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- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » INFRACCIÓN DIRECTA - La norma que se acusa debe ser la que verdaderamente regula la controversia, no puede alegarse respecto de preceptos que no son aplicables
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Necesidad de atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - Supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas
RECURSO DE CASACIÓN » PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - Se mantiene mientras no sean destruidos todos sus fundamentos
CONSIDERACIONES I:
Si bien asiste la razón al opositor del recurso en cuanto a las formulaciones técnicas que indica, debe decirse que ninguna tiene la virtualidad de inhibir el recurso al entenderse que el impugnante reclama casar en su totalidad la sentencia del tribunal para que una vez anulada y en sede de instancia, se confirme parcialmente la de primer grado «en cuanto condenó a la demandada a pagarles a los demandantes la prima proporcional de servicios, a pagarles la reliquidación de la cesantías y de los intereses de cesantías a los demandantes, y se revoque la sentencia del Ad quo (sic) y del Ad quen (sic) en cuanto a …»las absoluciones formuladas.
De otra parte y en relación a la acusación que el cargo comporta debe anticiparse su ausencia de prosperidad en virtud a las siguientes razones:
Sea lo primero recordar que los demandantes persiguen:
1.- El pago de la prima de navidad proporcional de trabajadores oficiales; en relación con los meses comprendidos entre el 31de diciembre de 1995, fecha en la que según los actores les fue cancelada este mismo concepto de prima de navidad del artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978, y el día de la terminación del contrato de trabajo.
2.- De la petición anterior desprenden la solicitud de reliquidar las prestaciones sociales y en concreto del auxilio de cesantías con el valor que resultare a deber el empleador por la señalada prima de navidad.
3.- La condena al pago de salarios moratorios; intereses de mora, y la respectiva indexación sobre la suma que resulte a deber la empresa.
El ad quem, entiende que la prestación reclamada es la del artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 y, aún más, que fue ésta a la que resultó condenada la empresa demandada por el juez de primera instancia sin reparar que éste fundó su determinación en el artículo 306 del CSTSS.
Ha debido el tribunal, y a ello se encontraba obligado, a distinguir entre ambas disposiciones (arts. 306 del CST y 32 del Decreto Ley 1045 de 1978) y establecer que el a quo se equivocaba en su razonamiento al aplicar el citado artículo del Código Sustantivo de Trabajo cuando lo demandado por los actores era la prima de navidad proporcional de trabajadores oficiales; como se dijo, sobre la base del acuerdo de sustitución de empleadores y la convención colectiva vigente para los años 1996-1997, en la que se pacta la extensión de beneficios y prestaciones «consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional que hubiesen sido adquiridos por los trabajadores de la empresa con anterioridad a la sustitución patronal ».
Por las razones anteriores, en que lo pretendido en la demanda es el pago proporcional de la prima de navidad que según los actores se les reconocía por el antiguo empleador en su calidad de trabajadores oficiales y la reliquidación consiguiente, no incurre el ad quem en la violación que por infracción directa respecto al artículo 306 del CSTSS, se predica por el impugnante, pues si bien consagra el derecho a la prima de servicios hace referencia a los trabajadores privados en arreglo al artículo 4º de esta misma obra.
El argumento de la censura conforme al cual:
En la sentencia recurrida se incurre en infracción directa de la normatividad antes mencionada (art. 306 del CSTSS) teniendo en cuenta que los demandantes eran trabajadores oficiales en Corelca que por sustitución patronal pasaron a Tebsa a ser trabajadores particulares y en el convenio de sustitución patronal y en la convención colectiva de vigencia 1996-1997 en su artículo 24 literal H se estableció que a los demandantes se les aplicarían la normatividad correspondiente a los trabajadores oficiales; por lo tanto, como derechos adquiridos le eran aplicables;
No hace más que dejar en evidencia que la señalada norma del Código no era la llamada a ser considerada con el propósito de hacerle producir efectos, puesto que lo querido por los actores hace relación a «la normatividad correspondiente a los trabajadores oficiales».
No prospera el cargo.
CONSIDERACIONES II:
Con la finalidad del examen propuesto es preciso referir que el ad quem, para no declarar el pretendido derecho de los demandantes a la «a la prima de navidad proporcional, fundada en el artículo 32, de la ley 1045 de 1978,…» parte de las siguientes conclusiones:
1.- Que la convención colectiva vigente para el período 1995-1997 consagra en su artículo vigésimo primero la siguiente prerrogativa: «d. Prima Legal de Navidad.- Treinta (30) días de salario promedio pagaderos anualmente dentro de los quince (15) días del mes de diciembre de cada año». (f. 327)
2.- Que esta Prima Legal de Navidad se encuentra concebida en los mismos términos de la establecida en el Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 32.
Con la intención de interpretar el señalado artículo 32 acude, una vez transcrito, al artículo 11, parágrafo 2º, del decreto 3135 de 1968, del que establece la exclusión del derecho a la prima de navidad cuando la convención colectiva de trabajo, consagre la misma prestación.
Que al pactarse en la convención colectiva el derecho de los trabajadores a la Prima Legal de Navidad en los mismos términos de la establecida en el Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 32. «…mal podría erigirse una condena por una prestación fundada en esta ley»
La censura, para demostrar la errónea interpretación que atribuye al tribunal del citado artículo 32, señala:
1.- Que desde el momento de la creación de la prima de navidad, por el decreto 1045 de 1978, se estableció que ésta «se reconocería como una de esas prestaciones que la ley otorgó a los trabajadores oficiales como un mínimo de garantía y que cualquiera estipulación que se hiciera en contrario para afectar o desconocer los derechos en él consagrados se tenía por no escrita o no producía ningún efecto jurídico, (art. 4 del Decreto 1045 de 1978).».
2.- Que en razón a ello «ni aun cuando por convención se hubiera sacado la prima de navidad, esta no podría ser desconocida, y no pagada a los trabajadores oficiales que tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de navidad.»
El razonamiento anterior no logra acreditar la validez de la violación que enuncia puesto que no socava la premisa fundamental que a estos efectos establece el tribunal, conforme a la cual se hace necesario, para interpretar el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978, valerse de un sistema normativo que la complemente; «como lo sería el decreto 3135 de 1968, modificado por el decreto 3148 de 1968 que en su artículo 11, parágrafo 2º excluye del pago de la prima de navidad cuando la convención colectiva de trabajo, establece esa misma prestación».
Nada dijo al respecto el impugnante en relación a esta consideración exegética colegiada y que la Sala no encuentra equivocada puesto que es la propia norma citada por la censura, artículo 4ºdel Decreto 1045 de 1978, la que integra el Decreto 3135 de 1968:
Del mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales. Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías
Por lo que procedía dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 11 del mencionado Decreto 3135 de 1968:
Parágrafo 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este Artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.
Todo lo anterior en el entendido de no controvertirse, en razón a la vía de ataque escogida, la conclusión probatoria que encuentra concebida la prima de navidad, estipulada en el artículo 21 literal d de la convención colectiva (f. 327), en los mismos términos del artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978.
No sale avante el cargo.
CONSIDERACIONES III:
En realidad no puede salir avante el cargo que sólo tendría éxito en el evento de demostrarse la acusación enunciada en uno de los anteriores.
Como se vio, se estableció que el ad quem no se equivoca en el razonamiento que lo conduce a encontrar que los demandantes, beneficiarios de la convención colectiva que consagraba una prima legal de navidad, no tenían derecho a la señalada prestación de los trabajadores oficiales del artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978; en virtud a interpretación al parágrafo 2 del artículo 11 del mencionado Decreto 3135 de 1968.
Que en razón a lo anterior la prima que les fuera pagada a los actores en diciembre de 1995 no fue la correspondiente a los trabajadores oficiales de la demandada sino la convencional del artículo vigésimo primero literal d, la que no preveía el pago proporcional según interpretación que realizara el tribunal y que continúa incólume al no ser atacada en casación en virtud a la opción de vía directa escogida por el recurrente.
En consecuencia si la empresa no debía la prima de navidad demandada del artículo 32 citado, pues a la que se encontraba obligada era a la convencional del artículo 21, literal d que no contemplaba este beneficio a los trabajadores que, como los actores hubiesen laborado por un período inferior al semestral al momento de la extinción de sus respectivos contratos, no se genera el derecho pretendido a la reliquidación, teniendo en cuenta este factor, del auxilio de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las demás disposiciones que conforman la proposición jurídica.
No se encuentra fundado el cargo.
CONSIDERACIONES IV:
Ante el fracaso de los primeros dos cargos que enunciaban el quebrantamiento por infracción directa de los artículos 306 del CSTSS y 32 del Decreto Ley 1045 de 1978, respectivamente; se desprende, como lo indicara el replicante, que no pudo cometer el tribunal la transgresión señalada en ninguna de las acusaciones formuladas para los demás cargos.
En efecto, como surge con obviedad, al no existir equivocación del superior en la determinación absolutoria con respecto los conceptos referidos – prima de servicios; prima legal de navidad de trabajadores oficiales.-, debe predicarse lo mismo respecto a la decisión que se abstiene de aplicar las normas relativas a la sanción moratoria; indexación e intereses a las cesantías.-
No prosperan los cargos.
No se casará la sentencia.
Costas a cargo de los demandantes; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000).