SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1653-2023 Radicación n. ° 95814 Acta 024 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso promovido en su contra por LUZ ARGELIA RIVERA RIVERA y GILDARDO TOVAR.
I.
ANTECEDENTES Luz Argelia Rivera Rivera y Gildardo Tovar llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA —en adelante Porvenir SA—, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 2 Edinsson Tovar Rivera, a partir del 20 de enero de 2019, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Edinsson Tovar Rivera trabajó para Comapan, con domicilio en la ciudad de Bogotá; que aquel falleció el 20 de enero de 2019, por causas de origen común; que en condición de padres de aquel, elevaron solicitud pensional ante Porvenir SA el 26 de febrero de 2020, la cual se les negó, bajo el argumento de que no se encontraba configurada la dependencia económica a la fecha del fallecimiento, y era la hermana del afiliado quien solventaba los gastos del hogar (el causante se encontraba incapacitado); que derivaban su soporte económico de su hijo, quien les suministraba comida y dinero para su subsistencia, además los tenía afiliados a la seguridad social en salud, ya que era soltero y solo tenía obligaciones con ellos y que el asegurado devengaba un salario mínimo legal vigente de cada año. Porvenir SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensional elevada por los demandantes y la negativa dada a la misma. Respecto de los demás, señaló que de conformidad con la investigación realizada, se acreditó que aquellos poseían vivienda propia, ubicada en la vereda La esperanza del municipio de Saldaña (Tolima); que sufragaban sus gastos con la ayuda de su hija Teresa Tovar Rivera, quien solventa la totalidad de los personales y los del hogar (a la fecha del siniestro y en la actualidad), y adicionalmente el señor Tovar tenía ingresos Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 3 generados por labores de oficios varios, devengando mensualmente un aproximado de $320.000, de otro lado para la fecha de fallecimiento del afiliado, se pudo evidenciar que no estaba trabajando, vivía solo en Bogotá, por lo que no disponía de recursos para mantener a sus padres; y que por lo anterior, aquellos no son beneficiarios de la pensión solicitada, toda vez que no cumplen con el requisito de la dependencia económica, en virtud de lo anterior, a través de comunicación del 26 de febrero del 2020, les informó que lo procedente legalmente era la devolución de saldos.
Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de la AFP, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 2 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes en forma mensual y vitalicia a favor de la señora LUZ ARGELIA RIVERA, en calidad de madre del señor EDINSON TOVAR RIVERA, en cuantía de $414.058, sujeta a los reajustes de ley, a partir del 20 de enero de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a pagar a favor de la señora LUZ ARGELIA RIVERA la suma de $14.886.999,90 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre 20 de enero de 2019 al 31 Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 4 de agosto de 2021, el cual incluye la mesada adicional y reajustes anuales.
A partir del 1 de septiembre de 2021, la demandada deberá pagar debidamente ajustada la mesada a la que tiene derecho el actor, con sus respectivos reajustes legales y mesada adicional.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes en forma mensual y vitalicia a favor del señor GILDARDO TOVAR, en calidad de padre del señor EDINSON TOVAR RIVERA, en cuantía de 414.058, sujeta a los reajustes de ley, a partir del 20 de enero de 2019.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a pagar a favor del señor GILDARDO TOVAR la suma de $14.886.999,90 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre 20 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2021, el cual incluye la mesada adicional y reajustes anuales.
A partir del 1 de septiembre de 2021, la demandada deberá pagar debidamente ajustada la mesada a la que tiene derecho el actor, con sus respectivos reajustes legales y mesada adicional.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a reconocer a favor de los señores GILDARDO TOVAR y LUZ ARGELIA RIVERA los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de abril de 2020.
SEXTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $2`000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 29 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de autorizar los descuentos de los aportes propios del Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 5 Sistema de Seguridad Social en Salud; y la confirmó en lo demás. Partió de que no existe controversia en que los actores eran los progenitores del causante.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, relacionó el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003, que consagra la condición de beneficiarios de los padres que dependan económicamente del causante; en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006.
A partir de la citada providencia, señaló que la alta corporación precisó, que el juzgador debe comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo, siendo innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores, de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica; al respecto referenció la sentencia CSJ SL1310-2019, según la cual, aquella no tiene que ser total y absoluta, y la CSJ SL1219-2019, que expresó que no cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 6 condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la citada pensión, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Indicó que, de igual modo, frente a la carga de la prueba tiene dicho la Corte, que le corresponde a los padres del causante demostrar la dependencia económica, en tanto que, a la demandada, «el deber de desvirtuar esa sujeción material a través de medios suasorios que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL590-2018 reiterada en la CSJ SL4167- 2020).
Una vez se adentró al caso particular, afirmó que, pese a que la demandada especificó que el salario percibido por el fallecido alcanzaba para cubrir exclusivamente sus propios gastos mensuales, por lo que no era posible la manutención de sus progenitores, lo cierto es que, dicha situación por sí sola no derriba la conclusión a la que arribó el a quo, ya que los padres reclamantes estaban subordinados económicamente al hijo fallecido, en tanto, que los medios probatorios allegados al proceso, tales como las declaraciones de terceros adosadas al plenario y el testimonio practicado, dan cuentan que el ingreso del afiliado, daba para Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 7 cubrir sus gastos propios y los de su progenitores, quienes carecían de solvencia. Dijo que a esa conclusión se arriba, a partir de lo expuesto en el «informe de investigación para pago de prestaciones sociales económicas», en el cual también se indicó que aquel reportaba afiliación a salud en la EPS Salud Total como cotizante independiente, reportando como beneficiarios a Gildardo Tovar y Luz Argelia Rivera Rivera, con fecha de afiliación el 25 de noviembre de 2010.
Igualmente afirmó, que obra en el informativo la declaración extrajuicio de Claudia Patricia Ampudia Figueroa, en calidad de vecina, quien ante la Notaría Primera del municipio de Saldaña (Tolima), el 12 de diciembre de 2019, manifestó: que Edinsson Tovar Rivera falleció el 20 de enero de ese año, quien cada mes viajaba al citado municipio, vereda La Esperanza, para llevarle a sus padres dinero y mercado; que el causante era la única persona que velaba por la subsistencia de estos, pues les suministraba los gastos necesarios para solventar su alimentación, vivienda, salud y demás necesidades correspondientes al hogar, consignándoles la suma mensual de $300.000; y que esto último le consta, porque ella llevaba en moto o en bicicleta a la señora Rivera Rivera, a retirar ese dinero en una sucursal del municipio, llamada «Gana Gana»; y que el señor Gildardo Tovar, se dedicaba a vender café y empanadas en un molino cercano a la vereda donde residía, y que hacía muchos años atrás, cargaba bultos.
Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que esta declaración fue debidamente ratificada por la deponente a petición de la demandada, en los términos del artículo 262 del CGP. Adujo que también rindió declaración extrajuicio José Emirio Mejía Bríñez, en calidad de amigo de la familia, ante la misma notaría y en la fecha mencionada, en la que manifestó: que conoció al señor Edinsson Tovar Rivera por espacio cercano a quince años; que le consta que él en vida visitaba a sus padres mensualmente en el municipio de Saldaña, vereda La Esperanza, con la finalidad de entregarles dinero y mercado; que el fallecido era la única persona que velaba por la subsistencia de estos, siendo quien les suministraba todo lo necesario para solventar los gastos de alimentación, vivienda, salud y demás necesidades que se presentaban en el lugar.
Y que dicha declaración fue ratificada por el deponente a petición de la accionada, quien expresó: que Edinsson Tovar Rivera falleció en el año 2019, debido a una enfermedad; que en sus últimos seis meses de vida fue cuidado por su madre y su hermana Teresa; y que fue necesario realizar rifas con la finalidad de recaudar recursos y fondos para ayudarle a la familia a solventar los gastos médicos, traslados y cuidados del propio causante.
Encontró acertada la conclusión del juez de primer grado en cuanto a la dependencia económica, dado que en el informe de investigación para pago de prestaciones económicas, además de indicar la veracidad de la afiliación Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 9 en salud de los padres del causante como beneficiarios de este, se manifestó en documento manuscrito por el hermano del fallecido, que este aportaba $100.000 mensuales a sus padres antes de que le dejaran de cancelar el auxilio de su incapacidad, y que después de esto último, fue su hermana Teresa Tovar quien asumió los gastos de sus padres y del causante; y que al contrastarse el hecho anterior con lo mencionado en las demás declaraciones, pudo establecerse, que la ayuda económica no correspondía a la suma aludida por Misael Tovar Rivera, sino aproximadamente a $300.000 mensuales.
Concluyó que se demostró con el acervo probatorio, tanto con las declaraciones extrajuicio ratificadas en el proceso, como con las declaraciones de los demandantes, y demás testigos como su hija y amigos cercanos, que existía un apoyo económico relevante y significativo por parte del causante hacia sus padres, dadas sus circunstancias socioeconómicas de los denunciantes; aunado a que, del informe de investigación y de las declaraciones, se desprende, que, a falta del apoyo mencionado, con un esfuerzo considerable, Teresa Tovar pasó a sufragar los gastos de sus ascendientes dada la enfermedad del asegurado, debiendo incluso acudir a la caridad pública de vecinos y amigos para suplir tales necesidades, más los costos médicos de su hermano. Precisó que este último hecho no constituye una razón válida para desacreditar la dependencia económica de los accionantes frente a su hijo fallecido, pues se debió a una Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 10 realidad lamentable desembocada por la falta del pago de las incapacidades a que tenía derecho el causante durante el tiempo que padeció su enfermedad.
En cuanto a si el salario mínimo devengado por el causante era suficiente o no para poder aportar a sus padres la suma referenciada, precisó que sobre el asunto la Corte ha delineado que no es necesario demostrar el origen de los recursos (CSJ SL38399-2010), así como tampoco hacer inferencias relativas a que los egresos del causante son superiores al salario devengado, y que por ello el aporte económico a sus padres no es significativo (CSJ SL858- 2021), pues independiente de ello, lo que se requiere es acreditar la dependencia económica.
Y que la jurisprudencia también ha señalado, que no es necesario estimar de manera rigurosa o cuantificar exactamente el aporte del causante, ya que ello «constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado cuya cuantificación se calcula a priori» (sentencia CSJ SL858- 2021); y en ese sentido estimó, que el aporte prohijado por el causante a sus progenitores se traducía en el pago de una suma cercana a $300.000 que servían para sufragar las necesidades básicas del hogar; al respecto expresó: Lo anterior, resaltándose que la suma mencionada por el hermano Misael Tovar en el manuscrito allegado a la investigación, fue descartada a partir de lo expresado en las declaraciones ratificadas al interior del proceso que fueron unánimes al respecto.
Igualmente es dable Indicar que no puede exigirse a los testigos que den cuenta de manera exacta del valor aportado, pero se destaca que los deponentes en sus distintas Intervenciones, Incluso Misael, afirmaron que Edinsson Tovar Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 11 Rivera era quien ayudaba económicamente a sus padres antes de que Teresa Tovar pasara a ocupar su lugar, debido a la falta de ingresos que a este le sobrevino por causa del no pago de su Incapacidad durante su enfermedad.
Aunque en el resultado del Informe también se señaló que, adicional al apoyo, los accionantes cuentan con Ingresos generados por la labor que realiza el señor Gildardo Tovar en oficios varios de manera Informal, pudo establecerse también en las declaraciones que dicho Ingreso no es constante y suficiente, dadas las condiciones socioeconómicas y de salud por las que atraviesa el señor Gildardo.
Asimismo, la Corte ha determinado que no se requiere demostrar la dependencia total y absoluta, en tanto que los padres «pueden percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica. En otras palabras, que esas rentas no alcancen a cubrirlos gastos de su propia vida» (SL12618-2021).
Advirtió que independientemente de las contradicciones que se presentan entre el informe y las declaraciones de los testigos dentro y fuera del proceso, y de la parte actora, se encuentra acreditado, incluso con la prueba documental, que el afiliado contribuía en el sostenimiento de sus padres, lo que se reflejaba en la afiliación a la salud como beneficiarios, y lo declarado en el manuscrito de Misael Tovar con respecto al aporte económico que este les realizaba antes de que se enfermara; lo que una vez acaecido (aproximadamente un año atrás de su muerte), dio lugar a que la situación del causante se tornara compleja, máxime cuando debido a la falta de pago de sus incapacidades, no pudo seguir sufragando los gastos del hogar de los accionantes, viéndose obligada su hermana a extender sus ingresos con la ayuda del apoyo público para encargarse de los gastos de sus padres y de su hermano enfermo.
Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 12 Coligió que se acreditó que el aporte del causante era relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, compuesta en su momento por sus padres; y que se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la entidad de seguridad social, «desvirtuar esa sujeción material», lo cual no ocurrió. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de los pedimentos del libelo genitor.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Tovar-Rivera dependían en términos económicos del muerto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando no quedó acreditado que el vástago, al momento del óbito, contara con medios para subvencionar a sus padres y si (sic) se dejó demostrado que ellos disponían de otros recursos para atender su subsistencia, sin que exista comprobación que refrende que dichos recursos no bastaran para costear su manutención aun sin la ayuda del fallecido.
Y que ello tuvo lugar, por haber valorado en forma indebida, las siguientes pruebas: a) Declaraciones extra juicio (sic) de Claudia Patricia Ampudia Figueroa, José Emerio Mejía Bríñez (fs. 22 y 23, c.1) b) Documento “Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas” (sin foliar, corresponde a las páginas 123 a 125 del PDF) c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Ángela Rivera (grabación de la audiencia pertinente de primer grado) d) Testimonios de José Emerio Mejía Bríñez, Teresa Tovar Rivera y Mirley Tovar Rivera (grabación de la audiencia pertinente de primer grado).
En su desarrollo señala, que es un principio elemental que quien quiera beneficiarse con un derecho, debe comprobar su calidad de acreedor legítimo de él, debiendo el juez soportar su providencia en lo que en verdad se haya acreditado en el juicio, y no en meras suposiciones; pese a lo cual, con solo examinar el acervo probatorio anexado al expediente, es simple hallar que no hay una sola prueba que Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 14 permita verificar la indispensabilidad del socorro del perecido para poder atender las erogaciones de sus padres, lo que saca a relucir el desatino del ad quem, cuando sin contar con los pilares fácticos para hacerlo, confirmó la sentencia de primera instancia, no obstante desconocer a cuánto ascendían los gastos de aquellos, o el valor de la contribución del finado, o la significancia de esa ayuda con relación a dichas erogaciones; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL4103-2016.
Afirma que, una vez analizado el expediente, refulge el dislate del juez colegiado, al ratificar la condena impartida en primer grado, pues, se itera, no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles para corroborar la dependencia económica, que es lo que ciertamente debía tenerse en consideración para verificar si había o no una sujeción financiera frente al difunto, como se extrae de la tesis de la Corte antes transcrita, esto es, que: […] resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia.
Dice que de los pronunciamientos realizados por el Tribunal, se puede colegir, que la requerida dependencia económica de los padres frente al occiso, nunca pudo darse en época anterior y al momento de su óbito, exigencia Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 15 reiterada y antigua de la Corte, para verificar una subordinación pecuniaria, en la medida en que los progenitores de quien estaban realmente supeditados, era de la colaboración brindada por su hija Teresa Tovar, puesto que su hermano Edinsson no solo no estaba percibiendo ingresos, sino que en el expediente no hay prueba que demuestre lo contrario.
Sostiene que es verdad que para que alguna persona pueda convertirse en benefactor de otra, es indispensable que cuente con el dinero requerido para poder cubrir sus propias erogaciones y poder subsidiar a su protegido, por lo que se cae de su peso la equivocación en que incurrió el fallador colegiado, al desconocer la carencia absoluta de medios que enfrentaba el causante, y la confirmada aportación de la señora Teresa Tovar, que era quien en verdad sufragaban los gastos paternos, e, incluso, los postreros del finado.
Aduce que adicional a lo anterior, dentro del interrogatorio de parte absuelto por la señora Rivera, esta confesó que la casa en la que vivían con su hijo era propia (o al menos no pagaban arriendo) y que los ingresos y los gastos del hogar, que tasó en la suma de $260.000 mensuales, eran «lo mismo», lo que pone de manifiesto, que cualquier ayuda prodigada por el perecido, tenía un carácter suntuario, generosidad propia de un buen hijo que buscaba hacer más cómoda la vida de sus padres, pero que no contaba con la condición de ser imprescindible; en lo referente relaciona la sentencia CSJ SL15116-2014.
Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 16 Destaca que no es prueba de la dependencia económica, que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o por mil razones más, pues ello no configura inexorablemente el factor distintivo de toda subordinación, que es que los beneficiarios requieran de ese aporte, y que el favorecedor lo suministre en forma permanente y suficiente para asegurar el mínimo vital de aquellos, como se expresó en la sentencia CSJ SL8406-2015.
Afirma que como no hay una sola prueba ajena a los actores, que demuestre que ciertamente existía un auxilio significativo e indispensable para que los progenitores pudiesen sobrellevar una vida congrua, y coetáneo con la defunción del vástago, refulge que los cimientos de la sentencia impugnada se limitan a ser argumentaciones propias del juez colegiado, a las que este les da un significado contrario a lo que realmente se desprende de ellas, o bien conclusiones fantasiosas del Tribunal, pues es innegable que, como se viene recalcando, carecía de las pruebas en las que pudiera sostener una condena, lo que claramente constituye un desatino con la enjundia suficiente para casar la sentencia impugnada, en la medida en que la ley le exigía al ad quem basar su decisión en las comprobaciones allegadas al juicio, y no en su imaginación. Resalta que las reflexiones previas demuestran la existencia del yerro fáctico denunciado, con lo que se habilita el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, en Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 17 las cuales el ad quem apuntaló su decisión, como las declaraciones extrajuicio de Claudia Patricia Ampudia Figueroa y José Emerio Mejía Bríñez (fs. 22 y 23 c.1), y los testimonios de Claudia Patricia Ampudia Figueroa, José Emerio Mejía Bríñez, Teresa Tovar Rivera y Mirley Tovar Rivera (medio magnético).
Y dice que, en estas, aunque es innegable que en todos los casos se aseguró que los progenitores estaban sometidos en términos monetarios del difunto, también es cierto que igualmente, en ellos se dejó constancia de ser testigos de oídas, y/o, que, en los últimos seis meses de vida del occiso, este no contaba con un solo peso para socorrer a sus padres, y fueron otras personas quienes les ayudaron para sobrellevar una vida digna.
Advierte que los testigos fueron contestes en afirmar, que el causante, por lo menos durante sus últimos seis meses de vida, no disponía de dinero alguno, e inclusive, la asunción de sus propios gastos dependió de la ayuda suministrada por su hermana y por sus amigos; prueba evidente e incontrovertible de la inexistencia de una sujeción monetaria de los padres con relación a su hijo, ya que es verdad, que nadie puede estar sometido al apoyo pecuniario de un inope.
Por lo que asegura, que no hay duda de que los testigos, o no presenciaron en persona lo que describieron, o solo lo constataron ocasionalmente, mientras que, en oposición, sí comprobaron la imposibilidad de que hubiera una Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 18 dependencia económica; situaciones que ponen de manifiesto la inocuidad de lo testimoniado, por su insuficiencia para sustentar que en efecto había una sujeción monetaria, y no una simple colaboración esporádica, aparte de que al desconocerse la cuantía de los gastos paternos y el valor de tales subsidios, quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la más que hipotética aportación (carencia absoluta de medios para proporcionarla); elemento cardinal de la supeditación financiera de los progenitores.
Concluye que lo anterior permite deducir, que no quedó refrendado que la subsistencia de los padres estuviese sujeta a la subvención económica del fallecido; y si a eso se suma lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 5.351, o sea, que «es de advertir, que como bien lo infirió el fallador de alzada, es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso», exigencia expresamente consagrada en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y resaltando que no se adjuntaron las comprobaciones que acreditaran tal supeditación monetaria, es sencillo comprender el yerro del sentenciador de segundo grado, al confirmar la condena impartida en primera instancia, sin disponer de soportes probatorios sólidos.
Y que si la sujeción financiera no se presume, y no se trajeron al juicio las pruebas que la sustentaran, en contra Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 19 de lo decidido por el juez colegiado, lo acertado hubiera sido absolverla, en especial si se tiene en cuenta como lo ha señalado la Corte, que en asuntos como este, cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables futilidades como aquellas en las que se fincó el fallo acusado, todo como producto de la ligereza con la que se examinó el acervo probatorio allegado al expediente, y específicamente, al soslayar lo previsto en el numeral 3º del artículo 221 del Código General del Proceso, en relación con los recuentos testimoniales.
VII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, entre otros. El Tribunal concluyó la condición de los demandantes de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Edinsson Tovar Rivera, por encontrar acreditada la dependencia económica de estos respecto del fallecido.
Por su parte la censora alega que la infracción de la ley sustancial por parte del sentenciador, se configuró por la existencia del error de hecho, de: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Tovar-Rivera dependían en términos económicos del muerto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 20 en determinante del mínimo vital de los papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando no quedó acreditado que el vástago, al momento del óbito, contara con medios para subvencionar a sus padres y si (sic) se dejó demostrado que ellos disponían de otros recursos para atender su subsistencia, sin que exista comprobación que refrende que dichos recursos no bastaran para costear su manutención aun sin la ayuda del fallecido.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al encontrar probada la dependencia económica de los demandantes, que es lo que les otorga la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Aunque el ataque se dirige por la senda indirecta, debe decirse que en las instancias no fueron objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Edinsson Tovar Rivera falleció el 20 de enero de 2019;
(ii) que causó el derecho pensional por reunir más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, según lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (iii) que Luz Argelia Rivera Rivera y Gildardo Tovar reclamaron la prestación en calidad de padres del causante, cuyo vínculo se encuentra debidamente probado; y, (iv) que Porvenir SA les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no dependían económicamente del afiliado.
Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado, esto es, el 20 de enero de 2019, conviene recordar que la norma aplicable al caso concreto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé como beneficiarios de la pensión de Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 21 sobrevivientes, «d). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
Conviene memorar, que cuando se dirige una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que se incurra que conduce al quiebre de la sentencia, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo (CSJ SL1529–2021).
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 22 lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Dicha facultad hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). Igualmente debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la sede de casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
De ahí que, en el caso concreto, la Sala al observar las pruebas acusadas como indebidamente valoradas, no pueda adentrarse a su estudio, en la medida en que el análisis en esta sede se desarrolla únicamente sobre aquellos antes mencionados. Por una parte, (i) el informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado por León & Asociados no es una prueba calificada en sede de casación, debido a que los informes que recogen las indagaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica del posible beneficiario pensional, se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018).
Así que, no es una prueba hábil, salvo que esté suscrita por los reclamantes; supuesto que no se configura en este evento. Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 23 (ii) El interrogatorio de parte no es en sí mismo una prueba apta para estructurar un error de hecho, a menos que contenga confesión, en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General de Proceso.
Y en el presente asunto, la que se pretende deducir de la declaración rendida por la demandante Luz Argelia Rivera Rivera, no se configura, en la medida en que si bien es cierto que en él expresó que vivían en casa propia; que los gastos mensuales del hogar para el año 2019 ascendían a la suma de $260.000; y al preguntársele a cuánto correspondían los ingresos de su esposo Gildardo Tovar, contestó que «lo mismo», lo cierto es que de esa expresión no puede deducirse esta en forma concreta, máxime el escaso nivel educativo de la interrogada.
Incluso admitiendo en gracia a discusión, que la citada confesión se pudiera dar por establecida, lo cierto es que el juez colegiado también tuvo por acreditado, que el afiliado contribuía en el sostenimiento de sus padres, porque los tenía afiliados en salud como sus beneficiarios; aspecto frente al cual no se dirigió cuestionamiento por la recurrente.
Igual suerte, corren (iii) los testimonios de José Emerio Mejía Bríñez, Teresa Tovar Rivera y Mirley Tovar Rivera; y las declaraciones extrajuicio de Claudia Patricia Ampudia Figueroa y José Emerio Mejía Bríñez; debido a que su estudio solo resultaría procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas (sentencia CSJ SL4030-2019), lo que no sucede en el presente asunto.
Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente advierte la Sala que, aunque la censora en forma insistente señala que no quedó acreditado que el asegurado al momento del deceso, contara con medios para sostener económicamente a sus padres, lo cierto es que a esa misma conclusión arribó el ad quem, quien dijo que ello obedeció a una realidad lamentable originada en la falta de pago de unas incapacidades a que tenía derecho el causante durante el tiempo en que padeció su enfermedad, sin embargo, estimó que ello no era razón para desacreditar la dependencia económica; y frente a este razonamiento, no se dirigió ataque alguno por la casacionista.
Así las cosas, al no avizorar la Sala el yerro fáctico enrostrado a la decisión impugnada, no hay lugar a predicar la aplicación indebida del literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003; por lo que el embate no está llamado a prosperar. Sin costas, pues pese a que el recurso fue infructuoso, no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por LUZ ARGELIA RIVERA RIVERA y GILDARDO TOVAR contra la Radicación n. ° 95814 SCLAJPT-10 V.00 25 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ