Radicación n.° 64823 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1655-2019 Radicación n.° 64823 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TELERASTREO COMUNICACIONES S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de junio de 2013, en el proceso que le promovió JUAN CARLOS MONTEJO GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Montejo García (fls. 3-17 y 48-63) llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó por despido sin justa causa. Reclamó el auxilio de cesantías y la sanción por no haberlas consignado, el doble de los intereses sobre aquellas, compensación por vacaciones, los aportes al sistema general de seguridad social, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.
Manifestó que prestó servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 2007, en calidad de Jefe del Departamento de Ingeniería, hasta el 15 de septiembre de 2011, cuando fue despedido sin explicación alguna. Precisó que no recibió el pago de las prestaciones sociales, ni fue afiliado al sistema de seguridad social integral. La sociedad accionada (fls. 64-75 y 231-243) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de la relación laboral y prescripción o caducidad de la acción. Adujo que el vínculo entre las partes fue de carácter civil, bajo un contrato de prestación de servicios, por manera que no se causaron las prestaciones reclamadas por el actor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de mayo de 2003 (fl. 421 -Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 15 de septiembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2011; condenó a la demandada al pago de $4.895.832 por auxilio de cesantías, $587.499.84 por intereses sobre estas, $4.895.832 por prima de servicios y $2.447.916 por vacaciones compensadas; impuso la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $50.000 diarios desde el 15 de septiembre de 2011, hasta por 24 meses, y luego los intereses moratorios hasta que se verificara el pago de las obligaciones objeto de condena; también, dispuso el pago de $69.000.000 a título de sanción por no consignación del auxilio de cesantías y $587.499.84 por el impago de sus intereses; gravó a la sociedad empleadora con las costas del proceso y la absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 431 –Cd), mediante la cual, el Tribunal modificó la del a quo con el fin de precisar que la relación laboral existió entre el 1 de agosto de 2007 y el 17 de septiembre de 2011; declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas antes del 24 de abril de 2009 y redujo a $3.726.721 y a $53.692.860, los valores adeudados por prima de servicios y sanción por no consignación de cesantías, respectivamente; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.
Luego de explicar el contenido y alcance de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, hizo un recuento de las pruebas documentales adosadas al expediente, en particular, de los folios 18-19, 21, 46, 73-227; también, de las declaraciones de las partes y de los testimonios recaudados en el proceso. A partir de allí, concluyó que estaba demostrada la prestación de servicios personales por parte del actor en favor de la sociedad accionada, por manera que operó la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 antedicho, la cual no fue derruida por el empleador, en tanto se limitó a escudarse en la celebración de un contrato de prestación de servicios.
Además, asentó: […] Respecto a la indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en su sentencia 35414 de 21 de abril de 2009, para la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, al igual que para la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá estudiarse si existieron o no razones justificables para derivar la buena o la mala fe en la actuación del empleador.
En el presente caso, la Sala no evidencia la buena fe de la sociedad demandada, o del demandado persona natural, que permita exonerarlos de las sanciones reclamadas, como tampoco han demostrado ningún interés en pagar las acreencias que se les reclama. En consecuencia y aunque el salario por el cual debería calcularse esta indemnización es de $51.820, más no de $50.000, se confirmará la decisión en este punto porque no fue apelado.
A título de sanción por no consignación de cesantías causadas en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, se adeuda la suma de $53.292.860, por lo que se modificará la decisión en este punto (…). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva por los conceptos descritos.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, por apoyarse en los mismos argumentos. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que «dejar al descubierto la existencia de un verdadero contrato de trabajo no era suficiente para demostrar la mala fe con que actuó el demandado».
Recuerda que la sanción prevista en el artículo mencionado no es automática, «sino que hay que mirar las razones que se esgriman para demostrar la buena fe en el actuar del empleador, las cuales deben contar con un sólido respaldo probatorio dentro del expediente». Añade una reseña sobre las pruebas obrantes en el expediente, así: […] la prueba documental arrimada con la contestación de la demanda en la cual se da cuenta de que al demandante se le hacían pagos conforme 68 facturas de compra, al igual que otra prueba documental es el escrito del 26 de febrero del 2013, se demuestra que el demandante pagaba su seguridad social como independiente, según certificación de Porvenir, expedida el 25 de febrero de 2013, en el interrogatorio al demandante este confesó que él se pagaba su seguridad social y en el testimonio citado por la demandante compareció el señor Leonel Parra, quien manifestó que le dijo al demandante que en TELERASTREO necesitaban un ingeniero y que allí se laboraba mediante un contrato de prestación de servicios y que presenció la negociación realizada entre el demandante y demandado donde estipularon dicha modalidad de contratación, al igual que deja mucho que desear la actitud asumida por el demandado (sic) quien tenía una relación desde el 2007 y nunca en vigencia de la misma entró a reclamar, lo que hizo casi un año después de terminación de la relación, con lo cual queda claro que la parte demandada actuó amparada en la buena fe de que su actuar estaba bajo los preceptos de un contrato civil y nunca laboral es decir que los hechos anteriormente probados dentro del proceso dan la convicción al contratante de estar actuando bajo los preceptos legales de la buena fe, situaciones fácticas que están investidas bajo un manto de lealtad, de rectitud y de honestidad, que son los equivalentes a la buena fe.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 99, numerales 3 y 4, de la Ley 50 de 1990. Sostiene que «por ser una sanción al igual que el anterior el suscrito se vale de los mismos argumentos y consideraciones (…) agregando que la aplicación de la sanción que trae el artículo 99 (…) no es automática, sino que hay que mirar las condiciones en que ello se presentó, lo que no hizo el Tribunal».
RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de los cargos, en tanto considera que el demandado no demostró a lo largo del proceso que su conducta omisiva estuviera revestida de buena fe. CONSIDERACIONES En síntesis, la censura plantea la violación de las previsiones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Aunque señala la infracción directa de estas normas, su discurso se orienta a demostrar la equivocada intelección de su contenido; así, asegura que el ad quem tergiversó la regla según la cual, las sanciones allí consagradas no operan de manera automática, sino que debe auscultarse el material probatorio con el fin de determinar la razonabilidad de la conducta omisiva del demandado.
Tras memorar pronunciamientos de esta Corporación, el Tribunal asentó que la aplicación de las disposiciones mencionadas pasaba por estudiar «si existieron o no razones justificables para derivar la buena o la mala fe en la actuación del empleador». A renglón seguido, concluyó que no existía evidencia de la buena fe alegada por la sociedad demandada, que permitiera exonerarlo de las sanciones bajo análisis.
En principio, el criterio esbozado por el ad quem acompasa con la postura adoctrinada de vieja data por la jurisprudencia del trabajo, según la cual, estas sanciones no son automáticas, ni inexorables, por manera que es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago.
Sin embargo, lo que se observa a continuación es que el Tribunal se apartó del derrotero que había trazado, en la medida en que, sin la mínima referencia probatoria, en otras palabras, sin especificar los elementos de juicio que lo llevaron a obtener sus conclusiones, se posó en la ausencia de buena fe del empleador. Ha dicho la Corte que «tan automática es la condena o su exoneración cuando no se motiva la decisión, como cuando se aducen razones, pero no se señala la fuente de donde se obtuvo la inferencia, toda vez que, en realidad, en uno u otro caso está ausente la razón para resolver de un modo determinado» (CSJ SL3178-2015).
De esta suerte, la carencia de argumentos de orden fáctico que respalden las conclusiones de la alzada en torno a la conducta del empleador, emergen como evidencia de que el juez colegiado incurrió en los errores que le endilga la recurrente. Sin embargo, lo anterior no conlleva la prosperidad de la acusación, pues constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión, si se tiene en cuenta que para que pueda excluirse de las consecuencias previstas en las disposiciones objeto de análisis, el empleador debe aducir y acreditar motivos que resulten serios y atendibles, pues «no cualquiera excusa blandida por el incumplido sirve para absolverlo de esta condena» (CSJ SL3178-2015).
El demandado se limitó a afirmar que el contrato que lo unió con el demandante era de carácter civil, lo cual, como se dijo, no es suficiente para entender que obró de buena fe; las pruebas adosadas al expediente, que la sociedad recurrente destaca en el primer cargo, no suministran elementos indicativos de la seriedad y razonabilidad de su conducta, pues que el actor se viera obligado a presentar cuentas de cobro y a afiliarse a la seguridad social como independiente, no son hechos que la verdadera empleadora pueda esgrimir para fundar su convicción sobre la naturaleza del vínculo, pues lo que puede inferirse de estos es que fue la modalidad impuesta por la empresa la que empujó al trabajador a obrar de ese modo.
Otro tanto puede decirse de los testimonios de personas que dijeron estar presentes cuando las partes acordaron unirse mediante un contrato de prestación de servicios, pues la simple estipulación no puede entenderse como determinante del rumbo de la relación si, como en efecto ocurrió, la que se desarrolló estuvo signada por la dependencia y subordinación propia de los vínculos laborales, lo cual no se encuentra en discusión. En igual sentido, la ausencia de reclamación durante la vigencia del contrato no arropa a la empresa con una razón válida para entenderse ajena a sus obligaciones legales, teniendo en cuenta que la renuencia a exigir derechos laborales bien puede fundarse en el desconocimiento del trabajador, o en el natural temor reverencial, aparejado con la necesidad de preservar su fuente de subsistencia. En mérito de lo expuesto, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado su carácter fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS MONTEJO GARCÍA contra TELERASTREO COMUNICACIONES S.A.S. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00