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SL1655-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1098 de 2006Ley 115 de 1994

86333 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Radicación n.° 86333 De: Suene de Jesús Fragoso Peñaranda vs Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y FONADE. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que me llevan a apartarme del criterio de la mayoría. En la sentencia de la cual disiento, la mayoría de la Sala se plegó al criterio vertido en la providencia CSJ SL3774- 2021.

Reprodujo buena parte de lo allí enseriado para reiterar que según el artículo 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, hay distribución de competencias entre La Nación y las entidades territoriales, que va de lo general, a cargo de la primera, a lo particular, a cargo de las segundas, por manera que son estas últimas las que organizan, ejecutan y vigilan el servicio educativo, más no el Ministerio.

Además, recalcó que la atención de la primera infancia no es tarea propia de la Nación - Ministerio de Educación, porque este ente no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86333 financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a las leyes que lo regulan.

Con sustento en esas premisas y a la luz de los contratos celebrados entre el Ministerio de Educación y FONADE, concluyó que el Tribunal se había equivocado al confirmar la responsabilidad solidaria del primero, pues no era beneficiario del servicio, ni la labor de la demandante, en el marco de la ejecución del programa de atención a la primera infancia, hacía parte de las actividades normales del ente ministerial.

Me aparto de tales consideraciones. Si bien, dentro de las funciones de la referida entidad pública no se encuentra la de prestar el servicio de educación de manera directa, lo cierto es que lo que motivó u originó la contratación de la demandante no fue otra cosa que la ejecución del convenio celebrado entre el Ministerio mencionado y FONADE, cuyo objeto principal consistió en la gestión del programa de atención a la primera infancia (fis. 29 a 32).

Precisamente, dentro de los motivos del acuerdo se señaló que «EL MINISTERIO viene atendiendo un programa orientado a la atención integral de la primera infancia, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco años y/ o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición, en el marco de las obligaciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia-».

Siendo ello así, mal podía afirmarse que la actividad desplegada por la promotora del proceso, como coordinadora SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86333 general de espacio y suministro, con funciones relacionadas con la educación, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de 5 arios en situación de vulnerabilidad dentro de una institución vinculada a través de FONADE, resultara extraña o ajena a las competencias, atribuciones y funciones propias de la entidad contratante y, en últimas, interesada en la ejecución de una misión asignada por la ley.

No puede perderse de vista que, a la postre, el convenio de marras y los demás actos y contratos celebrados para su ejecución, dependían de los recursos desembolsados por el ente ministerial, al tenor del mismo documento. Esta Corte ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante.

Así se recordó en la providencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

Por tanto, si en lo fundamental, el propósito era cumplir una de las políticas públicas u obligaciones legales a cargo del Ministerio de Educación y el desarrollo del programa se financiaba con recursos dispuestos por este ente, no es posible sostener que no existía afinidad entre las funciones y competencias de aquel y la actividad desarrollada por el colegio en el que laboró la demandante.

SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 86333 En ese contexto, considero que el juez colegiado de instancia no se equivocó al ratificar la responsabilidad solidaria de la recurrente en casación, de cara a las obligaciones laborales a favor de la demandante. Evidentemente, aquella era beneficiaria del servicio contratado, que perseguía el cumplimiento de objetivos afines a su misión legal.

Un entendimiento como el prohijado por la mayoría, conlleva un freno para el acceso al mecanismo de protección previsto en el artículo 34 del estatuto laboral, que busca garantizar el pago de derechos laborales por vía de su extensión al obligado solidario beneficiado con el trabajo o servicio personal prestado por la demandante. Fecha ut supra, f •J P SÁNCHEZ MaLZado SCLAPT-10 V.00 4