Radicación n.° 53552 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16525-2017 Radicación n.° 53552 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró AMANDA DEL SOCORRO VÉLEZ VANEGAS contra BERTA ARANGO DE PUERTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En atención a la solicitud obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
I.
ANTECEDENTES La referida accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se condene a la señora Berta Arango de Puerta a pagar, a través de un título pensional, los dineros adeudados por concepto de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a todo el tiempo de servicios. Además, se condene al ISS a recibir y tener como válidas para la pensión, las semanas aportadas según la pretensión anterior, a fin de que se le reconozca la pensión de vejez a la demandante desde que cumplió la edad; en subsidio, se le otorgue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, junto con las costas procesales.
De manera subsidiaria a las anteriores pretensiones, pidió declarar que entre la actora y la señora Berta Arango de Puerta existió un contrato de trabajo que perduró por 20 años, en los cuales no hubo afiliación a seguridad social y el cual feneció sin justa causa; como consecuencia, solicitó se condene al pago de la pensión sanción regulada en el artículo 267 del CST a partir de la fecha de despido, o al pago de la pensión de vejez a la que hubiere tenido derecho de haber sido afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; en subsidio, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la señora Berta Arango de Puerta, por medio de un contrato verbal bajo la continuada subordinación y dependencia, desempeñando labores de servicio doméstico, contrato que se extendió desde el 20 de noviembre de 1983 y hasta el 15 de julio de 2006; el salario devengado ascendió al mínimo mensual legal vigente.
Indicó que no le fueron canceladas las prestaciones sociales y que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral; el lugar de la prestación del servicio fue en Medellín, en donde existía cobertura del ISS desde 1967; cuenta con 55 años de edad y no tiene posibilidad de acceder a una pensión de vejez (f.o 1 a 6). Al dar respuesta a la demanda el ISS manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo no constarle.
Como excepciones previas interpuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y las de mérito de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, no se reconozcan intereses y prescripción (f.os 14 a 16). Por su parte, Berta Arango de Puerta, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Negó los hechos e indicó que la demandante nunca trabajó a su servicio. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia total del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa y prescripción (f.os 25 a 26). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2010, declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la señora Berta Arango de Puerta desde el 20 de noviembre de 1983 al 15 de julio de 2006.
Además, la condenó a cancelar el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al ISS, cuyo valor ascenderá a la liquidación que practique dicho Instituto. Declaró probada la « excepción de causa (sic) de legitimación por pasiva» promovida por el ISS y condenó en costas a la parte vencida (f.o 46 a 58).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de mayo de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.o 77 a 82). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que compartía la decisión de primera instancia en cuanto a que encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo, pues, se demostró que la demandante cumplió a cabalidad con los tres requisitos exigidos para su configuración, no habiendo logrado desvirtuar la demandada la presunción del artículo 24 del CST, que operó a favor de la demandante.
Sin embargo, adujo que no compartía que se hubiera concluido como fechas ciertas las indicadas en la demanda respecto de los extremos de la relación laboral, dado que « la prueba se quedó corta en relación con este elemento», cuya demostración estaba a cargo de la parte demandante, resultando esencial para liquidar un eventual título pensional o la pensión de vejez o, en un su defecto, la indemnización sustitutiva.
Puntualizó además, que si bien de los testimonios recepcionados se establecía que hubo una prestación personal del servicio, de ellos no surgían de los extremos temporales del vínculo. Argumentó que conforme a lo previsto en los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, ante el incumplimiento de la parte actora de esa carga probatoria, debía soportar en el juicio las consecuencias de la falta de demostración. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia, en cuanto a condenó a Berta Arango y se revoque en lo atinente a la absolución del ISS. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica, por parte del Instituto demandado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 22, 23 y 24 del CST. Indica que se cometió el error manifiesto de hecho al «no dar por demostrado estándolo que la señora AMANDA DEL SOCORRO VÉLEZ VANEGAS laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido desde diciembre 30 de 1983» y « no dar por probado estándolo que la relación finalizó el 1 de enero de 2006».
Señala que en el trámite procesal se recaudó la prueba testimonial, la que fue coincidente en determinar que la accionante laboró al servicio de la persona natural demandada desde 1983. En efecto, la testigo Virgelina López Otálvaro informó que la actora laboró para Berta Arango haciendo el «oficio» de la casa desde el año 1983 y hasta el 15 de julio de 2006; por su parte, Ángela María López indicó que fue «vecina» de la demandante y que ésta trabajó en la casa de la persona natural demandada hasta el año 2000.
Sostiene que de los testimonios recaudados surge que la actora prestó servicios « bajo continua subordinación y dependencia desde el año 1983 aunque no se indica (sic)». REPLICA Para oponerse al cargo, el ISS señala que el cargo carece de la técnica requerida, ya que el alcance de la impugnación no es lo suficientemente claro en indicar cuáles son sus aspiraciones con el recurso y la forma en que debe ser reemplazada la sentencia en el fallo de instancia; agrega que no indica causal de casación, ni el sub motivo de la violación de la ley.
Por último, refiere que no existe prueba en el proceso que permita concluir que el ISS está obligado al pago de las prestaciones reclamadas y que su actuar estuvo revestido de buena fe. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Revisado el alcance de la impugnación se advierte que es deficiente, en razón a que solicita que una vez casada la sentencia objeto del recurso de casación, se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la persona natural demandada y a la vez se revoque en cuanto absolvió al ISS, lo que resulta incompleto, pues lo procedente era indicarle a la Sala coherentemente cómo debe proceder respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, y si se modifica, debía puntualizarse cuáles son los términos de la reforma.
Aunado a lo anterior, se advierte que no indica la modalidad de violación indirecta de la ley, pues el censor no refiere el sub motivo correspondiente, tal y como con acierto lo pone de presente la oposición. Como si lo anterior fuera poco, observa esta Colegiatura que en el desarrollo del cargo se hace alusión a que no se valoraron adecuadamente algunas pruebas del proceso, sin embargo, omite efectuar un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas en casación y su incidencia en la decisión adoptada.
Aunado a lo anterior, constituye el yerro más grave del recurso, que las únicas pruebas a las que se refiere concretamente la censura en el cargo, corresponden a los testimonios rendidos por Virgelina López Otálvaro y Ángela María López de los que estima la recurrente, surgían los extremos del contrato de trabajo. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el ad quem de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquella.
Por último, lo planteado por la censura se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario. En efecto, tal y como se ha precisado con anterioridad, este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
En consecuencia, por las razones expuestas en precedencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y a favor del opositor ISS. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA DEL SOCORRO VÉLEZ VANEGAS contra BERTA ARANGO DE PUERTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00