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SL1655-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50198 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1655-2018 Radicación n.° 50198 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora BEATRIZ EUGENIA GARCÉS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso promovido por ella contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. Acéptese el impedimento manifestado por el doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

I.

ANTECEDENTES Pretende la señora Beatriz Eugenia, en lo que interesa al recurso de casación, que la demandada le pague las comisiones causadas por la venta del programa de seguros al Municipio de Medellín, al Fondo de Empleados y Funcionarios de la Justicia y, al grupo deudores de Confiar Cooperativa Financiera, en los porcentajes acordados; el reajuste de la liquidación de las prestaciones sociales; el pago de la reliquidación por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

Fundó sus pretensiones, en que inició labores para la pasiva el 7 de enero de 1992, en el cargo de Auxiliar Técnico, y en una «carrera ascendente», se desempeñó como Jefe de Suscripciones, Administradora de Cuentas, Asistente Técnico y Gerente encargada; que su último cargo fue el de Directora Comercial -desde 20 de noviembre de 2002-, y para el ejercicio de este cargo, se acordó un otrosí que modificó el salario con la inclusión de comisiones, y más adelante se suscribió un nuevo otrosí el 1º de abril de 2003, que fue hasta el 3 de octubre de ese mismo año, momento en el cual se firmó un último otrosí que tuvo vigencia hasta el día en que terminó el contrato de trabajo de manera súbita e inesperada y sin justa causa -7 de abril de 2005-, lo que impidió que ingresaran a sus arcas las comisiones que generaron los diferentes contratos donde ella realizó una prestación personal del servicio que representó para la compañía unos ingresos considerables.

Frente al programa de seguros del Municipio de Medellín, señaló que tuvo acercamiento con el municipio mencionado por la gestión del negocio de seguros de vida para el programa de reinserción a la vida civil; que después del proceso licitatorio, se encargó de cumplir personalmente todas las condiciones requeridas por el pliego; que el 11 de octubre de 2004 asistió a la audiencia de entrega y apertura de ofertas y; continuó con la labor de seguimiento después de la adjudicación. Respecto del programa de seguros de vida del grupo deudores del Fondo de Empleados y Funcionarios de la Justicia, dijo que el 16 de marzo de 2005 envió e-mail al intermediario donde consta la cotización producto del cumplimiento de sus funciones y que el 13 de abril se expidió póliza con fecha de inicio de vigencia el 1 de abril de 2005.

Finalmente, en lo atinente al programa de seguros de vida del grupo deudores de Confiar Cooperativa Financiera, manifestó que el 16 de marzo de 2005 inició la labor de gestión para la renovación del programa, que el 28 de marzo de ese año envió un correo electrónico donde constaba el resumen del análisis técnico del programa y otro donde estaba la cotización con sus términos y condiciones; que el 30 de marzo de 2005 le remitieron la autorización de la renovación y se expidió posteriormente la póliza con vigencia de 1 de abril de 2005 y 1 de abril de 2006.

La demandada, al responder el libelo inicial, aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, el último cargo desempeñado, lo ateniente a las modificaciones al contrato de trabajo a través de otrosíes, la fecha de la culminación del vínculo jurídico y las fechas inherentes a los procesos de los programas de los seguros de vida. En su defensa, y específicamente en lo que corresponde a las comisiones, expuso que « […] la generación del derecho se produce como consecuencia de un resultado compuesto por dos elementos, la participación en la gestión de recaudo y el pago efectivo de la prima, sin gestión se hace imposible otorgar el derecho a la comisión, así mismo, que « […]en el contrato de trabajo, del que hacen parte los otrosíes que lo modifican, se estableció que la comisión sería causada por la producción recaudada por el trabajador, no por los negocios realizados».

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de obligación, ausencia de causa para pedir, pago, comisiones con base en el recaudo y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a la sociedad demandada, después de razonar así: Valorada la prueba en su conjunto, a la luz del artículo 61 del CP del T y de la SS., concluye el despacho que la señora Beatriz Garcés Gómez, en su cargo de directora comercial, empezó a recibir comisiones sobre su ingreso básico, y que ésta en desarrollo de su cargo, debido a su gestión efectiva, de la cual da cuenta la prueba testimonial, obtuvo para la Aseguradora Solidaria de Colombia, la adjudicación de la licitación pública convocada por el Municipio de Medellín, para el “programa de seguros Municipio de Medellín, Contraloría e ITM”, así mismo, vendió el programa de seguros de vida grupo deudores fondo de empleados y funcionarios de la justicia, y logró la renovación del programa de seguros de la Cooperativa Financiera Confiar.

Ahora, no obstante haberse realizado gracias a la gestión de la demandante, los tres negocios antes citados, que sin duda alguna redundaron en beneficio de la empleadora, como el recaudo de las primas efectivas ocurrió con posterioridad a la fecha de desvinculación de la misma, no se causó derecho alguno a su favor respecto de las comisiones, ya que la obligación de la cual emana el pago de éstas, tuvo su origen en los otrosí que por acuerdo expreso se efectuaron para modificar el contrato inicialmente celebrado, en los cuales se pactaron comisiones no sobre la venta, sino sobre la producción recaudada del mes inmediatamente anterior, al respecto, en los militantes a folios 31 y 33, se dispuso: “En todo caso y de acuerdo con la jurisprudencia que regula la materia, se entenderá que la comisión aquí establecida se pagará sobre la producción recaudada del mes inmediatamente anterior ” (subrayas fuera del texto).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem para resolver la apelación, se centró en determinar si lo pactado por las partes fueron comisiones por ventas, o sí, por el contrario, eran comisiones por recaudo, para finalmente establecer si la demandante tenía o no algún saldo insoluto por ese concepto.

Lo primero que abordó la segunda instancia, fue la diferencia entre la comisión por venta y comisión por recaudo, frente a lo cual señaló que una comisión por venta «[…] es aquel porcentaje sobre la venta o por la cantidad de bienes y servicios comercializados, sean o no a crédito» y que una comisión por recaudo «[…] puede ser el porcentaje o bien otorgado cuando el trabajador tiene como función cobrar (Auxiliares de Cobranzas, Telecobranzas, etc.) o cuando el trabajador vende pero debe hacer las gestiones de cobro de las ventas a crédito o plazo, caso en el cual recibe un porcentaje sólo cuando efectivamente se haya recaudado el pago».

Fue así como concluyó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que, de los otrosíes adicionados al contrato de trabajo, se pudo inferir que las comisiones referidas eran sobre «[…] el valor de lo que se vendió, en el mes inmediatamente anterior, es decir, se determinarán de acuerdo al recaudo de las ventas no a la venta en sí». Precisado lo anterior, concluyó el Colegiado: Es necesario en este caso que el trabajador venda y realice los trámites tendientes a la venta pero debe hacer además las gestiones de cobro de las ventas, caso en el cual recibe un porcentaje sólo cuando materialmente se haya recaudado el pago, y en el caso bajo estudio si bien como acertadamente lo determinó la a quo, se demostró que la actora había realizado la gestión para los negocios anotados en los fundamentos fácticos de la demanda, el recaudo de las primas de tales negocios fue posterior a su desvinculación, y como se estipuló en las adiciones al contrato la comisión sería pagada sobre la producción recaudada del mes inmediatamente anterior.

Finalmente, el Tribunal se refirió al contrato como ley para las partes y que conforme al artículo 1602 del Código Civil «[…] sólo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causales legales, de no darse lo primero, es necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, quien deberá resolver al respecto, previo agotamiento de los procedimientos consagrados para cada caso en particular».

Sobre esa línea, precisó que «[…] la invalidez o ineficacia de la mencionada cláusula adicional del contrato, fue un tema nuevo que sólo se plantea en la apelación, sobre el cual no está permitido a la Sala pronunciarse en virtud al principio de consonancia de la sentencia de que trata el art. 305 del C. de P.C.». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Formuló un cargo por la causal primera de casación, al que llamó CARGO PRIMERO, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 43, 55, 64, 65, 127 y 128 del C. S. del T. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LAS COMISIONES SE PAGABAN SOLO POR RECAUDO Y QUE EL RECAUDO CORRESPONDÍA A LA TRABAJADORA. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL PAGO DE LA COMISIÓN SE PACTÓ SOBRE PRODUCCIÓN RECAUDADA DEL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR. · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ASUNTO DE LA INEFICACIA DE LA CLÁUSULA SOLO SE PLANTEÓ EN EL RECURSO DE APELACIÓN. Lo que atribuyó a la errada apreciación de las siguientes pruebas: · DEMANDA. · OTROSÍ AL CONTRATO (Folio 31). · OTROSÍ AL CONTRATO (Folio 32). · OTROSÍ AL CONTRATO (Folio 34 y 35). · CARTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO.

Para la demostración del cargo sostuvo, que ninguna discusión existe sobre el salario y la modalidad pactada, como, la terminación unilateral e injusta a partir del 7 de abril de 2005. Cuestionó, que si para hacerse merecedor al pago de las comisiones, ellas debían recaudarse por el empleador o por el trabajador, pues ni en el contrato inicial ni en las otras documentales consta que el recaudo de las comisiones correspondía recaudarlas a ella, sino, al empleador, de donde surge el yerro del Tribunal, al entender que la comisión sólo es dable pagarla cuando se recaudó la suma generada por la venta.

Remató, arguyendo que: «Inclusive, yendo un poco más allá, se tiene que en efecto y aun aceptando que la comisión fuere pagada por el recaudo en el mes anterior, ello no obsta para que una vez terminado el contrato, se pague», ya que, la trabajadora cumplió con su labor de vender la póliza y por ello se ganó la comisión y, que de aceptarse lo contrario, sería tanto como otorgarle una patente de corso al empleador para que fulmine la relación laboral sin justa causa, como en este caso, sólo para no pagar las comisiones causadas por venta.

RÉPLICA La sociedad opositora aduce que el cargo propuesto por la recurrente, no puede prosperar: (…) por error en la técnica de su formulación, ya que hace una mixtura de la vía que se emplea esto es, la vía indirecta por error de hecho con la vía directa. (…) por error en los fundamentos de su formulación, dado que los errores probatorios denunciados, denominados en la demanda de casación ERRORES EVIDENTES DE HECHO, objetivamente no existen y por lo tanto el cargo formulado está llamado a su fracaso.

Para concluir que la sentencia no pude casarse por fallas en la técnica, fundamentación y desarrollo. CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver la controversia consideró que el problema jurídico consistía en determinar si lo pactado entre las partes se trató del pago de comisiones por venta o por recaudo, para lo cual entró a precisar que las primeras corresponden al porcentaje sobre la venta o sobre la cantidad de bienes y servicios comercializados, sean o no a crédito, y las comisiones por recaudo al porcentaje otorgado cuando el trabajador tiene como función cobrar o cuando el trabajador vende pero además debe hacer las gestiones de cobro de las ventas a crédito o plazo, caso en el cual recibe el porcentaje solo cuando efectivamente se haya recaudado el pago.

Para resolver el punto de discordia valoró el contrato de trabajo (f.° 28) y los otrosíes (f.° 31, 33 y 34-35) que lo adicionaron, de ellos infirió que las comisiones serán sobre «el valor de lo que se vendió, en el mes inmediatamente anterior, es decir, se determinaran de acuerdo al recaudo de las ventas no a la venta en sí», por lo que se requería que el trabajador vendiera y realizara las gestiones de cobro de las ventas, recibiendo el porcentaje acordado solo cuando materialmente se haya recaudado el pago, por lo que coligió que a pesar de estar demostrado que la demandante realizó la gestión para los negocios, el recaudo de las ventas fue posterior a su desvinculación, por lo que de conformidad con el artículo 1602 del CC lo pactado era ley para las partes, negando así, el pago de las comisiones.

La censura le atribuye al Tribunal haber errado al concluir que las comisiones se pagaban solo por el recaudo y que este le correspondía a la trabajadora, cuando lo que se pactó fue el pago de las comisiones sobre la producción recaudada del mes inmediatamente anterior, para la demostración de los mismos, alega a partir de las siguientes pruebas calificadas: La demanda, los otrosíes, la carta de terminación del contrato de trabajo, el contrato de trabajo y el oficio calendado 20 de noviembre de 2002 donde se le comunica su designación en el cargo de Directora Comercial.

Sostuvo que del contrato de trabajo no aparece que entre sus funciones estuviera la de recaudar pagos; que a partir del 1° de noviembre del año 2002, se le asignó el cargo de Directora Comercial; que los otrosíes no contienen que la comisión se pagaba por recaudo, y, que ni en estos, ni en los demás documentos consta que el recaudo de las comisiones correspondiera al demandante, sino al empleador.

Pasa la Corte a la revisión de la prueba acusada, con el fin de determinar si a partir de ella logró la censura demostrar los yeros que le atribuye al Tribunal. En primer lugar, no existe duda alguna que la relación laboral entre las partes estuvo regida por el contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre ellas el 23 de diciembre de 1991 (f.° 28), con fecha de iniciación de labores el 7 de enero de 1992, hasta la terminación del mismo el 7 de abril de 2005, el cual sólo sufrió modificaciones durante su ejecución, en su cláusula segunda donde se regula el pago al trabajador por la prestación de sus servicios, las cuales se encuentran contenidas en los otrosíes de fechas: 1° de diciembre de 2002, 1° de abril de 2003 y 1° de septiembre de 2003.

Es de resaltar que tal como lo afirma la censura en el contrato no se impone en ninguna de sus cláusulas la obligación por parte del trabajador de recaudar pagos, en lo que respecta a la remuneración del trabajador pactada en la cláusula segunda, el empleador se obligó a pagarla «por la prestación de sus servicios», en la cláusula novena se establecieron los criterios a seguir para la interpretación del contrato, textualmente se convino que: «[…] será interpretado de buena fe y en consonancia con el Código Sustantivo de Trabajo, cuyo objeto, definido en su artículo 1°, es lograr en las relaciones entre empleador y trabajadores […]».

De los otrosíes se observa que el 1° de noviembre de 2002, fecha que coincide con la designación de la actora como Directora Comercial, se modificó por primera vez la cláusula segunda del contrato de trabajo solo en lo que corresponde al salario indicado, estableciéndose un salario básico mensual más comisiones, que tendrían como base lo vendido por el trabajador, el pago de estas se haría sobre lo que se recaudara de la producción del mes inmediatamente anterior, el 1° de abril de 2003, se pactó el segundo otrosí en los mismos términos del primero sólo para incluir en los negocios nuevos y renovados, el porcentaje de comisión para automóviles colectivos.

Mención especial merece el último otrosí firmado el 3 de octubre de 2003, en el que se mantiene la regla de que el salario estará determinado por la prestación de los servicios del trabajador, y el pago de las comisiones, sigue estando supeditado a la producción recaudada del mes inmediatamente anterior a la fecha en que deba realizarse el mismo, y aunque se diga que corresponde a la «producción recaudada por EL TRABAJADOR», no puede colegirse de ello, que el derecho a las comisiones surja del recaudo de la producción por parte del trabajador, porque esta no es una condición de causación del derecho, sino, una condición para su pago, el derecho a las comisiones nace, según lo pactado en el contrato y sus modificaciones con la prestación del servicio por parte del trabajador, porque esa es la regla general que establecieron las partes en la cláusula segunda, la que no sufrió modificación alguna, el «salario indicado» a que se hace alusión en el contrato tiene relación directa con la prestación del servicio, el cual en lo que tiene que ver con las comisiones se remunera, por el porcentaje que corresponda al «valor total de los contratos de seguros relacionados», en cada ramo.

Por lo anterior se equivocó el juez colegiado cuando, a pesar de encontrar demostrada la prestación del servicio, no accedió a las pretensiones deprecadas sobre este particular. En términos similares adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL 0159, 16 jun. 1986, en la que dijo lo siguiente: Como regla general, la relación de causa a efecto entre el servicio subordinado y el salario representa que siempre en presencia del primero, debe producirse el segundo. El salario constituye la contraprestación del servicio prestado personalmente y dentro de los lineamientos determinados por el empleador en ejercicio de la facultad subordinante.

Luego, siempre que medie un servicio de tales condiciones y circunstancias se genera el derecho a percibir la retribución correspondiente pues dentro de la reglamentación del servicio prestado bajo la especial protección del derecho laboral, no se admite la gratuidad del mismo e incluso, se llega más allá, hasta prohibir la renuncia o cesión del salario que pretenda hacer el empleado, norma imperativa que por sus alcances sociales y por su condición de orden público es de aplicación obligatoria negándole en consecuencia todo efecto a la manifestación o estipulación que resulte contraria.

Ello significa que si dentro de un contrato de trabajo se llega a pactar cualquier modalidad que en la práctica llegue a afectar los principios que se han reseñado tocantes con la obligatoriedad de la remuneración del servicio prestado bajo la subordinación laboral y con la irrenunciabilidad del salario, ellas carecen de eficacia. Ahora bien.

Es lícito que el empleador pretenda algunos mecanismos de seguridad en lo tocante con la prestación de servicios que ha contratado y cuyo objetivo es alcanzar resultados que sólo pueden tener por consolidados en el momento en que se formaliza un acto jurídico final sin el cual todo lo gestionado anteriormente carece realmente de eficacia, como sucede en el caso de las ventas que es precisamente el que se encuentra vinculado al aspecto debatido en este proceso.

Es una gestión de resultado. Es un trabajo condicionado al logro de su propósito y por ello dentro de la remuneración del mismo resulta admisible incluir el condicionamiento representado por el alcance del objetivo que en el presente caso es la venta. Ello supone que, ante esta clase de gestiones originadas en un contrato de trabajo, pueden darse dos situaciones: la que a la postre no conduce a la concreción de la venta perseguida y la que alcanza su objetivo.

Naturalmente dentro de estos dos extremos pueden darse situaciones intermedias que impiden una generalización y, por el contrario, hacen aconsejable su estudio individual para analizar adecuadamente las circunstancias de cada situación y los factores que puedan incidir en que se alcance uno u otro de los extremos que se han planteado. Incluso, en el caso de las ventas y otros análogos, media otro factor de análisis que es el recaudo.

Pero lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya prestado o que no haya permitido la obtención del fin-condición que se ha señalado en el contrato como generante de la remuneración, sino que su efecto se ha producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo.

Es decir, la venta y el recaudo han sido posibles gracias a la prestación del servicio del trabajador que se ha retirado anteriormente. Luego debe aceptarse que tal servicio fue factor determinante de una y otra y por tanto, además de la realidad de la prestación del servicio, se ha dado como consecuencia del mismo, la obtención del fin perseguido y por ello se consolida el derecho a la retribución por su relación de causa a efecto con el servicio prestado y por su eficacia al haber permitido la consolidación del resultado-condición pactado dentro del contrato de trabajo.

Una cosa diferente es que el empleado no hubiera intervenido sino en parte de las gestiones o actividades correspondientes, es decir, que la actividad que permitió alcanzar el resultado, en este caso de la venta, hubiera sido compartida con otras personas. Ello supone de igual manera que se debe dividir o compartir proporcionalmente la retribución generada entre quienes simultánea o sucesivamente intervinieron en la obtención del resultado, pero ésta es una circunstancia que si bien tiene nexo con la materia litigiosa que origina este proceso, no se encuentra planteada ni aludida por la sentencia que se revisa.

Debe distinguirse entre la causación del salario, que opera por la prestación misma del servicio en las condiciones convenidas, y la exigibilidad de aquél que opera al momento de consolidarse la venta y/o el recaudo. Por las razones expuestas, surge diáfana la prosperidad del cargo formulado. Sin costas en el recurso extraordinario. Infirmada la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 CPTSS, procederá la Corte a dictar auto para mejor proveer, con el fin de proferir condena en concreto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA, la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), dentro del proceso promovido por BEATRIZ EUGENIA GARCÉS GÓMEZ contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. Sin costas en casación. En sede de instancia (art. 99 CPTSS), RESUELVE:

PRIMERO. ORDÉNESE oficiar al Municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda y/o Tesorería y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, para que en el término de quince (15) días remitan con destino al proceso la siguiente información: Certificación detallada especificando conceptos o clase de los productos adquiridos y fecha de lo contratado y pagado a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., dentro del programa de Seguros del Municipio de Medellín, en el periodo comprendido desde el año 2004 al 2005.

SEGUNDO. ORDÉNESE oficiar al Fondo de Empleados y Funcionarios de la Justicia y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, para que en el término de quince (15) días remitan con destino al proceso la siguiente información: Certificación detallada especificando conceptos o clase de los productos adquiridos y fecha de lo contratado y pagado a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., dentro del programa de Seguros del Fondo de Empleados y Funcionarios de la Justicia, en el periodo comprendido desde el año 2005 al 2006.

TERCERO. ORDÉNESE oficiar a Confiar Cooperativa Financiera y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, para que en el término de quince (15) días remitan con destino al proceso la siguiente información: Certificación detallada especificando conceptos o clase de los productos adquiridos y fecha de lo contratado y pagado a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., dentro del programa de Seguros de Vida grupo deudores Confiar Cooperativa Financiera, en el periodo comprendido desde el año 2005 al 2006.

Notifíquese y publíquese. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00