Radicación n.° 62147 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1656-2019 Radicación n.° 62147 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CECILIO MUÑOZ SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Cecilio Muñoz Silva llamó a juicio al Banco Popular S.A. (fls. 282-289) para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que para el momento de su privatización, el 21 de noviembre de 1996, había laborado más de 20 años como trabajador oficial; que estaba afiliado a Sintrapopular y Uneb; que se le negó la pensión sin justificación, y que dio por terminado el contrato con justa causa.
En consecuencia, pidió se condenara a la enjuiciada al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa, conforme al artículo 4 de la convención colectiva de trabajo vigente. Soportó sus pretensiones en que laboró para el demandado entre el 2 de enero de 1974 y el 6 de diciembre de 2010; que para el 21 de noviembre de 1996, fecha en que el Estado vendió sus acciones, acumulaba más de 20 años como trabajador oficial, tiempo durante el cual fue afiliado a Sintrapopular y Uneb, por lo cual durante el vínculo laboral recibió todas las prerrogativas convencionales.
Narró que es beneficiario del régimen de transición y al cumplir 55 años, el 1 de enero de 2006 y contar más de 20 años de servicios, solicitó la pensión de jubilación, pero le fue negada y se le instó a reclamar la prestación al ISS una vez cumpliera 60 años, de suerte que el demandado lo sometió a un largo y costoso proceso judicial que culminó a su favor.
Aseveró que continuó laborando contra su voluntad entre los 55 y 60 años y se le pagó solo el 25% de las sumas recibidas mensualmente; que visto el engaño de su ex empleador al proponerle cambiar la pensión de jubilación por una de vejez, y obligarlo a formular demanda para lograr la prestación e interponer recurso extraordinario de casación para dilatar la decisión del litigio, decidió terminar el contrato con justa causa, como lo explicó al presidente de la compañía por escrito del 6 de diciembre de 2010; que la convención colectiva de trabajo celebrada en 1992 entre el Banco y Uneb, consagró una tabla indemnizatoria que a la fecha continúa vigente.
El Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y «prescripción de la acción de reintegro» (fls. 302-309). No admitió que a pesar de la jurisprudencia existente, se hubiera negado a reconocer la pensión al demandante, que lo sometió a un trámite judicial; tampoco que Muñoz Silva trabajara contra su voluntad entre los 55 y 60 años de edad, ni que durante igual tiempo solo le pagó el 25% como salario, y que en la actualidad no recibe pensión del Banco ni del ISS.
Aceptó los restantes hechos. En su defensa, expuso que no existe fundamento para ordenar el pago de una indemnización por terminación del contrato de trabajo, como quiera que quien decidió finalizarlo fue el demandante, para lo cual organizó una «coartada» para beneficiarse de la indemnización, pues la sentencia del 22 de febrero de 2008, del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, exigió para el pago de la prestación el retiro definitivo del servicio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2012 (fl. 493), absolvió al demandado e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la del a quo.
No impuso costas. El colegiado señaló que la cláusula cuarta de la convención colectiva vigente consagra que: (…) a partir de la fecha de la presente convención colectiva de trabajo, cuando el banco dé unilateralmente un contrato de trabajo sin invocar justa causa, pagará al respectivo trabajador a título de indemnización, según su antigüedad, en forma proporcional por fracción de un año, uno de los valores contenidos en la siguiente tabla (…) y en el [literal] d) dice que si tuviere 10 años o más de servicio continuo se le pagarán 80 días adiciónales al salario, sobre los 98 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Por ello, estimó que la indemnización solo es procedente cuando el Banco termina unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, por lo cual en el caso analizado no es viable su concesión, toda vez que fue el actor quien terminó el contrato de trabajo, tal cual se verifica con prueba documental que corre a folios 29 a 31.
Consideró que el demandante no podía sostener que su renuncia se debió a un posible engaño por parte de la demandada, de seguir laborando hasta tanto se resolviera su situación pensional, pues ya había una decisión judicial a su favor (fl. 419), en la cual el juez le concedió la pensión de jubilación, a partir de la fecha del retiro del servicio, «la cual fue la causa de permanencia al servicio de la demandada durante el trámite procesal».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que pese a encauzarse por vías diferentes, serán resueltos conjuntamente, dada la similitud en la proposición jurídica y la argumentación. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que provocó el quebranto de los artículos «55-9, 59-9», 62 y 64 del mismo estatuto y 36 de la Ley 100 de 1993: (…) en cuanto han debido ser aplicados al sub lite por razón de la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador de manera justificada, habida consideración al incumplimiento sistemático y de mala fe con que obró el patrono al desconocer la pensión de jubilación; a la cual tenía derecho desde el año 2006 cuando le fue reclamada por el trabajador y denegada injustamente por su patrono. Formula como errores de hecho los siguientes: 1.
Dar por demostrado que el actor renunció al empleo y no dar por demostrado que el trabajador hizo uso de la prerrogativa de dar por terminado el contrato de trabajo, alegando una causa justificativa como fue el reiterado incumplimiento (por cerca de cinco años) de negarle el derecho a su pensión jubilatoria, la cual debía reconocérsele desde la fecha en la cual cumplió 55 años de edad, es decir el día 1 de enero del año 2006.
Incumplimiento patronal que obligó al trabajador a permanecer en su cargo y obligarse a incoar una acción judicial para que se le reconociera dicha pensión jubilatoria. 2. Dar por demostrado que la causa de la permanencia del trabajador en el empleo al servicio de la demandada, luego de haber cumplido la edad jubilatoria de 55 años, lo fue el trámite procesal correspondiente al juicio ordinario laboral que culminó a su favor y no dar por demostrado que dicha permanencia se debió a la culpa del patrono en su negativa a reconocerle la pensión jubilatoria que conforme a la ley le correspondía desde esa edad y la cual fue oportunamente solicitada por el trabajador, conforme a los reiterados precedentes jurisprudenciales.
Señala como pruebas no apreciadas: i) el oficio mediante el cual el actor dio por terminado el contrato de trabajo, recibido por el demandado el 6 de diciembre de 2010 (fls. 29-32), con el cual, asegura, acredita la justeza de su reclamo y el reiterado, sistemático e injusto incumplimiento del empleador de reconocerle la pensión, ii) la demanda inicial, hechos 8 a 26, en los cuales se indican las razones por las cuales le asiste derecho a la pensión y la posición de la entidad demandada y, iii) las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral, de 30 de abril de 2009 y 17 de agosto de 2011, en su orden (fls. 420-443 y 456-478).
Como mal valorada menciona la sentencia de 22 de febrero de 2008, a través de la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, le reconoció la prestación jubilatoria a cargo del Banco, hasta cuando el ISS le otorgara la de vejez (fls. 400-419). Asegura que es potestad del trabajador la terminación del contrato de trabajo por una justa causa contemplada en la ley, con el pago de una indemnización convencional, en caso de serle más favorable.
Aclara que no renunció, como lo aseguró el ad quem, lo que hizo fue adoptar una medida de orden legal ante la denegación de la pensión, situación que lo forzó a adelantar un trámite judicial. Explica que siguió al servicio de la institución financiera luego de que se le negara la pensión, pese a contar 55 años de edad, por el ingreso que le representaba, el cual solo podía ser remplazado, por lo menos en un 75%, con el pago de la pensión; que lo hizo por un 25% de su salario, pues el 75% restante correspondía legalmente a su mesada, diferencia que generó un «enriquecimiento ilícito» de la enjuiciada, en perjuicio suyo y de su familia.
Sostiene que la posición del Banco no tiene justificación, pues si jurisprudencialmente ya se habían definido los «alcances de la pensión, se cae por su propia base la argumentación jurídica tanto del patrono, como de los juzgadores de instancia». A continuación, agrega: En los casos iguales, previos al sub lite, la jurisprudencia de la Honorable Corte asentó que no constituye razón jurídica valedera para un patrono privado que adquirió una empresa oficial, negar los derechos que fueron adquiridos por los trabajadores conforme a las regulaciones legales en su condición de trabajadores oficiales.
Reseña como precedentes las sentencias CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876, CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, CSJ SL, 26 mar. 2003, rad. 19828 y CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22621 y copia «lo adoctrinado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada por su Sala Penal el pasado 10 de abril del corriente año 2013 (…)», sobre el carácter vinculante del precedente.
Expresa que si los juzgadores de instancia pretendían apartarse de las enseñanzas jurisprudenciales, debieron explicarlo en su argumentación, pues la cuestión fue planteada por el actor desde que cumplió 55 años: (…) precedentes que aunados a las decisiones de instancia obtenidas a su favor por el trabajador coadyuvaron a su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo como justa causa el incumplimiento patronal de sus obligaciones legales, específicamente sobre su derecho pensional.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa por infracción directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos «55-9, 59-9» y 62 de la misma codificación y literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Memora que el ad quem le negó la indemnización convencional, bajo la tesis de que esta procede únicamente cuando la terminación del contrato proviene del empleador y acota que en tal circunstancia ese no sería el argumento jurídico para negar el derecho, toda vez que este deriva de la ley, en tanto el trabajador también está facultado para finiquitar el vínculo laboral con justa causa, conforme a las normas que imponen al empleador cumplir con sus obligaciones en materia salarial y prestacional.
Argumenta que está demostrado que podía acceder a la pensión al cumplir 55 años y que la exigió, pero ante la negativa del demandado, debió continuar laborando para asegurar sus ingresos y entablar un proceso judicial; que una vez conoció las decisiones adoptadas, hizo uso de la potestad de que gozaba. Menciona que si el Tribunal consideraba que en su caso era inaplicable el precepto extralegal, no podía eludir la obligación de indemnizarlo conforme a la ley, pues al no hacerlo se rebeló contra la misma y, de cualquier manera, si bien, en la convención colectiva no quedó expresamente consagrado el derecho, cuando quiera que es el trabajador quien termina el vínculo laboral por causa imputable a su empleador, ha debido optar por la interpretación más favorable al trabajador, lo cual no ocurrió porque el sentenciador se limitó «a una comprensión de lo expresado en forma literal por la norma», pero ello no puede devenir en el desconocimiento de la preceptiva legal que otorga al trabajador la posibilidad de terminar el contrato de manera justificada ante el incumplimiento de los deberes del empleador.
Agrega que conforme se desprende la carta de folios 29 a 31, resulta equivocada la razón expuesta por el a quo, consistente en que el trabajador no se pensionó oportunamente «por una diferencia conceptual en el reconocimiento de la misma, pero estuvo vinculado hasta tanto la justicia definió si había lugar al derecho pretendido», dislate que dice haber demostrado en el primer cargo y que pide estudiar en instancia. RÉPLICA Asegura que el Tribunal valoró los medios de convicción que la censura presenta como dejados de apreciar, de suerte que está ausente el fundamento del primer cargo; que de no haberse estimado el escrito inicial, no se entendería cómo el Tribunal llegó a las conclusiones sobre las solicitudes que se elevaron.
Sostiene que se admite que el ad quem estimó la renuncia del actor, lo cual revela la contradicción en que se incurre y que no se acreditaron los supuestos yerros fácticos y su origen, así como que las manifestaciones del demandante son meras alegaciones de instancia. Expresa que el colegiado no incurrió en el desafuero que se le endilga en el segundo cargo, pues sus consideraciones dan cuenta de que acudió al precepto normativo denunciado, «de no haber sido así, no hubiese recurrido a la cláusula convencional que superó ese beneficio indemnizatorio», solo que no lo dedujo, dada la ausencia de fundamentos indicativos de que el contrato terminó por causa imputable al Banco; que se intenta variar la relación jurídico procesal con una nueva solicitud indemnizatoria.
CONSIDERACIONES El Tribunal halló inviable acceder a la indemnización convencional reclamada, por estar concebida para aquellos casos en que el trabajador fuera despedido sin justa causa, lo cual no aconteció en el asunto bajo examen, pues fue Cecilio Muñoz Silva quien renunció, sin que pudiera admitirse que la enjuiciada lo engañó para que continuara a su servicio hasta la definición del trámite judicial, pues ya contaba con una sentencia que le otorgaba la prestación desde su desvinculación. La censura aspira a desquiciar las conclusiones del ad quem bajo la teoría de que el resarcimiento al que aspira debe entenderse también en favor del trabajador que termina el vínculo con justificación, aun cuando no lo indique la cláusula convencional; mediante el primer ataque, intenta demostrar que el colegiado erró al no tener por probado que su dimisión fue con justa causa.
Al rompe, se observa el desatino del impugnante al relacionar como no estimadas la carta de renuncia y el escrito inaugural, pues por el obligado estudio de este, el Tribunal se pronunció sobre las pretensiones, mientras que la misiva de terminación del contrato fue, sin duda, objeto de análisis en la decisión colegiada que incluso, señaló la foliatura a la cual corría. Con abstracción de la anterior deficiencia, en el comunicado, el demandante (fls. 29-32) expresó que renunciaba por causas imputables al patrono, «como fue haber permanecido engañado por casi cinco (5) años».
En dicho escrito, radicado el 6 de diciembre de 2010, el trabajador le manifestó al presidente de la compañía que durante la relación laboral recibió las prerrogativas convencionales; que era beneficiario del régimen de transición, y recordó que al cumplir 55 años le reclamó al Banco la pensión de jubilación con respuesta negativa. Mostró su inconformidad por habérsele sugerido esperar a causar la prestación de vejez, por lo cual se vio obligado a demandar, y expuso que obtuvo sentencia favorable en las instancias, pero que restaba surtirse el recurso extraordinario de casación formulado por el Banco.
Los fundamentos fácticos de la demanda inicial (fls. 282-289) constituyen el soporte de las pretensiones, empero no acreditan el derecho, en tanto quedan sujetos a convalidación, bien por la manifestación que sobre ellos haga la enjuiciada, ora a través de los medios de prueba debidamente aducidos. Las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral, de 30 de abril de 2009 y 17 de agosto de 2011, objetivamente exhiben que la prestación jubilatoria que le otorgó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 22 de febrero de 2008, se mantuvo en segunda instancia, decisión que no fue casada y, aun cuando acusa equivocada estimación del fallo singular, la censura no explica las razones por las cuales el ad quem incurrió en supuesto extravío al ponderarlo.
Ninguno de los elementos persuasivos examinados derruye la conclusión del Tribunal, de que el actor renunció, y aunque en la comunicación con la cual Muñoz Silva dio por finalizado el contrato de trabajo, expuso su desacuerdo por la renuencia de la sociedad en otorgarle la pensión, ese hecho no convierte su manifestación en terminación del contrato con justa causa, así se sostenga, como lo hace el impugnante, que se trató de una medida de orden legal; en todo caso, no se atacó la deducción de que el motivo de la permanencia en el Banco Popular S.A. durante el trámite del proceso fue que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció la pensión a partir del retiro del servicio.
Lo que por vía jurídica plantea el recurrente, es que el colegiado erró al desconocer que la indemnización convencional también favorece al trabajador cuando a iniciativa suya termina el nexo laboral por causa imputable al empleador, por tratarse de una potestad que subyace de la ley y por virtud del principio de favorabilidad. Además, que si se consideraba improcedente el resarcimiento extralegal, debió accederse a la indemnización legal.
A juicio de la Sala, se equivocó el sentenciador plural al razonar que «dicha indemnización solo es procedente cuando el Banco termina unilateralmente un contrato de trabajo sin justa causa» y descartar su viabilidad cuando quien dimita con justa causa es el trabajador, pues la renuncia de este por causa imputable al empleador, también es susceptible de reparación, lo cual torna fundada la acusación; sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia, en tanto no se acreditó que la renuncia se soportó en una justa causa atribuible al Banco.
Finalmente, no le asiste razón a la censura al exponer que se ha debido acceder a la indemnización legal, pues a más de no resultar demostrada la renuncia con justa causa, ello claramente constituiría una variación de las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el cargo no prospera. Dado que fue fundado el cargo segundo, no hay lugar a imponer costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió CECILIO MUÑOZ SILVA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00