República de Colombia Carta Soflama de Justicia sale de Casadie tatué SAO de Deseeneettie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1654-2020 Radicación n.° 80493 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARIEL DÍAZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral instaurado el recurrente contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Ariel Díaz Garzón demandó para que se declarara, que era beneficiario del instrumento convencional celebrado entre Adpostal y el Sindicato Sintrapostal, por lo que tenía SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80493 derecho al «reconocimiento de la Pensión Convencional contenida en la Cláusula Treinta y ocho de la referida convención colectiva de trabajo» a partir del 27 de enero de 2014, cuando cumplió 50 arios; que para su liquidación debían incluirse todos los factores salariales devengados en el 2008, debidamente indexados al momento de su reconocimiento o los respectivos reajustes.
Agregó que para el establecimiento del IBL de la pensión convencional se le debían liquidar las prestaciones sociales que eran (fundamento del salario», tales como, primas legales, extralegales, navidad, semestral, de vacaciones, de retiro, de alimentación, de retiro por jubilación, por recargo en el mes de diciembre, de movilización, el último quinquenio y en general, todos aquellos no excluidos en la base salarial; también solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional mediante un contrato de trabajo a partir del 3 de noviembre de 1987; que la entidad en liquidación mediante comunicación del 30 de diciembre de 2008, le dio por terminado su vinculación; que en ese momento contaba con 21 arios, 1 mes y veintisiete días de antigüedad; que para esa misma fecha tenía 44 arios, 11 meses y 3 días de edad; que su último salario fue de $605.311 mensuales; que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo; que dicho instrumento preveía el derecho a la prestación, al acoger los SCLAWT-10 Q00 2 Radicación n.° 80493 beneficios de la Ley 28 de 1943 y su decreto reglamentario 1237 de 1946.
Afirmó que la liquidación de Adpostal culminó el 30 de diciembre de 2008; que para la fecha de cumplimiento de los requisitos, el 27 de enero de 2014, el PAR de Adpostal seguía funcionando y lo sigue haciendo; que elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la UGPP, que le fue negada mediante resolución n° RDP 032474 del 27 de octubre de 2014, con el argumento de haber entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; que interpuesto el recurso de reposición, le fue negado por extemporáneo; y, que la accionada UGPP, sustituyó a Caprecom en las obligaciones prestacionales a cargo de la liquidada Adpostal (fs.° 3 a 17).
La UGPP, en su respuesta, se opuso a la prosperidad de las súplicas; en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la sustitución, en el reconocimiento de las acreencias pensionales de Adpostal, así como las fechas de cumplimiento de la edad y de liquidación de dicha entidad; frente a los restantes, manifestó no constarle. Propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; falta de título y de causa en la parte actora; buena fe; e, improcedencia de imposición de costas procesales (fs.° 75 a 79).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80493 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 25 de octubre de 2017 (f.° CD 109) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada de las pretensiones y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2017 (f.° CD 117)), en la que confirmó la decisión, con costas a cargo del recurrente.
En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el fallador razonó: [ ] las convenciones colectivas de trabajo en las cuales se reconocían derechos extra legales en materia pensional fueron terminadas por mandato de los parágrafos 2° y 3 0 transitorios del artículo 48 de la Constitución Política, por ello, los derechos pensionales o extra legales que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio del ario 2010 se tornaron en una expectativa fallida y sin posibilidad de generar derecho al futuro por ausencia de base normativa; solamente las personas que para el 31 de julio del 2010 hubieran cumplido la totalidad de los requisitos que el acuerdo extra legal estipulase para causar la pensión, tendrán un derecho cierto, indiscutible y adquirido que por tener estas características no se puede derogar en normas posteriores Se refirió a la convención colectiva vigente en la liquidada Adpostal, para los arios 2005 - 2008, en la que se pactó el derecho a la pensión de los trabajadores «que tuvieran 20 arios de servicio, y que cumplieran la edad de 50 años ó quienes hubieran laborado 25 años de servicios sin SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80493 consideración a la edad», disposición que acogió lo preceptuado en su momento, por la Ley 28 de 1943 y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946.
Señaló que dichas condiciones, ( ) no fueron cumplidas por el demandante antes del 31 de julio de 2010, momento a partir del cual las pensiones extra legales perdieron vigencia por el Acto Legislativo I de 2005; pues si bien, Ariel Díaz Garzón prestó sus servicios por 21 años, 1 mes y2 días a la entidad, estos entre el 3 de noviembre del 87 y el 30 de diciembre del 2008, para el 31 de julio del 2010 tenía 46 años de edad en la medida en que nació el 29 de enero de 1964.
El derecho, ajuicio del Tribunal según lo ha dicho reiteradamente en providencias anteriores de esta Sala, se causaba en la concurrencia de ambos supuestos la edad y el tiempo de servicios. Sostuvo que las reglas previstas en la mencionada reforma constitucional eran claras y no abrían paso a interpretaciones finalistas. Añadió: El supuesto fáctico del parágrafo 20 transitorio dice textual y claramente que la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquiera otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones expira el 31 de julio de 2010.
Con ello se reguló en forma expresa la terminación de cualquier régimen pensional extra legal, salvo los que el mismo parágrafo excluyó de la regla, a saber, el régimen de los miembros de la fuerza pública y el presidente de la república en forma absoluta y desde el origen y los regímenes legales que por regulación de todos los parágrafos del Acto Legislativo mantuvieran vigencia en condiciones distintas a las que definía las leyes del sistema general de pensiones como el de los docentes nacionales nacionalizados o territoriales y otros.
Bajo las circunstancias estos y los demás que el parágrafo transitorio 1° expone o temporalmente, en materia de derechos convencionales, todas las condiciones que pudieran subsistir durante la vigencia de cada acuerdo, respecto de los cuales el parágrafo 30 transitorio, en una afirmación que comprende todos los enunciados, dispone que en todo caso esos regímenes perderán vigencia el 31 de julio del año 2010.
SCLA.WT-10 V.00 5 Radicación n.° 80493 La clara coherencia de la norma constitucional desde el punto de vista sistemático excluye la existencia de antinomias jurídicas que pudieran solucionarse aplicando la interpretación por favorabilidad de ellas. Y sobre la vigencia de ese acto legislativo no se ha producido hasta el momento decisión alguna, que le permita a los jueces laborales su no aplicación, decisión que debe obtenerse de la Corte Constitucional por tratarse de una reforma o de una enmienda constitucional, razón que impide acoger la solicitud que hace el apoderado del demandante en esta audiencia. Agregó que en los mismos términos se encontraba pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de sentencia CC-SU-555-2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [ ] CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se dicte una nueva sentencia que reconozca el derecho a la pensión convencional de la demandante desde el 27 de enero de 2014 y para que decida lo que corresponda en cuanto costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo único, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos, La sentencia recurrida en casación viola por la vía indirecta, en el cargo de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80493 la transgresión de los arta 260, 467, 471 y 476 del CST, lo que condujo a la infracción del art. 39, 53 y 55 de la constitución Política, el inciso 1 del Art. 1 de la ley 28 de 1.943, Decreto 1237 de 1946, Art. 17 de la Ley 6 de 1945, ley 22 de 1945, Artículo 47 literal f del Decreto 2127 de 1945, Art. 9 del Decreto 2661 de 1960, Arta 60, 61 y 145 del CPT y SS y arts. 174, 177y 305 del CPC, y el Parágrafo transitorio 4 del Artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005;
Tal interpretación errónea indujo también a dar una equivocada interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita y con vigencia del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2008 entre ADPOSTAL y el sindicato SINTRAPOSTAL. Sostiene el recurrente, La violación que imputo a la sentencia impugnada ocurrió con prescindencia del aspecto fáctico, que para efectos de la formulación del cargo no se discuten y se aceptan tal cual como los encontró demostrados el Tribunal.
En su demostración adujo que se incurrió en los siguientes yerros: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedido (sic) sin justa causa y sin habérsele levantado el fuero sindical como presidente de la subdirectiva del Tolima Sintrapostal el 30 de Diciembre de 2008, de la empresa ADPOSTAL. 2) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada "administración postal nacional ADPOSTAL- dejó de prestar el servicio de correos en todo el territorio Nacional el 25 de agosto de 2006 y el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada "Servicios Postales Nacionales" SERVIPOTALES, bajo la sigla 4-72. 3) No dar por demostrado, estándolo que el promotor de la demanda trabajó al servicio de la sociedad denominada empresa de Comunicaciones del Tolima S.A. ESP- TELETOLIMA - durante 21 años, 1 mes y 27 días. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las sentencias de la Sala Laboral de la Corte del 30 de octubre de 2007 con radicación No. 31544 y 1 de agosto de 2006 con radicación No. 27491, marcan la línea jurisprudencial del artículo 42 de la convención colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S.P y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1 de julio SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80493 de 2005 y el 30 de junio de 2008 firmada entre la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL-, y el Sindicato SINTRAPOSTAL; que causó y adquirió ese derecho durante la vigencia de dicha convención porque a su retiro el 30 de diciembre de 2008 ya llevaba más de 20 años de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque este se efectuó sin justa causa y que el demandante hubiera obtenido su pensión de jubilación a la edad de 50 años dentro de la Empresa, si no hubiera sido retirado del servicio sin justa causa;
El derecho (sic) se hizo exigible el 27 de Enero de 2014 cuando el demandante cumplió los 50 años de edad. 6) No dar por demostrado, que cualquier trabajador de la Empresa, despedido sin justa causa, que ya hubiera cumplido el requisito de tiempo, sin haber cumplido la edad, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de otra manera le resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir la responsabilidad pactadas en el Contrato Social, con el solo acto despedir sin justa (sic), de suprimir el cargo o de suprimir y liquidar la Empresa. 7) No dar por demostrado estándolo que la Cláusula Cuarta de la convención aludida, manifiesta que esta es el único convenio colectivo aplicable a los trabajadores oficiales de Adpostal. 8) No dar por demostrado estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida, fue la que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito de tiempo de servicios, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en la cláusula 38 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la ADMINISTRACION (sic) POSTAL NACIONAL - Adpostal-, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en la cláusula convencional aludida, se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva, fue de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en la Cláusula 38, por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 11) Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de trabajo, contempló que la edad de 50 años debería serlo estando en servicio activo dentro de la Empresa.
Afirma que el colegiado al valorar la convención colectiva de trabajo, no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad, la condición más beneficiosa o la regla de in SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80493 dubio pro operario y, como apoyo de se aserto, cita las decisiones CC-SU-241-2015, CC-C-168-1995, CC-T-800- 1999 así como el artículo 21 del CST; aduce que es postura de esta Corporación, que no le es dable a los jueces, desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores desde la Carta Política.
Insiste que el sentenciador «no interpretó en su contexto la convención colectiva»; que no tuvo en cuenta que en el presente caso, el trabajador no se retiró por voluntad propia sino que fue despedido sin justa causa, motivo que le impidió continuar en la empresa hasta los 50 arios de edad; que las partes no pactaron «lo que ocurriría si el trabajador una vez cumplido el requisito del tiempo de servicio no pudiere o no llegare como trabajador activo a la edad pactada en la Convención»; y, que tampoco se dispuso expresamente que «en el caso de no cumplir la edad al servicio activo de la Empresa se perdería tal beneficio prestacional».
Cita las providencias CC SU 241-2015 y CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 42223, en las que se consideró que era posible el cumplimiento de la edad con posterioridad al finiquito de la relación, en interpretación plausible de la convención colectiva de trabajo. Manifiesta que de la revisión de la Resolución n° RDP 32474, se desprendía que no era posible la aplicación de la convención, por no tratarse de un trabajador activo a la fecha del cumplimiento de la edad, sin embargo, las normas SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 80493 laborales, al referirse a «trabajadores», no excluyen a aquellos que «en momento de dictarse la norma lo eran».
Indica que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene aplicación en el presente caso; que la misma reforma prevé que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos»; y, que debe interpretarse a favor de la parte débil y perjudicada con dicha norma constitucional. VII. RÉPLICA La opositora estima equivocada la formulación del alcance de la impugnación; que en la proposición del cargo se omite el señalamiento expreso de las normas objeto de la infracción; que no se controvierte el hecho que el derecho no se causó antes del 31 de julio de 2010; que se seleccionó erróneamente la vía de ataque, ya que los argumentos apuntan a la «interpretación errónea del acto legislativo 01 de 2005»; y que las pretensiones se oponen a lo dictaminado por los tribunales de cierre.
Cita la providencia CSJ SL 12498-2017 y parafrasea las consideraciones de una decisión de la Corte Constitucional sin aportar más datos. Afirma que el actor no contaba con los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo y que dicha circunstancia fue objeto de confesión. SCLAlPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80493 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal se refirió a la convención colectiva vigente en la liquidada Adpostal, para los arios 2005 - 2008, en la que se pactó el derecho a la pensión de los trabajadores «que tuvieran 20 años de servicio, y que cumplieran la edad de 50 años o quienes hubieran laborado 25 años de servicios sin consideración a la edad», disposición que acogió lo preceptuado en su momento, por la Ley 28 de 1943 y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946; precisó que dichas condiciones no fueron cumplidas por el demandante antes del 31 de julio de 2010, momento a partir del cual las pensiones extra legales perdieron vigencia por el Acto Legislativo 1 de 2005.
El censor indicó que se cometieron yerros fácticos, ya que el colegiado no tuvo en cuenta que la convención no excluía de su campo de aplicación a aquellos trabajadores, que al momento del cumplimiento de la edad, estuviesen inactivos; y, que el retiro no se produjo por voluntad propia, sino que obedeció a una decisión unilateral de la empresa.
Sostiene, además que el Acto Legislativo 01 de 2005, no se aplicó de forma favorable. Debe destacarse, que la demanda está fundada única y exclusivamente en la previsión de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional - Sintrapostal y Adpostal el 12 de septiembre de 2005 (para la vigencia del primero de julio de 2005 al 31 de junio de 2008» (L° 31).
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80493 Dicho instrumento disponía de un beneficio pensional en los siguientes términos: CLAUSULA TREINTA Y OCHO: RE GIMEN PENSIONAL ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier de edad.
PARAGRAFO. A partir del primero ( 1 o.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones. Del texto trascrito no se evidencia restricción relativa a que fuese indispensable que el trabajador se encuentre activo para la fecha en que cumplió la edad exigida.
Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 arios de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser. Por otro lado, estima esta Sala que el efecto de la remisión que hace el precepto extralegal a una norma jurídica -Ley 28 de 1943, Decreto Reglamentario 1237 de 1946-, no puede ser diferente a que la satisfacción del requisito de la edad, puede darse en fecha posterior a la extinción del vínculo laboral, dado el carácter general impersonal y abstracto de los preceptos legales.
Debe resaltarse, que la edad del recurrente es una SCLAJ PT-10 V.00 12 Radicación n.° 80493 circunstancia no discutida en el proceso, de acuerdo con la fecha de nacimiento (f.° 19) los 50 arios de edad se cumplían el 27 de enero de 2014, momento en el cual toda estipulación convencional contentiva de condiciones pensionales más benéficas que las establecidas por el sistema general, había perdido vigencia, en virtud de lo establecido en el tercer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispone: 1 ] Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Así, el beneficio pensional, de acuerdo con la cláusula transcrita, se causaba a «los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco años de servicios a cualquier edad» de lo que se colige que se encuentra por fuera del sistema de seguridad social.
Adicionalmente, es claro que dicho beneficio fue pactado de forma ulterior a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Dicha enmienda constitucional prevé que «no es dable en ninaún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos».
No sobra recordar, que la sentencia CSJ SL, SCLAIPT-1 O V.00 13 Radicación n.° 80493 31 ene 2007, rad. 31000, al estudiar la exégesis del parágrafo transitorio 3, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció los siguientes postulados: «Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende:» Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leues que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. (Subraya la Sala). Así, se concluye que dos circunstancias se oponen a la prosperidad de las pretensiones: i) el cumplimiento del requisito de edad, superado el plazo establecido en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005; y, ii) el hecho que la convención colectiva hubiese sido pactada en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional.
Por su parte, el argumento relativo a las condiciones en que se produjo la salida del trabajador, viene desprovisto de la alusión a alguno de los elementos de prueba que obran en el expediente, por lo que contrasta con la vía indirecta escogida por el recurrente. Sirva resaltar que el eventual análisis que se efectúe sobre dicha circunstancia, para nada menoscaba la premisa de la inaplicabilidad de la cláusula convencional y, por tanto, la inviabilidad de hacer efectivo el derecho en ella amparado.
SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80493 Se alega también que el Acto Legislativo 01 de 2005 se aplicó en desconocimiento del principio de favorabilidad. Si bien dicho aserto no se acompasa con la vía propuesta, no sobra señalar que la única interpretación atendible de la enmienda constitucional corresponde a la expuesta en la sentencia arriba transcrita, que impide la exigibilidad de dicho acuerdo colectivo.
Costas a cargo del recurrente. Se señalan como agencias en derecho, la suma de 84.240.000, que serán liquidadas en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ARIEL DÍAZ GARZÓN contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó. SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 80493 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ D X PON• FZ JIM GE P SÁNCHEZ, ".? 4P Y SCLAPT-10 V.00 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeegestlia te 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 80493 De: Ariel Díaz Garzón vs. Adpostal y UGPP Para resolver la acusación, la mayoría reivindicó la regla según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no es posible pactar convencionalmente condiciones más favorables en materia pensional, al paso que lo negociado y acordado en este ámbito feneció el 31 de julio de 2010.
Debo insistir en que los parágrafos 2, así como los transitorios 3 y 4 de dicha reforma constitucional, suponen una limitación injustificada del derecho de negociación colectiva. También, una transgresión de los derechos pensionales logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en la Constitución y la ley. El derecho pensional está catalogado como un derecho humano fundamental; bajo esa perspectiva, junto a los artículos 53, 55 y 93 de la Carta Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80493 A mi juicio, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los derechos humanos, de manera expresa llama a tener: ( ) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. La misma Declaración en el artículo 24, numeral 4, cataloga como un derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo.
Con ello, descarta la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores. Para prever que los Estados no fueran a vulnerar tales derechos, en el artículo 30 ibídem, ordenó que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
Es evidente que los parágrafos comentados propenden por eliminar los asuntos pensionales de la negociación colectiva. En contraste, el artículo 55 de la Carta impone la SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 80493 seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas. Este precepto no habilita en manera alguna restringir los acuerdos sobre beneficios pensionales; menos aún, desconocer garantías y derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito.
De esta suerte, el Acto Legislativo de marras quebranta la seguridad jurídica que debe rodear no solo el derecho privado, sino, principalmente, los pactos celebrados al amparo de normas de orden público. En mi criterio, el Acto Legislativo 01 de 2005 atenta por dos vías contra el derecho de asociación y negociación colectiva. Intenta suprimir este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo).
Es decir, se trata de un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva y una afrenta contra la seguridad jurídica y los derechos extralegales de los trabajadores. Conviene no olvidar que si bien, estos beneficios pensionales constituyen obligaciones sometidas a condición, no dejan de ser derechos de los trabajadores y de sus sindicatos como titulares de la contratación colectiva.
En ese orden, cumple recordar que el Convenio 154 de 1981, ratificado por Colombia mediante la Ley 524 de 1990 -que es norma supra legal-, convoca al fomento de la negociación colectiva como un derecho de todos los pueblos. Y es que a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las cláusulas convencionales son verdaderos SCLAUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80493 acuerdos con vocación de permanencia, que involucran derechos resultantes del «libre juego» entre empleadores y trabajadores.
En esa medida, resulta contrario al ordenamiento la intervención del Estado dirigida a eliminar obligaciones laborales, en favor de uno de los actores del conflicto colectivo de trabajo y en evidente perjuicio del otro. Adicionalmente, el artículo 53 de la Carta es claro en ratificar una limitación al Estado concebida desde el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, según la cual, «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».
Es decir, incluso en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aún en situaciones extremas. Siendo ello así, mucho menos es posible tal regresión una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social y cuyo artículo 53 consagra expresamente que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
En conclusión, el Acto Legislativo 01 de 2005 contradice las normas constitucionales que consagran el derecho de negociación, contratación y asociación sindical, así como la garantía de no menoscabo de los derechos laborales. De igual manera, se opone a lo previsto en tratados, convenios de la O.I.T. y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80493 Revelada así la antinomia entre normas constitucionales, considero que esta debe resolverse en los mismos términos de la legal, esto es, debe prevalecer la solución más favorable a los trabajadores.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, RGE PRA4 SANCHEZ Magist do SCLAJPT-10 V.00 5