SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1654-2021 Radicación n.° 62682 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.;
PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA. – PROYSER LTDA., INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA. – IMSERIN LTDA.; SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORÍAS Y CONTRATOS VARIOS – SAFCO LTDA. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA. Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alfredo Pérez llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declare que entre él y la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 8 de febrero de 2001 y el 23 de mayo de 2007. Como consecuencia de tal declaración, pidió que fuera condenada a pagarle las diferencias salariales, teniendo en cuenta la asignación devengada por un mecánico de planta,técnico II, como trabajador directo de Monómeros; lo que a su vez lleva a que se le reajuste la retribución por el trabajo realizado en jornada suplementaria, dominicales y festivos; el pago de las diferencias por prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, así como los beneficios a que tiene derecho conforme a la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, incapacidad y aportes a pensión; la nivelación salarial respecto a los trabajadores de planta que ejercían su mismo cargo; la indemnización por la no consignación oportuna de cesantías; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo que resulte probado «ultra, extra, infra y minus petita» y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 8 de febrero de 2001 fue vinculado a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., a través de varias empresas de servicios temporales, entre ellas Propuestas y Servicios Ltda. – Proyser Ltda.; Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 3 Ltda. – Imserin Ltda.;
Safco Ltda. y con la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec. Que el cargo desempeñado fue el de «MECÁNICO TÉCNICO II», el cual ejerció hasta el 23 de mayo de 2007, fecha en la que Metalmec dio por terminada dicha relación, alegando que había permanecido incapacitado por más de 180 días. Explicó que el 4 de octubre de 2006 fue intervenido quirúrgicamente por una operación a corazón abierto, pues, desde el 26 de septiembre anterior, se encontraba incapacitado.
Expuso que en Monómeros Colombo Venezolanos S. A. había trabajadores de planta que desempeñaban su mismo cargo y a quienes se les pagaba un salario mayor al percibido por él; que las relaciones entre la empresa y sus trabajadores estaban regidas por diferentes acuerdos convencionales, cuyos beneficios nunca le fueron otorgados; que la citada sociedad, a pesar de ser su verdadera empleadora, nunca le canceló las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.
Finalmente, relató que laboró horas extras que le fueron pagadas en un monto inferior al realmente debido, ya que no se tuvo en cuenta que ejercía el mismo cargo que, en la planta de personal, correspondía al de mecánico técnico II; que el último salario devengado fue la suma de $943.392, mientras que el de planta devengaba $1.167.550 y que, aunque la empresa está calificada como de alto riesgo, nunca se hicieron las cotizaciones al sistema de pensiones, teniendo en cuenta esa circunstancia. Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 4 Monómeros Colombo Venezolanos S. A., al contestar la demanda, dijo no ser ciertos los supuestos fácticos a los que allí se aludía, pues el demandante nunca fue su empleado directo.
Además, aclaró que ninguna de las personas jurídicas para las que éste afirma haber trabajado, es de servicios temporales, por ende, no era un trabajador en misión. Adujo oponerse a todas las peticiones. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y las que favorecieran a su representada (f.º 254).
Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales Ltda. – Imserin Ltda., al dar respuesta a la demanda manifestó que el actor estuvo vinculado con ella mediante tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; que el último convenio finalizó el 30 de agosto de 2005; que al culminar cada uno de los nexos y para zanjar cualquier diferencia laboral, se celebraron actas de conciliación. Aclaró que durante el tiempo que laboró el accionante con esa empresa, le fueron canceladas todas sus acreencias laborales, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social.
Sobre los demás hechos, dijo no constarle o que debían probarse. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, archivo de expediente, prescripción, falta de fundamento legal, inexistencia de la obligación y pago. Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 5 La Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec, al dar respuesta al libelo introductorio, arguyó que los hechos en los cuales estaba soportada la demanda no eran ciertos o que debían probarse.
Precisó que la relación que la unió con el actor fue de naturaleza solidaria y de trabajo asociado; que en momento alguno se configuró una relación laboral con Monómeros Colombo Venezolanos S. A.; que nunca fungió como trabajador en misión, pues no ejerce funciones de empresa de servicios temporales; que mientras el accionante estuvo como asociado, recibió una compensación que no configura salario.
Manifestó oponerse a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia (f.º 288). Propuestas y Servicios Ltda. – Proyser Ltda., dijo no constarle los hechos en que se soportaba la demanda, que como en ellos se hacía alusión a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., era esa empresa la que debía responderlos; que lo único de lo cual podía dar fe, era que tuvo un vínculo laboral con el actor el que se extendió entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, lapso en el que se le pagaron todas sus acreencias laborales, para lo cual fue afiliado al sistema de seguridad social, y nada se le adeuda a la terminación del citado contrato.
También se opuso a las súplicas incoadas y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago (f.° 809 a 816). Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 6 La curadora ad litem de Safco Ltda. dijo no constarle los hechos referidos en la demanda inaugural y frente a la prosperidad de las pretensiones, se limitó a decir que se acogería a lo resuelto en las instancias, sin proponer excepción alguna.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra y se abstuvo de imponer costas (f.º 737 a 745). Entre sus argumentaciones expuso: (…) es de precisar que tal como da cuenta la prueba documental referida, la prestación del servicio se hizo a través de empresas contratistas, como lo son IMSERIN LTDA, SAFCO LTDA, PROYSER LTDA y por último, PCTA METALMEC, con los cuales la demandada principal mantenía cierta relación jurídica no como usuaria del servicio de suministro de personal, sino como contratista.
Nótese que los documentos dan cuenta de la relación laboral existida entre las empresas IMSERIN LTDA, SAFCO LTDA, PROYSER LTDA y por último, PCTA METALMEC, y los volantes de nómina evidencian que eran éstas quienes les cancelaban su salario (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 31 de octubre de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 7 Para tomar su decisión, indicó que los temas incluidos por el recurrente en el escrito de apelación eran novedosos, por lo que no era posible pronunciarse sobre ellos, al menos no, sin desconocer los derechos al debido proceso y defensa de la contraparte. Así, indicó que, en la alzada, el demandante pretendía que se declarase la existencia de un vínculo laboral con Monómeros S. A. durante más de 24 años, pese a que en el escrito de la demanda inaugural había fijado los extremos temporales desde el 8 de febrero de 2001 hasta el «30 de marzo de 2006» (sic).
De otra parte, puso de presente que, aunque en la demanda inicial, el actor señaló que la relación de trabajo se había ejecutado a través de varias empresas de servicios temporales, dada la decisión del juez de primer grado, en esta sede pretendía mutar la naturaleza de aquellas y decir, por el contrario, que se trataba de empresas contratistas, modificación que sólo era posible hacer mediante la figura de reforma a la demanda, lo que no se hizo oportunamente.
Por último, indicó que las pruebas obrantes en el plenario, daban cuenta de que el actor no fue remitido a Monómeros S. A. a través de empresas de servicios temporales, lo que descartaría la violación del artículo «177» de la Ley 50 de 1990, máxime si el objeto social de las accionadas, según los certificados de existencia y representación legal, es precisamente el mantenimiento y conservación de plantas y equipos industriales.
Agregó que no se evidenciaba la similitud entre las funciones Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 8 desempeñadas por el accionante «pues hizo las veces de Técnico B, Técnico 2 y de Mecánico, resultando improcedente por todo lo dicho reajustar el salario del demandante» (f.º 799). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Monómeros Colombo Venezolanos S. A. VI.
PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 a 24 del CST, en concordancia con los artículos 174 y 177 del CPC, 1757 del CC y 13, 29 y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que el Tribunal, al absolver a la demandada de las pretensiones, acogió los planteamientos del a quo, interpretando de manera errónea el artículo 24 del CST, en la medida en que invirtió la carga de la prueba de la subordinación, exigiéndosela al demandante, cuando en realidad, se encontraba a cargo del empleador accionado desvirtuarla, máxime si no es objeto de discusión la prestación del servicio.
Dijo que, si bien el juez de segundo grado se apoyó en varias citas jurisprudenciales –cuyo contenido comparte- considera que no les dio el alcance debido, concretamente, respecto de los artículos 23 y 24 del CST, de acuerdo con los cuales, la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo opera en favor del trabajador y es el empleador a quien le asiste el deber de desvirtuar los elementos de subordinación y dependencia. Cita extractos del fallo de primer grado.
Por eso, estima que el Tribunal le exigió al trabajador el deber de probar el elemento de subordinación, pese a que estaba acreditada la prestación personal del servicio. Agrega que si hubiera interpretado dichas normas en su verdadero alcance «hubiera llegado a la verdad de que entre el señor ALFREDO PÉREZ y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. existió un contrato de trabajo realidad y consecuencialmente hubiera accedido a las pretensiones de la demanda en los términos señalados» (f.º 33 y 34).
Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Monómeros Colombo Venezolanos S. A. considera que el cargo carece de proposición jurídica, toda vez que las normas que se citan no fueron el fundamento del fallo cuestionado, precisamente porque no se entendió que en este caso se hubiera configurado un contrato de trabajo, por lo que los artículos 22 a 24 del CST no eran pertinentes en este asunto; no se cuestionan los pilares de la decisión; y el planteamiento jurídico es errado, pues, lo que se discute en este asunto no es la existencia de un contrato de trabajo, sino quién fungió como empleador, esto es, si Monómeros Colombo Venezolanos S. A. o las empresas contratistas, aspecto que no pudo ser demostrado por la censura.
VIII. CONSIDERACIONES Según la censura, el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al invertir la carga de la prueba que opera en los eventos de existencia del contrato de trabajo y de la regulación que contemplan los artículos 22 a 24 del CST pues, aunque estaba probada la prestación personal del servicio, dicha corporación le exigió al trabajador demostrar el elemento de la subordinación, pese a que correspondía al empleador desvirtuar su existencia. No obstante, la Sala advierte que el cargo no puede salir avante, por los siguientes motivos: Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 11 En primer lugar, porque al hacer tales acusaciones, el actor se vale de argumentos contenidos en el fallo de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.
Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.
En segundo lugar, porque, aunque el recurrente refiere que el Tribunal, al confirmar el fallo absolutorio de primer grado, hizo propios los argumentos invocados por el juez de primer grado y, en esa medida, considera legítimo referirse al contenido de esa decisión; lo cierto es que ello no ocurrió en realidad, ya que el juez de segunda instancia invocó argumentos propios y adicionales para adoptar su decisión en alzada, aunque el sentido de la resolución hubiera sido el mismo en ambas instancias.
En efecto, debe recordarse que el ad quem resaltó que el recurso de apelación invocado por la parte demandante contenía elementos nuevos que no habían sido objeto del debate procesal y, en esa medida, modificaban los supuestos fácticos en que se fundaba la demanda inaugural en perjuicio Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 12 de los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, por lo que no era posible pronunciarse sobre ellos en apelación. Concretamente, entendió que alegar en esta instancia que había laborado durante 24 años constituía una alteración de los extremos temporales referidos desde el inicio del trámite, al igual que intentar cambiar la naturaleza jurídica de algunas de las demandadas, al sostener que ya no se trataba de empresas de servicios temporales, sino de contratistas.
Al respecto, el ad quem indicó: La sentencia combatida será confirmada por el Tribunal. Las razones para adoptar tal posición, se enuncian enseguida. La impugnación introduce elementos nuevos al debate lo cual resulta estéril, porque ello fractura el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), en específico el derecho de defensa de la contraparte, en cuanto no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, en su texto se alude a actividad desarrollada por 24 años continuos dentro del complejo industrial de MONÓMEROS (…) Es patente que el planteamiento reseñado contrasta con lo argüido en la cuestión fáctica del libelo genitor, habida cuenta que, en esa pieza procesal se anota que el demandante ALFREDO PÉREZ fue vinculado a la empresa MONÓMEROS sin solución de continuidad desde el 8 de febrero de 2001 hasta el 30 de marzo de 2006(sic).
Así que la alegación que ahora se postula en la apelación resulta inane, en punto de obtener el quebrantamiento del fallo de primer grado. Las anteriores razones fueron las que llevaron al Tribunal a no atender los reparos hechos en esa sede, de modo que, no es cierto que se hubiera adentrado en el estudio de fondo de la relación laboral invocada por el actor y, con ello, hubiera hecho propios los soportes del fallo de primer grado.
Y si bien es cierto que el ad quem se pronunció tangencialmente respecto de los certificados de existencia y Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 13 representación legal de las demandadas, fue únicamente para reiterar su calidad distinta a la de empresas de servicios temporales aducida por el actor en el libelo inicial. En ese sentido, para desvirtuar los fundamentos de la sentencia del ad quem, lo procedente era haber atacado los motivos que lo llevaron a no adentrarse en el estudio pretendido, cuestionamientos que se echan de menos en este cargo.
Finalmente, como no se aprecia que el Tribunal en sus consideraciones hubiera reproducido los argumentos del juez de primer grado, máxime que tampoco lo dijo expresamente, la Sala se ve imposibilitada de revisar los fundamentos expuestos por el a quo, en orden a establecer si les dio un sentido diferente a las normas que consagran la presunción legal de existencia del contrato de trabajo y las cargas probatorias que les incumbe a las partes.
Por todo lo anterior, la acusación se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 22, 23, 24, 34, 35, 37, 43, 143, 467 y 471 del CST; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, en concordancia con los artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990; 14 y 177 del CPC y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 14 Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la impugnación de la sentencia del a quo introduce elementos nuevos al debate. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante reformó la demanda para efecto de sustentar el recurso de apelación. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor al momento de impugnar el fallo del a quo, dejó intacta la argumentación que al respecto agotó el a quo.
No haber dado por demostrado, estándolo, que las empresas IMSERIN LTDA, SAFCO LTDA, PROYSER LTDA. y METALMEC PCTA ostentaron la calidad de suministradores de personal a la empresa MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la empresa MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y el señor ALFREDO PÉREZ existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud de la aplicación del principio mínimo fundamental denominado primacía de la realidad sobre las formalidades.
Dice que el juez de segundo grado se fundó en un lapsus en el que incurrió el recurrente al sustentar el recurso de apelación, al afirmar que el trabajador había laborado durante 24 años continuos (f.º 753), que en nada modifica la situación fáctica discutida. Afirma que fueron siete los puntos objeto de inconformidad en sede de alzada, y que siempre sostuvo que prestó sus servicios personales desde el 8 de febrero de 2001 hasta el 23 de mayo de 2007, que esos extremos fueron los que siempre se refirieron desde la demanda inaugural.
Precisa que un elemento nuevo es aquel que se introduce y tiene consecuencias importantes dentro del Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso, por lo que considera que, afirmar que una relación duró 24 años «no le pone ni le quita nada al debate probatorio» (f.º 39). Solicita que se le dé primacía a la realidad sobre las formas, a través de empresas de servicios temporales, pues está demostrado que prestó sus servicios a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., sin solución de continuidad y el Tribunal «se niega a mirar, siquiera de soslayo, la realidad contractual, estamos ante una ficción que nunca podrá desplazar la realidad contractual del actor y la empresa MONÓMEROS» (f.º 44).
Considera que del acervo probatorio se evidencia la subordinación ejercida por Monómeros Colombo Venezolanos S. A. en su contra, la cual no fue desvirtuada por la demandada. Así, refiere que a folio 52 obra el reporte de herramientas de propiedad de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. entregadas al trabajador, con el fin de ejercer el cargo de mecánico; al igual que las circulares en las que se aprecian órdenes, llamados de atención, prohibiciones, bonificaciones y una póliza de vida, que demuestran la aludida dependencia; órdenes de trabajo a folios 104 a 149 y la prueba testimonial, cuyos declarantes admitieron que prestaba servicios en el mismo horario de trabajo fijado para los empleados de planta, por parte de los jefes y supervisores de Monómeros.
Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 16 Para finalizar, refiere que el recurso de apelación y los alegatos de conclusión no implicaron una reforma de la demanda. Por ende, pide que el cargo prospere. X. RÉPLICA Monómeros Colombo Venezolanos S. A. considera que el censor no concreta la deficiencia probatoria que le imputa al Tribunal ya que no individualiza las pruebas que sustentan su acusación y agrega que, en todo caso, lo que está demostrado es que el demandante nunca fue vinculado por dicha empresa, sino por otras contratistas, lo que descarta la existencia de un contrato laboral con la primera de ellas; tampoco están acreditados los extremos temporales del vínculo y se demostró que las accionadas actuaron de conformidad con la ley, concretamente, las contratistas actuaron como verdaderos empleadores, independientes, autónomas y propietarias de sus medios de trabajo.
Por ende, estima que el cargo no tiene la fuerza suficiente para prosperar. XI. CONSIDERACIONES El censor plantea tres asuntos en la presente acusación: el primero, el cual está contenido en los dos primeros yerros fácticos, la presunta equivocación en la que incurrió el Tribunal al considerar que se incluyeron nuevos Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 17 temas en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, que no habían sido objeto de debate procesal; el segundo, referido en el tercer yerro y alusivo a que el juez plural desconoció que al momento de impugnar el fallo del a quo, dejó intacta su argumentación, y el tercer, descrito en los errores cuarto y quinto, relativo a la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y Monómeros Colombo Venezolanos S. A., a través del suministro de personal que hicieran las empresas de servicios temporales accionadas.
En ese orden, serán analizados. i) La inclusión de nuevos aspectos en el recurso de apelación Para el juez de segundo grado, la parte recurrente al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, incluyó asuntos que no habían sido debatidos a lo largo del trámite judicial, lo que impedía pronunciarse sobre ellos, al menos no, sin desconocer el debido proceso de la contraparte.
Por ese motivo, se abstuvo de emitir alguna determinación sobre el particular. Para el censor, esta situación no es cierta, en la medida en que se trató de un simple lapsus calami, al momento de decir que la relación de trabajo se ejecutó durante 24 años y, además, porque fueron siete los temas que se propusieron en la alzada, que no se resolvieron en debida forma.
Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la Sala, contrario a lo que sostiene la censura, es verdad que, aunque en el escrito de la demanda inicial, el actor identificó a Imserin Ltda; Safco Ltda. y Proyser Ltda. como empresas de servicios temporales, en sede de alzada, el recurrente las relacionó como contratistas, ante lo cual el juez de segundo grado indicó que ello le impedía analizar el asunto a la luz de las disposiciones que denunció como vulneradas.
Al respecto, el censor indicó: No hemos negado nunca que el actor fue vinculado a la empresa MONÓMEROS S.A. por intermedio de las empresas contratistas, hemos pregonado hasta la saciedad es (sic) la aplicación del principio mínimo laboral de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES. (…) Una actividad que ha sido desarrollada por un trabajador por espacio de 24 años continuos, ejecutando obras civiles dentro de un complejo industrial como el de MONÓMEROS, no deja de ser propia para desarrollar el objeto social de la misma (f.º 753).
Además, la anterior reseña permite evidenciar que no es cierto que el juez de segundo grado hubiera alterado alguno de los alegatos referidos por el demandante en el escrito de apelación y, al margen de que ocurriera un lapsus calami del apelante, sí se trataba de temas que no se correspondían con los supuestos fácticos inicialmente planteados.
Ahora, es verdad que en el recurso de apelación se incluyeron otros temas que no fueron abordados por el juez de segundo grado. Sin embargo, no es posible endilgarle un yerro fáctico al Tribunal respecto de aspectos sobre los que no tuvo oportunidad de pronunciarse, aparte de que, de haberse identificado una falta de decisión sobre los temas Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 19 apelados, lo procedente era acudir a los remedios procesales contemplados en el ordenamiento jurídico, como lo es, la adición o complementación de la sentencia, los que no se solicitaron en este caso.
Sobre este punto la Sala en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Adicionalmente, no es verdad que el Tribunal hubiera afirmado que el demandante había presentado reforma a la demanda inaugural; pues lo que sostuvo dicha corporación fue que se habían incluido temas que no se afirmaron en el libelo inicial, y que tampoco se había presentado una modificación al mismo, por lo que no se evidencia un yerro frente a ese reproche.
Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre la misma, no puede estructurarse un error como el pretendido por el recurrente (CSJ SL7491 -2017). Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) Que el censor, al momento de impugnar el fallo del a quo, dejó intacta su argumentación En cuanto al tercer yerro, según el cual, el Tribunal habría incurrido en error al afirmar que el censor, al momento de apelar la decisión de primer grado, dejó igual la argumentación del a quo, debe decir la Sala que tal yerro no se advierte en la sentencia atacada.
Pues, si bien es cierto que el juez plural expresó esa conclusión frente al recurso de apelación, lo hizo como colofón al encontrar que el actor, al acudir en la alzada, había cambiado la causa petendi, toda vez que, en la demanda inicial sustentó sus pedimentos asegurando que se vinculó mediante empresas de servicios temporales, en tanto que en la apelación varió esa circunstancia aduciendo que lo fue a través de empresas contratistas.
En ese sentido, al no derruirse que, en efecto, en el libelo inicial no se argumentó la vinculación a través de empresas contratistas, por las razones ya anotadas, este yerro no se aprecia demostrado. iii)Existencia del contrato de trabajo Sin perjuicio de que, como lo sostiene el recurrente, el juez de segundo grado no se hubiera pronunciado sobre los aspectos que fueron objeto de apelación, al centrarse en errores irrelevantes que se advertían en el escrito de alzada, lo cierto es que, si por laxitud y en gracia de discusión se entendiera que el ad quem hizo propios los argumentos invocados por el juez de primer grado, al confirmar la decisión apelada, aquellos no resultan derruidos con los Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 21 alegatos que, sobre este punto, presenta la censura en esta acusación, por lo siguiente.
En efecto, la documental visible a folio 52 contiene el listado de las herramientas asignadas al actor, pero sin que allí se indique que se trataba de elementos de propiedad de Monómeros Colombo Venezolanos S. A., razón que le impide a la Sala afirmar sin elementos de juicio, que sí lo eran y sin que tampoco ello evidencie que fuera su verdadero empleador.
De otro lado, las circulares visibles a folios 61 a 63 no muestran que Monómeros Colombo Venezolanos S. A. fuera la empleadora del accionante, pues corresponden simplemente a informaciones generales remitidas a «todo el personal», por parte de la vicepresidencia financiera y administrativa, sobre planes de póliza de vida, accidentes personales, reglas sobre alimentos e ingreso de transporte a la empresa y el pago de una bonificación –de cuyo contenido no se deduce algún tipo de subordinación, dependencia o sujeción de los destinatarios a la empresa- identificándolos en uno de esos documentos como «empleados y contratistas», lo que impide que se entienda que en la empresa sólo laboraban trabajadores subordinados y directos.
La documental que figura a folios 104 a 149 corresponde a planillas de trabajo en la «Gerencia de mantenimiento» donde efectivamente se encuentra relacionado el demandante, pero de ellas, no puede desprenderse subordinación laboral por parte de Monómeros Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 22 Colombo Venezolanos S.A. y menos que era ésta la sociedad que asignaba tales turnos, toda vez que ni siquiera aparece el nombre y menos la firma del funcionario responsable de esa empresa.
Así las cosas, como del análisis de la prueba calificada, no emerge dislate fáctico alguno, la Sala se releva de referirse a la crítica de la prueba testimonial, que, como se sabe, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta para fundar un cargo en casación. Su estudio sólo es procedente si previamente se demuestra el yerro con uno de los medios que ostentan tal calidad, que lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y en favor de la opositora Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que ALFREDO PÉREZ Radicación n.° 62682 SCLAJPT-10 V.00 23 instauró contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.;
PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA. – PROYSER LTDA., INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA. – IMSERIN LTDA.; SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORÍAS Y CONTRATOS VARIOS – SAFCO LTDA. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.