Micelio
SL1655-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1496 de 2011Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia teled ~Mg Laboral Salad. Descongestión 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1655-2020 Radicación n.° 69869 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de noviembre de 2013, en el proceso que en su contra instauraron ARCESIO DE JESÚS BELLO MONTAÑO, CALIXTO REYES GAVIRIA, CARLOS ALBERTO MEDINA, CARLOS CÉSAR PIEDRAHITA ESCOBAR, CARLOS ENRIQUE ACEVEDO NIÑO, CÉSAR AUGUSTO DIAGO ARDILA, CLEMENCIA EMILIA VARGAS CÓRDOBA, FÉLIX MARÍA GUTIÉRREZ RIVERA, GUSTAVO ALBERTO RUÍZ VERA, GUSTAVO GALÁN PINILLA, GUSTAVO VILLALBA ACOSTA, JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO ERNESTO SANTA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO ALDANA MENDOZA, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69869 LUIS ALFONSO GIRALDO MARTÍNEZ, MARÍA ELIZABETH GÓMEZ URRUTIA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ DEVIA, MIGUEL RAMIRO HERNÁNDEZ VARGAS, OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ y RAFAEL ULISES BARBOSA ÁVILA.

La Sala se abstendrá de reconocer personería jurídica a Alejandro José Periarredonda Franco y Helena Carolina Periarredonda Franco (folios 294-303 cuaderno de la Corte), al no haber acreditado su calidad de abogados. I.

ANTECEDENTES Arcesio de Jesús Bello Montario y otros, promovieron demanda laboral con el objeto de que se declarara que la remuneración denominada estímulo al ahorro recibida por ellos, es constitutiva de salario y, como consecuencia, se condenara a Ecopetrol S.A. a: reliquidar y pagarles las prestaciones sociales legales y extralegales (cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio, primas extralegales, prima de antigüedad, vacaciones, bonificación especial y,«quincenio (sic)»; a reliquidarles: la pensión de jubilación; al pago de la indemnización moratoria; a reajustar el ingreso monetario por ahorro a Cavipetrol; «al pago de la indemnización prevista en el artículo 100 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas anuales»; al pago de la indemnización «derivada del artículo 8 de la Ley 10 de 1972» y, las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se informó, que: laboraron al servicio de Ecopetrol S.A. por SCLA)PT-10 V.00 2 Radicación n.° 69869 más de 20 arios, en cargos de nivel directivo y, que les fue reconocida la pensión de jubilación por la entidad accionada. Además, manifestaron que: con ocasión de la transformación de Ecopetrol S.A., en sociedad por acciones, la junta directiva aprobó una política de compensación para definir la estructura salarial de su personal directivo, técnico y de confianza, política que surge con el objetivo de brindar mayor competitividad, hacer la empresa más atractiva en el mercado laboral y, así contar con el talento humano requerido para el logro de nuevos retos organizacionales.

Posteriormente, la empresa introdujo un nuevo elemento, consistente en diferenciar a los trabajadores beneficiarios del régimen pensional de la empresa, respecto de los cuales se reconoció el denominado estímulo al ahorro. Señalaron que: dicha política diferenció a los trabajadores pertenecientes a la nómina directiva en 4 grupos, dependiendo de si se pensionaban con cargo a la empresa o tenían retroactividad de cesantías, para lo cual, fueron clasificados en el grupo 4, que corresponde a aquellos trabajadores que se encontraban sometidos al régimen de retroactividad de cesantías, existente antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, además de contar con la posibilidad de pensionarse por parte de la empresa demandada antes del 31 de julio de 2010, calenda en la que expiró el régimen exceptuado vigente en Ecopetrol S.A..

Precisaron que: en virtud de la política de compensación, no se le reconoció plena incidencia salarial al SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69869 estímulo al ahorro, a pesar de que era una remuneración que entregaba la demandada a los accionantes de manera habitual y periódica, en contraprestación de la labor personal que desempeñaban en la empresa y, que era consignada quincenalmente por Ecopetrol S.A. en sociedades administradoras de fondos de pensiones privados.

Mediante comunicación escrita la demandada ofreció a los accionantes que se acogieran a la política de compensación salarial, para lo cual debían renunciar a su incidencia salarial. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con los demandantes, la prestación de sus servicios por más de 20 arios, el reconocimiento de la pensión de jubilación a los actores del juicio, la consignación quincenal del estímulo al ahorro en la sociedad administradora de fondos de pensiones escogida por los trabajadores y, el ofrecimiento de la política de compensación salarial a los demandantes.

Propuso en su defensa, excepciones previas de: falta de competencia territorial, pleito pendiente, falta de reclamación administrativa, prescripción, ineptitud sustancial de la demanda por falta de presupuestos procesales y, cosa juzgada y, la de fondo de: pago, así como las que denominó, inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 373-391 cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69869 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de marzo de 2013 (f.° 456 CD, 447-455 cuaderno principal) en el que resolvió: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, condenar a Ecopetrol S.A. a reconocer a todos y cada uno de los demandantes, la incidencia salarial que lo pagado por concepto de estímulo al ahorro ha de tener en los derechos legales y extralegales que tienen a su favor «(prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios contenidos en el acuerdo 01 de 1977)», hasta la fecha de terminación de la relación laboral «para lo cual habrá de realizarse la correspondiente reliquidación» y, pagarse debidamente indexada.

Así mismo, dispuso condenar a la demandada a pagar a los demandantes, a excepción de Carlos Alberto Medina, Carlos Enrique Acevedo Niño, Clemencia Emilia Vargas Córdoba y, Luis Alberto Aldana Mendoza, la indemnización moratoria «la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de 24 meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial, salvo lo que genere la indexación», absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones y, gravarla en costas.

Inconforme Ecopetrol S.A. impugnó la decisión. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69869 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 12 de noviembre de 2013, en el que dispuso confirmar la sentencia del a quo y, condenar en costas a la demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, del reconocimiento del estímulo al ahorro el ad quem, consideró, que Ecopetrol S.A. incurrió en un trato discriminatorio que conllevó la vulneración de derechos fundamentales como los de igualdad, al trabajo, movilidad del salario y vida digna, por lo que «mientras dichos factores objetivos de diferenciación entre trabajadores no se encuentren plenamente justificados, los beneficios otorgados deben ser iguales so pena de incurrir en una vulneración del derecho a la igualdad» y, por tal razón, confirmó la condena impartida por el a quo en cuanto a la incidencia salarial del mencionado estímulo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó las SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69869 resoluciones de condena que el Juzgado le impuso a Ecopetrol S.A. en favor de los demandantes; en sede de instancia, solicitó revocarlas para, en su lugar, absolverla íntegramente.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por aplicación indebida del «principio de igualdad que consagra el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011)» y, los artículos 13 y 43 de la CN, en relación con los artículos «243 Superior»; 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y, 3 de la Ley 797 de 2003. « Ypor eso y de manera consecuencial transgredió, también por aplicación indebida» los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y, 2488 del CC.

Señala que la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia, que Ecopetrol S.A. dio un trato discriminatorio a los trabajadores antiguos a quienes no les reconoció con incidencia salarial la prestación SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 69869 correspondiente al estímulo al ahorro, es jurídicamente equivocada. Para ello, refiere que en materia de cesantía y de pensiones fue el propio legislador quien determinó un trato diferente para los trabajadores con cierta antigüedad, respecto de quienes no la tenían -artículos 249 CST y 99 de la Ley 50 de 1990-, «Luego si el empleador, dentro de una política de ingresos equitativa, conviene con los trabajadores incrementar los ingresos, sin que el convenio implique siquiera la prestación de un servicio adicional, solo procederá equitativamente agrupando a los trabajadores con regímenes de cesantía diferentes».

Luego de remitirse a la sentencia CC T-969 de 2010 de la que transcribe un aparte, refiere que en materia pensional ocurrió lo mismo, en tanto el legislador exceptuó de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores de Ecopetrol S.A., por lo que quedaron beneficiados con el régimen pensional establecido en el artículo 260 del CST; sin embargo, dicha excepción perdió vigencia temporal con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, momento a partir de cual los ingresos de los trabajadores quedaron en desigualdad. «Entonces, tanto los cambios de régimen de cesantía y de pensión de jubilación crearon condiciones desiguales, y fue por ello que, para implementar una política de ingresos equitativa, se conformaron los grupos que aglutinaran características legislativas similares en orden a que los SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69869 ingresos de todos fuesen iguales».

VII. RÉPLICA El apoderado judicial de los demandantes Arcesio Bello, Luis Alberto Aldana, Félix Gutiérrez, Miguel Ramiro Hernández, Calixto Reyes, Gustavo Alberto Ruíz, Clemencia Emilia Vargas, María Elizabeth Gómez, Carlos Alberto Medina, Carlos César Piedrahita, Omar Estupirián López, Carlos Acevedo y, Gustavo Galán, sostiene que el cargo presenta falencias de técnica al no indicar si se encauza la inconformidad por la vía directa o por la indirecta, amén que en el desarrollo del cargo se entremezclan.

Agrega que, del contenido de la carta enviada a los trabajadores, se prueba que no existían requisitos diferentes al de ser trabajador de la empresa demandada, para tener derecho al estímulo al ahorro, por lo que debe entenderse que retribuía de manera directa la prestación del servicio, afirmación que sustenta en la sentencia de esta Corte con radicación, CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538.

Por su parte el apoderado judicial de Gustavo Villalba Acosta, César Augusto Diago Ardfia, Jorge Eliecer Hernández Sánchez, Julio Ernesto Santa Hernández, Julio Alberto Acosta Peralta, Luis Alfonso Giraldo Martínez y Miguel Ángel Ramírez Devia, en lo que llamó «CUESTIÓN PRELIMINAR», sostiene que el apoderado de Ecopetrol S.A., funge no solo como apoderado judicial de dicha entidad sino que, además, lo hace «como conjuez actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema», lo que le «genera la inquietud de no SCLJUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69869 estar habilitado para ejercer la abogacía ante la H. Sala de la cual -en derecho- es también integrante y afecta la confianza pública respecto de las debidas transparencia e imparcialidad que deben permear el proceso de administrar justicia», afirmaciones a partir de las cuales considera que debe declararse «ineficaz» el auto que admitió la demanda de casación en el presente asunto.

En lo que tiene que ver con el cargo propuesto por la accionada, sostiene que no indica el casacionista por cual vía se produjo el quebranto normativo; no obstante, en lo que hace al fondo del asunto, refiere que mal puede «apertrecharse la estatal petrolera» en los cambios normativos en materia de cesantías y pensiones introducidos por las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, para implementar un «sistema discriminatorio» en el que, para su implementación, la entidad enviaba simplemente una propuesta cuyas alternativas eran « la aceptación de la incidencia no salarial o quedarse sin incremento alguno», lo que no ocurrió con aquellos cambios legislativos, pues «los sistemas nuevos de cesantías y de pensiones no se impusieron a rajatabla a quienes ya venían con derechos adquiridos o con expectativas legítimas sino que se diseñaron normas de transición o alternativas sanas de aceptación de los nuevos preceptos, como es elementalmente conocido».

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo resaltan los opositores, si bien de manera expresa no se expone en el cargo la vía por la que se orienta SCLAJ PT -10 V.00 10 Radicación n.° 69869 la acusación, de su lectura se extrae que corresponde a la directa, en tanto se sostiene por la entidad recurrente que «el tema de fondo que desde el punto de vista jurídico plantea la sentencia es que el trato discriminatorio es contrario al orden constitucional (..)».

De otra parte, en lo que hace al reproche planteado por los opositores Gustavo Villalba Acosta, César Augusto Diago Ardila, Jorge Eliecer Hernández Sánchez, Julio Ernesto Santa Hernández, Julio Alberto Acosta Peralta, Luis Alfonso Giraldo Martínez y Miguel Ángel Ramírez Devia, en punto a la admisión del recurso extraordinario al ser el apoderado judicial de la entidad impugnante conjuez de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el mismo no está llamado a alterar el trámite procesal, en tanto la designación de conjueces está dada con tres propósitos: i) suplir las faltas de los magistrados titulares cuando se separen del conocimiento de un asunto por razón de impedimento o recusación, ii) dirimir los empates en las corporaciones judiciales y, iii) completar el quorum decisorio cuando sea necesario (CSJ AL1371-2019).

En cualquiera de tales hipótesis, solamente quien sea designado en forma transitoria para integrar un cuerpo colegiado en tal calidad, participa de la función judicial, es decir, que cuando quiera que un abogado asuma ese rol, deja de actuar como particular y adquiere la calidad de servidor público transitorio, situación que no es la que se advierte en el sub lite, en el que el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., se encuentra fungiendo como representante judicial de una SCLA1PT-10 V.00 I I Radicación n.° 69869 de las partes dada su calidad de abogado, sin que tenga ningún tipo de impedimento o inhabilidad para hacerlo en tanto no ha sido designado como conjuez en el presente asunto.

Por lo anterior, no está llamada a la prosperidad la queja planteada por los opositores. Resuelto lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si el estímulo al ahorro es o no salario y si el mismo vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores. No se discute, dada la senda de ataque a la que se acudió y que se estableció por la Sala, correspondía a la directa, que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, de acuerdo con la política de compensación, que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario.

No obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69869 del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales.

Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la politica de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.

En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asentó: Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69869 nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar» Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad [..] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la dfra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho Ahora bien, no resulta acertada la conclusión a la que arribó el ad quem, atinente a que dicha prestación generó un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo estuvo precedido de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual ya se pronunció la SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 69869 Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha Corporación, advirtió: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria -prima fade - la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.

En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el »estímulo al ahorro» como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.

Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron «(..) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (..). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (..)».

Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron «(..) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (..) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (..) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes ( ) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (..)» (Cuad. 2, folio 110 a 114).

Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. En lo tocante, como lo definió, no solo la Corte Constitucional sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69869 trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el Tribunal.

En consecuencia, como del pacto sobre el pago del estímulo al ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que se desmejoren sus condiciones laborales, la decisión cuestionada debe ser casada en este punto. Por lo anterior, el cargo prospera, encontrándose la Sala relevada del estudio de los restantes. Sin costas en el trámite extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado consideró que los demandantes tenían derecho a que les fuera reconocida la incidencia salarial del estímulo al ahorro, y, dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y «demás beneficios», además de imponer condena por indemnización moratoria la que no se hizo extensiva a los demandantes Carlos Alberto Medina, Carlos Enrique Acevedo Niño, Clemencia Emilia Vargas Córdoba y, Luis Alberto Aldana SCLLOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 69869 Mendoza.

Definido como quedó el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala en sede de instancia, ocuparse de la apelación interpuesta por la accionada en la que precisó su inconformidad ante la sentencia de primera instancia, en la condena impartida por concepto de incidencia salarial del estímulo al ahorro, decisión que se considera errada y respecto de la cual, además de lo ya indicado en la sede extraordinaria, basta con agregar que Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores el acogimiento voluntario a la nueva política de compensación salarial, aspecto que no le mereció inconformidad alguna a los actores del juicio y que, por el contrario, aceptaron plenamente, sin que hubieran acreditado vicio en su consentimiento al momento de acogerse al acuerdo, por lo que, el mismo goza de plena validez y produce plenos efectos.

Así las cosas, como quedó sentado en sede casacional, la incidencia del estímulo al ahorro deberá ser revocada respecto de todos y cada uno de los demandantes, para en su lugar absolver a la demandada ECOPETROL S.A. de considerar el estímulo al ahorro como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y de mesadas pensionales, al igual que de la indexación e indemnización moratoria al no existir saldos insolutos derivados de la prestación del servicio de los accionantes.

De lo que viene de decirse, habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 69869 Circuito de Cúcuta el 11 de marzo de 2013. Las costas de las instancias lo serán a cargo de los aquí demandantes. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por ARCESIO DE JESÚS BELLO MONTAÑO, CALIXTO REYES GAVIRIA, CARLOS ALBERTO MEDINA, CARLOS CÉSAR PIEDRAHITA ESCOBAR, CARLOS ENRIQUE ACEVEDO NIÑO, CÉSAR AUGUSTO DIAGO ARDILA, CLEMENCIA EMILIA VARGAS CÓRDOBA, FÉLIX MARÍA GUTIÉRREZ RIVERA, GUSTAVO ALBERTO RUÍZ VERA, GUSTAVO GALÁN PINILLA, GUSTAVO VILLALBA ACOSTA, JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO ERNESTO SANTA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO ALDANA MENDOZA, LUIS ALFONSO GIFIALDO MARTÍNEZ, MARÍA ELIZABETH GÓMEZ URRUTIA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ DEVIA, MIGUEL RAMIRO HERNÁNDEZ VARGAS, OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ Y RAFAEL ULISES BAFtBOSA ÁVILA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

En sede de instancia,

RESUELVE

SCLLOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69869 PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 11 de marzo de 2013, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los aquí demandantes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de los demandantes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I r----f-.-->=(-- 0 ---1-, JIME A ISABEL—GODOY- FAJARDO ' GE PRA SÁNCHEZ 6 1r >--i--A- ?Ma p eo Y SCLAJPT-10 V.00 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Desceeeerilie N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 69869 De: Arcesio de Jesús Bello Montaño y otros vs. Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A. Para dar prosperidad a la acusación, la mayoría de la Sala concluyó que el estímulo al ahorro percibido por los actores no «constituye salario», porque «se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera ( ) y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario».

En mi criterio, tal razonamiento confunde la causa del beneficio con el destino asignado por las partes. En el caso bajo estudio, lo que motiva el pago del referido estímulo no es nada distinto a la prestación personal del servicio, en tanto se erigió como una modalidad de compensación para evitar eventuales brechas salariales. Además, no existen elementos que indiquen una excepción a la regla prevista en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y, que tal reconocimiento se destine a un fondo voluntario no cambia ese panorama. Por el contrario, lo que devela es que ello busca acrecentar el patrimonio del trabajador, pues es este el titular de ese ahorro y de sus rendimientos. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69869 Adicionalmente, considero que entre los trabajadores no puede existir diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías, como aquí ocurrió. La discriminación solo se justifica debido al cargo, funciones, eficiencia, experiencia y responsabilidad, que son las variables que explican el salario reconocido al trabajador.

En cambio, el régimen de cesantías con retroactividad atiende a la regulación contenida en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que dispuso su aplicación obligatoria para quienes ingresaran a partir del 1 de enero de 1991 o se acogieran al nuevo régimen. En parte alguna de dicha ley se preceptuó que el acogimiento al nuevo sistema debía ser obligatorio.

Tampoco, que pudiera someterse a los trabajadores antiguos a condiciones «diferentes», por no sujetarse a la nueva regulación de cesantías con retroactividad. Por el contrario, el derecho a mantener el régimen obedeció a la preexistencia del vínculo. El planteamiento del cual me aparto ignora que el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 previó la sujeción voluntaria del trabajador a sus lineamientos en materia de cesantías.

Dicho de otro modo, valida una especie de sometimiento forzoso al nuevo esquema, por vía de la remuneración mensual. En contraposición, insisto en que tal precepto no dispuso la sumisión de todos los asalariados a la nueva regulación, bajo la inminencia de una retribución inferior, justificada exclusivamente en el disfrute de unos derechos prestacionales por parte de los discriminados.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69869 Si la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse dentro del régimen de excepción implican unas mejores condiciones, no puede justificarse un trato diferente en materia salarial por esa sola circunstancia. Esto configura una violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Bajo ese ese escenario, vale la pena recordar lo previsto en el artículo 7 del pacto de San Salvador, que ordena: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. En mi criterio, los anteriores razonamientos son suficientes para concluir la invalidez del acuerdo de exclusión salarial objeto de estudio y, por ende, para no casar la decisión de segundo grado en cuanto confirmó la incidencia salarial del incentivo al ahorro atrás comentado.

Fecha ut supra, GE PRA Magistr SCLAJPT-10 V.00 3