Micelio
SL1655-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 01 de 1984Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1655-2021 Radicación n.° 72136 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES constituido por la liquidación de la entidad, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra RAÚL FERNANDO HUERTAS AMAYA.

I.ANTECEDENTES Raúl Fernando Huertas Amaya llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación- Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 2 representado legalmente por su liquidador y a la Fiduciaria la Previsora S. A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las instituciones mencionadas, el cual estuvo vigente desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012.

Como consecuencia de ello, pide que se condene al pago del auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, vacaciones, y «primas de navidad de orden legal», primas extralegales (de vacaciones, y de servicios) y prima técnica convencional causadas durante toda la relación laboral; «nivelación salarial del demandante con el nivel de Técnicos Profesionales, vinculados al ISS mediante contrato de trabajo», los aportes a la seguridad social que, siendo obligación de la entidad, fueron pagados por él; indemnización moratoria y costas del proceso.

En subsidio solicitó la declaración del mismo nexo, pero en los extremos que resultaren probados en el proceso, y la indexación respecto de la indemnización moratoria. Para fundamentar sus peticiones indicó que prestó sus servicios personales al ISS durante el periodo cuya declaración reclama, desempeñando funciones del cargo de técnico profesional en el Departamento Nacional de Contratación Civil, mediante diferentes contratos «de prestación de servicios personales» y en virtud de los cuales devengó como retribución mensual la suma de $1.021.000 para 1999, 2000 y 2001; $1.541.240 para 2002; $2.081.840 para 2003 y 2004; $2.196.341 entre 2005 y 2008; $2.364.800 para 2009, $2.835.594 para 2010, y $2.983.992 entre 2011 y 2012.

Al efecto relató un conjunto de Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 3 particularidades relativas a la prestación de servicios como el desempeño de labores en el lugar asignado por el ISS (dentro de su planta física), el acatamiento de los reglamentos, el suministro de elementos de trabajo por parte de dicha entidad y el cumplimiento de un horario de trabajo.

De otra parte, señaló que durante el periodo en el que ejecutó funciones «existía personal [de planta] vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en «condiciones idénticas», quienes percibían aquellas prestaciones legales aplicables a los trabajadores oficiales del Estado, y las extralegales estipuladas en la convención colectiva del trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001, sumas no reconocidas a él. Así mismo, expresó que Sintraseguridadsocial era una organización sindical de carácter mayoritario, y que la convención colectiva del trabajo suscrita para la vigencia 2001-2004 aún se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda, pues «se [había] venido prorrogando sucesivamente».

Finalmente refirió la terminación del vínculo por «mutuo acuerdo» el 30 de noviembre de 2012, e imputó la omisión en el pago los derechos legales y extralegales reclamados, así como los aportes causados al sistema de seguridad social «que le incumbían como empleador» por lo que presentó reclamación escrita el 14 de diciembre siguiente, la cual fue Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 4 recibida por el ISS, «agotando, así, el procedimiento administrativo».

Al dar respuesta a la demanda, el ISS en liquidación se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios por parte del actor, aunque con sujeción al régimen de contratación administrativa establecido en la Ley 80 de 1993, así como el reconocimiento de las prestaciones legales a los trabajadores de planta de la entidad. Negó los demás hechos.

En su defensa alegó, tanto la inexistencia de contrato laboral, como de una relación legal y reglamentaria para derivar las obligaciones reclamadas, para lo cual expuso una serie extensa de argumentos. Así, señaló que en el presente caso «no se configuran los elementos de una relación laboral» debido a: la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 cuya naturaleza jurídica fue expresamente aceptada por el contratista, según da cuenta la respectiva manifestación; la discontinuidad de la labor dentro del lapso que se invoca, es decir, con solución de continuidad; la inexistencia de subordinación debido a la ausencia de imposición relativa al cumplimiento de un horario; la simple provisión de elementos para la ejecución del objeto contractual; la autonomía del actor tanto en la ejecución de la labor contratada, como en la determinación del sitio en el que ello tuvo lugar; y la presentación de ofertas de servicios del actor, previo a la suscripción de los respectivos acuerdos.

Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 5 A este último respecto señaló que la simple vigilancia que ejerció la entidad, no se equipara al requisito que se exige para la existencia de la relación laboral. Adicionalmente alegó la inexistencia del cargo de «Técnico Profesional» dentro de la planta de personal de la entidad, y que el actor «tampoco ejerció funciones de trabajador de planta (sic) construcción y mantenimiento de obras públicas y servicios generales».

Además de las razones expuestas y de la declaración específica sobre la naturaleza jurídica de los acuerdos que rigieron la relación entre las partes, como su adscripción al régimen legal que establece artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en el cuerpo del contrato, puntualizó sobre otras características del vínculo, como la adquisición usual de pólizas de seguro de cumplimiento, la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral por cuenta del actor, la emisión de certificados de disponibilidad presupuestal como condición necesaria para la iniciación de cada nexo, trámites que, en su criterio, resultan indicativos de la inexistencia del vínculo que se depreca.

En lo que respecta a la duración del nexo invocó la regla contenida en los artículos 37, 38 y 47 del Decreto 2127 de 1945 que regulan aquellos contratos del sector público «en los que las partes no señalaron término alguno», respecto de los cuales opera una presunción de duración de 6 meses, prorrogables por el mismo plazo. En consecuencia, sostiene que el vencimiento de ese término «no genera por si sola Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 6 vulneración alguna del derecho a la igualdad como tampoco del derecho al trabajo», conforme lo tiene definido la jurisprudencia constitucional cuyos apartados pertinentes transcribió (CC C003-1998).

Frente a las expresiones relacionadas con la existencia de derechos derivados de la negociación colectiva manifestó que el actor no perteneció a una organización sindical, no pagaba cuota sindical, de lo que resulta la inaplicabilidad de los derechos extralegales que aquella contempló para la situación controvertida. Finalmente, con respecto a la indemnización moratoria, expresó que «no opera de manera automática, sino que el comportamiento de la empresa indicativo de buena fe, puede exonerarla de ella».

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», compensación, autonomía de profesión u oficio, la innominada, e inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva del trabajo.

Mediante providencia dictada el 26 de septiembre de 2013, el juzgado dio por no contestada la demanda por la Fiduciaria la Previsora S.A. Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 7 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a cargo del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, mediante fallo del 22 de abril de 2015 decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer a favor de la (sic) demandante las sumas y conceptos que a continuación se señalan: a) $8.611.624,oo por concepto de prima de servicios. b) $5.470.652,oo por vacaciones. c) $27.765.002,oo por concepto de auxilio de cesantías. d) $1.326.663,oo por concepto de intereses a las cesantías. e) El reintegro de los valores por concepto de aportes a seguridad social en pensión equivalente al 75% de la cotización que efectuó el trabajador entre el 14 de diciembre del año 2009 y el 30 de noviembre del año 2012 acorde con la historia laboral reportada por Colpensiones, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído f) La suma de $99.466,oo diarios desde el 16 de abril del año 2013 y hasta el momento en el que se produzca el pago de las sumas adeudadas por concepto de indemnización moratoria.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia; las de primer grado a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, y en forma subsecuente, la procedencia del reconocimiento y pago de los derechos reclamados.

Luego de referir los elementos que definen la existencia de aquella en el sector público, en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, y de encontrar acreditados los elementos causales de la presunción que establece el artículo 20 ibid., como consecuencia de la prueba sobre la prestación de servicios remunerados por el actor conforme a los contratos de prestación de servicios recaudados en el trámite de instancia, consideró que era a la demandada a quien correspondía derruir tal presunción. Así, al definir que la demandada no ejecutó actos pertinentes a confutar dicha presunción; y que por el contrario, el actor ratificó la existencia de ésta, en particular, a través de la aportación de planillas de control de servicios, y de la prueba testimonial, todas ellas pertinentes para concluir, entre otros aspectos, el cumplimiento de un horario de trabajo (hecho que consideró particularmente indicativo de la existencia de este elemento, de conformidad con el criterio desarrollado por esta corporación en CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33710), definió la existencia del vínculo en los términos solicitados.

Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 9 Al efecto, declaró la existencia de un solo nexo laboral desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012, aun cuando advirtió que el mismo se rigió por diversos contratos, para lo cual señaló que «entre la suscripción de uno y otro contrato tan solo hubo tres interrupciones que además de escasas resultan precarias, pues no superan un término mayor a cuatro días y los deponentes refieren que el servicio fue prestado de forma continua e ininterrumpida».

De otro lado estimó, tomando como referencia la naturaleza jurídica de la demandada (empresa industrial y comercial del Estado), y lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que sus servidores son, por regla general, trabajadores oficiales, con excepción de quienes desarrollen funciones de dirección, confianza y manejo. Con base en ello determinó entonces, que «el cargo desempeñado por el demandante no corresponde a esta última clasificación y por ende el Juez laboral [podía] definir el conflicto y con base en las probanzas del informativo, declarar la existencia de la relación laboral».

Respecto a la indemnización moratoria, y luego de invocar como fundamento normativo el Decreto 797 de 1949, señaló que en el presente asunto no se podía considerar la existencia de una «creencia sincera y convincente por parte de la demandada, de haber desarrollado desde el inicio un contrato de prestación de servicios», cuestión que se desvirtuó por la sujeción del actor a un horario, la imposición de turnos de trabajo, la impartición de órdenes, la concesión de Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 10 permisos, la adopción de medidas relacionadas con la movilidad del contratista -traslados-, y en general, la asimilación de aquel a un trabajador de su planta de personal.

Adicionalmente, enfatizó en la ausencia de una «conducta probatoria (…) tendiente a demostrar por lo menos signos concretos de ese convencimiento de la relación contractual de tipo independiente que pactó desde el inicio con el trabajador». El Tribunal sostuvo que, si bien la entidad fue sometida a un proceso de liquidación que inició el 28 de septiembre de 2012, también es verdad que «el agente liquidador continuó celebrando contratos de prestación de servicios con el demandante en idénticas condiciones a las que traía con el empleador intervenido» pese a la obligación de procurar la protección de los derechos laborales conforme a la filosofía que orienta este tipo de trámites, de lo que resulta una omisión en «reevaluar la conducta asumida por el empleador», para inferir, «una actitud desprovista de mala fe en el desconocimiento de las acreencias debidas».

En síntesis, y ante la inexistencia de prueba sobre «situaciones constitutivas de buena fe», impuso el reconocimiento de la mencionada indemnización, a razón de un día de salario por cada día de retardo que transcurra desde el 16 de abril de 2013, «toda vez que los 90 días a que alude la norma [Decreto 797 de 1949] deben entenderse hábiles, tal como lo enseñó el Tribunal de Casación en sentencia del 3 de agosto del año 2010, rad. 39727».

Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «CASE totalmente y parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá (…) en los temas en que le fue desfavorable» para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945; lo cual condujo a inaplicar los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, el 275 de la Ley 100 de 1993, 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, y 83, 121, 122, y 123 de la CP.

Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 12 Para sustentar la acusación señala que el Tribunal erró en la escogencia y aplicación de las dos primeras normas denunciadas «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante, se [convirtieron] de manera automática en un contrato de trabajo», sin tener en cuenta, que el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 autorizaba al ISS para acudir a ese tipo de convenios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 del mismo año, que establece, en forma literal, la inexistencia de relación laboral y el derecho a percibir prestaciones sociales cuando se acude a esa forma de contratación, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse mediante sentencia CC C154-1997, cuyos apartes pertinentes transcribe.

Así mismo, señala que, acudir a la mencionada forma de contratación, además de estar amparada en la presunción constitucional de buena fe (artículo 83 CP), «[hace] parte de los principios establecidos en el artículo 123 de la CP», por lo que la decisión del ad quem desconoce la presunción de legalidad que cobija dichos actos administrativos, conforme a los términos del artículo 66 del Decreto 01 de 1984.

Por otro lado, sostiene que la prestación de servicios en las instalaciones de la entidad, o la sujeción a un horario no son suficientes para derivar la existencia de un vínculo laboral subordinado, «pues por lógica las labores debían realizarse donde se tenía la documentación para ser revisada por el demandante de acuerdo al objeto del contrato que se Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 13 suscribió, labor que por obvias razones debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encuentran abiertas las instalaciones de la entidad».

Así, indica que la condena resulta contraria al artículo 122 del estatuto superior, que restringe la existencia de empleos públicos sin funciones detalladas en la ley o reglamentos; señala, que el efecto práctico que se deriva de la sentencia, constituye precisamente la creación de «un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica (sic)».

Finalmente, alega que la decisión atacada desconoce «el principio jurisprudencial y doctrinario del acto propio», en virtud del cual se impone el cumplimiento de una serie de requisitos cuya existencia se verifica en el sub lite, y que derivan en la conclusión de que el mismo actor ha procedido en contra de su misma conducta, siendo claro que «no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella misma ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor».

Para el efecto, transcribe apartados de la sentencia dictada el 31 de enero de 1991 por el Consejo de Estado. VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, y para el efecto aduce la existencia de deficiencias de orden Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 14 técnico en la formulación del cargo, que, en su criterio, generan la ineptitud de la acusación. En primer lugar, y luego de transcribir apartes del recurso extraordinario, señala que «el recurrente esboza en su razonamiento consideraciones de orden fáctico que no se corresponden con la modalidad de violación elegida», las cuales se plantean, en su criterio, bajo la forma de alegato de conclusión. En ese sentido señala, que, dado que el Tribunal basó su decisión en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y, desde el punto de vista fáctico, tanto en la presunción de existencia de una relación laboral, como en diversos elementos de prueba pertinentes a concluir «condiciones de subordinación propias de una relación laboral», no es posible quebrar la sentencia solamente mediante el ataque por la vía directa, pues este «implica conformidad con las conclusiones fácticas del tribunal, lo cual conllevaría a (sic) aceptar que el demandante le prestó sus servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral».

De otro lado alega, que «la potestad del ISS de celebrar contratos de prestación de servicios (…) está condicionada a que no se desnaturalicen los elementos esenciales de estos contratos y su razón de ser». En ese sentido invoca el precedente contenido en CC- C154-1997, que restringe la posibilidad de recurrir a los contratos de prestación de servicios que regula el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «cuando la relación implicaba la presencia de los elementos propios de un contrato de trabajo».

Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente concluye que la simple existencia de normas sobre contratación pública, no pueden derruir la conclusión de alzada que se erige sobre un postulado constitucional. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su sentencia, desde el punto de vista jurídico, en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, que define la existencia de los elementos necesarios para la configuración de un contrato de trabajo, decisión controvertida por la demandada, quien aduce la comisión de un error en la escogencia y aplicación de esa norma y del artículo 20 del mismo Decreto, pues el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 autoriza al ISS para acudir a la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 del mismo año. En ese orden, el problema que debe resolver la Sala se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al resolver la situación objeto de controversia, mediante la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945.

Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual, los Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 16 jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone proferir las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

En armonía con tal principio, se encuentra el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el 20 del Decreto 2127 de 1945, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, postulado que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición (CSJ SL825-2020).

Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la recurrente, puesto que su razonamiento se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez el demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, como pasa a explicarse a continuación. Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 17 El Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba documental y testimonial, por cuanto, a su juicio, todos ellos daban cuenta que el actor, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometido tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía ni independencia y que, por tanto, existió subordinación de su contratante.

En ese orden de ideas, es evidente que, lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que, dadas las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, hizo que éstas prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que, en verdad, la vinculación del actor con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.

Entonces, el ad quem no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa de la entidad demandada, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer si, en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, completamente Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 18 temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad; como no encontró demostrados esos supuestos y, en cambio, le resultó evidente la subordinación laboral a la que se vio sometido el actor, confirmó la decisión de primer grado en cuanto la declaratoria del contrato realidad de trabajo.

Al respecto, la Corte, en CSJ SL981-2019, adoctrinó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Lo anterior se refuerza en la medida que, al plantear argumentos netamente jurídicos se parte de la aceptación Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 19 por parte del recurrente de todos los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal.

Esto, por cuanto la acusación está limitada a afirmar que el vínculo contractual no era de carácter laboral y que la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos por prestación de servicios. Afirmación que no puede salir avante cuando ello implica la aceptación de la existencia de subordinación ejercida respecto de las labores desarrolladas por el demandante.

En ese orden de ideas, no se aprecia que el Tribunal hubiese incurrido en el error jurídico endilgado, por lo que la sentencia impugnada permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto que la acompaña. Por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que condujo a la inaplicación de los artículos 275 de la Ley 100 de 1993, 23 y 32 (numeral 2) de la Ley 80 del mismo año, 66 del CC, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC; 83, 121, 122 y 123 de la CP; y 1 y 21 del Decreto 2013 de 2012.

Al efecto, el censor estima que el Tribunal incurrió en error al atribuir un alcance contrario a la norma denunciada en forma principal, al no considerar que aquella se aplica «a los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo», y no para nexos como aquel que se discute, en el que, Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 20 además, tampoco se pactó el reconocimiento de una relación de este tipo.

En este sentido, alega que la aplicación de una consecuencia reservada al incumplimiento de obligaciones laborales a una situación como la que ahora se controvierte, desconoce la naturaleza de la contratación administrativa y «[elimina] una modalidad de contratación que el legislador estableció para soportar el ejercicio de la función pública», según lo dispuesto en los artículos 275 de la Ley 100 de 1993, y 23 de la Ley 80 del mismo año. Luego de transcribir el artículo 66 del CPC, señala que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no establece una presunción «que no permita ser desvirtuada», lo que a su juicio resulta patente, además, con la expedición del Decreto que ordenó la liquidación de la entidad, proceso dentro del cual, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, no se causa la indemnización moratoria.

De otro lado indica que, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba (artículo 177 CPC) correspondía al actor acreditar la mala fe, supuesto que, en su criterio se echa de menos. Al efecto se remite al artículo 83 del estatuto superior, y señala que la contratación de aquel se efectuó en el marco de los principios que establece el artículo 123 de la Carta, y además se encuentra amparado por la presunción de legalidad (artículo 66, Decreto 01 de 1984).

Muestra de ello, es que: «Hasta la fecha no existen, ni se conocen acciones adelantadas contra los mismos, los Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 21 contratos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que allí se derivaban»; haciendo énfasis en que, solo a la extinción del nexo, aquel acudió a reclamar el reconocimiento de derechos laborales, sin que durante la ejecución continua de los mismos presentara inconformidad alguna.

Reitera los razonamientos esbozados en el cargo primero respecto a la creación del empleo público y su fundamento constitucional, conforme a los términos del artículo 122; al principio de los actos propios, y a la verificación de los supuestos fácticos definidos por la doctrina dentro de la situación objeto de controversia; lo cual, implica que «la recurrente no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella misma ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra, para obtener, con base en ello, un pronunciamiento a su favor».

X. RÉPLICA El promotor del litigio argumenta que el cargo adolece de un yerro técnico en su formulación, derivado de la omisión en controvertir las premisas fácticas sobre las que se fundó la decisión de condenar al reconocimiento de la indemnización moratoria. Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese sentido señala que las argumentaciones relacionadas con la realización de pagos al demandante corresponden a la vía indirecta; que no se puede afirmar que el Tribunal presumió la mala fe de la demandada, «pues lo que sostuvo es que ésta no justificó de manera razonable su conducta de haber vinculado al demandante por contratos de prestación de servicios»; que la condena fulminada sigue la línea argumentativa trazada por la Corte desde 2010 respecto a la procedencia de la indemnización moratoria en controversias como la que se discute.

Se apoya en varias decisiones como CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43.457; CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42.773; CSJ SL 4 may. 2010, rad. 36.812; CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 39.727; CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 38.449; CSJ SL, 5 ab. 2011, rad. 39.248; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41.004; CSJ SL 24 en. 2012, rad. 40.179; CSJ SL, 24 ab. 2013, rad. 43.043, y concluye que en este caso no se plantearon razones que «justificadamente permitan adoptar una decisión diferente».

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal condenó al reconocimiento de la indemnización moratoria con fundamento en la ausencia de prueba sobre situaciones constitutivas de buena fe que generaran convencimiento de la existencia de una relación contractual independiente con el actor. Con relación al cálculo de la misma, el colegiado estimó, que se causaba a razón de un día de salario por cada día que transcurriera Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 23 después de los 90 días hábiles siguientes a la extinción del vínculo y hasta la fecha en que se efectuara el pago de los derechos declarados, para cuyo efecto sostuvo que el liquidador no demostró la buena fe que permitiera exonerar a la entidad de aquella debido al sometimiento al trámite liquidatorio; y que la forma de computar los 90 días que define el Decreto 797 de 1949, ha sido definida por esta corporación en jurisprudencia que para el efecto invoca.

La anterior conclusión es controvertida por la entidad en el recurso extraordinario, quien, al efecto aduce la existencia de un «error en la interpretación del alcance jurídico» del artículo 1° del citado decreto, al hacerla producir efectos respecto de una situación regulada por un contrato de prestación de servicios; sin tener en cuenta además, que su actuación siempre estuvo acorde con la pactado a través de dichos contratos administrativos, cuya celebración se encuentra autorizada por el artículo 275 de la Ley 100 de 1993.

Del mismo modo indica que la norma aplicada no establece una presunción que no permita ser desvirtuada; que, conforme a la jurisprudencia, «el proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria», que no puede predicarse mala fe con respecto al incumplimiento de las obligaciones de un contrato de trabajo que no existía, y que, en últimas, la conducta del actor resulta contraria a la teoría de los actos propios.

Definidos los extremos de la controversia, el problema jurídico planteado corresponde a determinar si el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 1 del Decreto 797 Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 24 de 1949, y derivado de ello, en la imposición de la consecuencia jurídica que ésta contempla, en contra de la demandada, esto es, frente a su alcance.

En atención al sendero elegido, no son objeto de controversia las conclusiones que, desde el punto de vista fáctico encontró el Tribunal, esto es: i) que entre las partes existió una relación laboral entre el 15 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012; ii) que el actor fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; iii) que la entidad demandada no pagó los derechos legales y extralegales que se causaron a su favor; iv) que el valor del último salario diario que recibió equivale a la suma de $99.466 diarios.

Previo a resolver el fondo de la cuestión es necesario recordar que a través del submotivo denominado «interpretación errónea» se discute, en sede extraordinaria, la atribución de un entendimiento y alcance determinados a una norma, los cuales no corresponden «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Así, la acusación relacionada con la comisión de ese preciso error con fundamento en un análisis de naturaleza fáctica constituye una impropiedad, pues el sendero del puro derecho parte de un supuesto contrario, esto es, de la aceptación de las conclusiones probatorias definidas por el Tribunal en la sentencia controvertida, quedando entonces la controversia circunscrita al ámbito exclusivamente Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 25 jurídico.

Por ello, debatir que no era posible aplicar los efectos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a su situación constitutiva de una contratación administrativa, resulta un dislate técnico. Pues, en la alzada quedó definido que al haberse demostrado que la ejecución de las labores se hizo de manera subordinada, comportó la existencia de un contrato de trabajo realidad.

Sobre el particular, esta corporación en la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, consideró: « si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio».

Conforme a los términos expuestos, es necesario advertir la existencia de algunos dislates en la formulación del cargo, referidos a la elección del submotivo, y a la argumentación del mismo, que, según lo visto en precedencia, se desarrolla incluyendo, además, temas fácticos. Sobre la primera premisa inmediatamente expuesta, basta señalar que, el defecto que se deriva de aplicar una norma (en este caso, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949), a un supuesto fáctico manifiestamente extraño, es la aplicación indebida (CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27186), pues, se reitera, a través de la interpretación errónea corresponde a la Corte evaluar el entendimiento dado por el juzgador.

Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 26 Situación que, vista la argumentación, no se desarrolla con la claridad suficiente por parte del censor. En segundo lugar, la argumentación que se plantea respecto a la actuación de buena fe de la entidad, corresponde a la vía de los hechos en cuanto se dirige a confutar la conclusión obtenida por el Tribunal, sobre la base del análisis del material probatorio, particularmente de los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, con respecto a lo cual, como se dijo, extrajo que en realidad se trató de una relación laboral subordinada que genera el pago de derechos laborales, y que al no haber sido satisfechos, demuestran un actuar alejado de la buena fe.

En todo caso, y con abstracción de este último desatino, que resulta superable, la Sala comienza por recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Por lo demás, la suscripción sucesiva de múltiples Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 27 contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino que era permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció y pretendió encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo, tal como lo afirmó el Tribunal.

Así, en CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a los convenios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.

Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. Tampoco resulta admisible afirmar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, que la ausencia de inconformidad del contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, sean circunstancias constitutivas de buena fe. […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 28 que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo.

(CSJ SL15498-2017) Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).

Ahora bien, pese a los defectos advertidos lo cierto es que en el cargo si se incluyen dos alegaciones jurídicas pertenecientes al ámbito del submotivo elegido: i) aquella referida a la deducción de una presunción legal del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y ii) la inobservancia de un criterio jurisprudencial, que se relaciona con la misma disposición, y según el cual «el proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria». i) De la reconstrucción de los argumentos esgrimidos por el Tribunal, se encuentra que, contrario a lo que se aduce en el recurso, el ad quem efectivamente consideró que la Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 29 entidad podía ser relevada de la indemnización moratoria a través de la existencia de pruebas que acreditaran la buena fe.

Así, se advierte que su razonamiento estuvo lejos de asegurar que se tratara de una presunción legal, solo que, de los medios probatorios recaudados no dedujo ese supuesto actuar. ii) Respecto al segundo punto, esta corporación en providencia CSJ SL986-2019 precisó que la indemnización moratoria se debe reconocer, aún desde la iniciación del proceso de liquidación, a partir del día 91, contado desde la finalización de la relación laboral y hasta la extinción definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 30 derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, y dado que la decisión atacada definió la existencia de este derecho, mediante el cálculo de los días transcurridos hasta cuando se efectuara el pago, cuando lo procedente era hasta la fecha en que existió la entidad, es evidente la existencia del yerro jurídico.

La Sala aclara, que, si bien el Tribunal para determinar la fecha inicial a partir de la cual debía empezar a correr la indemnización moratoria, tomó como parámetro los días hábiles, no obstante, tal aspecto no fue cuestionado en el recurso extraordinario, por lo que, con independencia de su acierto, ello se mantendrá incólume, es decir, que la moratoria iniciará a contarse desde el 16 de abril de 2013, pues una decisión en contrario haría más gravosa la situación de la única recurrente en casación. Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en relación con el extremo final hasta cuando se debió tasar la precitada indemnización. Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial de uno de los cargos.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia absolvió del reconocimiento de todas las pretensiones formuladas, con fundamento en la ausencia de prueba respecto a los elementos constitutivos del contrato de trabajo, y en la validez de la modalidad contractual establecida por la Ley 80 de 1993, decisión controvertida por el apoderado del demandante, quien señaló que las pruebas demostraban la existencia de dichos elementos, en particular subordinación del actor a la demandada.

Como se refirió en la esfera casacional y no fue objeto del recurso extraordinario, tal decisión fue revocada al demostrarse la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, debido a que la demandada no desvirtuó la presunción de existencia del mismo que operó en favor del actor; y después de reconocer los derechos derivados del mismo impuso la condena por la indemnización moratoria, al considerar que la accionada tampoco acreditó la existencia de razones que válidamente la pudieran excusar del cumplimiento de las mismas, particularmente la buena fe.

Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 32 Dado que después del análisis de los cargos, el recurrente no logró derruir las conclusiones fácticas que en este sentido quedaron incólumes, son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer la condena de la referida indemnización moratoria, a razón de un día de salario equivalente a $99.466 (cuantía no controvertida), desde el 16 de abril de 2013, como se dejó aclarado, y, como se dijo al desatar el recurso extraordinario, hasta el momento en que operó la liquidación definitiva del ISS, que lo fue el 31 de marzo de 2015, como se dispuso en el Decreto 553 de 2015.

Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se establece que la indemnización moratoria asciende a la suma única de SETENTA MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($70.123.530), que corresponde a 705 días que transcurrieron entre el 16 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2015. Ahora, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real.

Por lo anterior, se ordenará la actualización de dicha condena, calculada desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, se revocará la sentencia dictada el 24 de abril de 2014 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria.

En su lugar, se le condenará al pago de la misma con su respectiva indexación, en los términos referidos. Se mantendrá la sentencia en todo lo demás según fue resuelto por el Tribunal y no fue objeto de casación. Costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró RAUL FERNANDO HUERTAS AMAYA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS EN LIQUIDACIÓN –ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN –PAR ISS únicamente en cuanto impuso la indemnización moratoria, y estableció que ésta debía Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 34 reconocerse «hasta el momento en el que se produzca el pago de las sumas adeudadas».

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la decisión proferida el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor, a título de indemnización moratoria, la suma de $99.466 diarios desde el 16 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a la suma de SETENTA MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($70.123.530), monto que debe ser indexado hasta cuando se efectúe el pago.

TERCERO: Mantener la sentencia en todo lo demás según fue resuelto por el Tribunal y no fue objeto de casación. Costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 72136 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.