CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50648 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16527-2017 Radicación n.° 50648 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró ANA MARLENE RAMOS contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la SOCIEDAD ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. y/o ARP COLSEGUROS S. A. y como litisconsorte necesario, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Ana Marlene Ramos llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y/o Administradora de Riesgos Profesionales Colseguros S. A., con el fin de que se modifique el dictamen emitido por la junta demandada el 7 de noviembre de 2002, en cuanto al « origen y [a la] fecha de estructuración» determinados.
En consecuencia, solicitó declarar que tiene una pérdida de capacidad laboral –PCL- del 50.80 %, de origen profesional y con fecha de estructuración del 14 de diciembre del año 2000, lo que le da derecho al reconocimiento de pensión de invalidez a cargo de Colseguros S. A. solicitó igualmente el pago de los intereses de mora, los gastos médicos asumidos por su enfermedad y la prestación integral de asistencia médica.
Como fundamento de sus peticiones informó que, mediante dictamen realizado el 14 de diciembre de 2000, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.90%, de origen profesional y con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2000, por lo que le fue pagada una indemnización por incapacidad permanente parcial por parte de la «A.R.P de Colseguros».
Dijo que el 21 de febrero de 2002, solicitó a Colseguros la « revisión de su pérdida de capacidad laboral, por cuanto, su estado de salud no mejoraba»; y así, el 5 de julio de 2002, la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Valle del Cauca determinó un 38.99% de PCL y confirmó el origen y la fecha de estructuración de su enfermedad.
No obstante, al estar inconforme con dicha decisión, la apeló. Señaló que, al resolver su recurso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó un 50.8% de PCL, pero modificó a común el origen y la fecha de estructuración la fijó en el, lo que motivó la cesación de los servicios asistenciales por parte de Colseguros S. A., quien estimó no tener «responsabilidad prestacional alguna frente a su diagnóstico» y, en consecuencia, quedó totalmente desprotegida del sistema de seguridad social, pues, el fondo de pensiones Porvenir S. A. también negó el reconocimiento pensional.
En el auto admisorio de la demanda, el juzgado dispuso integrar el contradictorio con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. como litisconsorte necesario. Al dar respuesta a la demanda, el secretario principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, informó que para la fecha del primer dictamen de la junta regional « no se había determinado la existencia de una depresión mayor» lo que explica una variación en el diagnóstico.
En lo que respecta al dictamen por ella realizado el 7 de noviembre de 2002, advirtió que se profirió en atención al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen realizado el 5 de julio de 2002 y no frente al realizado el 14 de diciembre del año 2000; además, que al no haberse especificado los motivos de su inconformidad, se debía resolver el recurso de fondo sobre todos sus componentes, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen.
Añadió que nunca desconoció el origen profesional de las lesiones de la columna lumbar, «sino que al existir una nueva patología que fue considerada de origen común (…) se consideró que su estado invalidante» debía ser considerado como de origen común, además, que no es posible establecer una fecha de estructuración anterior, cuando el evento que dio lugar a la invalidez – depresión mayor -, tuvo fecha posterior al primer dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En su defensa propuso las excepciones de falta de título y causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo y de relación frente al sistema de seguridad social con la demandante, buena fe y prescripción (f.os 92-127 cuaderno principal).
La Aseguradora de Vida Colseguros S. A. se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos dijo que desde el año 2000 la demandante adelantó un proceso médico por varias patologías; que fue objeto de dos calificaciones por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que asignaron el carácter de profesional, el cual fue modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien determinó que era de origen común, relevándola así de toda responsabilidad en el pago de prestaciones económicas y asistenciales en favor de la actora.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de obligación de mi representada», calificación del origen común de la patología, cosa juzgada y prescripción (f.° 316-332 cuaderno principal). Porvenir S.A, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos dijo no constarle la mayoría de ellos y admitió haber negado el derecho pensional solicitado por la demandante, por cuanto no acreditó los requisitos para acceder a su reconocimiento.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa en las obligaciones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.o 297-301 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las prestaciones y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, resolvió la apelación de la demandante y confirmó la sentencia de primera instancia. Impuso a la actora las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, a pesar de que resulta posible que por vía judicial se modifique el origen de la patología que da lugar a la invalidez, la demandante no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que su enfermedad tiene « en realidad un origen profesional y no el común establecido por la Junta en el dictamen certificado en noviembre 7 de 2000”.
A continuación, citó lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1832 de 1994 y concluyó que, para entender que la depresión mayor era profesional, se requería demostrar la ejecución de una labor con « estresantes físicos y efectos psicosociales» que le generaran el padecimiento mencionado, máxime si se tiene en cuenta que dicha enfermedad la sufría desde los 19 años de edad.
Finalmente, indicó que, aún si se entendiera que su enfermedad no se encuentra enlistada en el referido decreto, su petición tampoco saldría avante, pues en ese caso debió dar aplicación a los artículos 2 y 3 que precisan demostrar una relación de causalidad entre la enfermedad y los factores de riesgo. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente plantea una pretensión distinta para cada uno de los cargos que formuló, pero en esencia, persigue que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a lo solicitado en la demanda inicial; en el primer cargo, profiriendo condena en contra de «ARP Colseguros S. A. y/o Aseguradora de Vida Colseguros S. A.» por la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 14 de diciembre del año 2000; y en el segundo, contra la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por la misma prestación pero de origen común y desde el 1° de octubre de 2002, ambas junto con los intereses moratorios y las costas de ambas instancias.
Los cargos solo fueron objeto de réplica por parte de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por falta de aplicación «del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación inmediata con los artículos 13, literales f), g) y h), artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 1, número 42, Parágrafo, 2 y 3, literales a) y b) del Decreto 1832 de 1994, artículo 3, num. 6 del Decreto 2463 de 2001; artículos 13, 29, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Y como violación medio: los artículos 61 y 66A, del Código de P. Laboral, 177 y 357 del Código de P. Civil» Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes « mayúsculos y ostensibles» errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente apeló el segundo dictamen de la Junta Regional de Calificación, únicamente frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no en cuanto al origen y a la fecha de estructuración de la enfermedad, y que fue la única apelante, pues la ARL no presentó objeción alguna al mismo. 2.
Avalar la modificación que del dictamen regional efectuó la Junta Nacional Calificación, pues con él hizo más gravosa la situación del apelante único, «ya que aunque la declaró inválida, su decisión de variar la fecha de estructuración de su enfermedad y el origen de la invalidez, que no habían sido objeto de apelación», negó el derecho pensional y toda la atención asistencial, pues, la ARL «la sacó del Régimen de Protección y Seguridad Social que le brindaba a causa de su enfermedad profesional”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la patología adicional detectada, fue «desencadenada y apareció plena, como resultado de su enfermedad profesional», por lo que debe ser reconocida como enfermedad profesional 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó con el examen médico pre-ocupacional «que se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión como preexistente y que además probó que la exposición al riesgo era insuficiente para desencadenar el evento patológico depresivo adicional».
Aseguró que los errores fueron cometidos por no apreciar debidamente la contestación de la demanda de la Junta Nacional de Calificación y las siguientes pruebas: · El documento mediante el cual la demandante apeló la decisión de la Junta Regional de Julio de 2002 (folios 18-19 y 468-469). · El documento mediante el cual la Junta Nacional de Calificación pretende justificar el cambio en la fecha de estructuración de la enfermedad de la recurrente (folios 738 y 739-744), con base además en el concepto del psiquiatra de folio 470.
Así mismo, denunció como pruebas no apreciadas: · […] el documento de folio 180 vuelto de la Junta Nacional de Calificación en donde se resume la historia laboral y clínica de la recurrente; · [El] documento de folio 647-649 en el que aparece la historia laboral de la recurrente con 9 años de cotización al sistema desde antes incluso de la ley (sic) 100 de 1993, la aceptación de que la ARP considera a la recurrente con un componente mixto común con exacerbación por la actividad laboral desempeñada por la trabajadora; y · [El] de folio 311, del cual se deduce igualmente la densidad de cotizaciones de la recurrente.
Frente a los dos primeros errores identificados, señala que el ad quem soslayó el hecho que la demandante, al apelar el dictamen de la Junta Regional de Calificación, sólo controvirtió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no así, los demás componentes de la calificación, por lo que al avalar la postura de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de que el recurso interpuesto lo había sido de forma genérica, y que por ello estaba habilitada para pronunciarse de fondo sobre todos los aspectos del dictamen, violó su derecho al debido proceso, en tanto, el adecuado entendimiento del recurso conducía a confirmar la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad y no agravar la situación del apelante único, pues con esa decisión perdió su derecho a acceder a la pensión, pese a que contaba con una densidad de semanas suficiente.
Aseguró que si el Tribunal hubiera valorado correctamente el documento «con el cual la Junta Nacional trató de justificar el porqué de su decisión de variar los aspectos que no se le habían pedido y sobre los cuales no apeló la ARP, ni la recurrente», habría concluido que ello obedeció a la solicitud extemporánea hecha por la ARP el 29 de octubre de 2002, en el que solicitó la modificación del origen del dictamen.
Con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política, 66A del CPTSS y 357 del CPC, aseguró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desbordó su competencia al resolver el recurso de apelación y vulneró su derecho fundamental al debido proceso que debe gobernar todas las actuaciones judiciales y administrativas, pero que, en su criterio, fue avalado por el Tribunal en la decisión recurrida.
Frente a los restantes yerros, insistió en que el Tribunal no podía realizar «conjeturas, diagnósticos o hipótesis sobre el origen conjunto del cuadro patológico», pues ello había sido resuelto por la Junta Regional; pero que, en contravía de esto, analizó el Decreto 1832 de 1994 para concluir que, como el evento depresivo no figuraba en dicha norma, correspondía a la trabajadora demostrar que dicho padecimiento era generado por el estrés laboral, dado que lo sufría desde los 19 años de edad.
Indicó que si el ad quem hubiese valorado el propio dictamen de la Junta Nacional y el documento de la ARP de folios 647 a 649 del cuaderno principal hubiese concluido que su «patología actual de origen profesional desencadenó su patología adicional, haciéndola aparecer en forma plena, como depresión mayor», lo que se encuentra en armonía con el citado decreto, que precisa que cuando una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, «pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional », será reconocida como tal.
Por ello, amparada en las « pautas para el diagnóstico depresivo» del Manual de Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades CIE-10, señaló que estaba demostrado que ella, «sin trabajo, enferma, con trauma fisiológico de claro origen profesional, entró en estado de vulnerabilidad y factores estresantes que le desencadenaron la depresión mayor», tal y como se extrae del propio dictamen de la Junta Nacional y de un documento mediante el cual la ARP solicitó la modificación del dictamen y acepta que la trabajadora estuvo expuesta a carga física que exacerbó un cuadro mórbido preexistente.
Todo ello, en criterio del recurrente, comporta la prueba de su situación patológica. Finalmente indicó que, en todo caso, a quien correspondía demostrar que en el examen pre ocupacional se había detectado una pre existencia de la enfermedad depresiva de la trabajadora, era a la empresa empleadora y no a la demandante como equivocadamente lo exigió el ad quem.
RÉPLICA Teniendo en cuenta que el ataque tiene por fin obtener el reconocimiento de la pensión de origen profesional, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita se sirva confirmar la sentencia recurrida. No obstante, señala, que el cargo debe desestimarse pues, si bien enfoca su ataque por la vía indirecta, al pronunciarse sobre la competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la argumentación resulta ser eminentemente jurídica y como tal, ajena a un ataque por la senda de los hechos, lo que hace impróspero el ataque.
Añade que, aún en caso de sobrepasar el anterior dislate, el cargo no prosperaría, pues, para demostrar la existencia de los yerros fácticos era necesario atacar las pruebas hábiles en casación, connotación que no tienen los dictámenes de las Juntas Calificadoras, puesto que son asimilados a pruebas periciales y en ese orden, no pueden ser analizadas directamente en esta sede.
CONSIDERACIONES Para abordar el estudio del cargo, es oportuno precisar que los razonamientos esenciales del fallo del Tribunal que llevaron a la improcedencia de las pretensiones de la demanda fueron edificados en: i) la competencia de la Junta de Calificación de Invalidez para emitir dicho concepto; ii) la posibilidad de controvertir el dictamen vía judicial; iii) la inactividad probatoria de la parte demandante para efecto de demostrar el origen profesional de su enfermedad y, iv) las razones que expresó la Junta de Calificación Nacional para justificar la modificación del dictamen objeto de litigio.
La censura radica su inconformidad en la indebida valoración del recurso de apelación que interpuso la demandante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la contestación de la demanda y el informe mediante el cual aquella justificó la modificación del dictamen, las cuales se analizarán de forma conjunta atendiendo a la finalidad de su objeción, así: Obra a folios 198 y 199 del cuaderno principal el recurso de apelación interpuesto por la señora Ramos Gutiérrez contra la decisión de la Junta Regional del Valle del Cauca, en el cual expresó: En consecuencia, no encuentro razón alguna para que la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca, determine como perdida (sic) de capacidad laboral 38.99%, cuando es suficientemente claro que mi lesión, por causa de la enfermedad profesional, me ha impedido continuar ejerciendo mi actividad u ocupación en mi estado normal […] Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto, que para resolver el presente recurso de apelación, se me practique una nueva valoración médica, por cuanto mi pérdida de capacidad laboral es total y permanente (negrita del original).
Frente a este documento, la recurrente sustenta el primero de los errores identificados y asegura, que su adecuada apreciación hubiese evidenciado que la solicitud de revisión tan solo cuestionó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y no la fecha de estructuración ni el origen establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por lo que dichos tópicos debieron mantenerse incólumes, ya que la referida autoridad desbordó la competencia asignada por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, más aún cuando ella actuaba como única apelante, pues no tuvo en cuenta que esa decisión hizo más gravosa su situación, pese a que la declaró invalida.
Respecto de esta petición, es preciso indicar que la observación formal que le imputa la entidad opositora al cargo, no es del todo acertada, pues si bien la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que la vía indirecta no es el camino correcto para plantear cuestionamientos relacionados con la competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (CSJ SL13529-2016), lo cierto es que en esta oportunidad, el ataque se enfoca en la valoración que el ad quem efectuó frente al contenido del recurso que interpuso la trabajadora, hoy demandante y a la validez que le otorgó al informe rendido en sede judicial por esa autoridad médica, lo que resulta perfectamente admisible en la modalidad de ataque que escogió. Así entonces, confrontada la prueba atacada y la decisión de segunda instancia, la Sala advierte, por una parte, que en efecto, el recurso de apelación que interpuso la demandante, buscaba que se aumentara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Ahora, frente a la sentencia impugnada, encuentra la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al efectuar una valoración del acervo probatorio, encontró justificada la modificación que hizo la máxima autoridad de calificación de invalidez; lo anterior, con fundamento en lo plasmado en la contestación de la demanda y especialmente, con lo referido en el informe rendido por dicha junta en el trámite procesal, medios de convicción que al haber sido denunciados como indebidamente apreciadas, pasan a analizarse a fin de establecer si el juez colegiado incurrió o no en los yerros advertidos.
Frente a la pieza procesal de contestación de la demanda, basta señalar que de acuerdo con la jurisprudencia pacifica de la Corte, ésta puede ser acusada en casación, siempre que contenga confesión o cuando la voluntad de su titular es desconocida o tergiversada ostensiblemente; sin embargo, en este caso, ninguna de esas circunstancias se evidencia por la casacionista, pues su alegato se limita a precisar que en dicho escrito la demandada expuso las razones que en ese momento la Junta demandada dio para variar el dictamen recurrido, sin evidenciar hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a su teoría del caso, que es lo que en esencia constituye la confesión, además el Tribunal no distorsionó su contenido.
Ahora, en lo que respecta al informe rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuestiona la recurrente que el Tribunal no se hubiera percatado de que la razón fundamental para que la Junta Nacional modificara el dictamen en aspectos que no le habían sido solicitados, obedeció a la « solicitud extemporánea hecha por la ARP de que variara el origen de la enfermedad», conducta que considera vulneradora del debido proceso, pues dicha petición no podía ser acogida por la Junta por no ser un recurso de apelación oportunamente presentado.
No obstante, dicha conclusión no resulta sostenible, pues revisado el referido documento, se tiene que la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional atendió a las condiciones de salud que, para la fecha de calificación, la señora Ana Marlene Ramos padecía, y que tuvieron sustento además en el concepto del «médico psiquiatra de la fundación clínica Valle de Lili realizado el 1 de octubre de 2002 por solicitud de la Junta…» el cual permitió conocer su estado psiquiátrico actual, e incrementar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tal y como lo solicitó la recurrente.
Explicó que para la fecha de la calificación de la Junta Regional - 5 de julio de 2002- la valoración psiquiátrica fue clasificada en la categoría «clase I leve, con una deficiencia del 10%»; sin embargo, con base en el dictamen de octubre de 2002, esa autoridad médica consideró que la paciente estaba en «categoría clase II moderada y por eso se le cuantificó una deficiencia del 20%”.
Con ello advirtió, que dicha modificación implicaba variar igualmente el origen de la calificación integral, pues, de acuerdo con la valoración y concepto del psiquiatra, el trastorno depresivo de la señora Ana Ramos «no es derivado de la clase de trabajo desempeñado por la trabajadora», por lo que, al apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y «además, al haber observado error en las decisiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca», resolvió calificar la invalidez como de origen común. Todo lo anterior, permite desvirtuar la aseveración de la recurrente, pues lo cierto es, que la modificación de los factores señalados en el dictamen no obedeció ni a la referida generalidad del recurso de apelación, ni a la petición extemporánea que realizara la ARP, sino a las razones médicas expuestas por ese ente especializado, que, si bien, condujeron a aumentar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, al punto de otorgarle la proporción necesaria para considerarla inválida, comportó una forzosa variación de los restantes factores, tal y como quedó expuesto, lo que en modo alguno implica la vulneración del debido proceso de la demandante.
Tampoco resulta de recibo el argumento esgrimido por la recurrente cuando reclama de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la aplicación de los postulados normativos consagrados en los artículos 66A del CPTSS y 357 del CPC sobre el principio de consonancia en entre la decisión y el recurso de apelación en las especialidades laboral y civil, respectivamente, pues lo cierto es que esas disposiciones regulan la actividad judicial que deben desplegar los jueces en uso de las facultades jurisdiccionales y que en modo alguno pueden trasladarse a trámites administrativos para el caso de las impugnaciones directas ante las Juntas de Calificación de Invalidez.
Por lo expuesto, quedan entonces desvirtuados los dos primeros errores de hecho señalados por la casacionista. Superado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre las pruebas denunciadas como no valoradas por el Tribunal, esto es, el formato de calificación diligenciado a mano de folio 180 y la petición que la ARP hoy ARL Colseguros elevó ante la Junta Nacional de Calificación el 29 de octubre de 2002 de folios 647 a 649.
Reprocha la censura que el Tribunal no hubiese valorado las pruebas documentales de folios 180 y 647 a 649 del cuaderno principal, que acreditan que la patología detectada es de origen profesional, pues así lo aceptaron la Junta Nacional y la ARL Colseguros cuando precisaron que la depresión mayor se vio agravada por la actividad laboral desempeñada por la trabajadora, por lo que pasa la Sala a analizar su contenido a fin de establecer la prosperidad de los restantes errores señalados. a. Frente al primer documento denunciado (f.° 180), que se trata de una fotocopia manuscrita de lo que podría ser una pieza del dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la parte opositora señaló que su análisis resultaba improcedente, pues no es una prueba hábil en casación, razonamiento que, en principio, resulta acertado; sin embargo, pese a la naturaleza pericial que la jurisprudencia de esta Corporación pacíficamente le ha asignado al dictamen de la Junta Nacional de Calificación -cuya valoración fue reprochada por la recurrente como prueba determinante de error ostensible de hecho-, también ha precisado que en casos como el presente, se le asigna el tratamiento de documental proveniente de una de las demandadas por lo que es posible examinarla en tal calidad por la Sala, tal y como fue explicado en la sentencia CSJ SL5873-2015.
En este punto, cabe advertir que la valoración de la prueba no puede realizarse de forma restringida o según la conveniencia del argumento que se persigue demostrar, que es lo que acontece en este caso, pues la censura escogió una expresión allí consignada para dar soporte a su pretensión y así acreditar que el diagnóstico de depresión mayor evolucionó a « recurrente o crónica», dado su «estado actual», expresión que, en su criterio, evidencia que su patología se incrementó por el padecimiento de las otras enfermedades y lesiones en el cuerpo de origen profesional, situación que conducía a mantener dicho origen.
No obstante, olvidó la recurrente, que, a continuación de lo transcrito por ella, quedó plasmada la justificación de la decisión adoptada; así se lee en lo relevante: “[…] valoración psiquiátrica del 01-oct-2002, se hace Dx de depresión mayor medicada con […] con pronóstico evolutivo hacia depresión recurrente o crónica por su cuadro actual.
Consideraciones: indiscutiblemente la patología de la columna vertebral que presenta es de claro origen profesional (enfermedad profesional) y la patología psiqui[ca] que existe es de carácter común. Teniendo en cuenta que su estado actual y el pronóstico sombrío de su condición psiquiátrica, es el que determina su verdadera invalidez, forzoso es concluir que su invalidez es de origen común” Lo referido permite concluir que, si bien, el ente calificador identificó a octubre de 2002 una evolución de la patología psiquiátrica de depresión mayor, lo cierto es que la expresión « por su cuadro actual» es de la claridad suficiente para concluir que la patología de la columna que determinó el origen profesional de su pérdida de capacidad inicial, no fue la que actualmente establecía su invalidez, ya que dicha autoridad médica expuso que su condición psiquiátrica fue la que determinó su « verdadera invalidez», sin que la circunstancia de haberse encontrado desvinculada laboralmente desde el 22 de septiembre del año 2000 (f.os 193 y 194), resulte relevante para la calificación final, ahora cuestionada, pues ninguna prueba aportó para acreditar el nexo de causalidad entre el retiro del empleo y su estado emocional al momento de la valoración médica. b. Frente a la solicitud elevada el 29 de octubre de 2002 (f.os 647-649) por Colseguros S.A a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde pide «Calificar en Tercera instancia» a la señora Ana Marlen Ramos, debe decirse que es igualmente cierto que ninguna mención de ella hizo el Tribunal al adoptar la decisión de instancia. Sin embargo, revisado tal documento se constata que lo allí consignado no comporta una prueba del carácter profesional de la invalidez de la demandante, pues lo que tal petición refiere es una descripción del proceso previo adelantado por la actora ante dicha entidad y ante la EPS Comfenalco, del que se logra concluir que en criterio de la referida ARL, su diagnóstico comporta una patología con un componente mixto común agravada por la actividad laboral, razonamiento que si bien relaciona la patología psíquica con la física, no comporta una confesión sobre el origen, ni puede acreditar que el factor predominante de su condición fuese el laboral.
Bajo tal perspectiva, la acusación que se le formula al juzgador de segundo grado por falta de apreciación de las pruebas indicadas resulta inane, en la medida en que su apreciación no variaría la decisión que éste adoptó, pues, por una parte, la decisión médica estuvo suficientemente justificada y por otra, porque la parte recurrente no acreditó el nexo causal de las patologías de origen profesional con su condición psiquiátrica que dieran lugar a la modificación del origen de su invalidez, por la vía judicial.
Así las cosas, cabe advertir que el principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia, comporta no solo la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino también la facultad de optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, por ello es que, como en este caso, no toda omisión valorativa, conduce a la prosperidad de la demanda de casación. Finalmente, frente al cuarto error, mediante el cual cuestionó que el Tribunal tuviera por acreditado que con el examen pre-ocupacional se detectó y registró el diagnóstico de la depresión como preexistente, y además que estuviera probado que la exposición era «insuficiente para desencadenar el evento patológico depresivo adicional», la censura cuestionó que el Tribunal hubiese atribuido a la parte demandante, la carga de acreditar si su patología había sido detectada como preexistente y que la exposición a los riesgos era capaz de causar o desencadenar el « evento patológico adicional depresivo».
Atendiendo el anterior planteamiento del cargo, forzoso resulta recordar, que de vieja data la Sala de Casación Laboral de la Corte ha precisado que cuando se está cuestionando sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa por cuanto « no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan», situación que resulta ajena al enfoque dado por la casacionista y en ese sentido no es factible efectuar análisis alguno. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de « falta de aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación inmediata con los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 1, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST (el 21 sobre condición más favorable) y artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional (este último sobre la condición más ventajosa).
Previo a sustentar la acusación, señala que, para los efectos perseguidos, acepta la fecha de estructuración de la invalidez y el origen de la misma, de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que «no se cuestiona». Lo que reprocha en este cargo, es que el Tribunal, pese a haber vinculado al fondo Porvenir S.A para que asumiera la pensión de invalidez de origen común, omitiera analizar el principio de la condición más beneficiosa estando acreditados los requisitos para su procedencia, pues efectuó cotizaciones suficientes « en los dos regímenes».
Sustentó su reproche en la sentencia CSJ SL 21 feb. 2006 rad. 24812. Señala que en el presente caso, la demandante cotizó más de 500 semanas y, además, « 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o invalidez», por lo que se imponía su reconocimiento pensional. Lo expuesto lo fundamentó igualmente en los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política.
RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., solicita que el cargo sea rechazado, pues asegura que, pese a haber escogido la vía directa, la casacionista «fundó su arremetida en argumentos de innegable connotación probatoria», al señalar que el Tribunal debió pronunciarse sobre la pensión de origen común dada la vinculación como litisconsorte necesario del fondo y, cuando se pronunció sobre la prueba de la densidad de semanas suficientes para consolidar el derecho reclamado.
Añadió que el Tribunal profirió decisión absolutoria al considerar que no se cumplieron los requisitos legales de la norma aplicable (Ley 100 de 1993), ni de alguna norma anterior, y que, en todo caso, dicha conclusión no fue objeto del recurso de apelación que la parte demandante formuló, por lo que el Tribunal no estaba habilitado para pronunciarse sobre ese tópico y no es posible enmendar ese olvido en sede de casación. Indicó que, de cualquier modo, las pretensiones no podrían salir avante, pues la demandante no asumió la carga de la prueba que le exigía demostrar que «antes de su afiliación a Porvenir había estado cotizando en alguna otra entidad del sistema de seguridad social » y que por ello, era viable que su solicitud se analizara a la luz del principio de la condición más beneficiosa.
Por último señaló, que la señora Ramos al 1° de octubre de 2002 no se encontraba cotizando, ni había aportado 26 semanas dentro del año anterior, lo que constata la improcedencia del derecho reclamado. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los reparos de carácter técnico realizados, pues como bien lo señala el opositor, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, no fue tema del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso de alzada, se evidencia que la parte actora planteó su inconformidad principalmente frente a la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de modificar el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración, pues luego de invocar la aplicación de principios de razonabilidad, proporcionalidad, primacía de la realidad, favorabilidad en la valoración de las pruebas y el deber de protección especial a quienes están en circunstancias de debilidad manifiesta, señaló de forma insistente que dicha autoridad médica se extralimitó en sus funciones y que su decisión vulneró los derechos adquiridos e incluso los fundamentales de la demandante, sin hacer alusión al principio que reprocha inaplicado.
Y es que tan clara es su omisión, que incluso la referencia normativa que hace al finalizar su recurso de alzada no podría comportar un alegato en este sentido, en tanto lo que en esta oportunidad reprochó fue que la normatividad actual –Ley 860 de 2003- establece unos requisitos de cotización mínima que le resultan más favorables que los señalados en la Ley 100 de 1993 que es la ley que gobierna su situación. Lo anterior, en modo alguno podía conducir al Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues lo cierto es que, lo que reclamó la recurrente en esa oportunidad, fue la aplicación de una norma posterior frente a una situación consolidada bajo vigencia de la ley anterior, petición que es ajena al principio invocado, y que en todo caso resulta improcedente en tanto contraviene el principio universal de la irretroactividad de la ley, según el cual «las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908)» (CSJ SL4650-2017).
En ese orden, resulta evidente que el recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea a través del cargo, situación que impide a la Sala abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Finalmente, y aún en gracia de discusión la Sala encuentra que no es posible analizar la procedencia de su derecho pensional, pues en realidad, la parte actora no allegó al plenario prueba alguna que acreditara que la señora Ramos cumplía con la densidad de semanas suficientes para consolidar su derecho pensional en virtud del principio de la condición más beneficiosa a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma que sería la única a la que se podría hacer remisión dado el entendimiento que sobre este precepto ha dado ésta Corporación, mediante el cual se prevé la posibilidad de analizar una prestación pensional con base en la normativa inmediatamente anterior, siempre que se advierta una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación y en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de la única sociedad replicante, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Se fijan las agencias en derecho en $3’500.000, que se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARLENE RAMOS contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la SOCIEDAD ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. y/o ARP COLSEGUROS S. A. y como litisconsorte, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00