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SL1654-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1654-2023 Radicación n.°96273 Acta 024 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR SA), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2021, en el proceso promovido en su contra por ANA LUCÍA PÉREZ I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Pérez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, con el fin de que se declarara que, en virtud del fallecimiento de su hija, Marcela Cuervo Pérez, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 2 de octubre de 2017, los Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios y demás, con base en las facultades extra y ultra petita.

Para fundamentar sus peticiones, señaló que tanto ella como la cotizante, dependían inicialmente de su hijo mayor, quien murió en el año 2002 y de su esposo, el cual padeció dicho infortunio para el 2012; que al quebrar en esta última data la empresa de confección de prendas en cuero que había creado años atrás, Marcela Cuervo Pérez inició su vida laboral y al no contar con descendencia ni cónyuge, se encargó de proveerle lo necesario en vida, al ser su madre, contar con 65 años y estar imposibilitada para trabajar ante el tratamiento contra el cáncer que afrontaba.

Precisó que luego del deceso de su hija, reclamó ante Porvenir SA la sustitución pensional, pero esta se la negó mediante comunicación del 28 de mayo de 2018 en la cual le manifestó: «no se tiene prueba alguna de la dependencia», en pleno desconocimiento de que, ante su avanzada edad y tratamiento de radioterapia, «no tiene la capacidad para generar un ingreso mínimo y fijo que le ayude con su sustento».

Informó que no contaba con vivienda propia y el sitio que habitaba tuvo que ser entregado a su dueño, ya que la encargada de pagar los arriendos era su fallecida hija, con quien compartía, para la fecha de presentación de la demanda, techo, al igual que con su otra hija «en estado lamentable». Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la actora sufragaba sus gastos a partir de la actividad económica que desempeñaba en su establecimiento de comercio y por las ventas de catálogo, que no figuraba como beneficiaria de la afiliada fallecida.

Al pronunciarse frente a los hechos, reconoció la vinculación con la administradora, el de aquella con su hija, y el deceso de esta, frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, absolvió de todas las pretensiones a Porvenir SA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con decisión del 30 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO.: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la entidad demandada de las súplicas de la actora, Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 4 para en su lugar, DECLARAR que le asiste derecho a la señora ANA LUCIA PEREZ (sic), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hija Marcela Cuervo Pérez, conforme las consideraciones vertidas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma de $ 41.619.052, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 02 de octubre de 2017 y el 31 de julio de 2021, Incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad. A partir del 01 de agosto de 2021, la demandada seguirá reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a $ 908.526, junto con la mesada adicional de diciembre de Cada año, en lo sucesivo con los reajustes que fije o acoja el Gobierno Nacional, y autorizando a PORVENIR S.A. a realizar los descuentos para el sistema general de seguridad social en salud, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de los Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados a partir del 24 de enero de 2018, sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo aquí ordenado y las que se sigan causando. Intereses que deben liquidarse a la tasa máxima de Interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

CUARTO: Por sustracción de materia declarar no probadas las excepciones propuestas. Limitó el problema jurídico a determinar si le asistía derecho a la actora a que Porvenir SA le reconociera la pensión de sobrevivientes ante el deceso de su hija Marcela Cuervo Pérez, para lo cual tuvo sin discusión la fecha del fallecimiento, el parentesco y que aquella dejó causado el derecho a la pensión. Para tal efecto, citó los requisitos exigidos para el derecho pretendido, previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y trajo a colación lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006 en la que se declaró como inexequible la expresión que exigía la demostración de «una dependencia económica “total y Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 5 absoluta” al considerar que dicho requerimiento se aparta de los créditos de necesidad y salvaguarda al mínimo existencial […]».

De igual manera, convocó las decisiones CSJ SL1310- 2019, CSJ SL1219-2019 y la CSJ SL4167-2020, en las que se expone que el aporte debe ser «relevante y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia», siendo carga de la prueba del interesado, demostrar su existencia e incidencia vital. Renglón seguido, analizó lo señalado por el a quo, y determinó que al contrario de lo que se dijo, de las pruebas allegadas al proceso se acreditaba el cumplimiento pleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para reconocer el derecho, dado que en el “informe de investigación para pago de prestaciones económicas (fols. 131 a 132)” se dejó la anotación de que la demandante «sufraga sus gastos como vendedora de productos por catálogo, ingreso con el cual cotiza al sistema de salud»; de las declaraciones de Maritza Arcila y María Mercedes Lancheros se confirmó dicha información y, del extrajuicio de Ricardo Prieto Martínez se corroboró que madre e hija habitaban en arriendo un inmueble en la ciudad de Bogotá a partir del 6 de febrero de 2012 por un canon de $600.000,oo, el cual era asumido por Marcela Cuervo y ante el fallecimiento de aquella el 2 de octubre de 2017, dio por finalizado el mismo desde el 11 de diciembre de dicha anualidad.

Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 6 Aunado a ello, aclaró que, la declaración de Ricardo Prieto no fue objeto de ratificación, pero tampoco de reclamación por Porvenir SA, como quiera que, al precluir el debate probatorio, ningún reproche planteó la demandada, por lo que debía tenerse en cuenta lo en ella expuesto frente a que la causante era la responsable del arriendo y de ayudar a su progenitora en el sostenimiento.

Igualmente recordó que la sentencia «(SL38399-2010)» prevé que no es necesario demostrar el origen de los recursos ni hacer «inferencias relativas a los ingresos de la causante», pues lo importante es acreditar la dependencia que aquí se reprocha. Refirió que aunque de la declaración de Luz Marina Ramírez se desprendían algunas inconsistencias, las mismas no eran suficientes para desacreditar su intervención, pues «en lo relacionado con lo devengado por la de cujus, considera la Sala que es un dato que escapa del conocimiento exacto del testigo, máxime cuando la causante no tenía un valor constante en su salario», desprendiéndose de todas las intervenciones que la hija de la presunta beneficiaria, era quien le realizaba ayudas monetarias en procura de sus sostenimiento de forma «relevante, esencial y preponderante».

Así las cosas, concluyó que «al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se probó que ANA LUCIA PEREZ acreditó la dependencia económica que le prohijaba su hija Marcela» por lo que declaró causada la prestación contenida en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 13 de la Ley Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 7 797 de 2003, y la calculó en cuantía de 1 SMLMV dado que aunque algunos de los aportes superaron dicho salario, los incrementos no eran significativos y además, al fallecer la causante el 2 de octubre de 2017, debía reconocerse la prestación desde esa fecha.

Frente a la excepción de prescripción determinó que no logró configurarse, habida cuenta de que la reclamación se presentó el 24 de noviembre de 2017 y las mesadas eran exigibles desde el 2 de octubre de la misma anualidad. Finalmente, actualizó el monto del retroactivo a cancelar hasta el 31 de julio de 2021 en cuantía de $41.619.052 y de la pensión desde el 1 de agosto de 2021 a cargo de Porvenir SA por $908.526 cada una, la cual debía ser incrementada anualmente y reconocida sobre 13 mesadas anuales.

Estimó aunado a ello, que los intereses moratorios también se encontraban causados, dado que las excepciones propuestas no se configuran, siendo desacertada la postulación que de las mismas hizo Porvenir SA. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado en la que se le absolvió de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por la señora Ana Lucía Pérez y aunque se presentan por diferente vía, se resuelven en conjunto los dos primeros, dada la similitud de normas atacadas y el similar objeto que persiguen.

De forma independiente, se desata el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la misma y 19 de la Ley 797 de 2003. En sustento de lo anterior, señala que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la presunta beneficiaria de la prestación, acredita la dependencia económica de su hija fallecida cuando la causante apenas obtenía ingresos suficientes para sus propios gastos y su progenitora contaba con emolumentos propios que «derivaba de una actividad comercial».

Como pruebas no apreciadas denuncia el informe de investigación, el interrogatorio de la reclamante y los testimonios de Luz Marina Ramírez, así como «el CD Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 9 expediente digital […]», y procede a referirse respecto de cada una de estas. En cuanto al informe, señala que fue mal apreciado por cuanto allí se dice que la progenitora y su hija compartían vivienda, que la reclamante tuvo una empresa de fabricación de artículos de cuero antes de 2012 la cual liquidó en 2016, sustentándose luego en la venta de productos por catálogo, pero se olvidó que las prestaciones sociales le fueron reconocidas ante la ausencia de otro beneficiario; que la causante a partir del 22 de octubre de 2016 se afilió al Sistema de Seguridad Social sin estar su madre reconocida como beneficiaria y que las testigos confirmaron la información expuesta, cuando de la transcripción del referido informe lo que se deduce es la conformación del núcleo familiar y no la dependencia. Respecto al interrogatorio de parte de la demandante, sostiene que apenas se advierte el que la hija era quien pagaba los arriendos, pero no se allegó ningún recibo o documento en que ello se registre, «más allá de una constancia que le expidió el propietario del inmueble, sin detalle alguno en cuanto a cuantía, duración contrato».

Aunado a ello, reitera lo dicho frente a que no era su beneficiaria en salud, el reconocimiento de las ventas propias y el ingreso de la fallecida, sin ser lo expuesto suficiente para soportar la revocatoria de la decisión primigenia. Frente a los testimonios dice que además de haber tachado el de Luz Marina Ramírez, de este no se aporta nada Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 10 más sino en que en la actualidad la reclamante de la prestación vive con ella, pues no supo contestar nada sobre los ingresos o la dependencia que se dice tener respecto de la hija, sin tampoco obrar en el expediente medio diferente en que soportar ello.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la transgresión de la ley sustancial por la vía directa en la interpretación errónea del mismo elenco normativo en que se soporta el reproche anterior. Indica no discutir los hechos probados en el proceso como son el parentesco entre Marcela Cuervo Pérez y su progenitora, el fallecimiento de aquella, la cotización superior a 50 semanas en el trienio anterior al deceso y que, quien reclama a su favor la prestación de sobrevivencia «obtenía ingresos de su actividad comercial como vendedora de mercancías por catálogo.

Antes fue propietaria de un establecimiento de fabricación de artículos de cuero». Por lo tanto, alude que su discusión se centra en la interpretación que se dio al alcance de la dependencia económica exigida por la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003 en relación con el derecho a la pensión de sobrevivencia de los padres frente al hijo desaparecido en los términos que para ello se ha dispuesto por la Sala Laboral de la CSJ y la Corte Constitucional en sentencia CC C-111- 2016.

Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior por cuanto no se tuvo en cuenta que quien pretende el derecho reconoció que se pagaba su aporte en salud, por lo que no dependía de la hija y a su vez, dada la actividad comercial que ejercía, generaba ingresos para su propia manutención, por lo que, aunque la exigencia para dicho requisito aclara que no es absoluta, tampoco implica que se confunda con la subordinación financiera, para lo cual precisa: Debe analizarse en cada caso en particular, la forma como se daba esa ayuda y si esa ayuda se convierte en necesaria para su subsistencia, por manera que no se puede derivar de esa errónea interpretación del Ad quem la comprobación de la dependencia económica, simplemente porque la demandante no demostró que esa ayuda era vital para la congrua subsistencia de la misma, sin analizar que la actora se generaba ingresos provenientes de su actividad comercial, como quedó probado en el proceso y el Tribunal lo dejó de lado.

VIII. RÉPLICA Frente al primer embate, manifiesta la opositora que de las pruebas denunciadas como no apreciadas, se desprende lo siguiente: A.- DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN PARA PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS (fls 252 a 254) del cuaderno digital de primera instancia. Equivoca su apreciación la parte demandante en Casación, toda vez que el documento a que hace referencia, fue aportado por dicha parte, pero ello no significa que al valorarlo solo se tomen las cosas o puntos que considere que le son benéficas al demandante, toda vez que la prueba una vez se decreta y se admite, se convierte en una pieza que se valora en conjunto, como en efecto lo hizo el Honorable Tribunal […] Fue revisada e interpretada en debida forma la pieza probatoria, por parte del Tribunal, que en su decisión (por la cual resuelve el recurso de alzada), resaltó que en dicho informe se dejó la Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 12 constancia que la señora Ana Lucía Pérez, desde el año 2012 no laboraba en la elaboración de artículos de piel, que había vendido los activos de dicha empresa, situación que fue confirmada por las declarantes Andrea Arcila Marulanda y María Lancheros Yaya, resaltando que en cuanto a estas declaraciones, el juzgado de conocimiento primario, las había ignorado; pero además el a quo agrega las razones de interpretación que le dan solidez a esos hechos, en el entendido que no es indispensable que se dé la dependencia absoluta, ni tampoco es requisito necesario, que el beneficiario no produzca o genere ingresos […].

El hecho de aportar para la vivienda, esa suma de seiscientos mil pesos, podrá parecer muy poco, pero era lo que la hija podía dar, era lo que estaba en sus posibilidades y era mucho frente a la posibilidad de tener un techo, un hogar donde abrigarse y compartir como familia. En cuanto al interrogatorio de la opositora, esgrime que en el recurso se realiza una interpretación sesgada de dicha declaración, comoquiera que además de lo expuesto por el señor Ricardo Prieto y que coincide con lo informado, sus ingresos no impedían que pudiera percibir la ayuda de su hija, dado que «a dicha conclusión arriba el Tribunal, por las otras pruebas que se encuentran en el expediente, toda vez que lo manifestado por la señora Ana […], lo que hace es esclarecer al juzgador que las demás probanzas tienen relación con lo que pretende y afirma».

Asimismo, dice que de la declaración de la señora Luz Marina Ramírez, hermana de quien reclama la prestación, al contrario de lo dicho por la casacionista se concluye además, que «era tal el apoyo de la hija, que una vez muere (Marcela Cuervo Pérez), a la señora Ana Lucía Pérez se le imposibilita seguir viviendo en la casa arrendada por el señor RICARDO PRIETO MARTÍNEZ, motivo por el cual tuvo que buscar refugio en la casa de su hermana», lo que demostraba el aporte Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 13 indispensable de la hija y no solo que su progenitora ahora vivía en compañía de la testigo.

Con relación al segundo reproche expone que al invocar la vía directa de la interpretación que se dio a la norma denunciada, se entiende que la casacionista está de acuerdo con los aspectos fácticos y como el entendimiento dado por el colegiado al requisito de la dependencia económica parte de dichos aspectos que le llevaron a concluir que, sin ser un criterio absoluto el que regula la provisión de los hijos a favor de los padres, la venta de los productos por catálogo que realizaba la posible beneficiaria para alcanzar la cotización en salud, no le eran suficientes para cubrir sus propios gastos y por ello, el aporte de la hija era determinante para «tener un techo […] para la reducida célula familiar».

Finalmente, refiere que el Tribunal fue claro en señalar que la carga de la prueba se había trasladado a la empresa privada y comoquiera que la jurisprudencia también ya definió que «no es excluyente el hecho de que el posible beneficiario pueda tener otras fuentes de ingresos», la decisión confirmada estuvo «ajustada tanto en la evaluación de las pruebas allegadas al proceso, como a las normas que atañen al caso, así como a la interpretación de las mismas», por lo que peticiona se mantenga incólume lo allí expuesto y por tanto, no se case la decisión. IX.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 14 El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, al contrastar las pruebas allegadas al proceso como el informe de investigación de pago para prestaciones económicas, de la declaración extrajuicio de Ricardo Prieto Martínez, el formulario de solicitud de sobrevivencia, el testimonio de Luz Marina Ramírez y el interrogatorio de la opositora, «al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, […] acreditó la dependencia económica que le prohijaba su hija Marcela Cuervo Pérez, causando así la prestación contenida en el art. 47 de la L. 100/93 modificado por el art. 13 de la Ley 797/03».

De otro lado, la censura se edifica en que se llevó a cabo la valoración parcial de los medios expuestos, olvidando que de los mismos se desprende la independencia económica de quien reclama la prestación, su falta de reconocimiento como beneficiaria de la fallecida en el formulario de salud, la falencia argumentativa de las declaraciones surtidas y la ausencia de registro de los cánones que por arrendamiento certificó el arrendador.

Lo anterior, por cuanto dice que, aunque no es un criterio absoluto el que se de la dependencia cuando existen otros ingresos a favor de los progenitores, lo cierto es que de lo acreditado se tiene que, quien ahora pretende la sobrevivencia podía auto sustentarse, siendo el ingreso mínimo de la afiliada, apenas suficiente para sus propios gastos y no estando acreditado, el que el aporte que entregara Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 15 su fallecida hija, fuera determinante para la señora Ana Lucía Pérez.

Por su parte, la opositora refiere que «la decisión del Honorable Tribunal estuvo ajustada tanto en la evaluación de las pruebas allegadas al proceso, como a las normas que atañen al caso», desconociendo la casacionista que de la declaración de Luz Marina Ramírez se desprende que fue tal la incidencia del aporte de la fallecida, que al no seguir cancelando el canon de arrendamiento, su madre tuvo que irse a vivir con la testigo; que de la extrajuicio de Ricardo Prieto y el documento allegado, se concluye que se dio por terminado el evocado contrato en razón a que era la desaparecida quien respondía por la obligación de $600.000 mensuales, que el núcleo familiar eran ellas dos ante el deceso del esposo y del hijo mayor, quienes antes de que la occisa entrara a la vida laboral, respondían por ambas y que, el ingreso que la progenitora recibía de la venta por catálogo que reconoce, solo alcanzaba para su cotización en salud.

Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley. Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 16 facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 17 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 18 entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Entonces, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 19 final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, debe determinar la Sala si erró el colegiado al confirmar la decisión de primer grado al encontrar acreditada la dependencia económica de la progenitora respecto de su hija fallecida.

Lo anterior, teniendo en cuenta inclusive que, aunque se acusa el mismo elenco normativo por ambas vías, se encuentran sin discusión la fecha del fallecimiento de la causante, el cumplimiento de las semanas de cotización previo a dicha situación y el parentesco con su progenitora quien ahora reclama la prestación, así como la negativa a dicha solicitud por no considerar acreditado el requisito de la dependencia económica.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar, como problema jurídico, si el juez plural se equivocó al revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, reconocer la pensión de sobrevivencia en favor de la madre de la afiliada, por encontrar probada la dependencia económica exigida. Conforme a lo anterior, recuérdese que la Corte en sentencia CSJ SL652-2020 frente a la evocada dependencia, puntualizó: La dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. (…) Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017y CSJ SL1243-2019).

Así las cosas, entiéndase que la interpretación dada a la normativa en cuestión corresponde a la que para el asunto ha implementado la Corte, comoquiera que «La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas», y en el caso que nos ocupa, fue tan determinante el aporte de la hija para con su madre, que ante la pérdida de la primera, la segunda tuvo que irse a vivir con una familiar al quedar sin fondos, por cuanto su arrendatario al identificar que, quien le cancelaba los respectivos emolumentos dejó de existir, no había quien respondiera por la obligación, siendo inexigible que para ser beneficiaria de la prestación se acreditara que, quien reclama lo fuera también en salud.

Así mismo, véase que las pruebas denunciadas al soportar la vía indirecta corresponden a medios probatorios Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 21 no hábiles en casación, pues del interrogatorio de la presunta beneficiaria no se obtiene la confesión que alude la casacionista, en el entendido de que desde los hechos mismos de la demanda, esta expone la actividad comercial a la que se dedicó antes del fallecimiento de su hija, la cual fracasó y le llevó a su liquidación, logrando cancelar lo concerniente a los aportes en salud en calidad de cotizante, por la patología cancerígena que padece, aspectos que se encuentran fuera de discusión, como quiera que estos fueron relatados por ella de forma libre y espontánea fuera de la indagación. De igual manera, memórese que al referirse sobre la investigación realizada por Porvenir SA, el colegiado advierte su estudio en los términos de una declaración de terceros y contrasta lo allí expuesto con lo dicho en el asunto por los diferentes deponentes, junto a la certificación de arrendamiento expedida por el señor Ricardo Prieto Martínez, de lo que se tiene que tampoco dicho medio es apto para estructurar el yerro fáctico.

Al respecto, en sentencia CSJ SL806-2022, la Sala, reiteró: No obstante, si por amplitud la Sala se detuviera en el informe del accidente de trabajo, no podría abordar su estudio de fondo, en tanto no es una prueba calificada en casación, dad[a] su naturaleza testimonial. En providencia CSJ SL1906-2021, se dijo: Ahora, el precedente de la Sala ha establecido cuando los informes e investigaciones administrativas pueden ser analizadas y, aunque se reitera en principio, estos no constituyen prueba calificada de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia, este tipo de documentos señala el precedente constituyen un documento declarativo y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 22 aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios.

(SL 17468-2014, SL3169-2018, SL716 - 2021). Es así como se podrá asumir el estudio del informe y la investigación del accidente de trabajo, en la medida en que se demuestre error respecto de una prueba calificada en casación (CSJ SL 4514-2017). Por supuesto, igual suerte corre el testimonio de Patricia Leyva. Basta leer el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para reiterar que no es uno de los medios de prueba que el legislador considera apto para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. En lo que concierne a la copia del programa de salud ocupacional de la demandada, la demandada solo expone que ese reglamento fue «implementado por un profesional idóneo en tal campo»; se fundamenta en la declaración de la testigo recién mencionada.

De ahí, que no sea posible su análisis y, además, ningún otro razonamiento esgrime la censura para probar la incidencia que tuvo el supuesto yerro en la decisión que se ataca. Lo anterior en el entendido que no se encuentra error garrafal en la valoración realizada frente a los distintos medios, estando la decisión soportada de forma principal en declaraciones de parte y la investigación que la misma entidad realizó en su momento, sin poder ir más allá de lo ya señalado, tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida, que al no ser derruida, le hace permanecer incólume.

En consecuencia, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea del Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en el elenco normativo señalado para los otros ataques. Como demostración de su argüir, trae a colación lo expuesto por el Tribunal en su decisión y advierte que, a partir de ello se presentan varias inconsistencias, como quiera que: 1.- Inicia el Tribunal en el acápite de intereses moratorios, trayendo a colación un aparte de sentencias de la Corte Constitucional donde se señala que la imposición de intereses moratorios opera para cualquier clase de pensiones y este no es el punto en discusión. Lo que se discute y no lo toca esa sentencia son las circunstancias por las cuales no proceden los intereses moratorios, que es algo diferente a lo tratado en la sentencia de constitucionalidad C-601 de 2000. 2.- Por consiguiente, lo que ameritaba al Tribunal analizar eran las circunstancias por las cuales PORVENIR S.A. no reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora que era el punto en cuestión, no los fundamentos sobre la exequibilidad del artículo 141 citado, por lo que le correspondía al Tribunal tener en cuenta que la negativa al reconocimiento de la pensión lo fue porque la actora no probó la dependencia económica, como bien lo resolvió la Juez A quo al absolver a mi representada de las prestaciones pensionales reclamadas.

En efecto, dice que no se constituyó en mora por la simple solicitud de la presunta beneficiaria para la prestación, sino conforme al evocado artículo 141, pues al no ser de reconocimiento automático los respectivos réditos y las dudas acerca del carácter de la insuficiencia económica de la peticionaria el fundamento de la negativa inicial, lo que solo se resolvió en el curso del proceso, «no es posible que se invoquen las conclusiones a las que arribó la H. Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1681-2020, al sostener que los Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 24 intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios, lo que para este caso, la decisión del Ad quem es totalmente inversa», pues le dio una aplicación restrictiva sin excepciones, las cuales deben operar en su favor mediante la casación del evocado aspecto, como se solicita en el alcance de la impugnación. XI.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el fondo estaba obligado a aplicar el precedente para reconocer la prestación, conforme a la doctrina replicada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU230-20158 en la que se reitera la CC C601-2000, así como en la CC SU065-2018 y entre otras, en la CSJ SL1681-2020 en que la corporación modificó la postura sobre la procedencia de dichos réditos, siendo aquella causada a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, sin ser aplicable ninguna de las excepciones que frente a dicha condena recuerdan las decisiones CSJ SL787-2013, CSJ SL4918-2016 y CSJ SL1019-2021.

La censura radica su inconformidad en que, basado en una justificación atendible y no caprichosa, como es que la reclamante tenía un negocio comercial para el año 2012, que a la fecha del fallecimiento de su hija se sustentaba de la venta de productos por catálogos, sin estar reconocida como beneficiaria en salud de aquella, no procede la evocada condena, siendo su imposición un acto automático y no evaluado de forma puntual como se recalca por la Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 25 corporación en sendas sentencias, en las que además se exponen las excepciones a dicha imposición. En ese orden de ideas, sea del caso mencionar que esta Corporación ha sido pacífica en el criterio sobre los mentados intereses, pues, desde sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada en la decisión CSJ SL1019–2021, se determinó: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. (Subrayado fuera del texto) De igual forma, en ponencia reciente de esta Sala mediante sentencia CSJ SL518-2023, se anotó: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

Por lo tanto, como la discusión corresponde a un asunto fáctico que ha sido determinado, y a que se encontró que, conforme a lo expuesto en la segunda instancia, el derecho se alcanzó a partir de la acreditación de la dependencia Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 26 económica, lo cual le fue enrostrado al casacionista, no le asiste la razón a la recurrente en la fundamentación del presente reproche cuando afirma que se le aplicó de forma automática dicha condena.

En efecto, el colegiado al desarrollar la temática, le expone: Descendiendo al caso objeto de estudio, ninguna de las excepciones antes descritas se configura, ya que se aprecia de manera meridiana la equivocada postura de PORVENIR S.A. al establecer la inexistencia de la dependencia económica, cuando del mismo resultado de la investigación que realizó la entidad se puede colegir tal requisito, y por ello, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En el caso de autos, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1° de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud; en el sub judice, se presentó la solicitud el 24 de noviembre de 2017 (foi. 142), por lo que la entidad tenía hasta el 24 de enero de 2018 para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en debida forma, pero como ello no sucedió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 24 de enero de 2018.

Sin lugar a estudio de la indexación, ya que la misma es incompatible con los intereses moratorios (SL9316-2016). Lo anterior, sin olvidar que el reconocimiento de los intereses moratorios no comporta un método sancionatorio para quienes, teniendo la obligación de realizar un pago, no lo hicieran, sino que tienen como finalidad remediar los perjuicios que ha causado el no contar, en su patrimonio, con el derecho deprecado para su directo beneficio, siendo claro en el asunto que la discusión se dio por cuanto a la administradora le fue suficiente para negar la prestación, el que la afiliada no era beneficiaria en salud de su hija y por el Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 27 sustento de venta de catálogos que apenas se acreditó, alcanzaba para pagar el aporte como cotizante en salud.

En vista de lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir SA y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUCÍA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR SA).

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 96273 SCLAJPT-10 V.00 28 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ