Micelio
SL1653-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 4800 de 2011Decreto 600 de 2017Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 104 de 1993Ley 1106 de 2006Ley 1421 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 16 de 1969Ley 1801 de 2016Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002

49 República de Colomhia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación tabacal Sala de DOSCOMIttlió. N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1653-2022 Radicación n.°86666 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2019, en el proceso que instauró JORGE ISAAC UPEGUI LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculadas el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE TRABAJO.

Radicación n.°86666 I.

ANTECEDENTES Jorge Isaac Upegui López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado prevista en el art. 46 de la Ley 418 de 1997, desde el 7 de febrero de 2007, fecha de estructuración. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la misma prestación, pero a partir del 31 de octubre de 2012, data en que fue reconocido víctima del conflicto armado; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, junto con las costas del proceso.

Indicó como fundamento de sus peticiones, que para el 7 de febrero de 2007, «mientras se encontraba trabajando» como informante del Ejército Nacional, recibió seis disparos con arma corta, uno de ellos en su cabeza que lo dejó ciego; que ese atentado fue atribuido a grupos armados ilegales; que fue víctima junto con su familia de desplazamiento forzado.

Afirmó que se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que Colpensiones en dictamen de 27 de junio de 2014, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 71.8% a partir del 7 de febrero de 2007. Que el 22 de julio de 2014 solicitó a dicha entidad, la pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, que le fue negada a través de la Resolución GNR 417771 de esa misma anualidad, con el SCLAJPT-10 V.00 50 Radicación n.°86666 argumento de que no contaba el número mínimo de semanas cotizadas; que el 20 de enero de 2015, pidió el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez por ser víctima de conflicto armado, pero mediante comunicado de 12 de marzo siguiente, se le indicó que su petición ya se había resuelto.

Refirió que vive en condiciones precarias y sin trabajo; que se encuentra afiliado en salud a través del Régimen Subsidiado sin posibilidad alguna de acceder a las pensiones previstas en el Sistema General, dado que solo tiene 69.29 semanas cotizadas; que fue reconocido víctima del conflicto armado a través de la Resolución n.°2012-31644 de octubre de 2012, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos de atentado, amenaza y desplazamiento forzado padecidos (fs.°1 a 6).

Colpensiones al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, excepto los relacionados con la ocurrencia del atentado, la situación del demandante y que haya sido reconocido como víctima del conflicto, de los que indicó no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión por invalidez, los intereses de mora y la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (fs.°35 a 39).

SCLA.IPT-10 V.00 3 Radicación n.°86666 Tras ser vinculada como litisconsorte necesario, el Consorcio Colombia Mayor - administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, indicó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. De los hechos, afirmó que no le constaban. Resaltó que, como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se encuentra dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y las cláusulas del contrato de encargo fiduciario n.°216 de 2013, en el marco de las instrucciones formuladas por el Ministerio del Trabajo como su fideicomitente.

En su defensa, se remitió a la sentencia CC C-767- 2014, y resaltó que en el hipotético caso de resolverse que el actor tiene derecho a la pensión solicitada, tal prestación no hace parte del Sistema General de Pensiones, amén de que no cumplió con los requisitos para acceder a ese derecho. Que ninguna de las pretensiones se dirigió contra esa entidad; que no puede reconocer prestaciones económicas de carácter pensional, dado que su labor se limita a la administración de Fondo de Solidaridad, de acuerdo con las directrices del ente ministerial mencionado.

Formuló la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, y de mérito, las de falta de legitimación por pasiva, «LA PRESTACIÓN PRETENDIDA NO PUEDE SER CUBIERTA POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL», y «EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN» (fs.°71 a 85). SCLAJPT- 10 v.00 4 Radicación n.°86666 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, también se resistió a las peticiones del actor.

De los hechos, afirmó que no le constaban. Como medios excepciones planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación y prescripción (fs.°136 a 141). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se desestimaran las súplicas de la demanda. Afirmó que los supuestos fácticos no le constaban y que no había razón para su vinculación al presente caso; trajo a colación un concepto propio sustentado en la sentencia CC C-767-2014 y la CSJ SL6388-2016.

Enlistó como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la «Genérica» (fs.°197 a 203). Por auto de 31 de octubre de 2017 (f.°206), se dio por no contestada la demanda por parte del «Ministerio del Trabajo y Seguridad Social». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con fallo de 20 de marzo de 2018 (cd f.°228A), declaró que prosperaba la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión especial de invalidez del demandante propuestas por Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «Ministerio del Trabajo» y Consorcio Colombia Mayor 2013, en consecuencia, absolvió SCLkIPT-10 V.00 5 Radicación n.°86666 de las pretensiones formuladas por la parte actora, a quien impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, con sentencia de 19 de julio de 2019 (cd f.°301), dispuso: Primero: Revocar la sentencia materia de apelación proferida el 20 de marzo 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar declarar que al actor le asiste derecho a la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, de que trata el Decreto 600 del 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. Segundo: Condenar a la Nación Ministerio del Trabajo y Fiduagraria SA, a reconocer y pagar al señor Jorge Isaac Upegui López la suma de $38.772.285 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 20 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2019, a partir del 1 de julio de 2019; la demandada seguirá reconociendo al demandante como prestación humanitaria periódica el equivalente a $828.116, en lo sucesivo con los reajustes que dispone el numeral 3 del artículo 2.2.9.5.4. del Decreto 600 de 2017 y sobre 12 mesadas prestacionales por ario, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.9.5.4. ibídem, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Parágrafo: Se autoriza a la entidad demandada para que descuente del retroactivo prestacional y de las mesadas que se sigan causando, las cotizaciones que por mandato legal debe hacerse con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Tercero: Absolver al Ministerio del Trabajo y Fiduagraria SA de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, ordenar la indexación de cada una de las mesadas prestacionales que componen el retroactivo aquí ordenado, así como de las mesadas prestacionales que sigan causando hasta el momento del pago efectivo de la obligación. SCLAPT-10 V.00 6 a Radicación n.°86666 Cuarto: Absolver a Colpensiones, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguros Sociales, extinto, de las pretensiones incoadas por el actor y declarar no probadas las demás excepciones formuladas por sustracción de materia y en la medida en que se enfilan a la improsperidad de las pretensiones formuladas.

Quinto: Condenar en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo del Ministerio del Trabajo, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $828.116, las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la entidad demandada Ministerio del Trabajo. En lo que al recurso extraordinario interesa, centró el problema jurídico en resolver si el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial como víctima del conflicto armado, «hoy prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno».

Dejó por fuera de controversia que Jorge Isaac Upegui López nació el 8 de agosto de 1973 (f.°9); que el 27 de junio 2014 fue calificado por Colpensiones con una invalidez del 71.8%, estructurada a partir del 7 de febrero de 2007 (fs.°14 a 17); que la disminución de la capacidad laboral se originó por herida con proyectil de arma de fuego y perdió la visión; que mediante Resolución n.°2012-31644 de octubre 31 de 2012, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo incluyó en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de amenaza, atentado y desplazamiento forzado (fs.°21 a 23); que el 22 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, la que fue negada a través de Resolución GNR 417771 de 4 de diciembre de 2014, al no acreditar 26 semanas de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°86666 cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración (fs.°18 a 20); que el 20 de enero de 2015 reclamó la pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado ante Colpensiones, no obstante a través de oficio de 12 de marzo de 2015, esa entidad le comunicó que su súplica fue decidida con la Resolución GNR 417771 de 2014 (fs.°28 a 30); que de la historia laboral «se infiere que el demandante efectuó aportes del 1 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2005, cotizando 69.29 semanas en toda su vida laboral, folios 10 a 13».

Precisó que el art. 45 de la Ley 104 de 1993 creó una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del conflicto armado interno sufrieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando no tuvieran otra posibilidad para acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Indicó que posteriormente, el art. 15 de la Ley 241 de 1995 disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50%, normativa que fue derogada expresamente por el art. 131 de la Ley 418 de 1997, que en su art. 46 estableció la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia, que sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, expedido por el gobierno nacional y que carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

SCLAWT- 10 V 00 8 53 Radicación n.°86666 Señaló que en esa disposición, se adicionó que la prestación sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, al que se refiere el art. 25 de la Ley 100 de 1993, que sería reconocida por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de naturaleza oficial señalada por el gobierno nacional. Que la Ley 418 de 1997 dispuso que su vigencia sería de 2 arios a partir de la fecha de su promulgación; que por medio de la Ley 548 de 1999 se prorrogó por 3 arios y, posteriormente con la Ley 782 de 2002 por 4 anualidades más. Indicó que las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 con las que se prorrogaron algunos preceptos de la Ley 418 de 1997, nada dijeron de la extinción en el tiempo de la prestación especial de invalidez; que, sin embargo, en la sentencia CC C-767-2014 aclarada en auto 290 de 2015, se analizó la pensión a favor de las víctimas del conflicto armado interno y se acotó que sólo a partir del 22 de octubre de 2014, fecha en que se profirió la providencia mencionada «existe certeza de que dicha prestación sigue vigente en el ordenamiento jurídico».

En ese orden, razonó que la pensión en mientes «no hacía parte» del Sistema General de Pensiones por tener una naturaleza particular y específica que la justificaba, y que por ello, los requisitos que se exigían para ser beneficiario eran diferentes a los establecidos para el reconocimiento y pago de las contingencias allí amparadas, pues mientras las prestaciones del sistema se sujetan al pago previo de los aportes, la establecida en el art. 46 de la Ley 418 de 1997, es SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°86666 ajena a esa exigencia y se sustenta en el cumplimiento de un deber constitucional.

Refirió que el Decreto 600 de 2017, que reglamentó la prestación establecida en la Ley 418 de 1997, en su art. 2.2.9.5.3, precisó los requisitos que deben cumplirse para obtener ese derecho, «los cuales son correspondientes a los que la Corte Constitucional analizó en la sentencia de revisión de tutelas 209A de 2018, en la que ordenó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, antes pensión de invalidez por víctimas del conflicto armado ».

Con sustento en lo anterior, procedió a la verificación de los requerimientos y constató que el demandante es colombiano de nacimiento según folio 9. Con el fin de comprobar la calidad de víctima del conflicto armado interno y que estuviera incluido en el Registro Único de Víctimas, tuvo en cuenta la Resolución n.°2012-31644 de octubre 31 de 2012 (fs.°21 a 23), donde la Unidad para la Atención y Reparación Integral resolvió incluirlo en el Registro Único y «reconoció el hecho victimizante de amenaza, atentado, desplazamiento forzado tanto a él como a su grupo familiar>.

Exaltó la situación fáctica descrita y los aspectos que se tuvieron en cuenta en la citada resolución. Acotó que la UARIV es la autoridad administrativa legalmente competente para decidir sobre el reconocimiento y la inclusión en el Registro Único de Víctimas de personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño, como SCLAPT-10 V.00 10 54 Radicación n.°86666 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Con esta glosa, se apartó de lo afirmado por el juez unipersonal cuando señaló, que «el actor no acredita la calidad de víctima como miembro de la población civil por haber sido "informante del ejército"», pues «conforme los elementos probatorios allegados en el expediente, no ha sido revocada, dado que para el 18 de noviembre de 2014 sigue el actor incluido como víctima en el Registro Único de Víctimas con estado "activo" folio 24».

De este modo, estableció que el actor acreditó la calidad de víctima en los términos exigidos. También halló demostrado que el 27 de junio de 2014 Upegui López fue calificado por Colpensiones con una disminución de capacidad laboral del 71.8%, derivada del atentado que sufrió el 7 de febrero de 2007, por el que quedó invidente (fs.°14 a 17).

Con estos supuestos, estimó cumplido el requisito de haber sufrido una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único que para tales efectos, expidió el gobierno nacional. Consideró que existía un nexo causal entre la pérdida de la capacidad laboral y el atentado con arma de fuego, del que fue víctima el actor en el Municipio de Valdivia, dado que, conforme al dictamen de invalidez, sufrió el 7 de febrero de 2007 sufrió atentado con herida con proyectil de arma de fuego con compromiso en su visión. Trajo a colación un SCIA3FT-10 V.00 I I Radicación n.°86666 acápite de ese documento donde se especificó información del hecho victimizante.

Para efectos de analizar si el demandante carecía «de requisitos para pensión», indicó que había cotizado un total de 69.29 semanas al Sistema General de Pensiones (f.°10). Tras aludir al art. 6 del Decreto 758 de 1990, manifestó que no cotizó 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, ni 26 en el ario inmediatamente anterior a la fecha de su estructuración, de acuerdo con el art. 39 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo concluyó Colpensiones en la Resolución GNR 417771 de 4 de diciembre de 2014 (fs.°19 y 20), razón por la que apuntó no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez a través del Sistema General de Pensiones.

Resaltó que el actor tenía para el momento en que se profería la sentencia 45 arios de edad, y 69.29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, tal como se detalló en la calificación de invalidez realizada por Colpensiones; que a partir de 2007 ha estado desempleado, «razón por la cual la expectativa de obtener una pensión de vejez es inalcanzable aunado a su situación de invalidez».

También encontró demostrado que no percibía ingresos por ningún concepto, iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, dado que desde 2007 no tenía trabajo y en la historia laboral de Colpensiones no registraba ninguna cotización con posterioridad al 31 de diciembre de 2005 (f.°10); además de que por su estado de invalidez, según dictamen emitido por Colpensiones «"marcha con bastón para invidentes"».

SCLAJFT-10 V.00 12 55. Radicación n.°86666 Agregó que de acuerdo con la constancia del RUAF (f.°135), registraba afiliación solo en salud en el Régimen Subsidiado; aludió a la declaración juramentada de Mariano Alberto Gutiérrez (f.°27). Con «la documental obrante en el proceso», ratificó que el actor desde febrero de 2007 no era beneficiario de ningún subsidio, auxilio, o pensión económica periódica ni de otro tipo de ayuda para su subsistencia por ser víctima.

Advirtió que según lo dispuesto en el artículo 2.2.9.5.6 del Decreto 600 de 2017, [ ] le corresponde al Ministerio del Trabajo verificar con la información que le suministre la UARIV si los solicitantes de la pensión especial de invalidez como víctimas del conflicto armado reciben algún beneficio, auxilio, subvención económica periódica u otro tipo de ayuda para la subsistencia de la víctima, aspecto que en el transcurso del proceso no se logra acreditar, pues este ente ministerial ni siquiera allegó contestación de la demanda y solo a folio 209 la apoderada judicial manifestó que la solicitud del actor se encontraba en proceso de estudio, sin que allegara ninguna decisión de fondo antes de proferirse la sentencia, razón por la cual acudiendo al principio de la buena fe, artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, en tratándose de quiénes son víctimas del conflicto se asumirá que si solicitó la prestación que aquí reclama, es porque no se encuentra recibiendo ningún tipo de pensión o ayuda del gobierno [ ].

Acorde con lo anterior, estimó que el demandante cumplió con todos los requisitos para acceder a la prestación suplicada. Nuevamente trajo a colación lo previsto en el parágrafo único del art. 2.2.9.5.6. del Decreto 600 de 2017 y, recordó que el juez de primer grado impartió absolución con SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación n.°86666 fundamento en que el actor, en el hecho primero de la demanda inaugural manifestó que « "se encontraba trabajando como informante del Ejército Nacional de Colombia", aspecto que a su criterio para efectos de la prestación reclamada no lo coloca en calidad de víctima del conflicto armado, pues tal prestación no está dirigida a miembros de la Fuerza Pública, sino a los miembros de la población civil que no sean parte del conflicto o sean ajenos al conflicto armado», aserción de la que se apartó por conllevar el desconocimiento de las competencias de la autoridad administrativa correspondiente, para definir quién ostenta la calidad de víctima, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que mediante Resolución 2012-31644 de 31 octubre de 2012 incluyó al actor en el Registro Único, además de que en esa decisión se consignó, [ ] la situación fáctica que relató el actor, de la manera como sufrió el atentado y el posterior desplazamiento forzado, en donde también indica que un grupo armado al margen de la ley tenía intención de ultimarlo y por ello "hablé con el ejército lo que me había pasado, después yo sufrí en el cumplimiento de funciones las lesiones que hoy me tienen en estas condiciones de discapacidad", lo que significa que ni siquiera la UARIV negó la inclusión del actor como víctima del conflicto armado a pesar de haber manifestado que fue informante del Ejército Nacional, para que ahora el a quo desconozca su situación con fundamento en que por razón a la manifestación del actor de haber sido informante del ejército, automáticamente por sí lo clasifique como miembro de la Fuerza Pública, excluyéndolo como víctima integrante de la población civil, pues ninguna probanza milita en el legajo que certifique que el actor estaba vinculado como miembro de la Fuerza Pública, pues lo que logra extraerse de la declaración juramentada que rindió el actor el 10 de julio de 2008 ante la Procuraduría Provisional del Valle de Aburrá, folios 25 y 26, es que fue informante y guía del Ejército Nacional Batallón número 31, pero si bien relata que firmaba documentos en el batallón de Caucasia y allá mismo le pagaban el sueldo de acuerdo a los resultados de las labores "positivos que produjeran SCLAPT-10 V.00 14 SG Radicación n.°86666 mis informaciones" ello no implica que tal vínculo haya sido formal y ceñido a la ley, pues nótese que una vez ocurrido el atentado según su versión "todos los documentos de mis relaciones laborales con el ejército los extraviaron a propósito o los destruyeron".

Destacó que si bien el actor fue colaborador o informante de la Fuerza Pública, ello por sí solo no determinaba que adquiriera «la condición de miembro» de aquella «ni tampoco excluye su calidad de víctima del conflicto armado», dado que su situación de invalidez actual fue producto del atentado contra su vida, lo que «pudo haberse generado precisamente por la colaboración que como informante brindaba», tópico «que no es del resorte discutirlo y resolverlo en este proceso».

En ese orden, señaló que no era posible repudiar, [ ] al actor como parte de la población civil y como víctima del conflicto armado interno aduciendo que laboró para la Fuerza Pública, ya que ello implica desconocer los dos principios más importantes del Derecho Internacional Humanitario ante conflictos internos, esto es, el principio de la proporcionalidad y el de la distinción, los cuales la Corte Constitucional en sentencia C 251-2002 lo define así ( ), en la misma providencia la Corte en lo relacionado al principio de distinción y la incidencia de los particulares o la población civil en el conflicto afinca ( ).

Por las razones esgrimidas, concluyó que el actor le asistía el derecho a la «pensión especial como víctima del conflicto armado, hoy prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno». Agregó que la declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación, «deja entrever» que como particular o miembro de la sociedad civil ante las amenazas recibidas en su finca, decidió colaborar con el Ejército y por esa vía se SCLA1PT- 10 V.00 15 Radicación n.°86666 involucró en el conflicto interno, pero que a la luz del «principio de distinción» no podía catalogársele como miembro de la Fuerza Pública, conforme lo enseñado en la sentencia CC C-251-2002.

Prosiguió con la financiación y disfrute de la prestación mencionada, para lo cual tuvo en cuenta los arts. 2.2.9.5.7 y 2.2.9.5.8 del Decreto 600 de 2017, y los folios 248 a 269 que contenían el contrato fiduciario n.°604 de 2018 celebrado entre el Ministerio del Trabajo y Fiduagraria SA. En lo que al retroactivo pensional corresponde, resolvió acoger la tesis expuesta en la sentencia CC T-506-2017, y dispuso reconocer el derecho a partir del 20 de enero de 2015, sin que hubiera lugar a la excepción de prescripción, ya que el actor acudió a la jurisdicción ordinaria el 15 de julio de 2015, y no trascurrió entre la reclamación y la interposición de la demanda inicial los 3 arios que tratan los arts. 488 del estatuto sustantivo del trabajo y 151 del adjetivo.

Tras realizar las operaciones aritméticas ordenó el pago del retroactivo en los términos señalados en la parte resolutiva de la sentencia y que se descontara las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el art. 2.2.9.5.6. parágrafo 1 del Decreto 600 de 2017, siendo necesario que el actor se afiliara al Sistema Contributivo de Salud para el disfrute de tal prestación. Negó los intereses moratorios, en su lugar dispuso la indexación de cada una de las mesadas.

SCLAJPT- 10 V.00 16 Radicación n.°86666 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la absolutoria de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante.

Pese a que se dirigen por sendas distintas, se estudiarán de manera conjunta dada su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: [ ] artículo 46 de la Ley 418 de 1997 la cual fue prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, estas dos últimas sobre las cuales la Corte Constitucional en sentencia C-767 de 2014, indicó que se había producido una omisión legislativa, por no haberse incluido el artículo 46, resolviendo que: "las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud", es decir, incluyendo el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°86666 artículo 46 de la Ley 418 como norma vigente.

Asimismo, el Ad Quem aplicó de forma indebida los artículos 2.2.9.5.1 a 2.2.9.5.8 del Decreto 600 de 2017, los artículos 2, 3, 5,20, 28, 47, 69, 78, 154, 155, 156 y 158 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 17, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 37,40 y 41 del Decreto 4800 de 2011. Como errores de hecho, enlista: • Dar por demostrado, cuando el acervo probatorio indicaba lo contrario, que el demandante carecía de posibilidades pensionales. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ostentaba la calidad de víctima del conflicto armado. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos en los cuales el accionante perdió su capacidad laboral fueron con ocasión del conflicto armado interno. • Dar por demostrado, sin estarlo, que existía nexo causal entre los hechos por los cuales el demandante perdió su capacidad laboral, y el conflicto armado interno. • No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cuenta con posibilidades para obtener una pensión. • No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tomó parte en el conflicto armado interno no sólo como informante, sino como colaborador en presuntas ejecuciones extrajudiciales. • Dar por demostrado, sin estarlo, que con la inscripción del demandante en el Registro Único de Víctimas, este ostentaba la calidad de víctima del conflicto armado.

Señala como pruebas erróneamente valoradas la confesión del demandante en el hecho primero de la demanda inicial donde indicó que laboró al servicio del Ejército Nacional como informante, lo que ratificó su apoderado en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión ante el Tribunal (fs.°1 a 6, 228 a 230, 301 y 302) y la Resolución n.°2012-31644 de 31 de octubre de 2012, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fs.°21 a 23).

SCLMPT- 10 V.00 18 Radicación n.°86666 Sostiene que al demostrar los yerros con las anteriores pruebas, se debe analizar los siguientes medios de convicción, por • Indebida valoración de la copia de la diligencia de declaración juramentada, que rindió el señor Jorge Isaac Upegui López, ante la Procuraduría General de la Nación el diez (10) de julio de dos mil ocho (2.008) (folios 25 y 26). • Indebida valoración del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No.- 201460966KK expedido por Colpensiones el veintisiete (27) de junio de 2014.

(folios 14 a 17). • Indebida valoración [de] la declaración extraprocesal No.- 0000955 del siete (7) de mayo de dos mil ocho (2.008), rendida por el señor Mariano Alberto Gutiérrez Oquendo ante la Notaria Única de Valdivia (folio 27). No discute que el demandante es colombiano, que fue incluido en el RUV, que perdió más del 50% de su capacidad laboral, que no percibe ingresos mensuales por ningún concepto igual o superior a un salario mínimo legal vigente, que no es beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, como tampoco de otro tipo de ayuda para su subsistencia. Pretende desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal, cuando sostuvo que el actor cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017 y en la jurisprudencia constitucional, para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, y por ello discrepa específicamente que no se hubiera concluido: I) que contaba con una "posibilidad pensional", II) que no podía tener la "calidad de víctima del conflicto armado interno" por su SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.°86666 participación en el conflicto y, en todo caso, tampoco demostró dicha calidad, y III) que no se demostró que existiese "nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno".

En cuanto al primer punto, dice que no se valoró correctamente la confesión que realizó el actor en el hecho primero de la demanda, donde indicó de «forma simple y literal» que mientras trabajaba al servicio del Ejército Nacional recibió varios impactos con arma de fuego, por lo que «el Tribunal imaginó» que aquel manifestó que realizó labores de colaboración esporádicas con las Fuerzas Militares para el mantenimiento del orden público, con lo cual ignoró que «el contexto implicaba una prestación personal del servicio remunerada, pues de lo contrario hubiese sido planteado de otra forma por el apoderado en la demanda».

Advierte que «la inexistencia (o presunta desaparición) de los documentos que demostraran la relación», con lo que el ad quem sostuvo que no existió un vínculo formal con la institución castrense, es un argumento desprovisto de la «lógica exigible a un juzgador laboral», ya que conforme la Constitución Política de 1991, prima la realidad sobre las formas, de modo que la inexistencia de documentos o su desaparición, no es obstáculo para reclamar una relación laboral y el pago de los rubros que se hubiesen causado, incluyendo los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Manifiesta que de las declaraciones que el demandante rindió ante la Procuraduría General de la Nación, se colige que no ejerció una labor voluntaria, esporádica, o irregular SCLAWT-10 V.00 0 59 Radicación n.°86666 con el Ejército, pues expresó «haberse desempeñado como guía e informante por aproximadamente cuatro (4) años, trabajo por el cual recibió un salario, estando al servicio del Batallón Rifles No.- 31 con sede en Caucasia, Antioquia, insistiendo en repetidas ocasiones que su relación había sido laboral».

Pone de presente la declaración extra procesal del señor Gutiérrez Oquendo, cuando sostuvo que el accionante «trabajó como INFORMANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, en la Base Militar de Puerto Valdivia 1 », desde 2005 hasta el 7 de febrero de 2007, lo que demuestra que contaba con las pruebas de la relación laboral que afirmó haber tenido con la institución castrense, reiterándose que fue laboral.

Con sustento en lo anterior, asevera que el demandante podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y reclamar la existencia de una relación laboral con el Ejército Nacional, y consecuencialmente, el pago de los aportes a los que hubiese lugar, para acceder a la pensión de invalidez, dado que el Consejo de Estado ha resuelto casos como el que acá se plantea, y ha sentado que existe responsabilidad estatal y ha condenado al reconocimiento y pago del lucro cesante, entre otros rubros que, para el actor abarcaría la totalidad de los dineros dejados de percibir a causa de la invalidez, y que remplazarían la prestación humanitaria, la que no tiene carácter pensional, según sentencias CC C-767- 2014 y CC SU-587-2016.

SCLAWT- 10 V.00 1 Radicación n.°86666 Afirma que la prestación reconocida conforme al Decreto 600 de 2017, la Ley 418 de 1997 y la sentencia de constitucionalidad reseñada, tiene carácter subsidiario, por lo que deben agotarse todas las demás posibilidades para garantizar un mínimo vital por parte de la víctima, pues precisamente la prestación se estableció únicamente a falta de aquellas.

Aduce que el demandante podía ser acreedor de los aportes necesarios para pensionarse, en virtud de la relación laboral que afirmó tuvo con el Ejército Nacional, o en su defecto, a través de la reparación directa, en virtud de los daños sufridos con ocasión de la labor que desempeñó, y hubiese exigido el lucro cesante como consecuencia de la invalidez, actuaciones que al no haber desplegado, le impedían al Tribunal acceder al reconocimiento •de la prestación humanitaria, pues existían medios alternativos que podían garantizar, bien una pensión, ora los recursos para una congrua subsistencia. En lo que hace al segundo punto, sostiene que para ostentar el demandante la calidad de víctima del conflicto armado y obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria, «NO es viable haber actuado de ninguna forma como actor del conflicto, pues carecería de sentido que quien tomó partido, facilitó, o participó en infracciones a las normas internacionales de los conflictos armados», pudiera acceder a las prestaciones diseñadas para quienes sólo han padecido vejámenes y sufrimientos por la guerra.

Retoma la «confesión SCLAJPT-10 V.00 92 'o Radicación n.°86666 en la que, segun (sic) su criterio incurrió el actor al formular el escrito inaugural». Indica que el actor de un conflicto «no puede ser considerado exclusivamente como aquel que porta un arma», como «lo dijo el apoderado del demandante» pues, por el contrario, las labores de inteligencia son parte de las actuaciones que adelantan los contrincantes para hacer efectivas sus operaciones militares; reproduce lo que señala el Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados en el ítem Actividad de Inteligencia. Resalta que en la declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación, aparte de que el demandante sostuvo que era guía e informante del Ejército Nacional, afirmó que participó en el conflicto en la elaboración de las escenas, en las cuales «al parecer!,] personal militar realizaba ejecuciones extrajudiciales para hacerlas pasar como bajas en combate».

Copia un segmento del documento en cita y arguye que lo expresado por el actor no conlleva que se le considerara como civil, pues también participó «activamente en el traslado de armamento para concretar la comisión de infracciones contra el DIH, y no existe prueba de haber sido forzado a actuar de ese modo, así como tampoco de haber denunciado dichas prácticas con anterioridad al presunto atentado del que fue víctima».

SCLAJPT- 10 V.00 Radicación n.°86666 Con lo expuesto, destaca que el Tribunal «acertó al considerar que, conforme con los hechos demostrados no le era aplicable al demandante el artículo 46 de la Ley 418, puesto que no demostró ser víctima, por el contrario, se encontraba acreditado su calidad de actor del conflicto». Dice que se realizaron conjeturas sobre el contenido de la Resolución 2012-31644 de 2012, al dar por hecho cosas que allí no estaban plasmadas, [ ] como lo fue creer que el demandante en la declaración rendida ante la Defensoría del municipio de Medellín, el 28 de febrero de 2012, narró que las lesiones sufridas fueron mientras se encontraba realizando funciones de informante al servicio del Ejercito Nacional, a pesar de que en el acto administrativo no se indicaba ello, pues sólo decía: "después yo sufrí en el cumplimiento de mis funciones, las lesiones que hoy me tienen es (sic) estas condiciones de discapacidad", es decir, el juzgador de segundo grado supuso que las funciones a las que allí hizo referencia el demandante fueron las mismas expuestas en la versión rendida en la demanda y ante la Procuraduría General de la Nación, a pesar de que ello se desconocía, pues la declaración ante la Defensoría materialmente no hizo parte del Proceso, por lo que al Tribunal le estaba vedado suponer lo que allí se había narrado.

Agrega que al citado acto administrativo se le dio valor solo a «algunos hechos de forma parcial para lograr la inclusión del demandante en el RUV», que si bien la UARIV incluyó al actor en su registro, esa entidad lo hace con «cualquiera que afirme ostentar la calidad de víctima, sin exigencias probatorias más allá de esa misma manifestación», y que el sentenciador así lo admitió en virtud de principios como la buena fe, traslado de la carga de la prueba y presunción de veracidad, que son «aplicables exclusivamente en sede de reparación administrativa», amén de que no se apoyó en otros elementos de convicción. SC1AJPT- 10 V.00 24 61 Radicación n.°86666 Destaca que esa declaración es «incapaz de estructurar por sí sola la demostración fehaciente de la calidad de víctima, por ser simples manifestaciones del solicitante contenidas en una Resolución, haciéndose evidente que en el proceso se supuso la prueba que acreditaba la calidad de víctima del demandante».

En cuanto al nexo causal, memora su definición y asegura que quien pretende el reconocimiento de la prestación económica humanitaria, debe demostrar con suficiencia que los hechos por los que perdió el 50% o más de su capacidad laboral fueron propios del conflicto armado interno; que el Tribunal encontró acreditado el nexo causal solo con la resolución de marras, documento que se trata de una decisión administrativa que, [ ] tenía unos estándares probatorios especiales que no pueden trasladarse a los procesos judiciales, puesto que allí la mera afirmación del hecho aunado a la buena fe, genera la demostración de la situación narrada, mientras que en sede judicial la exigencia probatoria es totalmente diferente, pues en esta deben demostrarse fehacientemente los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

Insiste en que no bastaba para impartir condena, la afirmación del demandante acerca de los hechos ocurridos o «la presentación de pruebas sumarias» y que a la resolución se le dio « valor de plena prueba» en lo atinente al nexo de causalidad, «tan sólo con el argumento de que los hechos del registro ante la UARIV coincidían con los expuesto (sic) en el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No.- 201460966KK expedido por Colpensiones».

SCLAJPT- 10 V.00 25 Radicación n.°86666 Indica que en el expediente no hay prueba que acredite que las lesiones sufridas fueron ocasionadas por actores del conflicto armado, así como tampoco que se adelantara una investigación contra algún beligerante por esos hechos, lo «que demuestra un vacío abismal en las valoraciones probatorias»; que las heridas con arma de fuego de corto alcance, como las que le propinaron al accionante, [ ] son excepcionales en el conflicto armado interno, pero son la regla general en las disputas personales y en la delincuencia común, lo que implicaba que el demandante debía demostrar con mayor rigor su calidad de víctima, pues sus lesiones per se no demostraban su relación con el conflicto armado, situación diferente es el caso de las víctimas de artefactos explosivos como granadas, minas anti personales, tatucos o armas de alto calibre, las cuales se pueden relacionar con facilidad con los actores del conflicto, carga probatoria que no cumplió y fue respaldada por el ad quem con una precaria valoración probatoria.

Aduce que el error del sentenciador plural, consistió en que al valorar la Resolución 2012-31644 hizo propias las conclusiones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en aplicación de «estándares probatorios especiales para su actuación en sede de reparación integral, que a su vez son inaplicables a procesos judiciales, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación atrás citada».

Reitera que: 1 no resulta viable que en sede judicial se apliquen de forma ciega estándares propios de una actuación administrativa especial, guiada por principios valorativos distantes de los exigibles a la administración de justicia en su especialidad ordinaria laboral y en cualquier otra, pues de aplicarse así, se entendería por ejemplo que cualquier herido con arma de fuego en municipios con presencia paramilitar o guerrillera tendrían inevitablemente la calidad de víctima, descartando de plano, y sin sustento probatorio alguno, la posibilidad de que el agresor SCLMPT-10 V.00 26 GL Radicación n.°86666 pertenezca a la delincuencia común o las heridas fueran por otro motivo ajeno al conflicto.

Sostiene que en actuaciones como la de este caso, al interesado le incumbe la carga de la prueba, a menos que el juez en uso de la carga dinámica la invierta, lo que aquí no sucedió. Insiste en que conforme los arts. 17 del Decreto 4800 y 156 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción en el registro no confiere la calidad de víctima, sino que «únicamente sirve como una herramienta administrativa que permite focalizar los destinatarios de las medidas establecidas en dicha norma».

Refiere las sentencias CC T- 451-2014, CC T-834-2014, CC T-006-2014, y el numeral 2 del art. 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los arts. 156 de la Ley 1448 de 2011 y 16 del Decreto 4800 de 2011, «lo que sirvió de medio o puente para aplicar de forma indebida el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y los artículos 2.2.9.5.1 a 2.2.9.5.8 del Decreto 600 de 2017».

Memora que el Tribunal al analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 600 de 2017 para acceder al reconocimiento de la prestación humanitaria, dio por sentado que con la inscripción del demandante en el Registro Único de Víctimas se demostraba esa calidad; que con tal conclusión, se rebeló contra lo previsto en los arts. 56 de la Ley 1448 de 2011 y 16 del Decreto 4800 de 2011, pues SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°86666 esas normativas son claras en indicar que «"El registro no confiere la calidad de víctima ( )"», y que esta condición «"es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 ( )" Manifiesta que el colegiado erró al asumir que, con la simple inscripción del demandante en el RUV, se había acreditado la calidad de víctima del conflicto, e inferir que dicha condición era indiscutible, pues las normas indican todo lo contrario; que tal yerro conllevó la aplicación indebida de las disposiciones acusadas, «al darle alcance constitutivo al registro de la condición de víctima, cuando este solo puede tener carácter declarativo ».

Afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha ratificado que la inscripción en el Registro Único de Víctimas es una herramienta de carácter técnico y no otorga la calidad de víctima, por tratarse de un acto declarativo (sentencias CC T-451-2014, CC T-834-2014, CC T-006- 2014). VIII. RÉPLICA El demandante expone que conforme la historia laboral reporta 69.29 semanas de cotización, insuficientes para SCLAIPT- I O V.00 28 o Radicación n.°86666 lograr alguna prestación del Sistema General de Pensiones, lo que se confirma con la Resolución GNR 417771 de 2014; que la entidad recurrente parte de supuestos ajenos a la realidad, pues nunca fue miembro activo de la Fuerza Pública, y todo lo contrario, fue un «civil informante NO combatiente», «nunca recibió salario» o algún tipo de asignación mensual ni por tal colaboración, tuvo cobertura del sistema.

En síntesis, afirma que la decisión recurrida fue el resultado de un análisis acucioso del material probatorio, cimentado en un acto administrativo que se presume es válido y legal, donde se reconoció al actor como víctima del conflicto interno armado de este país. IX. CONSIDERACIONES Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que el demandante acreditó la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 600 de 2017, y que demostró ser víctima del conflicto interno armado, cuando a voces de la entidad recurrente no fue así, amén de que tampoco se acreditó el nexo causal entre las lesiones que aquel padeció y el conflicto reseñado, errores que según la impugnante, conllevaron la revocatoria de la decisión absolutoria del a quo, y se ordenara el reconocimiento de la pensión humanitaria periódica a favor de Jorge Isaac Upegui López.

SCLAJPT-10 v.00 29 Radicación n.°86666 En punto al tema, es necesario evocar la sentencia CSJ SL3675-2021, en la que esta Sala de la Corte indicó: Prestación especial para víctimas de la violencia en Colombia en el marco del conflicto armado interno Finalidad y evolución de la prestación La pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado en Colombia, nació de la necesidad de darle seguridad jurídica, social y económica a quienes han sufrido daños en su persona que les han generado una pérdida de capacidad laboral y no cuentan con la cobertura del sistema de seguridad social, ni con ingresos que les permitan solventar las mínimas necesidades y, como una manera de reparación por parte del Estado colombiano, frente a los daños ocasionados a los miembros de la sociedad civil que resulten afectados como víctimas en medio del conflicto armado que azota a nuestro país. Fue así que el artículo 45 de la Ley 104 de 1993 «"por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones"» creó una pensión mínima legal a favor de las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución del 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando el beneficiario careciera de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

Dicha ley fue derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, a partir de la cual, la aludida prestación benefició a las víctimas del conflicto armado colombiano que fueren calificadas con base en el Manual Único de Calificación en un porcentaje igual o superior al 50% de pérdida de su capacidad laboral. Por lo que los requisitos para acceder a la prestación, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la mencionada Ley 418 de 1997, quedaron establecidos de la siguiente manera: i) ser víctima de la violencia en el marco del conflicto interno; ii) acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones ocurridas en un acto proveniente de dicho conflicto, y iii) que carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

El referido artículo 131 ibidem dispuso una vigencia de dos arios de las disposiciones allí contempladas contados a partir de su promulgación, entre ellas, la contemplada en el precepto 46 ya referido. Con posterioridad, la Ley 548 de 1999 la amplió por tres arios más y la Ley 782 de 2002, por otros cuatro arios. Ulteriormente, el artículo l.° de la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010, SCLAJPT-10 v.00 30 c 1 Radicación n.°86666 prorrogaron por cuatro arios varias de las reglas contenidas en las referidas disposiciones, sin hacer expresa referencia al artículo 46 de la citada Ley 418 de 1997 ni del 18 de la Ley 782 de 2002 que la prorrogó, y en las que se había establecido la citada pensión a favor de las víctimas del conflicto armado que cumplieran las condiciones allí previstas.

La anterior situación fue advertida por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela, entre otras, cabe mencionar las sentencias CC T-469-2013 y CC T-921-2014, en las que ordenó otorgar la pensión de invalidez mediante las acciones de tutela allí estudiadas, hasta que en la sentencia CC C-767-2014, el Tribunal Constitucional calificó que en el asunto existió una omisión legislativa relativa, motivo por el cual, declaró la exequibilidad de las normas estudiadas.

Explicó, en uno de sus apartes, lo siguiente: E ] De la anterior disposición se deriva que la pensión mínima establecida para las víctimas del conflicto armado, hoy conocida como pensión humanitaria, tiene las siguientes características: 1. Para su exigibilidad se requiere haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, la cual se debe evaluar de acuerdo con lo previsto en el Manual Único de Calificación de Invalidez. 2.

Su monto se sujeta a la pensión mínima conforme lo regula la Ley 100 de 1993. 3. La persona debe carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. 4. Su cobertura correspondía al Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. Con las anteriores precisiones, se memora que la censura critica que el Tribunal haya soslayado la existencia de una relación laboral entre el actor y el Ejército Nacional entre 2005 y 2007, por así desprenderse de lo narrado en el hecho primero de la demanda inicial y de la declaración juramentada que rindió aquel ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de julio de 2008.

Resalta que en virtud del contrato de trabajo que tuvo el actor con la institución castrense tenía la posibilidad de realizar los aportes necesarios para pensionarse, o en su defecto, por intermedio de la reparación SCLAPT-10 V.00 3' Radicación n.°86666 directa, obtener el lucro cesante como consecuencia de la invalidez, actuaciones que al no haberlas instaurado, no daban lugar a que el colegiado revocara la sentencia absolutoria del a quo, en la medida que existían «medios alternativos» que podían garantizar una pensión o los recursos para una congrua subsistencia. Pues bien, el art. 16 del Decreto 4800 de 2011 dispuso lo siguiente: La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

La norma en cita es clara en señalar que la inscripción en el Registro Único de Víctimas no es constitutiva de esa condición, ya que esta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que dicho registro es una herramienta de carácter técnico que no otorga esa calidad. La Corte Constitucional en torno al tema ha indicado, que se trata de un acto de carácter declarativo, que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y, en consecuencia «"por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos SCLAWT-10 V.00 39 G5 Radicación n.°86666 generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley"» (entre otras sentencias, las CC T-832- 2014, CC T-290-2016). El Tribunal para resolver la controversia y a fin de establecer que el actor tuviera la calidad de víctima del conflicto armado interno, acudió a la Resolución n.°2012- 31644 de octubre 31 de 2012 (fs.°21 a 23), expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde en efecto se resolvió incluir a Jorge Isaac Upegui López en el Registro Único.

De la parte motiva de dicho acto administrativo se puede extraer, que la Unidad en cita hizo referencia a la declaración que rindió el demandante ante la Defensoría del Municipio de Medellín, donde expresó haber padecido atentado, amenaza y desplazamiento forzado. También se consignó que para resolver lo pertinente, se acudiría a la «evaluación de elementos jurídicos, de contexto, y técnicos que le permitan fundamentar la decisión», y que la valoración se fundamentaba en tres presupuestos jurídicos, a saber: i) la obligación de interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia, ii) los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, entre otros, y iii) el principio de enfoque diferencial.

Se tuvo en cuenta lo relatado por el actor, el principio de buena fe, «el contexto de la zona» y, «los reportes de los diarios Nacionales, Locales y demás medios de comunicación, con SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°86666 relación al comportamiento del orden público del departamento de Antioquia, específicamente en el municipio de Valdivia».

Con tales supuestos se concluyó que «efectivamente existe presencia de grupos armados en el municipio en cuestión en el periodo de tiempo en el cual se presenta el hecho victimizante descrito por el declarante y que este ha afectado a población residente en esta zona» y, por consiguiente, coligió que los sucesos declarados por el actor se enmarcaban «dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011».

De lo advertido en precedencia, y desde el marco de la valoración probatoria, no es posible deducir la calidad de víctima del conflicto armado del demandante, pues la inscripción en el Registro Único, como ya se dijo no es constitutiva de tal condición. Así mismo, de lo descrito en la Resolución n.°2012- 31644 de octubre 31 de 2012, no se extrae que se haya demostrado debidamente la ocurrencia del hecho victimizante, pues en puridad de verdad la decisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral se fundamentó en presupuestos que, si bien para esa institución fueron suficientes para adoptar la inclusión del accionante en el Registro Único, por así encontrarse establecido para resolver las peticiones para integrar dicho registro, inclusive en sentencias de la Corte Constitucional, también lo es que desde el escenario del proceso judicial conforme lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, no emergen los elementos valorativos necesarios que permitan constatar y tener certeza suficiente de los supuestos fácticos que, según el actor acaecieron y que le SCLAJPT-10 V.00 34 CG Radicación n.°86666 permiten acceder al reconocimiento de la pensión humanitaria de invalidez.

Aunque el colegiado expresó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral era la entidad encargada de reconocer a las víctimas del conflicto interno, lo que en estricto sentido es así por ostentar la facultad de incluirlas en el Registro Único, también lo es que el mero acto administrativo emitido por la Unidad encargada, no es suficiente para acreditar que el actor hubiera sido amenazado, sufrido el atentado y fuera víctima del desplazamiento forzado, de manera que se equivocó el Tribunal al concluir lo contrario.

De acuerdo con lo establecido en el art. 16 del Decreto 4800 de 2011, aunque la condición de víctima no está sujeta al reconocimiento por medio de la mencionada inscripción en el Registro, cierto es que en virtud de las reglas probatorias que rigen el proceso judicial, le incumbía al actor demostrar la ocurrencia de aquellas circunstancias que de acuerdo con su dicho, lo victimizaron.

Conviene traer a colación los siguientes segmentos de la sentencia CC SU-599-2019, donde se explicó los presupuestos para la inclusión de una víctima del conflicto armado: En la Ley 1448 de 2011 se definieron los principios por los cuales debe regirse la UARIV y el proceso relacionado con el SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°86666 reconocimiento de las víctimas del conflicto armado interno y su inclusión en el RUV.

En el artículo 158 de la referida ley, se estableció que "las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad"L-1 141.

Igualmente, en el artículo 5 se definió que "lejl Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas"1-1 142. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que todas las normas relacionadas con las víctimas del conflicto armado interno deberán ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de un Estado Social de Derecho; esto es, los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

En efecto, esta Corporación ha insistido que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos" l'i-D 1.

(Subrayas fuera del texto). Así las cosas, si la resolución emitida por la Unidad no es un medio de convicción suficiente para acreditar en sede judicial el hecho victimizante, le incumbía al actor presentar prueba de su calidad de víctima, la que no se desprende del acto administrativo emitido por la Unidad encargada del caso. Si la Sala fuera más allá de las pruebas acusadas, encontraría que al expediente no se aportó ningún SCLAJPT-10 V.00 36 c 4 Radicación n.°86666 documento alusivo a un proceso penal, que diera cuenta de que se realizó algún tipo de investigación de los hechos sobre los cuales cimentó el actor sus pretensiones.

Importa recalcar que en el hecho primero del escrito inicial, el demandante narró que al encontrarse «trabajando como informante del Ejército Nacional» sufrió un atentado perpetrado por grupos al margen de la ley en el que recibió seis disparos con arma corta, lo que conllevó que perdiera su visión. Según esta manifestación, Upegui López resolvió apoyar a uno de los actores del conflicto, de suerte que se convirtió en uno de los protagonistas de la problemática armada interna en este país, independientemente de que no haya ostentado rango alguno en el Ejército.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la declaración juramentada que rindió el demandante ante la Procuraduría Provisional del Valle de Aburrá (fs.°25 y 26), afirmó que fue informante y «guía» del Ejército Nacional Batallón Rifles n.°31, y que le «pagaban un sueldo» «de acuerdo a los resultados de las labores, o sea, según los positivos que produjeran mis informaciones».

Desde luego, lo dicho no traduce que entre el demandante y la Fuerza Pública se hubiera forjado una relación laboral, como lo asegura la recurrente, pues sabido es que este vínculo no se establece con la simple manifestación que al respecto haga una persona. Lo que de allí emerge, pese a que en la oposición negó percibir un «salario», es que recibía emolumentos por los SCLAJPT-10 v.00 37 Radicación n.°86666 datos que suministraba, siempre y cuando resultaran efectivos en la consecución de los objetivos en las operaciones militares de la Fuerza Pública.

Cierto es que la población civil, en muchos casos no puede mantenerse al margen de los enfrentamientos entre las fuerzas legales y las que no lo son. Sin embargo, recibir pagos por brindar información, para llevar a cabo operaciones exitosas de uno de los «bandos», implica el resarcimiento de una connotación que desdibuja la condición de verdadera víctima del conflicto, pues en definitiva no es posible descartar que el actor se favoreció económicamente del conflicto.

Adicionalmente, la recurrente también afirma que el Tribunal se equivocó al reconocerle la calidad de víctima al accionante, siendo que Upegui López aseveró haber sido participe activo en el traslado de armamento en la declaración de marras, cuando respondió preguntas que se le hicieron acerca del comportamiento de un capitán por actos de corrupción. En función de verificar si le asiste razón a la entidad recurrente, la Sala continúa con el análisis de la declaración juramentada.

Al descender a su contenido, se constata que el demandante afirmó que le pagaban «un sueldo» de acuerdo con los «resultados» de las labores que llevaba a cabo, en cumplimiento de programas «como el de Seguridad Democrática de la Presidencia de la República» y otros similares. Al referirse de los posibles actos de corrupción del SCLAJPT - 10 V.00 38 ca Radicación n.°86666 comandante de la Base Militar de Puerto Valdivia que podían dar lugar a que «él quisiera deshacerse de usted», respondió: Él en esa zona ha hecho muchas cosas cuestionables, por ejemplo ha hecho disfrazar a gente inocente que el Ejercito ha matado, con camuflado, para luego reportarlos como positivos, es decir, ha hecho pasar a gente que no es subversiva, como guerrilleros dados de baja en combate, y en ocasiones conmigo mandaban las armas para ponerle a esos cadáveres [ ] (Subrayas fuera del texto).

Lo afirmado por el actor, así hubiera sido en «ocasiones», descarta definitivamente la calidad de víctima que pretendió acreditar en este proceso, pues transportar armas de combate de unas de las partes del conflicto desdice del papel de víctima que asumió como soporte de las pretensiones. Se estima necesario abordar lo referente al principio de distinción en Derecho Internacional Humanitario.

Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-082-2018, indicó que este principio implicaba mantener a los civiles al margen de actividades de «inteligencia y contrainteligencia». En la decisión mencionada, se acotó: Resulta claro para la Corte que el principio de distinción implica mantener a los civiles al margen de actividades de inteligencia y contrainteligencia, en tanto actividad que puede hacer parte de los actos propios del conflicto y, por ende, que debe estar concentrada en aquellas instancias estatales que ejercen el monopolio de la fuerza legítima.

Por supuesto, esta exclusión es compatible con la vigencia del deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales, en los términos del artículo 95-3 de la Constitución. Por ende, aunque todas las personas están llamadas a suministrar la información que los órganos de seguridad requieran para el cumplimiento de sus funciones y conforme al SCLAJPT-10 V.00 39 4 Radicación n.°86666 orden jurídico, este deber no se extiende a desconcentrar en la población civil el ejercicio de las tareas propias de inteligencia, pues ello desconocería precisos mandatos constitucionales, entre ellos las normas que integran el DIH.

En esa sentencia, si bien se analizó la exequibilidad del art. 169 de la Ley 1801 de 2016, sus anotaciones son traídas al sub examine, para efectos de precisar la aplicación del principio de distinción. A voces de la Corte Constitucional, ese principio «implica la prohibición jurídica que los civiles sean involucrados en los conflictos armados y, de manera más general, en tareas de la preservación del orden público a través del uso de la fuerza, al igual que en el ejercicio de labores de inteligencia».

Quedó sentado también en esa providencia, que la participación de los civiles se limitaba a «aquellas tareas supletorias y excepcionales que pueden desarrollar válidamente los particulares, con exclusión del uso y porte de armas y explosivos». Lo argüido permite concluir que no era dable a una persona que aduce ser víctima del conflicto armado de este país, transportara armas, pues tal labor no puede ser catalogada como simple actividad de colaboración civil.

Así las cosas, es patente que el Tribunal exacerbó sus equivocaciones al soslayar los hechos que el actor relató en la citada declaración. Al acreditarse los errores fácticos endilgados al operador judicial plural, queda la Sala habilitada para analizar la declaración extraprocesal rendida por Mariano Alberto Gutiérrez Oquendo (f.°27). SCLAJPT -10 V.00 40 Radicación n.°86666 Ante Notario, el declarante sostuvo que le constaba que el actor «trabajó como INFORMANTE DEL EJERCITO NACIONAL, en la Base Militar de Puerto Valdivia, desde el año 2.005 hasta el 7 de Febrero de 2.007, día en el cual fue lesionado con arma de fuego, habiendo recibido heridas de gravedad en la cabeza y a consecuencia de ello quedó ciego y con problemas de pronunciación».

Esta probanza no arroja elementos que hagan pensar en un cambio sustancial del escenario fáctico hasta ahora delineado. Si bien, con esa versión podía demostrar que el 7 de febrero de 2007 el actor fue impactado con disparos, que perdió la visión y tuvo otras secuelas como inconvenientes para hablar, no es posible determinar que la ocurrencia de tal hecho provino de la posible relación que tuvo con el Ejército o, que el atentado lo perpetró un grupo al margen de la ley.

Lo narrado por Mariano Alberto Gutiérrez Oquendo no deja de ser una afirmación genérica, que no se encuentra dotada de razones o argumentos que conduzcan a dar por demostrada la calidad de víctima del demandante por razón del conflicto armado interno. A lo dicho, se impone añadir que al no acreditarse que el atentado que sufrió el actor fue perpetrado por grupos al margen de la ley o por el Ejército Nacional, se rompe el nexo causal con los padecimientos que surgieron, como la pérdida de visión y problemas al hablar, que conllevaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 70%.

SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.°86666 Bien es sabido que es indispensable que haya prueba en el expediente, del nexo causal entre la conducta y el daño, pues ante su inexistencia surge la imposibilidad de atribuir el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. De acuerdo con los medios de convicción analizados, no fue posible obtener con grado de certeza absoluta, que el atentado del señor Upegui hubiese tenido como causa inmediata la incursión de los agentes ya mencionados, por ende, no se demostró el nexo causal, como ya ampliamente se indicó. Corolario de lo razonado, le asiste razón a la entidad recurrente en los cuestionamientos que dirigió contra el Tribunal, por manera que al prosperar los cargos, la sentencia debe ser quebrantada.

Sin costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos blandidos en precedencia, para confirmar la sentencia absolutoria emanada del juez de primer grado quien, en síntesis, al sustentar su decisión consideró que el actor fue un partícipe del conflicto, por haber sido informante del Ejército Nacional, y por ello, concluyó que, no podía considerarse al tiempo, SCLAJPT-10 V.00 42 90 Radicación n.°86666 víctima del conflicto armado interno. Para resolver la apelación interpuesta por la apoderada del demandante, son suficientes las explicaciones expuestas en sede casacional, y por ello la Sala se remite a ellas.

Sin que sea necesario más disquisiciones, la sentencia de primer grado será confirmada. Sin costas en segunda instancia. Las de primera conforme las estableció el a quo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2019, en el proceso que instauró JORGE ISAAC UPEGUI LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculadas el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE TRABAJO, en cuanto revocó la decisión absolutoria del juez de primer grado, para en su lugar, proferir condena.

SCLAIPT-10 V.00 43 Radicación n.°86666 En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONN JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO /44çLJQ -E: 1 -0 (c) GE PRAD'ÁSÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 44 República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Caudón Liberal Sala de Ducempestlin 11: 3 Radicación No.86666 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JORGE ISAAC UPEGUI LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculadas el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensiona', PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE TRABAJO.

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corte, debo expresar que, contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que NO le asistía razón a la entidad recurrente y su impugnación NO debió prosperar; consecuentemente, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 86666 Conforme a los antecedentes del proceso, se recuerda que: Jorge Isaac Upegui López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado prevista en el art. 46 de la Ley 418 de 1997, desde el 7 de febrero de 2007, fecha de estructuración. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la misma prestación, pero a partir del 31 de octubre de 2012, data en que fue reconocido víctima del conflicto armado; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, junto con las costas del proceso.

Indicó como fundamento de sus peticiones, que para el 7 de febrero de 2007, «mientras se encontraba trabajando» como informante del Ejército Nacional, recibió seis disparos con arma corta, uno de ellos en su cabeza que lo dejó ciego; que ese atentado fue atribuido a grupos armados ilegales; que fue víctima junto con su familia de desplazamiento forzado.

( ) Para lo que interesa, es necesario recordar que al trámite fueron vinculados, como litis consortes necesarios: El Consorcio Colombia Mayor, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta especial de la nación sin personería jurídica adscrito al Ministerio de Trabajo, que contestó la demanda y ejerció su defensa, en esencia, solicitando la vinculación de la Nación Ministerio de Trabajo.

SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 86666 La Nación - Ministerio de Trabajo que fue notificado, pero en el término del traslado guardó silencio, razón por la cual, en proveído del 31 de octubre de 2017 (f.°206), se le tuvo por no contestada la demanda. El fallo de primera instancia resultó totalmente adverso al promotor del juicio quien lo impugnó. Durante el trámite de la segunda instancia, se informó sobre el cambio de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a partir de entonces en cabeza de la Fiduagraria SA., sociedad que compareció por intermedio de apoderada (f. 251 a 269).

El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 19 de julio de 2019 (cd f.°301), en el que dispuso: Primero: Revocar la sentencia materia de apelación proferida el 20 de marzo 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar declarar que al actor le asiste derecho a la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, de que trata el Decreto 600 del 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. Segundo: Condenar a la Nación Ministerio del Trabajo y Fiduagraria SA, a reconocer y pagar al señor Jorge Isaac Upegui López la suma de $38.772.285 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 20 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2019, a partir del 1 de julio de 2019; la demandada seguirá reconociendo al demandante como prestación humanitaria periódica el equivalente a $828.116, en lo sucesivo con los reajustes que dispone el numeral 3 del artículo 2.2.9.5.4. del Decreto 600 de 2017 y sobre 12 mesadas SCLAMT-10 V.00 3 Radicación n.° 86666 prestacionales por ario, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.9.5.4. ibídem, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Parágrafo: Se autoriza a la entidad demandada para que descuente del retroactivo prestacional y de las mesadas que se sigan causando, las cotizaciones que por mandato legal debe hacerse con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Tercero: Absolver al Ministerio del Trabajo y Fiduagraria SA de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, ordenar la indexación de cada una de las mesadas prestacionales que componen el retroactivo aquí ordenado, así como de las mesadas prestacionales que sigan causando hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Cuarto: Absolver a Colpensiones, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguros Sociales, extinto, de las pretensiones incoadas por el actor y declarar no probadas las demás excepciones formuladas por sustracción de materia y en la medida en que se enfilan a la improsperidad de las pretensiones formuladas.

Quinto: Condenar en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo del Ministerio del Trabajo, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $828.116, las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la entidad demandada Ministerio del Trabajo. No me detendré en el resumen de los fundamentos de la decisión condenatoria, que fueron transcritos en el fallo del cual me aparto, los que se pueden sintetizar en que, el Colegiado encontró debidamente acreditado por el demandante su calidad de víctima del conflicto armado y, por ende, su derecho a la prestación especial reclamada.

No obstante, destaco los siguientes: SCLAJ PT-10 V.00 4 Radicación n.° 86666 Dejó por fuera de controversia que, Jorge Isaac Upegui López: nació el 8 de agosto de 1973 (f.°9); que el 27 de junio 2014 fue calificado por Colpensiones con una invalidez del 71.8%, estructurada a partir del 7 de febrero de 2007 (fs.°14 a 17); que la disminución de la capacidad laboral se originó por herida con proyectil de arma de fuego y perdió la visión; que mediante Resolución n.°2012-31644 de octubre 31 de 2012, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo incluyó en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de amenaza, atentado y desplazamiento forzado (fs.°21 a 23); que el 22 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, que le fue negada a través de Resolución GNR 417771 de 4 de diciembre de 2014, por no acreditar 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior a la fecha de estructuración (fs.°18 a 20); que el 20 de enero de 2015 reclamó la pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado ante Colpensiones, no obstante a través de oficio de 12 de marzo de 2015, esa entidad le comunicó que su súplica fue decidida con la Resolución GNR 417771 de 2014 (fs.°28 a 30); que de la historia laboral a se infiere que el demandante efectuó aportes del 1 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2005, cotizando 69.29 semanas en toda su vida laboral, folios 10 a 13».

Precisó que el art. 45 de la Ley 104 de 1993 creó una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del conflicto armado interno sufrieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66%, SCLATT-10 V.00 5 Radicación n.° 86666 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando no tuvieran otra posibilidad para acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; que posteriormente el art. 15 de la Ley 241 de 1995 disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50%, normativa que fue derogada expresamente por el art. 131 de la Ley 418 de 1997, que en el art. 46 estableció la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia, que sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el gobierno nacional y que carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud Señaló que en esa disposición, se adicionó que la prestación seria cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, al que se refiere el art. 25 de la Ley 100 de 1993 y sería reconocida por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de naturaleza oficial señalada por el gobierno nacional; que la Ley 418 de 1997 dispuso que su vigencia sería de 2 años a partir de la fecha de su promulgación; que por medio de la Ley 548 de 1999 se prorrogó por 3 años y, posteriormente con la Ley 782 de 2002 por 4 anualidades más. Indicó que las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 mediante las cuales se prorrogaron algunos preceptos de la Ley 418 de 1997, nada dijeron acerca de la extinción en el tiempo de la prestación especial de invalidez, sin embargo, que en la sentencia CC C-767-2014 aclarada en auto 290 de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86666 2015, se analizó la pensión a favor de las víctimas del conflicto armado interno y se acotó que sólo a partir del 22 de octubre de 2014, fecha en que se profirió la providencia mencionada «existe certeza de que dicha prestación sigue vigente en el ordenamiento jurídico«.

En ese orden, razonó que la pensión en mientes g no hacía parte« del Sistema General de Pensiones por tener una naturaleza particular y específica que la justificaba, y que por ello, los requisitos que se exigían para ser beneficiario eran diferentes a los establecidos para el reconocimiento y pago de las contingencias allí amparadas, pues mientras las prestaciones del sistema se sujetan al pago previo de los aportes, la establecida en el art. 46 de la Ley 418 de 1997, es ajena a esa exigencia y se sustenta en el cumplimiento de un deber constitucional.

Refirió que el Decreto 600 de 2017, que reglamentó la prestación establecida en la Ley 418 de 1997, en su art. 2.2.9.5.3, precisó los requisitos que deben cumplirse para obtener ese derecho, «los cuales son correspondientes a los que la Corte Constitucional analizó en la sentencia de revisión de tutelas 209A de 2018, en la que ordenó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, antes pensión de invalidez por víctimas del conflicto armado a saber«.

Con sustento en lo anterior, procedió a la verificación de los requerimientos y constató que: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86666 ( ) el demandante es colombiano de nacimiento según folio 9; con el fin de comprobar la calidad de víctima del conflicto armado interno y que estuviera incluido en el Registro Único de Víctimas, tuvo en cuenta la Resolución n.°2012-31644 de octubre 31 de 2012 (fs.°21 a 23), donde la Unidad para la Atención y Reparación Integral lo incluyó en el Registro Único y «reconoció el hecho victimizante de amenaza, atentado, desplazamiento forzado tanto a él como a su grupo familiar,.

Exaltó la situación fáctica que se describió en la citada resolución y los aspectos que se tuvieron en cuenta para esa decisión. Afirmó que la UARIV es la autoridad administrativa legalmente competente para decidir sobre el reconocimiento y la inclusión en el Registro Único de Víctimas de personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Se apartó de lo afirmado por el juez unipersonal cuando señaló que «el actor no acredita la calidad de víctima como miembro de la población civil por haber sido "informante del ejército"», pues «conforme los elementos probatorios allegados en el expediente, no ha sido revocada, dado que para el 18 de noviembre de 2014 sigue el actor incluido como víctima en el Registro Único de Víctimas con estado "activo" folio 24».

De este modo, estableció que el actor cumplió con acreditar la calidad de víctima en los términos exigidos. También halló demostrado que el 27 de junio de 2014 Upegui López fue calificado por Colpensiones con una disminución de capacidad laboral del 71.8%, derivada del atentado que sufrió el 7 de febrero de 2007, por el que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86666 quedó invidente (fs.°14 a 17).

Con estos supuestos, estimó cumplido el requisito de haber sufrido una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único que para tales efectos, expidió el gobierno nacional. Concluyó que sí existía un nexo causal entre la pérdida de la capacidad laboral y el atentado con arma de fuego, del que fue víctima el actor en el Municipio de Valdivia, dado que, conforme al dictamen de invalidez, el 7 de febrero de 2007 reiteró, sufrió herida con proyectil de arma de fuego con compromiso en su visión, atentado que por el que la Unidad para la Atención y Reparación lo incluyó en el Registro Único.

Trajo a colación un acápite de ese documento donde se especificó información del hecho victimizante. Para efectos de analizar si el demandante carecía «de requisitos para pensión», indicó que había cotizado un total de 69.29 semanas al Sistema General de Pensiones (f.°10), e insistió en la pérdida de capacidad laboral de 71.8%, con fecha de estructuración de 7 de febrero de 2007, momento en que fue víctima del atentado.

Tras aludir al art. 6 del Decreto 758 de 1990, indicó que el accionante no cotizó 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, ni 26 en el ario inmediatamente anterior a la fecha de su estructuración, de acuerdo con el art. 39 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo concluyó Colpensiones en la Resolución GNR 417771 de 4 de diciembre de 2014 (fs.°19 y 20), razón por la que apuntó SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86666 no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez a través del Sistema General de Pensiones.

Resaltó que, para la fecha de la sentencia el demandante contaba 45 arios de edad, y 69.29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, tal como se detalló en la calificación de invalidez realizada por Colpensiones; que a partir de 2007 ha estado desempleado, «razón por la cual la expectativa de obtener una pensión de vejez es inalcanzable aunado a su situación de invalidez».

También encontró demostrado que no percibía ingresos por ningún concepto, iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, dado que desde 2007 no contaba con un empleo y en la historia laboral de Colpensiones no registraba ninguna cotización con posterioridad al 31 de diciembre de 2005 (1°10); además de que por su estado de invalidez, según dictamen emitido por Colpensiones «"marcha con bastón para invidentes», de donde concluyó su estado de vulnerabilidad.

Agregó que de acuerdo con la constancia del RUAF (f.°135), registraba afiliación solo en salud en el Régimen Subsidiado; resaltó la declaración juramentada de Mariano Alberto Gutiérrez (f.°27). Con »la documental obrante en el proceso», ratificó que el actor desde febrero de 2007 no era beneficiario de ningún subsidio, auxilio, o pensión económica periódica ni de otro tipo de ayuda para su subsistencia por ser víctima.

SCLAJPT-1.0 V.00 10 Radicación n.° 86666 Advirtió que según lo dispuesto en el artículo 2.2.9.5.6 del Decreto 600 de 2017, [ ] le corresponde al Ministerio del Trabajo verificar con la información que le suministre la UARIV si los solicitantes de la pensión especial de invalidez como víctimas del conflicto armado reciben algún beneficio, auxilio, subvención económica periódica u otro tipo de ayuda para la subsistencia de la víctima, aspecto que en el transcurso del proceso no se logra acreditar, pues este ente ministerial ni siquiera allegó contestación de la demanda y solo a folio 209 la apoderada judicial manifestó que la solicitud del actor se encontraba en proceso de estudio, sin que allegara ninguna decisión de fondo antes de proferirse la sentencia, razón por la cual acudiendo al principio de la buena fe, artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, en tratándose de quiénes son víctimas del conflicto se asumirá que si solicitó la prestación que aquí reclama, es porque no se encuentra recibiendo ningún tipo de pensión o ayuda del gobierno [ ].

Acorde con lo anterior, estimó que el demandante cumplió con todos los requisitos para acceder a la prestación pretendida. Iteró en lo previsto en el parágrafo único del art. 2.2.9.5.6. del Decreto 600 de 2017 para, recordar que no compartía las consideraciones del juez a quo, quien soportó su decisión absolutoria en que, el actor, en el hecho primero de la demanda expuso que i informante del Ejército Nacional de Colombia", aspecto que a su criterio para efectos de la prestación reclamada no lo coloca en calidad de víctima del conflicto armado, pues tal prestación no está dirigida a miembros de la Fuerza Pública, sino a los miembros de la población civil que no sean parte del conflicto o sean ajenos al conflicto armado».

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86666 Al respecto explicó que tal afirmación conllevaba el desconocimiento de las competencias de la autoridad administrativa correspondiente, para definir quién ostenta la calidad de víctima, es decir, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que mediante Resolución 2012-31644 de 31 octubre de 2012 incluyó al actor en el Registro Único, además de que en esa decisión se consignó: [ ] la situación láctica que relató el actor, de la manera como sufrió el atentado y el posterior desplazamiento forzado, en donde también indica que un grupo armado al margen de la ley tenía intención de ultimarlo y por ello "hable con el ejército lo que me había pasado, después yo sufrí en el cumplimiento de funciones las lesiones que hoy me tienen en estas condiciones de discapacidad", lo que significa que ni siquiera la UARIV negó la inclusión del actor como víctima del conflicto armado a pesar de haber manifestado que fue informante del Ejército Nacional, para que ahora el a quo desconozca su situación con fundamento en que por razón a la manifestación del actor de haber sido informante del ejército, automáticamente por sí lo clasifique como miembro de la Fuerza Pública, excluyéndolo como víctima integrante de la población civil, pues ninguna probanza milita en el legajo que certifique que el actor estaba vinculado como miembro de la Fuerza Pública, pues lo que logra extraerse de la declaración juramentada que rindió el actor el 10 de julio de 2008 ante la Procuraduría Provisional del Valle de Aburrá, folios 25 y 26, es que fue informante y guía del Ejército Nacional Batallón número 31, pero si bien relata que firmaba documentos en el batallón de Caucasia y allá mismo le pagaban el sueldo de acuerdo a los resultados de las labores "positivos que produjeran mis informaciones" ello no implica que tal vinculo haya sido formal y ceñido a la ley, pues nótese que una vez ocurrido el atentado según su versión "todos los documentos de mis relaciones laborales con el ejército los extraviaron a propósito o los destruyeron".

Afirmó que si el actor fue colaborador o informante de la Fuerza Pública, ello no determinaba que adquiriera ala condición de miembro» de aquella institución «ni tampoco excluye su calidad de víctima del conflicto SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 86666 armada», dado que su situación de invalidez fue producto del atentado contra su vida, lo que «pudo haberse generado precisamente por la colaboración que como informante brindaba», tópico «que no es del resorte discutirlo y resolverlo en este proceso».

Así, explicó que no era posible excluir, [ ] al actor como parte de la población civil y como víctima del conflicto armado interno aduciendo que laboró para la Fuerza Pública, ya que ello implica desconocer los dos principios más importantes del Derecho Internacional Humanitario ante conflictos internos, esto es, el principio de la proporcionalidad y el de la distinción, los cuales la Corte Constitucional en sentencia C 251-2002 lo define así ( ), en la misma providencia la Corte en lo relacionado al principio de distinción y la incidencia de los particulares o la población civil en el conflicto afinca ( ).

Por las razones esgrimidas, concluyó que el actor le asistía el derecho a la ¡pensión especial como víctima del conflicto armado, hoy prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno», y agregó que la declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación, «deja entrever» que como particular o miembro de la sociedad civil ante las amenazas recibidas en su finca, decidió colaborar con el Ejército y por esa vía se involucró en el conflicto interno, pero que a la luz del «principio de distinción» no podía catalogársele como miembro de la Fuerza Pública, conforme lo enseriado en la sentencia CC C-251- 2002.

Prosiguió con la financiación y disfrute de la prestación mencionada, para lo cual tuvo en cuenta los arts. 2.2.9.5.7 y 2.2.9.5.8 del Decreto 600 de 2017, y los folios 248 a 269 que SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86666 contenían el contrato fiduciario n.°604 de 2018 celebrado entre el Ministerio del Trabajo y Fiduagraria SA. En lo que al retroactivo pensional corresponde, indicó que en la medida que la prestación no era estrictamente una pensión de invalidez del Régimen General de Pensiones, era imposible supeditar su reconocimiento a la regla general de su disfrute a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, al no estar expresamente regulada en las normas que la fundamentan, por lo que resolvió acoger la posición expuesta en la sentencia CC T-506-2017, y dispuso reconocer el derecho a partir del 20 de enero de 2015, sin que ninguna mesada se hubiese extinguido por prescripción, pues, el actor acudió a la jurisdicción ordinaria el 15 de julio de 2015, y no trascurrió entre la reclamación y la interposición de la demanda el término consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por último, en cuanto a que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no era la competente «para conocer de estos asuntos», sostuvo que aunque la pensión especial para las víctimas del conflicto armado, «actualmente considerada como prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno», no era estrictamente una pensión de invalidez del Régimen General de Pensiones, 1 ] no lo es menos que se trata de una ayuda económica periódica a cargo de la Nación, dirigida aquellas personas víctimas del conflicto interno que por sus ínfimas cotizaciones al sistema pensional no logran acceder a la pensión de invalidez o de vejez y que al ser una prestación periódica, independientemente de que su financiación no sea con SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86666 cargo a recursos del sistema general de pensiones, se trata de una pensión mínima que desarrolla el principio de solidaridad del sistema de seguridad social, entendido este en sentido amplio a cargo de la Nación y cuya finalidad es garantizar su acceso a los grupos más vulnerables de la sociedad colombiana, además del imperativo legal contentivo en el articulo 2° del Código General del Proceso, en el sentido que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que se garantiza con el acceso a la administración de justicia y la definición material de la controversia.

La suscrita considera importante destacar que, la declaración y condenas impartidas en el fallo de segunda instancia, fueron aceptadas por quien está legalmente obligada: La Nación - Ministerio de Trabajo, y es de este claro hecho que surge la primera razón para objetar la sentencia de la cual me aparto, la carencia de legitimación para impugnar por vía extraordinaria una sentencia que fue aceptada por la directamente obligada a cumplirla.

En efecto, conforme a lo estatuido en las normas pertinentes, citadas por el Tribunal como fundamento de su decisión, la entidad a cuyo cargo se encuentra la prestación especial que impuso, es la Nación - Ministerio de Trabajo, quien, se itera, aceptó la decisión y por ende, adquirió firmeza en su contra. Se recuerda que, Fiduagraria SA., fue vinculada al trámite como administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, que es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo, por ende, encargada de administrar los dineros de ese fondo, pero no llamada a discutir la decisión judicial que SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86666 aceptó quien fue directamente obligado con la sentencia - La Nación Ministerio de Trabajo.

Pero, además, de otra parte, lejos de los análisis y las conclusiones de la mayoría, no comparto que la entidad, cuya legitimación cuestiono, haya demostrado yerros conducentes a la casación del fallo de segundo grado. La aseveración de la existencia de una supuesta relación laboral entre en promotor del juicio y el ejército nacional, no pasa de ser una suposición, que descontextualizó la narración de la víctima, según la cual, como ha sido de público conocimiento en esta larga historia de violencia en nuestro país, se vio obligado a servir de informante en medio del conflicto armado, lo cual, lejos esta de ser prueba de una relación de trabajo reglada por la Ley Colombiana.

La sentencia de la que me aparto se centró en desconocer el valor probatorio que el Tribunal dio a las pruebas presentadas por el demandante, en ejercicio de su libre formación del convencimiento y la persuasión racional a la que llegó, apoyado en lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, prácticamente se le exigió al promotor del juicio, prueba solemne o formal de su calidad de víctima cuando, no está así previsto en nuestro ordenamiento adjetivo, por lo que podría constituir una revictimización. De hecho, si se observa con más atención, ninguno de los hechos acreditados con las documentales aportadas, SCLATT-10 V.00 16 Radicación n.° 86666 fueron desvirtuados por la recurrente, y lo más importante, en nada afectó el principio constitucional de buena fe que amparó las actuaciones del demandante.

Como no se acreditó yerro jurídico, ni fáctico en la apreciación de prueba calificada, no era posible entrar a estudiar la declaración extra procesal rendida por Mariano Alberto Gutiérrez Oquendo, que no lo es para sustentar un cargo en casación laboral, según lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Para concluir, es pertinente recordar que, para cimentar su decisión, el Colegiado acudió a la aplicación de los principios de distinción y proporcionalidad propios del Derecho Internacional Humanitario de los que concluyó, que no podía calificarse al demandante como miembro de la Fuerza Pública y además, aseveró con firmeza, que en el trámite nadie demostró que, la inscripción del actor como víctima hubiera sido revocada.

Soportes que no fueron materia de ataque, por lo que, no se derruyeron, conduciendo a que la sentencia mantenga su doble presunción de legalidad y acierto y así debió permanecer incólume. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 17