Fajardo de Salas, Edilberto de Jesús Medina Amézquita, María Elena Ramos Amador, Fabiola Saavedra Garzón, Rocío Rodríguez Trujillo, Zoraida Gaona Rodríguez, Elizabeth Malagón de Amador, María Edilma Solano Torres, Edelmira Guiza Tirado, Sandro Gamboa Raba, Carmelina Gamboa Cortés, Ana Edilva Peña Olarte, Álvaro Mora Torres, Guillermo Alberto Torres Cuello, Piedad Cortés de Bermúdez, Ligia Arias Saavedra, Reinaldo Rodríguez, Myriam Graciela López Rodríguez, María Yakeline Pinilla, Sara Tulia Abril Corredor, María de los Angeles Cruz Arias, Rosa Forero Camacho, Vitalia Franco De Ramírez, Martha Clemencia Molina, María Elisa Zuleta, Hortencia Quintero de Ávila, Olga Lizarazo Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 14 Sánchez, María Yaneth Cifuentes Ropero y María Natividad Sáenz Sosa y lo negó respecto de los demás. La Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de queja, declaró mal negado el recurso extraordinario formulado por Flor María Jaimes de Díaz, Odalinda Reyes Céspedes y Rosaura Sánchez Herrán, por lo que lo admitió igualmente respecto de estas actoras y lo declaró bien denegado frente a los accionantes restantes.

Así las cosas, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad los fallos de primero y segundo grado» y en su lugar, se ordene a la ESE Hospital Regional de Moniquirá a pagar a sus trabajadores el aumento salarial del 15% dispuesto en el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000, «incluyendo a todos los trabajadores públicos, oficiales, particulares y los de las Empresas Sociales del Estado».

Con tal propósito formulan dos cargos. Aducen la «causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del CPC modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo primero numeral 183. Se invoca igualmente la causal segunda de la norma que se cita, ya que los hechos y pretensiones no guardan consonancia con los fallos que se impugnan». Los cargos son replicados por la ESE Hospital Regional de Moniquirá y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin.

Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusan las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de «Sogamoso» y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 194 y 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993, los cuales remiten al capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

En la demostración del cargo señalan que en las decisiones de instancia no se tuvo en cuenta que las normas acusadas establecieron que la transformación de las entidades hospitalarias de origen privado a entidades públicas, debía ser sometida al procedimiento de liquidación o de lo contrario se seguiría aplicando la naturaleza jurídica anterior.

Así, no se atendió lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, y el «juzgador de instancia se remitió a la parte de la norma de la Ley 100 de 1993» que consideró pertinente, sin advertir los condicionamientos que establece y que guardan relación con el proceso previo de liquidación que no se cumplió, razón por la cual las entidades mantuvieron su naturaleza jurídica anterior de derecho privado, como lo señaló el artículo 40 de la Ordenanza 23 de 1999.

Bajo el acápite de «pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas», exponen que los juzgadores de instancia no consideraron lo contemplado en el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000 visto a folios 144 y siguientes, cuyo cumplimento se reclama, el cual se encuentra ejecutoriado como consta a folio 174. En este laudo se previó Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 16 que éste resultaba aplicable a los trabajadores públicos, oficiales y particulares de las Entidades Sociales del Estado.

Insisten en que su reclamación se funda en lo dispuesto en este específico laudo arbitral. Afirman igualmente, que la testigo Carmen Sánchez Burgos informó que todos los hospitales del Departamento de Boyacá son de naturaleza jurídica privada, incluyendo la entidad hospitalaria demandada y, por ende, sus trabajadores tienen la posibilidad de acordar convenciones colectivas de trabajo, la última de las cuales fue denunciada y el conflicto colectivo respectivo terminó con la decisión del Tribunal de Arbitramento que aquí se invoca.

Esta declarante también indicó que en dicho laudo se previó un aumento salarial del 15% durante sus dos años de vigencia y que los dineros para cumplir tal compromiso fueron girados a todos los Hospitales de Boyacá. Agregaron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso sí ordenó pagar los beneficios del laudo arbitral, en providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Los demás jueces han considerado que los demandantes son empleados públicos y por tanto, no les es aplicable dicho laudo, lo cual resulta equivocado porque lo que se reclama es el cumplimiento de tal disposición que ya está en firme, y precisamente su ejecución le compete a la jurisdicción ordinaria conforme a los artículos 129 de la Ley 446 de 1998 y 306 del CGP.

Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 17 Indican que se presentaron errores de hecho consistentes en afirmar que el competente es el Contencioso Administrativo, por cuanto los demandantes son empleados públicos, lo cual es contrario a lo señalado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 que estableció que los servidores de las Empresas Sociales del Estado tendrían tal calidad siempre que cumplan lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, esto es, que se haya surtido el proceso de liquidación de los entes hospitalarios, lo cual no ocurrió. Por esta razón, la Ordenanza 023 de 1999 previó que los Hospitales de Boyacá continuarían bajo el régimen anterior como entidades de derecho privado.

Manifiestan que el Tribunal revivió un proceso legalmente concluido que hace tránsito a cosa juzgada y que la judicatura no quiere acatar, en desmedro de los trabajadores. Resaltan que los dineros para cumplir lo dispuesto en el laudo arbitral fueron girados a los hospitales, solo que fueron desviados y «ahora algunos malintencionados les están ayudando a explicar».

VII. RÉPLICA La ESE Hospital Regional de Moniquirá se opone al cargo. Indica que el recurrente se equivoca al acusar la sentencia de primer grado y al fundar los cargos en las causales de casación en materia civil. Explica que la ESE Hospital Regional de Moniquirá fue creada por la Asamblea de Boyacá, mediante Ordenanza 023 Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 18 del 13 de agosto de 1999, como una entidad especial de carácter público, descentralizada, del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita a la Secretaría de Salud de Boyacá. Por tanto, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos conforme al numeral 5 del artículo 194 de la ley 100 de 1993 y el capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Dicha naturaleza jurídica ya existía para el momento en que se expidió el laudo arbitral invocado por la censura, de ahí que los conflictos derivados de su cumplimiento deben discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa. En todo caso, advierte que siendo empleados públicos, los demandantes no pueden reclamar a su favor los beneficios del referido laudo, pues este tipo de servidores no están facultados para suscribir ni favorecerse de esta clase de disposiciones.

VIII. CARGO SEGUNDO Para formular la acusación, refieren que las providencias acusadas no son consecuentes con los hechos de la demanda y sus pretensiones, pues lejos de acceder a los requerimientos de los trabajadores, «se ubicaron en la orilla contraria», pese a que las normas que regulan la materia disponen algo diferente a lo concluido en las decisiones que se acusan.

En esa medida, afirman que cuestionan las sentencias recurridas por la vía directa, dado el incumplimiento de Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 19 normas sustantivas y de procedimiento, «que han dado al traste con justas aspiraciones de unos abnegados trabajadores». De igual manera, señalan que acusan «dichas providencias» por la vía indirecta, «por no haber encontrado eco en los juzgadores de instancia, respecto de las probanzas que se allegaron al proceso, porque algunos errores de interpretación condujeron a un mal examen del caso sometido a su consideración».

Indican que las razones de los juzgadores y de la censura son disímiles en cuanto a la calificación de la naturaleza de la vinculación de los demandantes y en el valor de las decisiones de autoridad competente que resultan intangibles cuando quedan ejecutoriadas. Así las cosas, refieren que se presentaron los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado que los trabajadores son empleados públicos conforme al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, norma que establece unos condicionamientos que han debido ser atendidos por el juzgador; de ahí que «incurrió en un error jurídico por no extender su visión jurídica a todos los ámbitos de aplicación de la norma, básicamente por error en la fundamentación jurídica de su aserto como funcionario, porque ante todo, la ley no puede ser subjetiva».

No dar por demostrado que las reclamaciones tenían una fundamentación jurídica lógica referida al proceso de negociación colectiva adelantado y que culminó con la expedición de un laudo arbitral de obligatorio cumplimiento. Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, no es posible que se cambien las reglas de juego y se niegue el derecho reclamado.

Explican que las normas que se «citan en consideraciones anteriores» no permiten «divagar» si los trabajadores demandantes eran o no empleados públicos, pues está suficientemente demostrado que no lo eran, dado que la entidad donde laboraban estaba regida por el derecho privado. Además, por mandato de la Ley 10 de 1990, era necesario adelantar el proceso de liquidación para poder transformarse en entidad pública, lo cual no fue cumplido.

IX. RÉPLICA La demandada ESE Hospital Regional de Moniquirá presenta réplica esta acusación, indicando que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 no establece condición alguna para su aplicación, y menos, el hecho de que se adelante la liquidación de la entidad para su posterior transformación. Asegura que los jueces de instancia no objetaron la fuerza ejecutoria del laudo arbitral, solo que se ocuparon de verificar si los empleados públicos de esta accionada podían beneficiarse del mismo, y concluyeron, de manera acertada, que no existía tal posibilidad, dado que el legislador prohibió que este tipo de servidores pudiesen participar de negociaciones colectivas.

X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 21 de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, la parte recurrente incurre en graves defectos técnicos en la formulación del recurso extraordinario que compromete su prosperidad, como se pasa a explicar: 1. Tanto en el alcance de la impugnación como en la sustentación de los dos cargos, acusa la sentencia de primer grado, lo que resulta desacertado, pues es sabido que el recurso extraordinario solo persigue el control de legalidad de la decisión de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.

Este proceder muestra un Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 22 desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 24 oct. 2001, rad. 16396 se explicó: No obstante, le asiste razón a la opositora cuando cuestiona que se pida a la Corte la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando, como es suficientemente sabido, la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segunda instancia, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no corresponde al presente caso.

Cabe anotar igualmente, aunque la réplica no lo destaca, que omite la censura precisar la conducta que debe asumir la Corte como tribunal de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, pues guarda silencio sobre el particular. 2. En el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que revoque las sentencias de primera y segunda instancia. Esta formulación del petitum de la casación, también desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 23 En este evento, los recurrentes pretenden que se case la sentencia de segunda instancia y así mismo, en sede de instancia, se revoque tal decisión, lo cual es desacertado, pues una vez infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica frente a la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).

Así se explicó en CSJ SL8546-2017: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe. 3.

Los cargos se plantean bajo las causales señaladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, legislación que resulta ajena al trámite del recurso de casación en materia laboral, pues en esta especialidad el artículo 87 del CPTSS ha previsto dos causales propias y específicas: ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta (CSJ SL 26 en. 2010, rad. 32273).

En esa medida, para edificar correctamente su ataque, Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 24 la censura ha debido acudir a los motivos de casación propios de esta especialidad y no a los señalados en la legislación procesal civil. 4. En el primer cargo se señala como vía de violación la directa, sin embargo, para demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a aspectos fácticos y probatorios, al discutir el ámbito de aplicación del laudo arbitral del 29 de agosto de 2000 que incluyó a los empleados públicos; que en dicho laudo se previó un aumento salarial de 15% por los dos años de su vigencia; que los dineros para el pago de tal beneficio fueron girados a todos los Hospitales del Departamento de Boyacá; lo dispuesto en la Ordenanza 23 de 1999 en relación con el régimen o naturaleza jurídica de los servidores del Hospital San José de Moniquirá y que el procedimiento de liquidación de esta entidad no se cumplió. Además del laudo arbitral y la ordenanza referidos, la censura alude a la prueba testimonial de la testigo María del Carmen Sánchez Burgos, planteamiento que es ajeno a la senda de ataque elegida.

En efecto, sustentar la violación directa de la ley en lo informado en debates fácticos y pruebas como las antes señaladas, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 25 directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta corporación en CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 5. En el segundo cargo no se advierte una formulación Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 26 adecuada de la proposición jurídica, como quiera que solamente se refiere a la falta de consonancia fundada en que las providencias acusadas no son consecuentes con los hechos y pretensiones de la demanda inicial.

Aunque en el desarrollo del ataque se hace alusión a la Ley 10 de 1990, ello no resulta suficiente, ya que no basta citar toda la ley sino que se requiere que la disposición que se considera transgredida sea concreta; de ahí que ha debido explicar cuál o cuáles eran los artículos de esta legislación que consideraba vulnerados. Ahora, podría entenderse que la proposición jurídica está conformada por el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 al que se hace alusión en la argumentación y que se refiere a la definición de la naturaleza jurídica de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, por tratarse precisamente de una norma de carácter sustancial de alcance nacional determinada, que regula el asunto analizado por el Tribunal.

Sin embargo, se evidencian otras falencias técnicas en la formulación de este cargo, como pasa a señalarse: En los términos del artículo 87 del CPTSS, como ya se dijo, son dos las sendas por las que puede encaminarse el ataque en sede extraordinaria, esto es, la directa y la indirecta, las cuales son excluyentes, puesto que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda hace relación a uno o varios yerros fácticos (CSJ SL 23 jun. 2006, rad. 27141).

Razón por la cual, no es dable dirigir un mismo cargo por las dos vías de manera simultánea, ya que su Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 27 formulación y análisis son diferentes y deben efectuarse por separado. Siendo ello así, la censura incurre en un desacierto al señalar que acusa las sentencias recurridas por la vía directa, dado el incumplimiento de normas sustantivas y de procedimiento, «que han dado al traste con justas aspiraciones de unos abnegados trabajadores», y por la vía indirecta, «por no haber encontrado eco en los juzgadores de instancia, respecto de las probanzas que se allegaron al proceso, porque algunos errores de interpretación condujeron a un mal examen del caso sometido a su consideración».

Ello impide establecer si en verdad el reparo se presenta frente a las conclusiones jurídicas o fácticas del Tribunal, de lo que depende la sustentación y desarrollo de su acusación. Además de lo anterior, los recurrentes omiten señalar cuál es la modalidad o submotivo del ataque, esto es, si se trata de la aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa de la norma sustancial que se menciona en el desarrollo del cargo, esto es, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, la argumentación que se formula en ese ataque no permite identificar cuál es la verdadera senda y el submotivo presuntamente invocado, como quiera que se alude a «errores evidentes de hecho» y se advierte que no se dio por demostrado que la reclamación judicial se soporta en lo ordenado en el laudo arbitral; pero al mismo tiempo se sustenta que se incurrió en un «error jurídico» del fallador al Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 28 no observar que existían unos condicionamientos legales para la transformación de las entidades hospitalarias privadas en empresas de derecho público.

Lo anterior corrobora la mixtura de vías que realiza la censura y que resulta improcedente, pues como se explicó las acusaciones por la senda fáctica y jurídica son excluyentes, ya que su sustentación es distinta. En decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 6.

Conforme lo anterior, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por los recurrentes constituye afirmaciones genéricas e Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 29 imprecisas, que no logran conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal.

Debe recordarse que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en este asunto no se aprecia. 7. Además de explicar las razones por las cuales el laudo arbitral no era aplicable a quienes ostentaban la calidad de empleados públicos, el Tribunal también se ocupó de argumentar el motivo por el cual el incremento salarial extralegal reclamado no podía ordenarse a favor de los demandantes que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.

Así, en el fallo que se cuestiona se explicó que le asistía razón al a quo al exigir que la convención colectiva de trabajo se aportara al proceso con la respectiva constancia de depósito como lo exigen las normas laborales, argumento que no fue objeto de reproche en sede extraordinaria y que, por tanto, se mantiene incólume respecto de las pretensiones formuladas por quienes pudiesen tener dicha calidad jurídica.

No cuestionar este sustento de la decisión hace que el ataque se torne insuficiente y exiguo. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en providencia CSJ SL12298-2017: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 30 porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Así las cosas, al no ser cuestionada la conclusión del colegiado respecto de la imposibilidad de aplicar los beneficios extralegales a favor de los trabajadores oficiales, la misma se mantiene incólume, rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la decisión judicial.

Es más, bien puede colegirse que, ante el silencio de la censura frente a tal aspecto, se conformó con la decisión adoptada en segunda instancia en este punto, pues nada refiere en torno a los requisitos que debe cumplir el texto de la convención colectiva de trabajo como prueba, pilar en que se fundó la decisión de segunda instancia de cara a quienes pudiesen ostentar la calidad de trabajadores oficiales.

Ya en un asunto similar al que ahora se discute, esta corporación precisó la necesidad de acreditar, entre otras cosas, la convención colectiva de trabajo cuya denuncia generó la posterior expedición del laudo arbitral que se invoca como soporte de las pretensiones, de ahí que en este caso resultaba indispensable atacar este pilar fundamental de la decisión de segundo grado.

Así, en decisión CSJ SL 31 ene. 2012, rad. 40559 se dijo al respecto: La Sala, constituida en tribunal de instancia, observa que para la época de los hechos objeto de demanda, según certificación expedida por el Hospital de Guateque (fl. 61 del c. principal), los demandantes […] desempeñaban cargos de trabajadores oficiales, lo que significa que bien pueden ser beneficiarios de las prerrogativas consagradas en el Laudo Arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000.

Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin embargo, la Sala no puede condenar al hospital demandado al reconocimiento y pago en su favor de dichos beneficios, porque revisado el expediente no encuentra prueba que demuestre que tales trabajadores se encontraban afiliados a alguna de las organizaciones sindicales que promovieron el conflicto.

Tampoco obra certificación del pago de aportes al correspondiente sindicato al que supuestamente se encontraban afiliados, y lo que es más contundente aún, no obra en el proceso prueba de la convención colectiva cuya denuncia originó el conflicto colectivo. La aportada, se arrimó al proceso por el apoderado de los demandantes junto con el recurso de apelación, vale decir extemporáneamente.

En los términos anteriores, concluye la Sala que los cargos formulados deben desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora ESE Hospital Regional de Moniquirá. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.400.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por FLOR MARÍA JAIMES DE DIAZ, ODALINDA REYES CÉSPEDES, ROSAURA SÁNCHEZ HERRÁN, MARTHA VALIENTE WILCHES, ROSA EVELIA AVENDAÑO, ALBA RITA CRUZ VELASCO, ROSA ISABEL DÍAZ TORRES, BLANCA ELENA BELTRÁN DE Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 32 CRISTANCHO, ZENAIDA GRANADOS VALBUENA, GLORIA SÁNCHEZ MORALES, DORA VIRGINIA GUTIÉRREZ CAMARGO, NOHORA CONSUELO TELLO MÁRQUEZ, JOSEFINA SANDOVAL TORRES, ALICIA GORDILLO GONZÁLEZ, HERNANDO RODRÍGUEZ VIRVIESCAS, BLANCA LUCY PINZÓN DE LÓPEZ, JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESPITIA, MARÍA OLGA GAONA DE TORRES, JORGE RODRÍGUEZ, MERY MARTÍNEZ GUERRERO, LUIS FRANCISCO CAICEDO REYES, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO, ROSA FLOR AVELLANEDA DE JIMÉNEZ, OLGA MOJICA, MARÍA DEL CARMEN SÁENZ DE FONTECHA, BERCELI GUERRERO RIVERA, AURA ROSA BELTRÁN DE LEÓN, ROSALBA RIAÑO DE GUTIÉRREZ, RUTH LÓPEZ DE AGUIRRE, LUCY GARCÍA ROBLES, MARÍA DEL PILAR MEJÍA WALDRON, DEYANIRA SAAVEDRA SÁENZ, RAMIRO COLORADO VALDÉZ, WILDY YAMEL ALVARADO CUERVO, WILSON URREA RUIZ, ROSA INÉS TORRES DE GARCÍA, ANA VICTORIA FAJARDO DE SALAS, EDILBERTO DE JESÚS MEDINA AMÉZQUITA, MARÍA ELENA RAMOS AMADOR, FABIOLA SAAVEDRA GARZÓN, ROCÍO RODRÍGUEZ TRUJILLO, ZORAIDA GAONA RODRÍGUEZ, ELIZABETH MALAGÓN DE AMADOR, MARÍA EDILMA SOLANO TORRES, EDELMIRA GÜIZA TIRADO, SANDRO GAMBOA RABA, CARMELINA GAMBOA CORTÉS, ANA EDILVA PEÑA OLARTE, ÁLVARO MORA TORRES, GUILLERMO ALBERTO TORRES CUELLO, PIEDAD CORTÉS DE BERMÚDEZ, LIGIA ARIAS SAAVEDRA, REINALDO RODRÍGUEZ, MYRIAM GRACIELA LÓPEZ RODRÍGUEZ, MARÍA YAKELINE PINILLA, SARA TULIA ABRIL Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 33 CORREDOR, MARÍA DE LOS ANGÉLES CRUZ ARIAS, ROSA FORERO CAMACHO, VITALIA FRANCO DE RAMÍREZ, MARTHA CLEMENCIA MOLINA, MARÍA ELISA ZULETA, HORTENCIA QUINTERO DE ÁVILA, OLGA LIZARAZO SANCHEZ, MARÍA YANETH CIFUENTES ROPERO, MARÍA NATIVIDAD SAÉNZ SOSA, GLORIA ALICIA JIMENEZ MUÑOZ, ANA BELÉN NEIRA DE PORRAS, ANA ILBA MEJÍA MUÑOZ, ANA MERCEDES CORTÉS DE SUÁREZ, ANA VICTORIA GARCÍA CÁRDENAS, AURA ROSA WALTEROS, CARMEN GUERRERO ULLOA, CECILIA RODRÍGUEZ DE MORA, CLARA CECILIA MARTÍNEZ BECERRA, EDILIA PATIÑO SIERRA, EDWIN ULLOA HURTADO, HELIBERTO SOTO SOTO, ENRIQUE GAMBOA ARGUELLO, EUGENIA DÍAZ MURILLO, FLOR MARÍA BLANCO GÓMEZ, FLOR MARINA ALARCÓN ACEVEDO, IRIS YOLANDA RÍOS RODRÍGUEZ, JHON FLOREZ MORENO, JOSEFITO SIERRA SAENZ, LUCINDA FORERO TELLEZ, LUISA ISABEL PARDO RUBIO, LUZ AMELIA BECERRA DE FONSECA, LUZ MYRIAM RAMÍREZ PUENTES, MANUEL ANTONIO FONSECO SALAMANCA, MARÍA ANA ROMELIA GERENA MATEUS, MARÍA CONCEPCIÓN SAENZ SOSA, MARÍA ESTHER CANDELA RUEDA, MARÍA ELENA ÁLVAREZ, MARY LEIDA HERNÁNDEZ NIEVES, MARÍA LILIA ROJAS GUZMAN, MARÍA MABIR SIERRA DE AYALA, MARÍA PAULINA SUÁREZ MARÍA STELLA COSTILLA CASAS, MARTHA ELENA BELTRÁN ROJAS, MARTHA JULIA GUAQUETA MORA, NAYA LUZ GONZALEZ LUENGAS, NELSON DANIEL CADENA NOVOA, NOHEMI SIERRA DE HURTADO, PABLO EUDORO LLANOS NIÑO, PARMENIO Radicación n.° 73091 SCLAJPT-10 V.00 34 TORRES VELAZCO, PRISCILA MALAGÓN ACOSTA, PUBLIO ENRIQUE PINZÓN SAAVEDRA, ROBERTO MAURICIO CASTILLO GARZÓN, RUBIELA QUINTERO FERRO, TERESA DE JESÚS GUERRERO VARGAS, VIRGILIO BELTRÁN SAÉNZ y YANETH EMPERATRIZ GAMBA DE GONZALEZ, contra la ESE HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.