SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1653-2024 Radicación n.° 97975 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR ESCOBAR NEIRA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue a la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. y KERALTY S.A.S. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las pasivas para que se declarara que su despido fue ineficaz, en consecuencia, se condenara a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestaciones y vacaciones causadas desde la terminación ilegal del contrato, más los aportes al Sistema de Seguridad Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 2 Social Integral.
Subsidiariamente, solicitó los perjuicios morales. En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para Colsanitas EPS y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., (en adelante Colsanitas S.A.), cuya matriz o empresa controladora es Keralty S.A.S., mediante contrato de trabajo a término fijo, prorrogado sin solución de continuidad de la siguiente forma: 22 de enero al 1º de marzo de 2008 en EPS Sanitas S.A. 2 de marzo de 2008 al 1º de enero de 2009 en Colsanitas S.A. 2 de enero de 2009 al 30 de octubre de 2016 en EPS Sanitas S.A. 30 de octubre de 2016 al 24 de abril de 2018 en Colsanitas S.A. Arguyó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP), y la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 ibidem), su relación laboral debió entenderse pactada a término indefinido; que inicialmente fue vinculado para el cargo de auxiliar de cuentas médicas, con un sueldo de $790.000, pagadero por mes vencido, y en una jornada ordinaria de lunes a viernes de 7:45 a.m. a 6:15 p.m.; que laboró más de ocho horas diarias, incluidos sábados y domingos, y que ejecutó las labores y tareas encomendadas, sin reproche disciplinario o falta a la ley ni al reglamento interno de trabajo; que en las evaluaciones de desempeño laboral siempre obtuvo una valoración entre el Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 3 85% y el 100%, y que no se adelantaron procesos disciplinaros en su contra.
Sostuvo que Colsanitas S.A. le terminó su contrato el 24 de abril de 2018 sin justa causa, fecha en la cual ostentaba el cargo de analista de planeación y control con un salario mensual de $2.814.000; que dicho puesto no fue suprimido por restructuración de planta de personal; que el finiquito contractual sin justa causa fue arbitraria e injusta, violatoria de sus derechos fundamentales y erigida en abuso del ius variandi, en tanto se usó dicha prerrogativa para desvincularlo «a modo de persecución por aspectos que se desconocen a fondo».
Relató que desconocía los motivos del despido, y la pasiva no los demostró, por lo que, al fundarse en razones subjetivas, era inconstitucional; que no bastaba el pago de una indemnización o la manifestación del finiquito sin razón, pues fue sorprendido con la decisión; que el finiquito sin justa causa y pago de una compensación se constituyó en una discrecionalidad arbitraria para deshacerse de él, y en un abuso del derecho, que no se compadecía con la realidad, en cuanto ni siquiera cubría el perjuicio moral; que, en todo caso, debió cancelársele conforme a una relación indefinida indefinido y no uno fijo.
Aseveró que para la fecha del despido era y sigue siendo, padre cabeza de familia que vela por la manutención de su compañera permanente y de su hija diez años; que ha tenido que enfrentar una drástica situación económica por las Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 4 deudas financieras contraídas, y el pago del inmueble donde habita con su familia.
Por último, dijo que reclamó sus derechos el 3 de julio de 2018, pero le fueron negados el 23 del mismo mes. Ambas demandadas se resistieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Colsanitas S.A. admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, y su naturaleza indefinida; el último cargo desempeñado; el salario devengado en tal momento; la jornada ordinaria alegada; el porcentaje de calificación por desempeño laboral anual; la no supresión del cargo del actor; la presentación de la reclamación y su respectiva respuesta negativa.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Explicó que la terminación contractual no estuvo relacionada con algún tema en específico y se sustentó en la facultad legal estatuida en el artículo 64 del CST, con el correspondiente pago de indemnización teniendo en cuenta la naturaleza indefinida de su contrato, razón por la cual no procedía el reintegro deprecado, máxime cuando el trabajador no gozaba de fuero de estabilidad alguno. Recalcó la improcedencia de los perjuicios alegados, en tanto la expiración de la relación de trabajo no se hizo con la intención de causarle un daño al extrabajador.
Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de obligación, de derechos fundamentales violados y de nexo causal entre alguna condición especial de protección y la terminación del contrato; falta de causa para pedir; legalidad; Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 5 carencia de derecho; buena y mala fe; temeridad y compensación. A su turno Keralty S.A.S. dijo que no le constaban los hechos de la demanda, o que no eran ciertos, para lo cual hizo énfasis en que no tuvo relación laboral alguna con el actor, y que es una empresa autónoma e independiente de la codemandada.
Presentó los medios exceptivos de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y obligación, buena fe, carencia de derecho, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones de la demanda e impuso las costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de octubre de 2022, confirmó la del a quo. En lo que al recurso de casación importa, el colegiado se propuso determinar si resultaba aplicable la excepción de inconstitucionalidad del artículo 64 del CPTSS, y si procedía la condena por perjuicios morales.
Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que no había controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, y el despido sin justa causa, con el respectivo pago de la indemnización. Explicó que el despido es ilegal o ineficaz cuando el trabajador goce de algún tipo de estabilidad laboral reforzada de carácter legal o extralegal, y trajo los ejemplos de los fueros de salud, circunstancial, sindical, maternidad y de acoso laboral.
Recalcó que, salvo en aquellos eventos, el dador del laborío cuenta con la potestad de finiquitar la relación con o sin justa causa, o por un modo legal de fulminación, pagando la compensación respectiva de ser el caso, sin que ello acarree la ineficacia de ese acto jurídico. Con fundamento en la sentencia CC SU-132-2013, afirmó que no observaba una circunstancia especial para aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 64 del CST, en tanto esta era una norma que no pugnaba con las disposiciones constitucionales, las cuales no contemplaban una estabilidad laboral absoluta sino relativa, en consonancia con la libertad de empresa, como quiera que constituya una facultad otorgada legalmente al patrono. En tal sentido, estimó que la pasiva actuó legalmente al pagar la indemnización por despido sin justa causa, sin que se advirtiera que el actor gozara de algún fuero de estabilidad que generara la permanencia en el empleo.
Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 7 Se refirió a la sentencia CC T-239-2018, aducida por la parte activa como sustento de sus reclamos, y resaltó los efectos inter partes de las decisiones constitucionales, para sostener que la regla definida en una determinada providencia no puede extenderse a terceros que no fueron parte de la actuación, a menos de que la propia Corte así lo indique.
Añadió que, en todo caso, los fundamentos fácticos de ese fallo no se acompasaban con los que sustentaban el asunto bajo examen. Con apoyo en la sentencia CSJ SL4510-2018, explicó que aunque la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST contemplaba el lucro cesante y el daño emergente, también era procedente el resarcimiento del daño moral cuando se tratare de una actitud del empleador cuyo fin era el de generar daño en el empleado.
Así, con el fin de verificar si ello quedó demostrado, revisó los acuerdos de pago con los bancos Falabella y BBVA, las constancias de condonación y pago de Itaú y Davivienda, así como los interrogatorios de parte del representante legal de Colsanitas S.A. y del demandante, y los testimonios de José Manuel Cortés Bonilla y Julián Alberto Rojas Cepeda.
Del estudio de esas pruebas coligió que el trabajador no sufrió afectaciones psicológicas o a la salud atribuibles al despido. Para arribar a esta deducción, vio que los bancos le permitieron continuar con el cumplimiento de sus obligaciones, y, en todo caso, no se acreditó que las deudas le hubieran generado trastornos o afecciones similares en su bienestar médico, en sus relaciones interpersonales, o en su Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 8 entorno familiar que justificaran los perjuicios pretendidos.
Agregó que, de cualquier manera, estos debían ser acreditados, sin que le fuera permitido al juez su presunción o deducción a partir de conjeturas o suposiciones. Citó en este aspecto las sentencias CSJ SL572-2018 y SL4510-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas. Se estudian de manera conjunta por complementarse y soportarse en similares argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 4 de la Constitución Política. Para sustentarlo, sostiene que el colegiado evitó hacer el examen de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 64 del CST propuesto en la demanda, siendo que debió indagar si con ese precepto se abusó del ius variandi, y si se vulneraron derechos fundamentales contenidos en los artículos 6, 13, 20, 25, 53 y 83 superiores.
Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, denuncia la interpretación errónea del artículo 64 del CST. En la demostración, esgrime que el Tribunal solo le dio un alcance objetivo a la norma, sin tener en cuenta que debe realizarse una valoración subjetiva, «al presumirse la vulneración de derechos fundamentales como los contenidos en los artículos 25 y 53 de la Carta Política» Sostiene que es errado enlistar los fueros que excepcionalmente conllevan un reintegro, sin considerar que, bajo la figura del despido indemnizado, puede encubrirse un verdadero abuso del derecho, del poder, de la posición dominante y del ius variandi del patrono. Frente a ello, asegura que el juez laboral puede ir más allá de la ley (iura novit curia) para interpretar el libelo y verificar si, bajo ella, se actuó de dicha manera.
Arguye que, mediante la figura utilizada por el empleador, este conculcó sus derechos a la igualdad de trato, a ser informado, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la buena fe y confianza legítima, entre otros, por lo que era menester que el ad quem examinara la demanda para fallar de fondo, en tanto ello fue objeto de apelación. Argumenta que no necesariamente debe darse la precariedad de la estabilidad laboral reforzada para declarar ineficaz la terminación de un contrato de trabajo sin justa causa, pues, como en el caso bajo estudio, existen situaciones en las cuales el dador del laborío busca Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 10 prescindir de un trabajador por razones personales o por simple arbitrariedad, resguardándose en el artículo 64 del CST para satisfacer sus deseos, sin miramiento al daño que ocasiona a un operario productivo.
De otro lado, indica que el sentenciador de la alzada soslayó que la norma en cita no prevé la indemnización por daño moral, sino la relativa al daño emergente y el lucro cesante, por lo que es imperativo que se contemple el perjuicio inmaterial, más cuando el despido lastima al trabajador en su fuero interno, lo que se presume por la sola pérdida del empleo.
En el anterior orden de ideas, aduce que el colegiado malinterpretó la norma, pues consideró que solo se causaban los perjuicios aducidos cuando había lesiones objetivadas, dejando por fuera de ese ámbito a las subjetivadas. En ese sentido, explica que demostró sus condiciones precarias en el ámbito del hogar al ser padre cabeza familia, el único sustento del hogar, y el responsable de la manutención de una menor de edad, entre otras, sumado a que el despido le causó sufrimiento, congoja, entre otros sentimientos, que no son demostrables de manera objetiva, como lo pretendió el Tribunal al aseverar que no advirtió afectaciones psicológicas o de salud.
Afirma que, ante el vacío legislativo, es potestad del juez asumir que, con la pérdida del empleo injustificado, y al observar ciertas condiciones del afectado en su fuero interno, es dable que se provea judicialmente la indemnización del daño moral subjetivado. Por eso asegura que el colegiado se Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 11 equivocó al exigirle que acreditara que por el hecho del despido se enfermó psicológicamente, o que por ello está sometido a tratamiento psiquiátrico.
VIII. RÉPLICA Colsanitas S.A. y Keralty S.A.S. advierten que el alcance de la impugnación es errado, por cuanto no indica con meridiana claridad qué debe hacer la Corte en sede de instancia, omisión que aducen insalvable. Apuntan que la responsabilidad de Keralty S.A.S. quedó por fuera de discusión en segunda instancia, por lo que es improcedente revivir dicha discusión en sede extraordinaria, a la luz del principio de consonancia (art. 66A CPTSS).
Aseguran que el cargo primero no indica expresamente los preceptos sustantivos violados, ya que el principio constitucional invocado carece de aplicación directa, y aunque en el desarrollo del cargo el censor citó el artículo 64 del CST, lo hizo en el contexto de la excepción de inconstitucionalidad cuya aplicación por el ad quem extraña. Exponen que se equivoca el recurrente al señalar que el Tribunal omitió interpretar la norma, y al mismo tiempo denunciar que le dio un alcance diferente, pues ello no resulta lógico.
Indican que el impugnante dejó libres de ataque los medios de pruebas que al colegiado le permitieron concluir que no se acreditaron afectaciones psicológicas o a la salud, Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 12 ligadas o predicables del despido injusto, fundamentos esenciales del fallo de segunda instancia. Señalan que si bien el ad quem no se explayó en argumentaciones sobre la excepción de inconstitucionalidad, sí se refirió a ello, pues no encontró ninguna contradicción entre la norma superior y el artículo 64 del CST.
Expresan que el sentenciador plural no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga, dado que el reintegro solo es posible en escenarios específicos definidos por la ley y la jurisprudencia, para lo cual citan la sentencia CSJ SL322- 2022. Agregan que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo incluso sin justa causa, afirmación que sustentan en el fallo CSJ SL3424-2018.
De cara al segundo cargo, destacan que al proponerse por la vía directa el recurrente aceptó en su totalidad las conclusiones fácticas de la decisión atacada, por lo que el ataque está llamado al fracaso. Niegan que el Tribunal descartara la posibilidad del reconocimiento de perjuicios morales como consecuencia del despido injusto, pues lo que dijo fue que la parte demandante debía demostrar que aquellos fueron superiores a los determinados previamente por el legislador, carga probatoria que no encontró satisfecha.
IX. CONSIDERACIONES Basta remitirse al acápite del alcance de la impugnación para advertir que es infundado el reproche que las opositoras hacen al respecto, en tanto con facilidad se infiere que el Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrente pretende se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
No es cierto tampoco que la norma constitucional que nutre el planteamiento del recurrente en el cargo primero sea insuficiente para estructurar un cargo en casación, pues la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario con base en normas constitucionales, dado su carácter sustancial, la fuerza normativa vinculante de la cual gozan, y la posibilidad de acudir a su aplicación directa para la solución del litigio (CSJ SL16794-2015, SL3210-2016, SL10444-2016 y SL17526-2016, reiteradas en la CSJ SL3555-2019).
Además, solo acusó la interpretación errónea del precepto constitucional, y no acudió a otro motivo de transgresión normativa, como lo sugiere la réplica. Dicho esto, y dada la senda de ataque escogida por el censor, la Sala parte entonces del supuesto de que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo recurrido (CSJ SL14059-2017, SL13779-2017, SL13777-2017, SL13885- 2017, SL13907-2017 y SL13856-2017), entre ellas, las siguientes: i) que fue despedido sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización legal; ii) que no demostró los perjuicios morales alegados; y iii) que no está cobijado por ningún fuero especial.
Así las cosas, le corresponde a la Sala en el presente asunto definir si el tribunal se equivocó al no inaplicar por inconstitucional el artículo 64 del CST, con miras a Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 14 determinar si el recurrente tiene derecho o no al reintegro por haber sido despedido sin justa causa, y en defecto de ello, a los perjuicios morales.
Para la Sala, los cargos están llamados a ser desestimados, en tanto el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga. En rigor, el colegiado sí confrontó el artículo 64 del CST con los principios constitucionales que se acusan vulnerados, pero encontró que la ley «no pugna con las disposiciones constitucionales, que no contemplan una estabilidad laboral absoluta, sino relativa, en consonancia con la libertad de empresa, como quiera que, se reitera, es una facultad dada legalmente al empleador».
Se entiende, pues, que el fallador de la alzada consideró inaplicable la excepción de inconstitucionalidad. Por lo demás, aquel argumento no contradice el entendimiento que esta Corte le ha brindado al artículo 64 del CST, conforme al cual, la indemnización allí prevista está acorde a los postulados de la Constitución, y que el reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, habida cuenta de que esta no tiene carácter absoluto.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3424-2018, reiterada en la SL4457-2018, dijo la Corte: Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional. Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral.
Esto, porque en la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad económica y de organizar a su discreción todas las cuestiones inherentes a ella, Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 15 lo que incluye la dirección de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales.
No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa. Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el argumento según el cual los «puestos de trabajo» son de los trabajadores, porque ello restaría eficacia a la mencionada potestad del empleador.
En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127). Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello.
Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.
Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507- 2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, entonces, la legislación nacional ha optado por un sistema de la estabilidad relativa como regla general, en donde se restringe, mas no se elimina, la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, mediante el pago de una indemnización que compense al trabajador los perjuicios ocasionados con el rompimiento, y, solo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos por el legislador, resulta ineficaz el despido que no se base en Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 16 una de las justas causas establecidas en la ley para el rompimiento del vínculo contractual, con la consecuente restitución del trabajador en su empleo y el pago de salarios dejados de percibir (CSJ SP, 5 ago. 2008, rad. 30979).
De lo expuesto se sigue que la consagración normativa de la indemnización como consecuencia jurídica del despido injusto no supone, per se, la violación a los derechos superiores a la no discriminación (art. 5), igualdad (art. 13), trabajo (art. 25), a ser informado (art. 20), mínimo vital y móvil (art. 53) o buena fe y confianza legítima (art. 83) como lo aduce la censura.
En el mismo sentido, el hecho de que el empleador recurra a la terminación unilateral del contrato con pago de indemnización, está lejos de configurar un abuso del derecho, o un ejercicio desmedido del ius variandi. En lo atinente a los perjuicios morales derivados del despido injusto, importa precisar que el Tribunal en ningún momento desconoció su procedencia, pues expresamente dijo que sí había lugar a ellos, solo que advirtió que las pruebas no demostraban que el despido le hubiere causado perjuicios al trabajador distintos a los previstos en el artículo 64 del CST.
Y al exigir la prueba de estos, el colegiado no incurrió en desatino jurídico alguno, pues es cierto que su viabilidad está supeditada a que los daños estén probados más allá de toda duda, y a que exista la certeza de que ha sido el empleador el que, por acción u omisión, ha dado lugar a aquellos de forma directa (CSJ SL2199-2019, SL4644-2018, Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 17 SL14618-2014, SL1715-2014, SL, 12 mar. 2010, rad. 35795).
Sobre el punto, ha dicho la Corte que la indemnización del artículo 64 del CST contempla el lucro cesante y el daño emergente por el simple despido sin justificación, lo que no impide resarcirlos cuando provenga de una conducta reprochable del empleador que cause daño al trabajador, siempre y cuando se pruebe, lo que quiere decir que no se presumen por el solo hecho del despido injusto, tal como lo plantea el impugnante.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3203-2016, reiterada en la CSJ SL5707-2018, sostuvo: En efecto, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la manera cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente sino que además deben probarse los daños de orden inmaterial ocasionados por el hecho del despido; lo cual, en el sub lite no tuvo ocurrencia, pues el censor, ni siquiera encaminó su argumentación en sede de casación a tal demostración por la vía que correspondía, esto es, por la fáctica.
Ello, por cuanto se reitera, es claro para la Sala, que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014: En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad.
N.° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado.
Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 18 circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc.
Esta Sala, como Tribunal de instancia, desestima la existencia de daño moral por ausencia de agravio de parte de la entidad demandada. No desconoce la Sala la afectación de la salud emocional del actor, pero esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador. No existe en el sub lite la relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica.
( ). Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de "ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales" los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador.
Finalmente, si lo que pretendía la censura era demostrar que sí acreditó en el proceso que sufrió el daño moral alegado, es claro que tal aspiración es irrealizable en la casación del trabajo a través de un ataque orientado por la vía directa. Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 97975 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR ESCOBAR NEIRA contra COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., y KERALTY S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EC14D3EA9E36B993043C8AC4F8A65A6E84F6FA15A659AD4DBAA57676ECEB9B6 Documento generado en 2024-07-02