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SL1656-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1116 de 2006Ley 1123 de 2007

República de Colombia Unte Suprema de Justicia Sala de Ceseelin Liberal Sale de Duesenalle N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1656-2020 Radicación n.° 70188 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HECTOR OSWALDO VARELA CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral, del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que promovió contra WILLIAM ROBLEDO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Héctor Oswaldo Varela Contreras, llamó a juicio a William Robledo Gómez, (i1.°1 a 7, subsanada a 11.'29 y 30), con el fin de que se declarara, que el demandado está obligado a SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 70188 pagarle los servicios profesionales pactados en el contrato y en consecuencia, se le condenara a pagarle los honorarios adeudados, de acuerdo con las sumas acordadas en el contrato de prestación de servicios profesionales, junto con intereses de plazo, moratorios, contados desde la revocatoria del poder y la respectiva actualización monetaria.

Requiere que de ser excluyentes los «perjuicios moratorios más la corrección monetaria, sírvase condenar al pago del guarismo mayor», junto con las costas Como fundamentos del petitum, relató que: el 11 de mayo de 2001, suscribió con el llamado a juicio un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se acordó continuar con el trámite y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo que el aquí demandado, en calidad de ejecutante, adelantaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en contra de Gerardo Lara Díaz, bajo el radicado 370-2000.

Relató que, en virtud del mandato, realizó varias gestiones profesionales, las cuales enlistó, e iniciaron el 14 de julio de 2001, con la radicación de un escrito, en el que solicitó que no se declarara probada la excepción de pago parcial de la obligación, y finalizaron el 13 de marzo de 2007, cuando William Robledo Gómez, revocó el mandato y otorgó poder a otro profesional del derecho, «el cual fue admitido ( ) mediante auto de 27 de Marzo de 2007, que implicó la terminación UNILATERAL E INJUSTIFICADA del Contrato de Prestación de Servidos Profesionales ( )».

SCUIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70188 Describió que una vez le fue revocado el mandato, el llamado a juicio, le suministró al nuevo apoderado, información sobre unos bienes del ejecutado, para que pudiera adelantar el embargo y secuestro de los mismos, sin embargo, a él no le dieron en su momento dichos datos. En lo concerniente al pago de honorarios, refiere que las partes pactaron lo siguiente: [ ] 1-una suma fija de dos mil dólares americanos (U. S$2.000.00) MIL, o su equivalente en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado que rija el día del respectivo pago, los cuales cancelara (sic) el demandante al mandatario, así: 1.1.

La suma de un mil doscientos dólares (U.S $1.200,00) M/ L, a la firma del aludido poder; 1.2- la suma de cuatrocientos dólares (U.S. $400,00) MIL, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de la firma del presente acuerdo, 1.3.- la suma de cuatrocientos dólares (US $400,00) MIL dentro de los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de suscripción de este contrato. 2-Una cuota litis o aleatoria, consistente en el quince por ciento (15%) de las sumas recaudadas antes de un año contado a partir de fija fecha de presentación de poder en el referido proceso ejecutivo, o la cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de las sumas que se recauden con posterioridad al año antes mencionado ( ) 3- las Agencias en Derecho que el demandante cede a favor del mandatario".

Expresó que, en la cláusula sexta del contrato, las partes estipularon que si «terminare antes de su completa ejecución o el respectivo poder es revocado, por causas no imputables al mandatario, este tendrá derecho a los honorarios pactados en cláusulas anteriores ( )». Para finalizar, explica que recibió «las sumas de dinero determinadas como sumas fijas» y que el demandado mediante escritura «1164 de Febrero 27 de 199 (sic)» otorgó poder a una tercera persona, para la administración de sus bienes.

SCL/UPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70188 El convocado al litigio, estuvo representado por curador ad litem quien, al dar respuesta a la demanda, a las pretensiones replicó: «ella se dará en la medida en que pueda probarlo», por lo que se atenía a la decisión del despacho. No aceptó ningún hecho (fl.°42 y 43). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de marzo de 2012 (f.°219 a 228), en el que dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a WILLIAM ROBLEDO GÓMEZ de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetradas por HÉCTOR VARELA CONTRERAS. Lo anterior por lo expresado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante HÉCTOR VARELA CONTRERAS al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fija en agencias en derecho la suma de $566.700, a favor del demandado, suma que corresponde a un salario mínimo legal vigente, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y en el artículo 6 del acuerdo 1887 de 2003 ( ).

Inconforme, apeló la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 30 de septiembre de 2013 (f.° 4 a 13, cuaderno Tribunal), en el que resolvió, confirmar el de primer grado y condenar en costas al actor.

SCLAJPT -10 V.00 4 Radicación n.° 70188 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural, manifestó que de las «alegaciones farragosas hechas por el recurrente», el «problema jurídico por estudiar se contrae a verificar si en el plenario aparece acreditado el recaudo de sumas de dinero que hiciere el actor con posterioridad al primer año transcurrido inmediatamente a la presentación del poder ( ) lo cual hace exigible el pago de la cuota litis del 12% ( )», según el contrato de prestación de servicios, del que transcribió el siguiente pasaje: TERCERA: Las partes acuerdan que el presente contrato será remunerado de la siguiente forma: 1) una suma fija de Dos Mil Dólares Americanos (U.S$2.000.00) M/ L, o su equivalente en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado que rija el día del respectivo pago, los cuales cancelara (sic) el demandante al mandatario, así: 1.1.

La suma de un mil doscientos dólares (U. S $1.200,00) MIL, a la firma del aludido poder; 1.2. la suma de cuatrocientos dólares ((LS. $400,00) MIL, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de la firma del presente acuerdo; 1.3.- la suma de cuatrocientos dólares (US $400,00) MIL dentro de los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de suscripción de este contrato. 2- Una cuota Litis o aleatoria, consistente en el quince por ciento (15%) de las sumas recaudadas antes de un año contado a partir de fija fecha de presentación de poder en el referido proceso ejecutivo, o la cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de las sumas que se recauden con posterioridad al año antes mencionado (..)".

(Subrayado y resaltado por el Tribunal) Explicó que el actor, reclamaba la cuota litis del 12%, que se aplicaba a los recaudos que hiciera en calidad de mandatario judicial con posterioridad al ario siguiente a la fecha de presentación del poder, y recordó que el a quo, no encontró constancia que demostrara que él, en el proceso ejecutivo hubiera percibido alguna suma de dentro del ario siguiente a la presentación del poder, por concepto del cobro coactivo.

SCLA)PT-10 V.00 5 Radicación n.° 70188 Dijo que el apelante argumentó que «dado que las pruebas recaudadas en el proceso no son suficientes para que el juez de primer grado dictara sentencia, por cuanto éstas fueron incompletas en su origen y recepción, lo cual deberá enderezarse a través de la superioridad oficiosa». Luego de citar el artículo 177 del CPC, manifestó que la «superioridad oficiosa» a la que arguyó el apelante, correspondía a la facultad oficiosa de decretar pruebas que considerara necesarias para resolver la apelación, sin embargo, ello no equivalía a suplir la actividad probatoria de las partes, sin que el ejercicio de tal facultad pudiera invocarse para subsanar «los errores, falta de diligencia o desinterés de las partes», como lo había enseñado esta Corporación en sentencia del 29 de enero de 1979.

Con fundamento en lo antes descrito, adujo que mal haría la Sala en decretar oficiosamente la práctica de pruebas para atender las pretensiones del actor, cuando incumplió su carga probatoria. Agregó que, el apelante censuró, que no obstante haberlo solicitado, el a quo no requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena la copia del proceso de liquidación judicial, con radicado 048-2008, en el que se encontraba el acta de liquidación judicial del señor Gerardo Lara Díaz, que daba cuenta que al aquí demandado a través de su apoderada, le fue pagada la suma de $595.140.000.

SCLJOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70188 Para dirimir este reparo, argumentó que de acuerdo a la solicitud que se elevó al juzgador unipersonal, la prueba que pretendió hacer valer el demandante era el proceso ejecutivo 370-2000, mas no el proceso liquidatorio 048-2008, por lo que no podía endilgarse omisión alguna al sentenciador, dado que, lo que interesaba al proceso era acreditar las gestiones efectuadas en el proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

Anotó que tampoco era viable darle valor probatorio a los documentos que allegó con el recurso de apelación, toda vez, que ello desconocería que los jueces deben proferir sus decisiones apoyados en las pruebas regular y oportunamente arrimadas al plenario, según el artículo 174 del CPC y 60 del CPTSS. Para concluir la providencia, enlistó las actuaciones procesales que adelantó Varela Contreras y refirió que en el curso de esas actuaciones procesales no se evidenciaba que el demandante en el proceso ejecutivo percibiera dinero en la forma como se estipuló en la cláusula tercera del contrato, para hacerse merecedor a la cuota litis que reclamaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Oswaldo Varela Contreras, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70188 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque el fallo de del a quo, y en su lugar, condene al demandado por todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 1264 del Código de Comercio, en relación con los artículos 28 de la Ley 1123 de 2007, 48 y 49 de la Ley 1116 de 2006, 6, 51, 54, 83 y 84 del CPTSS. Señala como causa eficiente de la violación, el siguiente error de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que, producto del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, la parte demandada obtuvo finalmente el pago, dentro del proceso de liquidación judicial adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, de la suma de $597.043.250 pesos. Como pieza procesal no valorada, refirió «la confesión de la parte demandada, incluida en los alegatos de conclusión de la primera instancia» (fl.°98 a 100); y como erróneamente apreciado, el contrato de prestación de servicios profesionales (fl.°9 a 11).

SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70188 En el desarrollo del ataque, mencionó que el Tribunal no le dio valor probatorio a la «copia del acuerdo de pago de liquidación judicial de GERARDO LARA DÍAZ», con sustento en que no se había aportado de manera oportuna, sin embargo, considera el censor, que la apoderada del llamado a juicio, en los alegatos de conclusión hizo saber que recibió la suma de «595 millones de pesos», y transcribe el siguiente segmento de lo que ella expresó: En el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena con radicado 730-2000, se demuestra que el proceso llegó hasta la liquidación del crédito por valor de $829.762.200 por concepto de capital e intereses se tasaron agencias en derecho por valor de $82.876.220 pero en dicho juzgado no se hizo valer el recaudo de la acreencia toda vez que estas sumas fueron pagadas con posterioridad dentro de un proceso de liquidación judicial llevado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena del señor GERARDO LARA cuyo pago fue el siguiente: $597.043.250 pesos al señor WILLL4M ROBLEDO y $75.000.000 al señor HECTOR VARELA.

Refiere que la apoderada mencionada, también dijo que la suma de $75.000.000, que recibió el accionante, era justa de acuerdo a las gestiones efectuadas. Esgrime que sí existía prueba dentro del plenario de la suma de dinero que el llamado a juicio recibió con ocasión del proceso ejecutivo laboral, por cuanto del total del crédito liquidado en la suma de $829.762.200, recibió el monto de $597.043.250, al finalizar el proceso de liquidación judicial, que absorbió el trámite ejecutivo, por lo que, debe reconocerse al actor la suma del 12% acordado en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, sin que fuera necesario darle validez a las documentales que aportó con el recurso de apelación. SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 70188 Aclara que los $75.000.000, a los que alude la apoderada del llamado ajuicio, son derivados de las agencias en derecho que fueron liquidadas y que correspondían al accionante, según lo acordado en el mencionado contrato de prestación de servicios.

Afirma que las documentales adjuntas al recurso de apelación, así como los 7 libros de copias auténticas del expediente del proceso de liquidación judicial, «aportadas posteriormente por el apoderado del demandante», que simplemente confirman lo confesado por la parte demandada, sí se les puede dar validez, de acuerdo con los artículos 83 y 84 del CPTSS, los que transcribe y con apoyo en los cuales arguye que la prueba no fue practicada oportunamente o lo fue, pero de forma incompleta, por lo que jurídicamente sí era viable su decreto por parte del colegiado, así como el análisis de las agregadas de manera inoportuna.

Para concluir dice que, en todo caso, lo anterior no es necesario, teniendo en cuenta la referida confesión que constituye plena prueba de la percepción de la suma de $597.043.250. VII. RÉPLICA Anota que los alegatos no constituyen una prueba calificada en el recurso extraordinario, ni pueden ser considerados como confesión, por cuanto no están sujetos a las ritualidades de los artículos 207 y 208 del CPC.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70188 VIII. CONSIDERACIONES El recurrente centra su ataque en la «confesión», que considera, hizo la apoderada del llamado a juicio al rendir sus alegatos de conclusión en primera instancia, por cuanto allí expresó que su poderdante recibió la suma de 8597.043.250. Para lo anterior, remite a las documentales de folios 98 a 100, que corresponden a la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2012, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en la que dispuso el cierre del debate probatorio y otorgó el traslado respectivo a las partes para alegar de conclusión. Estima la Sala, que no le asiste razón al censor en su argumentación, como quiera que, no se cumple con los requisitos establecidos en el art. 197 del CPC, hoy art. 193 CGP, toda vez que la confesión por apoderado judicial, tiene validez siempre y cuando este i) hubiere recibido autorización para ello de su poderdante, ii) la cual se presume para la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la audiencia especial del art. 101 de dicha normatividad, que a lo sumo, podría corresponder a la audiencia especial del art. 77 del CPTSS, lo que no ocurrió en el presente proceso.

Lo anterior, de acuerdo al precedente de esta Sala, que en sentencia CSJ 5L9314-2014, expresó en relación con los alegatos de conclusión y la confesión: Además, y aun cuando el recurrente señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión del apoderado de la demandada, al momento SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 70188 de presentar los alegatos de conclusión, debe decirse que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 94 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, enseña que la confesión por apoderado, se presume para la demanda y las excepciones, las contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101, es decir, esa figura no se predica de los alegatos de conclusión, y en tal sentido, ninguna incidencia reporta por los efectos correspondientes, el haberlo dejado de apreciar.

Por lo analizado, no es viable considerar que las expresiones vertidas en dichos alegatos, tienen el carácter de confesión. El libelista agrega, que la aludida confesión se encuentra ratificada por los documentos que el actor aportó extemporáneamente, a los que «sí se les puede dar validez probatoria», y para fundar tal aseveración transcribe los artículos 83 y 84 del CPTSS.

La anterior reflexión del recurrente, no puede ser examinada desde la vía fáctica seleccionada, por cuanto, «cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas» (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148, reiterada en CSJ 5L4790-2019), lo que debe conducir a un rediserio del escenario fáctico, pero en este evento, se trata de menciones jurídicas ajenas a un discernimiento probatorio.

Adicionalmente el libelista, deja indemne la argumentación de la cual se valió el juzgador plural para no acceder al decreto oficioso de las pruebas, toda vez, que tal SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70188 Corporación mencionó la falta de diligencia y desinterés de la parte activa, por lo que tal facultad no se orientaba a subsanar errores de la parta accionante.

Aunque lo descrito es suficiente para el fracaso del embate, también es del caso agregar, que el Tribunal, una vez enlistó las gestiones que el aquí demandante adelantó en el proceso ejecutivo 370-2000, afirmó que no se evidenciaba que en virtud de tales actuaciones, el ejecutante hubiere recibido alguna suma de dinero, de lo que se colige que el sentenciador plural entendió, de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales, que la cuota litis se causaba si en el curso de las actuaciones del apoderado, su cliente reciba alguna suma de dinero, lo que efectivamente no ocurrió en dicho trámite judicial.

El anterior soporte queda incólume, toda vez, que aunque el recurrente acusó el contrato de prestación de servicios como mal valorado, no se elevó crítica alguna atinente al anterior entendimiento, aunado a que, como se analizó desde el comienzo, el punto medular del ataque, concerniente a una eventual confesión vertida en los alegatos de conclusión, no se configuró, pues de acuerdo con lo disertado, lo que expresó la apoderada del demandado no tiene tal connotación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70188 su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.420.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró HÉCTOR OSWALDO VARELA CONTRERAS contra WILLIAM ROBLEDO GÓMEZ.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 4 DONALD JOSÉ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO IX PI NEFZ F' GE P A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 14