Radicación n.° 51870 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16528-2017 Radicación n.° 51870 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY MUÑOZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, en el proceso que le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI.
I.
ANTECEDENTES MARÍA NELLY MUÑOZ CASTAÑEDA inició un proceso ordinario laboral en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. En subsidio, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y los perjuicios morales.
Como fundamento de sus pretensiones relató que, se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 11 de marzo de 1985 hasta el 31 de marzo de 2005, cuando fue despedida sin justa causa; que desempeñó el cargo de coordinadora de la droguería, y como retribución por sus servicios recibió la suma de $1.204.154.
Precisó que COMFANDI Buga se fusionó por adhesión con Comfandi Valle; que el 12 de enero de 2005 se presentó, «como era normal», una falla en el sistema, siendo necesario llamar al jefe de sistemas para que lo atendiera, y que «al terminar el día se presentó inicialmente un SOBRANTE, pero luego que la señora Luz Marina contara el dinero reporta un faltante por $71.150 que fue registrado como un “vale a caja a préstamo por faltante”, formato que previamente había sido «editado y establecido» por la accionada.
Advirtió que para la accionada era un hecho notorio las contantes fallas en la red de sistemas; que fue citada en forma verbal a la gerencia en Cali, y una vez allí, le informaron que se trataba de una diligencia de descargos, sin que para adelantar la misma, se hubieran cumplido los parámetros legales y los del reglamento interno de trabajo.
Narró que el faltante de dinero nunca fue denunciado ante las autoridades competentes y, en tal medida, lo puso en duda. Reprochó que la diligencia de descargos se realizó bajo el imperio del poder y superioridad de su empleador, y que, con sustento en la misma, se fundamentó la carta de despido, sin que existiera justa causa para esa determinación (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque el contrato de trabajo terminó con justa causa prevista en el reglamento interno de trabajo y en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante le prestó servicios en los extremos señalados en el libelo inicial, y aclaró que la accionante incurrió en omisiones y faltas que determinaron la violación de sus deberes como trabajadora, y que conllevaron a que el contrato finalizara.
En su defensa, formuló las excepciones de carencia del derecho sustancial, prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago total y petición de lo no debido (f.° 29 a 38 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada (f.° 259 a 265 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, del 30 de marzo de 2011, que confirmó la de primer grado (f.° 294 a 328 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que sobre el hecho del despido no había discusión entre las partes, en tanto que la demandada había aceptado ese supuesto, situación que además corroboró con la carta de despido de f.° 10 a 15 del cuaderno principal, en la cual reprodujo las conductas que le fueron reprochadas a la ex trabajadora.
Se ocupó del reglamento interno de trabajo, de f.° 64 a 96 del cuaderno principal, que manifestó era conocido por la demandada, tal como daba cuenta la constancia de folio 59 del mismo cuaderno, y a continuación manifestó que en ese documento se encontraban previstas las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, entre ellas las relacionadas, en los artículos 62.1, 62.5 del cuaderno principal, y en el numeral 6 del parágrafo que transcribió. Dijo, además, que el artículo 67 de ese reglamento, disponía como faltas graves, aquellas establecidas en el aparte a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, «y otras que se estipulan en ese canon».
De allí destacó la identificada con la letra d), que reprodujo. Seguidamente se ocupó en determinar si estaban probadas las conductas que se imputaban a la accionante, para lo cual descendió a la diligencia de descargos e indicó que sobre «el apremio o la fuerza que, […], fueran ejercidos por la entidad demandada sobre la persona de ésta en la diligencia de descargos […]», no existía prueba al respecto; y que en el reglamento interno de trabajo no constaba un procedimiento especial para despedir a un trabajador.
También estudió el documento de f.° 113 a 115 del cuaderno principal, que daba cuenta de las anomalías presentadas en la droguería Parque Cabal Buga, «relativas al no cumplimiento de los procedimientos establecidos para el cuadre final de la caja […] y toma de dinero del fondo fijo para cubrir el sobrante, por parte de la demandada […]», así como de los testimonios de Luz Marina Pérez Fernández, Jhonatan Felipe Salazar Castillo, Ruby López de Guerrero, Ángela María Moreno Escobar, Jairo Rodríguez Marmolejo, el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, y el manual de funciones de folios 107 a 109 del cuaderno principal, para, seguidamente, concluir que la demandante incurrió «en grave falta consistente en violación grave de las obligaciones especiales que le incumben», ya que «aun cuando era conocedora de los procedimientos de manejo de efectivo, no los cumplió y, en su lugar, decidió por iniciativa propia, ante un sobrante […]», asumirlo por su cuenta, y llevarlo al fondo fijo, «sin que se percatara que era su obligación reportarlo ante su superior inmediato a efectos de que le prestaran la colaboración para determinar sus causas».
También adujo que en la diligencia de descargos se admitió que se había dejado de realizar el informe correspondiente, «porque la máquina falló ese día, hecho este que no quedó comprobado en el proceso, como quiera que ni siquiera lo reportó a su jefe inmediato o al operador de sistemas», y concluyó: […] para abundar en razones, se tiene que la demandante conocía claramente sus funciones, pero omitió realizar los procedimientos que eran de su competencia, en grave negligencia en el desempeño de su cargo, puesto que, aunque no se haya generado un daño patrimonial a la caja de compensación demandada; lo cierto es que con esa actitud y con las omisiones en que incurrió, rompió el principio de la buena fe que debe reinar en las relaciones laborales, según lo predica el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 55, el cual establece que “… El contrato de trabajo, como todos los contratos debe ejecutarse de buena fe […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo, que oportunamente fue replicado, y que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 55, 56, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 61 y 62 del mismo ordenamiento, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA NELLY MUÑOZ CASTAÑEDA en sus funciones Coordinadora Droguería V, Droguería Principal Parque Cabal Buga (Valle), no tenía el recaudo de dinero, es decir el manejo de las cajas registradoras. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA NELLY MUÑOZ CASTAÑEDA, en su condición de Coordinadora, persona a cargo de la Droguería del Parque Cabal de Buga, dio a la situación presentada el día 12 de enero de 2005, solución en cuanto a la verificación del sobrante de dinero.
No dar por demostrado estándolo que la señora María Nelly Muñoz, pidió ayuda al señor Juan Carlos Bermúdez, persona encargada en Comfandi de solucionar los problemas de fallas del sistema en red. No dar por demostrado estándolo que quien generó el sobrante y posterior faltante, fue el señor JONATHAN FELIPE SALAZAR CASTILLO operador de la caja registradora, y no dar por demostrado que no fue ella quien incurrió en el descuadre.
No dar por demostrado estándolo, que no obstante haber sido el causante, a éste no le fue dado por terminado su contrato de trabajo. No dar por demostrado estándolo, que Comfandi, mediante comunicación del día 10 de marzo de 2005, calificó a la señora Muñoz como una persona honesta y cumplidora de sus funciones; no dar por demostrado estándolo que, en la fecha de la citada carta, ya se había realizado el arqueo de caja del 18 de febrero de 2005, y se había oído en descargos a la señora lo cual ocurrió el día 05 de marzo de 2005.
No dar por demostrado estándolo, que fue Comfandi, quien dio a conocer la existencia de antecedentes favorables durante todo el tiempo en que la señora María Nelly le prestó sus servicios a Comfandi, que fueron 20 años. No dar por demorado estándolo, que las justas causas argüidas por Comfandi, son desproporcionadas en relación con el tiempo de servicio, de la señora María Nelly.
No dar por demostrado estándolo estándolo (sic), que Comfandi conoció de los hechos ocurridos el 12 de enero de 2005 el día 18 de febrero del mismo año y que tan solo procedió al despido el 29 de marzo de 2005, es decir, que no obstante la presunta gravedad con la que revistió los hechos no actuó con la inmediatez debida. No dar por demostrado estándolo, a pesar de la calificación que Comfandi dio al desempeño de la demandante, ponderó en el Acta de Descargos en su beneficio, los aspectos que considero perjudiciales que magnificó en contra de la trabajadora, desconociendo que en su relato lo único que hubo fue el cumplimiento con esmero en tratar de dar solución a una situación no usual.
No dar por demostrado estándolo que durante el día 12 de enero de 2005, la caja registradora operada por el señor Jonathan Felipe Salazar Castillo presentó fallas en su funcionamiento, no dar por demostrado estándolo que en razón a esas fallas se debió operar manualmente, que ese procedimiento no era normal pero permitió a Comfandi recaudos por ventas superiores al monto del faltante reportado.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante incurrió en mal manejo en el proceso de cuadre de caja y reporte de ventas, cuando lo que hizo la demandante fue dar solución inmediata al problema presentado el día 12 de enero de 2005. No dar por demostrado estándolo que Comfandi no brindó ayuda a la demandante, cuando la solicitó a través de Juan Carlos Bermúdez, funcionario de Sistemas de Comfandi.
En la demostración del cargo, dice que se apreció en forma errónea la diligencia de descargos de f.° 52 a 57 del cuaderno principal, y se dejó de valorar la Comunicación n.° 006911 del 10 de marzo de 2005, que no indica donde se ubica, y denuncia, a su vez, los testimonios de Luz Marina Pérez y Jonathan Felipe Salazar Castillo. Expone que el Tribunal no advirtió que en la diligencia de descargos se podía confirmar que la actora cumplió con las funciones y deberes que le fueron encomendados; que pidió ayuda a su empleador, y que la misma no le fue prestada.
Además, que ella fue la que detectó el faltante, y que esa situación no se reportó, ya que «el sistema molestó e intuyó que el problema provino de las fallas del sistema». Que no se le otorgó «ningún valor probatorio», al Comunicado n.° 00691 de 10 de marzo de 2005, ya que, en ese medio de convicción, aun cuando se reprochó a la demandante por las conductas que «ameritan la terminación del contrato de trabajo», también le destacaron virtudes y calidades en el desempeño de sus funciones, que son opuestas a las señaladas en la carta de despido, y con esa situación se pasó por alto que sobre un mismo hecho no podían existir dos calificaciones distintas.
VII. RÉPLICA La demandada, a efectos de oponerse al cargo, advierte que el mismo no cumple con las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin precisar cuáles fueron esas omisiones e informa que a la Corte no le es permitido volver sobre cuestiones de hecho. (f.° 38 a 50 del cuaderno de la Corte) VIII.
CONSIDERACIONES No obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entre esos requisitos, y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada conserva, con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Es así como en sentencia de casación CSJ SL, 12298 -2017, al respecto se dijo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Se dice lo anterior, en la medida en que el censor no se ocupó de cuestionar la carta de despido, el reglamento interno de trabajo, los documentos de f.° 113 a 115 del cuaderno principal, el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, el manual de funciones de f.° 107 a 109 del mismo cuaderno, y los testimonios de Ruby López de Guerrero, Ángela María Moreno Escobar y Jairo Rodríguez Marmolejo.
Así, el cargo, en los términos en los que fue presentado, es evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que, cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, situación de gran connotación en este asunto, pues varias fueron las que quedaron incólumes.
Así las cosas, a nada conduce que la accionante hubiera sustentado su ataque en el acta de descargos, y en la comunicación del 10 de marzo de 2005, ya que el Tribunal, con base, no sólo en el primero de los mencionados, sino también, en los que no merecieron cuestionamiento alguno por parte de la recurrente, concluyó que la accionante había cometido falta grave consistente en la violación de las obligaciones especiales que el incumbían, pues, aun cuando conocía los procedimientos de manejo de efectivo, no los cumplió, y en su lugar, al encontrar un sobrante, decidió asumirlo por su propia cuenta, y llevarlo al fondo fijo, sin que hubiera reportado esa situación a su superior, siendo su obligación, conociendo las funciones que le fueron encomendadas.
Y es que además, al examinar objetivamente el acta de descargos de f.° 52 a 57 del cuaderno principal, no se observa por parte del juez de apelaciones, un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante que amerite el quiebre de su sentencia, ya que, en verdad, en ese documento la actora manifestó que conocía sus derechos, deberes, obligaciones, funciones, procedimientos y prohibiciones.
De ahí que, con sustento en lo manifestado en esa diligencia, y en conjunto con otros medios de convicción, hubiera concluido sobre la causa reprochada a la demandante, consistente en el incumplimiento grave de sus laborales, pese a que sabía cómo desarrollarlas. Y es que además, en el medio de convicción analizado, y luego de requerírsele informara sobre el faltante, que llevó a que fuera llamada a rendir descargos, adujo que el procedimiento a seguir, en esos eventos, era que debía reportarse, circunstancia que no se verificó por parte de la señora MUÑOZ CASTAÑEDA, pues en sus descargos aceptó que no lo había realizado.
De lo anterior, resulta razonable sostener por parte del Tribunal, que la accionante incurrió en grave incumplimiento de sus obligaciones, pues incluso ella misma dio cuenta de esa situación. Por otro lado, aun cuando en la comunicación del 10 de marzo de 2005, se le felicita por sus servicios prestados a la empresa, no es una situación que se compadezca con los hechos que ocasionaron el despido y que lo fueron el día 12 del mismo mes y año, pues lo que se pretende, en últimas, entiende la Sala, es demostrar la buena conducta desplegada durante el tiempo que prestó sus servicios a su empleador, circunstancias que en nada desdice sobre las conductas que se le reprocharon.
Es más, si durante los 20 años en que prestó sus labores, no cometió ninguna falta, no se entiende cómo, tras conocer los procedimientos previstos por la empresa, incurrió en las faltas que conllevaron a la finalización de su contrato con justa causa, que se fundamentó en el reglamento interno de trabajo, pues así se sostuvo en el fallo recriminado cuando reprodujo los artículos 62.1, 62.5 y el numeral 6 del parágrafo, relativo a las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores.
Adicionalmente, el cargo parte de conjeturas con las que se quiere rebatir las conclusiones del Tribunal, como aquella relativa a que lo sucedido el 12 de marzo de 2005, fue consecuencia de las fallas del sistema, argumento que se desechó en segunda instancia, en tanto que no lo encontró probado en el plenario. Asimismo, aun cuando se hubiera acreditado que el sistema presentaba fallas, no exculparía a la demandante del incumplimiento de sus obligaciones, que, en últimas, fue la conducta que ameritó que su contrato finalizara con justeza.
En virtud a que no se logró, con prueba calificada, acreditar lo yerros que cometió el Tribunal, no es viable estudiar los testimonios denunciados. De lo que se sigue, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, en el proceso que MARÍA NELLY MUÑOZ CASTAÑEDA le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 13