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SL1654-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1654-2024 Radicación n.° 100464 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS SANTOS SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería a la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S., identificada con el NIT. n.º 830.515.294-0, Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 2 como apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó Nicolás Santos Santos contra Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado o de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Consecuentemente, solicitó que se condenara a la primera a depositar en la última el monto total de sus aportes, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, frutos e intereses y, a la última, a recibirlos.

Fundó sus peticiones en que nació el 21 de mayo de 1961; que laboró al servicio de Ecopetrol S.A. desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 28 de junio de 1993, periodo en que dicha entidad se hizo cargo de sus prestaciones sociales; que en el año 2000 fue afiliado al RAIS, administrado por Protección S.A.; que al momento de suscribir el formulario la administradora no le suministró información clara y concisa respecto a las características, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, no le advirtió de las consecuencias de su afiliación y no le indicó la forma en que sería calculada su mesada.

Finalmente indica que no realizó proyecciones, no le manifestó que podía trasladarse al RPM, y los promotores no contaban con una capacitación adecuada; que le pidió a las accionadas que dejaran sin efecto su afiliación, pero Colpensiones negó esa solicitud. Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 3 Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, Colpensiones solo aceptó la fecha de nacimiento del actor y la solicitud de activación de su afiliación al RPM. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones perentorias de prescripción sin aceptación, inexistencia de la obligación, «inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en caso de ineficacia de traslado de régimen», «responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social», «necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación» y buena fe.

A su turno, Colfondos S.A. dijo que no le constaba ninguno de los enunciados fácticos. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», «ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos», «prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado», compensación y pago.

Protección S.A. también aceptó la fecha de nacimiento del accionante y la solicitud de ineficacia. Aclaró que la fecha de afiliación de aquel fue el 6 de febrero de 1996, para posteriormente trasladarse a Horizonte S.A. el 1° de diciembre de la misma anualidad, a Porvenir S.A. el 24 de mayo de 1997, de nuevo a Horizonte S.A. a partir del 1° de enero de 2000, y finalmente otra vez a Porvenir S.A. desde el Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 4 1° de mayo de 2005.

Dijo que sí cumplió el deber de información, y que no le constaban los hechos restantes. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, ausencia de vicios del consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S.A., ausencia de la obligación, aceptación de beneficios y consecuencias del RAIS, prescripción, saneamiento por ratificación de las partes, aplicación del principio de irretroactividad de ley, buena fe, inexistencia de responsabilidad civil imputable a Protección S.A. y carencia de perjuicios, compensación y pago, correcta aplicación de las restituciones mutuas.

Finalmente, Porvenir S.A. aceptó lo relativo a la petición realizada, pero afirmó que al momento de la afiliación le proporcionó la asesoría suficiente, e incluso le indicó la posibilidad que tenía de acudir a las instalaciones a recibir toda la información relacionada, y que su personal se encontraba capacitado. Dijo que no le constaban los enunciados restantes.

Planteó las excepciones de prescripción (incluyendo la de la acción de nulidad), cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia pronunciada el 7 de junio de 2022, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 28 de febrero de 2023, confirmó el de primer nivel. El ad quem estimó que el juez de primera instancia acertó al colegir, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 692 de 1994, que la afiliación del accionante al RAIS el 6 de febrero de 1996 consistió en su primera elección de régimen pensional, por lo que no resultaba procedente la invalidación por ausencia de consentimiento informado.

Sostuvo que en el fallo CSJ SL4211-2021, esta Sala determinó que al tratarse de la vinculación inicial al Sistema General de Pensiones, no se puede declarar la ineficacia de traslado para disponer que las cosas retornen al estado en que se encontraban con anterioridad a la celebración del acto, pues ello implicaría que el afiliado pierda dicha calidad, sin la posibilidad de que las cotizaciones sean remitidas a otro régimen, toda vez que se vería quebrantada la sostenibilidad financiera del sistema, al imponer al RPM la obligación de responder por una prestación que no se construyó bajo su imperio, y que nunca contribuyó al fondo común. Advirtió que lo anterior no excluye la posibilidad de que el accionante obtenga una reparación de perjuicios en los términos del artículo 2341 del CC, si considera que sus Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 6 derechos fueron lesionados por ausencia de un consentimiento informado, no obstante, ello no fue pedido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado, y en su lugar, condene a las demandadas a lo pretendido desde el libelo introductorio.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones y Porvenir S.A. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 14, 16, 20, 25, 26, 29, 42, 46, 48, 53 y 58 de la CN; 11, 13, 14 y 43 del CST; 1604 y 1746 del CC; 1º, 2º, 3º, 4º,5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 -literales b), f) y g)-, 15, 17, 31, 32, 33, 59, 60, 61, 63, 118, 120, 121, 122, 128, 271, 272, 279, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 167 del CGP; 97 -numeral 1º- del Decreto 663 de 1993; 5º del Decreto 692 de 1994 y, 155 de la Ley 1151 de 2007.

Con apoyo en la sentencia CSJ SL4803-2021, esgrime que los artículos 13 -literal b- y 271 de la Ley 100 de 1993 fueron mal interpretados por el Tribunal, en la medida en Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 7 que de su literalidad emerge que el legislador pretende proteger al trabajador de cualquier actuar que busque atentar contra su derecho a la libre selección de régimen, y de ninguna manera limita la materialización de las consecuencias, toda vez que dicha afiliación debe quedar sin efectos, pudiendo realizarse una nueva de forma libre y espontánea.

Sostiene que, bajo dicho entendimiento, no es cierto que la declaración de ineficacia produzca la pérdida de su calidad de afiliado, pues la misma norma prevé la oportunidad de realizarse una nueva vinculación al régimen que prefiera. Agrega que mal se haría al pensar que el tiempo cotizado deba perderse por una actuación equivocada del fondo privado, quien al final se estaría beneficiando de su propia culpa.

Resalta que, al haberse negado la ineficacia por no encontrar un remedio práctico, tal como lo hizo el Tribunal, se desconocieron sus derechos fundamentales. Asimismo, explica que tampoco se ve afectada la sostenibilidad del sistema, en tanto que, al proceder las restituciones mutuas, los saldos en la cuenta de ahorro individual deben ser devueltos al RPM, junto con sus rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y las sumas de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, y con cargo a los recursos del fondo privado.

Indica que, de no haberse violado el deber de la administradora de suministrarle la debida asesoría, habría Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 8 escogido el régimen más favorable, por lo que no tiene por qué soportar dicha omisión. Por último, afirma que el juez plural evaluó de forma errada el artículo 5 del Decreto 692 de 1994, en vista de que, a partir de esta norma, no es posible considerar que la firma de un formulario genérico sea prueba suficiente para demostrar que se cumplió con el deber de brindar información clara, precisa y oportuna.

Cita en este punto la sentencia CSJ SL1055-2022. VII. RÉPLICA Colpensiones repara en que el cargo adolece de deficiencias de orden técnico, pues a pesar de que el juez de la alzada soportó su decisión en el artículo 5 del Decreto 692 de 1994 y el criterio jurisprudencial plasmado en la CSJ SL4211-2021, el recurrente denunció la interpretación errónea de varias disposiciones normativas, sin hacer referencia a dicha providencia. Recalca que no se discute en el proceso que el actor nunca estuvo afiliado al ISS, pues su vinculación después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se efectuó a Porvenir S.A. Asimismo, explica que el Tribunal no desconoció el derecho del accionante a ser informado de forma clara, completa y suficiente al momento de su afiliación; no obstante, dado que su elección inicial fue una administradora del RAIS, entonces no existe un nexo jurídico previo que obligue a recibirlo en el RPM.

Apoya su tesis en las sentencias CSJ SL1688-2019, SL3463-2019, reiteradas Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 9 en la SL1806-2022. Defiende la decisión impugnada porque, a su juicio, se ciñó al criterio de esta Corporación plasmado en la CSJ SL3660-2020, a lo que añade que la censura no denunció la interpretación errónea de dicha tesis, por lo que dejó en firme las conclusiones a las que arribó el fallador de la alzada.

Reseña que el actor perteneció al régimen exceptuado de Ecopetrol hasta junio de 1993 y que el caso en concreto difiere de los supuestos de Cajanal en los que la Corte ha analizado la naturaleza de la entidad y ha advertido que esta fungió previo a la entrada en vigor del Sistema General del Pensiones como una AFP del RPM. En cambio, Ecopetrol, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se consideró como una administradora particular.

A su turno, Porvenir S.A. también destaca que los planteamientos de la censura no son coherentes con la modalidad seleccionada para encauzar el cargo, y que no demostró el yerro del Tribunal en la interpretación de las normas llamadas a gobernar el caso. Explica que el ad quem no hizo un ejercicio intelectivo de las disposiciones relativas a la ineficacia de traslado, pues solo a partir de su lectura determinó que la aplicación de ellas suponía un perjuicio para el accionante.

También arguye que el recurrente no explicó por qué la hermenéutica del juez de la alzada es disonante con la de esta Sala, ni se detuvo a controvertir los planteamientos de la jurisprudencia. Enfatiza en que el colegiado concluyó que el precedente relativo a la ineficacia de traslado no es aplicable Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 10 al caso concreto, donde lo pretendido es la invalidez del acto de afiliación, pues no existe un cambio de régimen al que se le puedan aplicar los efectos del acto deprecado, por lo que su decisión coincide con el criterio de la Corte.

VIII. CONSIDERACIONES El reparo que las opositoras hacen en cuanto a la proposición jurídica del cargo es infundado e irrelevante. Lo primero, porque con arreglo al literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, lo que se denuncia en casación es la vulneración de preceptos, no de fallos judiciales; y lo segundo, porque aunque en la demostración del cargo la censura no haya citado la sentencia CSJ SL4211-2021 en la que se basó el Tribunal para decidir, sí relacionó el compendio de disposiciones de carácter sustancial y del orden nacional que consideró interpretadas con error, con lo cual satisfizo el requisito de formular una acusación suficiente.

De otro lado, salta a la vista que la vía y la modalidad escogida por el recurrente no son incoherentes con los planteamientos vertidos al desarrollar la acusación, pues su interés no es el de discutir los hechos que encontró probados el fallador plural de la alzada, sino el de demostrar que este se equivocó en la hermenéutica que le imprimió a los preceptos jurídicos relacionados.

Dicho esto, en casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante laboró al servicio de Ecopetrol del 3 de noviembre de 1987 al 28 de junio de 1993, Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 11 por lo que perteneció al régimen pensional exceptuado de dicha entidad, regido por la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 01 de 1997, hasta la vigencia de la Ley 797 de 2003; ii) el 6 de febrero de 1996 se afilió a Porvenir S.A., posteriormente se trasladó a Protección S.A. el 1º de octubre de 2000, luego se vinculó a Colfondos S.A. el 1º de mayo de 2005, retornó al primer fondo el 1º de mayo de 2008 y; iii) nunca estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Puestas así las cosas, le corresponde a la Sala dirimir si erró el Tribunal al desestimar la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el 6 de febrero de 1996. Conviene precisar que esta Corporación ha construido una posición pacífica y consolidada respecto al deber de ilustración que recae en cabeza de las AFP desde el momento de su creación, sin desconocer que el grado de exigencia de esa obligación ha ido adquiriendo mayor nivel con el paso del tiempo, pues evolucionó de una información necesaria desde 1993 a 2009, a la asesoría y buen consejo del 2009 al 2014 y por último requiriendo una doble comunicación a partir de 2014 en adelante (CSJ SL1688-2019).

Así lo plasmó en la sentencia CSJ SL1217-2021, en la que sostuvo: […] esta Corporación ha sentado un precedente consistente, en sendas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 12 de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

Igualmente, fue enfática esta Corte al señalar en la sentencia CSJ SL1421-2019 que la decisión de un afiliado de pertenecer o trasladarse de un régimen a otro, debe estar precedida de una ilustración clara y detalla de las ventajas y desventajas que podría llevar su elección. Así lo dijo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.

Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

No obstante, tales consideraciones referentes al deber de información de las administradoras, se han efectuado dentro del marco de la ineficacia de traslado de régimen pensional, acto jurídico que no corresponde al examinado en el sub judice, en el que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones se realizó a través del RAIS, administrado por Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 13 Porvenir S.A., entidad a la que actualmente se encuentra vinculado el demandante.

Frente a esto, importa precisar que, aunque la ley y la jurisprudencia prevén la observancia del deber de información tanto en la vinculación inicial como ante el cambio de régimen, tal como acertadamente lo determinó el Tribunal en la sentencia objeto de reproche, lo cierto es que el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha predicado la ineficacia del traslado de régimen y no de un ingreso inicial al Sistema General.

Es decir, ha tenido en cuenta los eventos en los que el afiliado construye su futuro pensional en un régimen y a causa de una indebida asesoría elige pasar a otro, casos en los cuales se entiende que siempre estuvo adscrito al primero al que perteneció. No es eso lo que ocurre en el sub judice, pues como ya se anticipó, el demandante nunca estuvo afiliado al RPM antes de su inscripción al RAIS en febrero de 1996, de modo que esta fue su selección primigenia en el Sistema General de Pensiones.

En esa medida, tal como acertadamente lo analizó el ad quem, declarar la ineficacia de esa suscripción inicial conduciría a volver a la situación previa en que se encontraba el actor antes de su incorporación al sistema, lo cual no resulta posible, toda vez que antes de la selección de régimen no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple razón de que no había una vinculación. Por lo mismo, no sería posible considerar que estuvo adscrito al ISS, hoy Colpensiones, por Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 14 cuanto antes de su ingreso inicial, simplemente no hacía parte de él. Por la similitud de los supuestos fácticos examinados, conviene traer a colación el raciocinio desplegado por esta misma Sala de la Corte en la reciente sentencia CSJ SL123- 2024 al decidir un asunto de contornos semejantes al que ahora examina.

Dijo la Sala en esa providencia: Importa puntualizar que, si bien la ley y la jurisprudencia han considerado que el deber de información debe operar, tanto en la afiliación del asegurado como al momento en que este cambie de régimen, tal cual lo sostuvo el Tribunal, también ha sido consistente el precedente en que, debe estarse en el marco de un traslado y no de una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones, como para predicar la ineficacia. Por tanto, se recalca que los eventos en los que esta Sala ha acudido a la ficción jurídica de ineficacia del traslado, es porque se trata de afiliados que previamente cimentaban su futuro pensional en otro régimen y que por una indebida asesoría mutaron a otro, de suerte que se podía crear el escenario de aquel que siempre estuvo vinculado al primero al que perteneció y en consecuencia que sus aportes fueran remitidos a este.

Descendiendo al caso en concreto, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en ninguna de las equivocaciones jurídicas atribuidas por la recurrente, pues declarar la ineficacia de su afiliación inicial, llevaría a volver a la situación previa en que se encontraba la demandante antes de su incorporación al Sistema General de Pensiones, lo cual no resulta posible, toda vez que antes de la selección de régimen no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto, no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple razón que no había una afiliación. La accionante nunca hizo parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera que, si eventualmente se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, de ninguna forma podría considerarse que debe aparecer vinculada a Colpensiones y mucho menos que sus cotizaciones sean enviadas a esa entidad, tal cual lo requiere, por cuanto se reitera, antes de su registro inicial al sistema, simplemente no hacía parte de él. Finalmente, aunque el recurrente ni siquiera hizo alusión a su vinculación previa a Ecopetrol, es claro que esta Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 15 circunstancia es irrelevante, pues por el hecho de que estuviera vinculado laboralmente a esa entidad antes del 1° de abril de 1994 no puede predicarse que estuviera afiliado al RPM, en la medida en que se trata de un régimen expresamente exceptuado a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada, por lo tanto, se mantendrá incólume. En suma, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), por cuota parte para cada uno de los opositores, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOLÁS SANTOS SANTOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Radicación n.° 100464 SCLAJPT-10 V.00 16 S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32B26D25DEBC4955DD2177259D50A3FCC74B32E8F626010EDE6491039C3E0772 Documento generado en 2024-07-02