CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1654-2022 Radicación n.° 82328 Acta 015 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZULMA ELVIRA PARDO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de julio de 2018, corregida el 6 de igual mes y año, en el proceso que instauró en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Zulma Elvira Pardo Suárez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia del acto de traslado» Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 2 realizado al RAIS el 1 de febrero de 2001, y en consecuencia se ordenara su «traslado», así como el de sus aportes a la administradora del Régimen de Prima Media.
En consecuencia, solicitó que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 11 de enero de 2014, en virtud del régimen de transición, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que se afilió al ISS el 1 de abril de 1983 en donde permaneció hasta el 1 de febrero de 2001, día en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, vinculándose a Colfondos, en donde no le brindaron la información necesaria y suficiente para tomar la decisión, pues era beneficiaria del régimen de transición; que el 11 de enero de 2014 cumplió 55 años de edad y contaba con 1347 semanas cotizadas en ambos fondos, de las cuales, más de 750 son de antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la afiliación al ISS y el traslado a Colfondos, frente a los demás dijo que no le constaban y los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de «carencia de prueba de los supuestos fácticos por falta de conducencia e idoneidad de la prueba», improcedencia de lo pretendido, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe.
Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 3 A su turno, Colfondos igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos, precisando que la afiliación se dio el 8 de febrero de 2001 con efectividad a partir del 1 de abril siguiente. En su defensa propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, ausencia de vicio de nulidad en la declaración de voluntad que generó el traslado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 7 de julio de 2017, resolvió: […]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARESE (sic) la nulidad del traslado y/o afiliación al REGIMEN (SIC) DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD realizado por la señora ZULMA ELVIRA PARDO SUAREZ (SIC) el 08 de febrero de 2001, a través de la administradora de pensiones y cesantías COLFONDOS, con los efectos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condénese a COLFONDOS., a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por la demandante a ese fondo de pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros a que haya lugar.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR que la señora ZULMA ELVIRA PARDO SUAREZ (SIC) es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la L. 100 de 1990 (sic).
QUINTO: DECLARAR que la demandante ZULMA ELVIRA PARDO SUAREZ (SIC) tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague a (sic) una pensión de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, a partir de la ejecutoria de esta sentencia en la suma de 1.094.339,95 por la Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 4 fracción de 24 días del mes de julio de 2017 y por la suma de $1.367.924,24, por mes completo, más la mesada adicional de cada año, la cual deberá reajustarse anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 3 de julio de 2018, corregida el 6 de igual mes y año, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Zulma Elvira Pardo Suárez.
El Tribunal para determinar si había lugar a la nulidad del traslado de la demandante al RAIS, empezó con el análisis de la excepción de prescripción, y anticipó que esta sí era viable porque la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales era un acto jurídico y como tal, se veía afectado por el transcurso del tiempo de conformidad con los artículos 1742 y 1750 del Código Civil.
Aclaró que el hecho de que con el traslado se afectara el régimen de transición no implicaba la imprescriptibilidad de la acción, porque no constituía un derecho adquirido, y era renunciable, pues de lo contrario se vería afectada la seguridad jurídica y el principio de sostenibilidad fiscal, para lo cual citó los artículos 48 y 334 de la Constitución Política, Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 5 así como las sentencias CSJ SC10304-2014, CC SU047- 1999, CC SU264-2015, y CC C062-2010, y otras del Consejo de Estado.
Precisó que el término de prescripción es de tres años contados a partir de la celebración del acto jurídico, y no desde cuando el afiliado haya retornado al régimen anterior, en la medida en que el vicio del consentimiento es un requisito esencial de validez que surge concomitante a la celebración de los mismos, por lo que concluyó que había que declarar probada la prescripción, toda vez que el traslado de la señora Pardo Suárez al RAIS ocurrió el 8 de febrero de 2001, en tanto que la demanda fue presentada el 23 de enero de 2017, es decir, habiendo mediado más de tres años sin que se hubiera producido una interrupción dentro de ese lapso y en consecuencia, revoco la pensión reconocida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Colpensiones.
Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por infracción directa de los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y por interpretación errónea del 488 del CST y 151 del CPTSS; 174, 177 y 197 del CPC; 145 del CPTSS; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 694 de 1994; 3 de la Ley 1382 de 2009; y por aplicación indebida del 1750, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742 y 1743 del CC.
Para la demostración del cargo, luego de transcribir la sentencia del Tribunal afirma que las normas que deben regular el tema de la ineficacia son las propias de la especialidad laboral y no de la civil, como se hizo en la sentencia impugnada, pues el tema de los traslados de régimen por violación del consentimiento informado se encuentra en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, para lo cual soporta su tesis en la sentencia CSJ SL19447-2017.
Ahora bien, frente al tema de la prescripción, que fue el eje central, dice que desconoce que la seguridad social es un derecho irrenunciable, lo que impone hacer otra lectura del fenómeno extintivo y comprender que este no podía empezar a contarse desde la fecha de afiliación al fondo privado, sino a partir del momento en que fue previsible y que se materializara el perjuicio que sufrió con el traslado inducido, pues lo contrario implicaría presumir su nulidad desde su nacimiento.
Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 7 Destaca que como la ineficacia del acto jurídico se asimila a su inexistencia, no se puede predicar la prescripción de la acción, ya que «[…] el acto ineficaz o inexistente sugiere que el mismo no tuvo la virtualidad de producir los efectos propios o que le son inherentes al reputarse que nunca tuvieron aliento jurídico».
Por último, reitera que el hecho de tratarse de un derecho irrenunciable, y al tiempo, de un servicio público esencial, blinda a la seguridad social de la prescripción, y que «[…] si bien va de la mano con la seguridad jurídica, ello desde un test de razonabilidad, ha de privilegiarse al derecho fundamental de la seguridad social por tener un mayor peso constitucional por los valores, principios y derechos que ella encarna».
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación, pues asegura que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 regula un aspecto diametralmente diferente, toda vez que impone una sanción jurídica al empleador o entidad de seguridad social que impida la libre elección del trabajador, pero nada dice respecto del término de prescripción de la acción, por lo que es infundado argüir que el ad quem infringió directamente una norma que ni siquiera es aplicable al caso controvertido.
Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 8 Apunta que como la demanda fue presentada después de más de tres años de haberse realizado la afiliación al RAIS, las acciones que tenía la demandante ya habían prescrito. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, al aplicar el término prescriptivo de los actos jurídicos, la acción para solicitar la ineficacia del traslado se había visto afectada por él. La censura radica su inconformidad en que el ad quem erró al aplicar dicha teoría, pues la seguridad social es un derecho irrenunciable.
Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar prescrita la acción judicial de Zulma Elvira Pardo Suárez al reclamar la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De entrada, se advierte que la razón está de lado de la recurrente, toda vez que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no prescriben ni (i) el derecho a la pensión o el status jurídico de pensionado, como tampoco (ii) la acción tendiente a que mediante una decisión judicial se declare que un hecho ocurrió de determinada manera (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL373-2021, CSJ Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 9 SL1949-2021, CSJ SL5595-2021, CSJ SL5680-2021 y CSJ SL5417-2021).
En la sentencia CSJ SL1949-2021, recordó la Corte: De ahí que, esta Corte es del criterio que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, pues, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Además de lo expuesto, considera la Corte que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Esta misma postura, fue expuesta por la Sala en providencia CSJ SL1421-2019 reiterada recientemente en la CSJ SL373-2021.
Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar un derecho pensional e incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo. Por lo tanto, es evidente el error cometido por el ad quem y el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones, le corresponde a esta Sala dilucidar, en sede de instancia, determinar la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado por la omisión del deber de información, de donde debemos establecer: (i) ¿Antes del traslado desde el régimen de prima media con prestación definida hacia el de ahorro individual con solidaridad, las administradoras de pensiones tienen la obligación de informar al interesado las consecuencias de su decisión?;
(ii) ¿La demostración del incumplimiento de tal obligación corresponde a quien lo alega?; (iii) ¿Cuáles son las consecuencias de la inobservancia de tal deber?; (iv) La obligación de la AFP de trasladar a Colpensiones los gastos de administración; y (v) La forma de liquidar el IBL en pensiones del régimen de transición es la señalada en la Ley 100 de 1993 1.
Del deber de información Sobre el particular, de tiempo atrás, esta Corporación fijó un sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL373-2021).
La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Ello implica, según la fecha en la que la accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad -1 de febrero de 2001-, que la obligación de la AFP se enmarca en el segundo periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.
Al referirse a dicha etapa, en sentencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL373- 2021, la Sala explicó que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 12 que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones.
Para la Corte, tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, esta Corporación precisó que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
Igualmente, resaltó que el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación que les asiste de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Finalmente, aludió a que Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
De esta manera, la Corte concluyó que, desde su fundación, las AFP tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Lo anterior, tiene relevancia en tanto la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. 2.
Carga de la prueba En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL373-2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, ha señalado que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no recibir información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 14 puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009). 3.
Consecuencias de la inobservancia al deber de información El a quo declaró la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y condenó a Colfondos S.A. a transferir a Colpensiones «todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto a los valores correspondientes a rendimientos».
Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, la apelante edifica su alzada en que no se probó ningún vicio del consentimiento que permita declarar tal nulidad. De ahí que le corresponda a la Sala precisar si la vía correcta es la nulidad o la ineficacia en sentido estricto. Pues bien, esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC). La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad.
Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Claro esto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) –como lo aduce el fondo apelante–, pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).
Por lo anterior, habrá de modificarse el numeral primero de la decisión del a quo, en el sentido de indicar que lo procedente es declarar la ineficacia del traslado y no su nulidad. 4. Obligación de las AFP de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 17 En la medida que, como ya se dijo, el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464- 2019 y CSJ SL2877-2020, la Sala explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante).
Como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. Ahora bien, en la medida en que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción que el Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 18 mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al RPMPD, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al RAIS, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4811-2020).
Por lo anterior, habrá de adicionarse el numeral tercero en cuanto a que Colfondos S.A. deberá trasladar a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, los bonos pensionales y lo recaudado por gastos de administración durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS. 5. IBL pensiones del régimen de transición Ahora bien, en torno al reconocimiento pensional dispuesto en el fallo, se advierte que el a quo acertó plenamente, tal como pasa a explicarse a continuación: Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 19 Zulma Elvira Pardo Suárez nació el 11 de enero de 1959 (f.° 7), por lo que al 1 de abril de 1959 tenía 35 años de edad, de manera que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, como quiera que estuvo afiliada al ISS desde el 1 de abril de 1983 (f.° 22-25), es claro que el régimen anterior al que se encontraba afiliada no era otro que el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuyo artículo 12 se consagran los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los cuales fueron satisfechos por la actora, toda vez que cumplió 55 años de edad el 11 de enero de 2014, fecha para la cual ya tenía más de 1000 semanas cotizadas, tal como acertadamente lo pusiera de presente el juzgado.
Importa destacar también que, conforme a las historias laborales de Colpensiones (f.° 22-25) y de Colfondos (f.° 125- 131), al 29 de julio de 2005 la demandante tenía 792,34 semanas cotizadas, es decir, más de las 750 exigidas por el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el beneficio transicional hasta el año 2014.
En síntesis, es cierto que el derecho a la pensión de la actora se causó el 11 de enero de 2014. De otro lado, no se equivocó el juzgado al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en orden a calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de los últimos 10 años efectivamente cotizados, pues a la actora le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 20 vigencia el Sistema General de Pensiones.
Del mismo modo, la tasa de reemplazo es del 90% según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues la accionante tenía cotizadas 1358,29 semanas a mayo de 2017 (f.° 125-131). Teniendo en cuenta la revisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, para dar respuesta a la excepción de prescripción que propuso Colpensiones la Corte se remite a los argumentos esgrimidos en casación. Las demás elevadas por esta y Colfondos quedan implícitamente resueltas conforme lo expuesto.
Las costas de primer grado estarán a cargo de las demandadas, en segunda no se causaron. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), corregida el 6 de igual mes y año, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZULMA ELVIRA PARDO SUÁREZ contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 82328 SCLAJPT-10 V.00 21 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia aclarándola en cuanto que lo declarado fue la ineficacia del traslado y no la nulidad.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral tercero de la decisión de primer grado en cuanto a que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías deberá trasladar a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, los bonos pensionales y lo recaudado por gastos de administración durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas como quedó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ