CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52277 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16524-2017 Radicación n.° 52277 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA VERSALLES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que le instauró ALEJANDRO GIRALDO CUARTAS.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, con fundamento en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES ALEJANDRO GIRALDO CUARTAS llamó a juicio a la CLÍNICA VERSALLES S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 28 de marzo de 2008. Como consecuencia, se le ordene el pago de prestaciones e indemnizaciones allí relacionadas, entre ellas la sanción por no consignar las cesantías y, la moratoria del artículo 65 CST.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, a pesar de iniciar la vinculación bajo un contrato de prestación de servicios, realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido bajo claras condiciones de subordinación, dependencia y cumplimiento de horario y turnos (f.° 20 a 27 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios, pero con otros extremos temporales, inicialmente como contratista independiente, luego por vinculación a la Cooperativa de Servicios Profesionales para la Atención en Salud «Genes», de la que el demandante era socio fundador y, al final por prestación de servicios.
En su defensa propuso las excepciones de: inexistencia de vínculo laboral, presunción de buena fe y prescripción (f.° 117 a 136 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010, resolvió (f.° 390 al 409 del cuaderno del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepción [sic] de “ INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ” propuesta por la demandada Clínica Versalles S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CLÍNICA VERSALLES S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ALEJANDRO GIRALDO CUARTAS, en el presente juicio. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, resolvió:
PRIMERO: REVOCA en su integridad la providencia emitida en este proceso, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el 24 de septiembre de 2010 […]
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y presunción de buena fe.
TERCERO: DECLARAR que entre las partes en contienda, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 1° de octubre de 2001 y el 27 de febrero de 2008.
CUARTO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de prescripción, con relación a los créditos laborales que se causaron con anterioridad al 27 de febrero de 2005, esto es, con respecto a las primas de servicios, intereses a las cesantías y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo respecto a las causadas del 1° de octubre al 31 de diciembre del año 2003.
QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA VERSALLES S.A. a pagar a favor del galeno ALEJANDRO GIRALDO CUARTAS las siguientes sumas de dinero: […].- Sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo: $38.275.748..- Sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral a razón de $108.000 diarios desde el 28 de febrero del año 2008 hasta cuando se paguen las prestaciones sociales debidas y por las cuales se condenó a la Clínica.
SEXTO: ABSOLVER a la Clínica Versalles S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, sobre la sanción establecida en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, relacionado con la no consignación oportuna en el fondo respectivo, de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre de cada año y, la indemnización del artículo 65 del CST, relativa al no pago de los salarios y prestaciones sociales que le correspondían al trabajador a la terminación del contrato laboral, que ambos tipos de resarcimiento castigan la actitud morosa del empleador respecto al trabajador, solo que, la primera norma es más especializada y restringida a la omisión de pago o pago tardío de la cesantía, mientras que la segunda normativa responde con espíritu sancionatorio al no pago de salarios y prestaciones sociales tras la extinción de la relación laboral.
Sin embargo, precisa el Tribunal que ambas proceden solo ante la mala fe del empleador y, no son de aplicación automática según la jurisprudencia y la doctrina, pues se impone cuando la conducta del empleador no está revestida de buena fe. Indica que, la parte empleadora era conocedora de la sentencia de la CSJ SL, 22 de jun. 2006, rad. 25753, dentro de un asunto semejante en donde era demandada, proceso en el cual se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el médico y la Clínica Versalles, de donde se infiere que la demandada ahora no puede sostener que creyó que no existía contrato de trabajo.
Dice el Juez colegiado que, en otras palabras, no existió buena fe de su parte, por lo que le impuso las sanciones referidas (f.° 62 a 84 cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la CLÍNICA VERSALLES, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, oportunamente replicado, se procede a resolver (f.° 7 a 42 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal […] en cuanto revoca la decisión de primera instancia de absolver a la demandada de las pretensiones relacionadas con las indemnizaciones por mora previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, consecuencialmente, declara no probada la excepción de buena fe y le impone condena por estos conceptos», Para que, en sede de instancia, confirme « la decisión del Juzgado del conocimiento en cuanto absolvió a la demandada respecto a esos créditos indemnizatorios por mora».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán conjuntamente, pues se valen de igual o similar argumentación, y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Dice que, La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 174 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 60, 145 y 149 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con inciso 2° del artículo 230 de la Constitución Nacional y artículo (sic) el artículo 10 de la Ley 153 de 1987 (sic), lo que dio lugar a aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y el 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990.
Para la demostración del cargo, refiere que, el Tribunal para proferir condena por la sanción moratoria no lo hizo con fundamento en ninguna de las pruebas allegadas oportunamente, sino con el pronunciamiento que se hizo en fallo de casación de esta Sala, que no está incorporado al expediente, circunstancia que acredita la infracción directa de los artículos 174 del CPC, 60 y 145 del CPTSS, pues no existe como elemento probatorio pedido, aportado y decretado oportunamente como tal.
Indica que, como la buena o mala fe debe determinarse en cada caso, obviamente con sujeción a la prueba allegada, remitirse a lo dicho al respecto, en fallo proferido en proceso diferente, desconoce el artículo 332 del CPC, ya que solo produce efectos y hace tránsito a cosa juzgada entre las personas que fueron parte en aquel proceso. Continúa su argumentación con la afirmación de que, en laboral, no hay sentencia erga omnes, por lo que imputarle mala fe, so pretexto que ya no podía sostener que el servicio prestado por el aquí demandante como médico especialista estaba regido por un contrato de prestación de servicios, por lo decidido en otro proceso en el que fue demandante otra persona, no solo vulnera el artículo 332 del CPC, sino también el artículo 149 del CPTSS, que proscribe la clasificación general de trabajadores.
Concluye que, el fallo también infringe el artículo 10 de la « Ley 153 de 1987 » [sic] y el inciso 2° del artículo 230 de la Constitución, al darle alcance de precedente jurisprudencial al fallo que tuvo como base para fulminar la condena moratoria, siendo que, no toda sentencia constituye jurisprudencia. Recrimina al Tribunal, en cuanto al aludir al pronunciamiento judicial anterior para fundar su condena por las sanciones moratorias, aplicar un criterio similar al que se ha acogido para desatar controversias en que la convocada al proceso es el ISS, y explica diferentes sentencias al respecto, las que, en su parecer ha debido tener en cuenta el ad quem.
CARGO SEGUNDO La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y el 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 174 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 60, 145 y 149 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, inciso 2° del artículo 230 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Ley 153 de 1987 (sic).
En la demostración del cargo, señala que en lo sustancial coincide con la anterior, a diferencia de que lo que aquí se predica es la interpretación errónea de las normas legales de índole sustancial que consagran las sanciones por mora impuestas a la demandada. Adiciona algunos argumentos, para precisar que hay interpretación errónea de las normas que señala como infringidas, porque la buena o mala fe hay que determinarla en cada caso.
Como el recurrente lo indica, repite la argumentación ya resumida en el cargo anterior. CARGO TERCERO La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y el 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 174 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 60, 145 y 149 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, inciso 2° del artículo 230 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Ley 153 de 1987 (sic).
En la demostración del cargo, reitera los argumentos de los cargos anteriores, con la diferencia en cuanto al concepto de vulneración de las normas legales de índole sustancial que se indican como infringidas, como es su aplicación indebida. RÉPLICA ALEJANDRO GIRALDO CUARTAS, se opone a la prosperidad del recurso. Replica la demanda en cuanto a que los tres cargos van orientados a desvirtuar la mala fe.
Se limita a hacer un recuento de la actuación del Tribunal en el análisis probatorio y a avalar la decisión de éste en cuanto la relación contractual entre las partes fue de índole laboral; que la aplicación del fallo CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 25753 se debió a que el ad quem encontró los mismos elementos y condiciones constitutivas de las prácticas contractuales que allí se implementaron, a sabiendas de las consecuencias jurídicas que eso entraña, para concluir que los cargos no deben prosperar (f.° 46 a 52 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se precisa al opositor que, la controversia se circunscribe solamente al aspecto relacionado con la decisión del ad quem respecto de las sanciones moratorias a las que resultó condenada la entidad demandada, más no al carácter del vínculo que unió a las partes en litigio. El recurrente, en los tres cargos, acusa vulneración de las mismas normas, pero bajo diferente modalidad en cada uno de ellos, hecho que hace viable su estudio.
No se puede perder de vista que el Tribunal basó su decisión de condena a las moratorias censuradas por la demandada, no con base en la jurisprudencia de la Corte (sentencias donde la demandada era el ISS y en las cuales la indemnización moratoria surgía de la acción repetida de éste, en vincular servidores a través de contrato de prestación de servicios, a pesar de las múltiples condenas en su contra en las que se definió que en realidad era un contrato de trabajo), como parece enfocarlo el recurrente, sino que, concluyó la presencia de la mala fe por parte del empleador, al creer que no existía contrato de trabajo, a pesar de conocer un pronunciamiento de esta Sala en un asunto semejante al aquí debatido, donde también fue demandado y se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre un médico y la Clínica.
Infirió el Tribunal que, ante ese conocimiento, la demandada no podía sostener que creía que no existía la relación laboral. Bajo tal enfoque, acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, aunque en diferente cargo, por las tres modalidades: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; pero todos con similar argumentación que, en lo medular, consiste en que el ad quem no condenó en la materia que nos ocupa, con base en prueba alguna allegada oportunamente, sino en el pronunciamiento de la Corte ya referido, el cual no está incorporado materialmente al expediente.
Que la buena o mala fe hay que determinarla en cada proceso, pero con sujeción a las pruebas allegadas. Se ha admitido que las sentencias dictadas por los diferentes despachos judiciales, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos con los que se acredita la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes y la fecha en que fue dictada, por ende, acusables en casación (CSJ SL, 27 may. 1994, rad. 6334 y CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 42266).
Por tal razón, la ausencia física de la memorada providencia en el proceso (nunca se tuvo como prueba) y que fue fundamento de la decisión, implica que el Juez infringió los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, 60, 145 y 149 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que dio lugar a aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y el 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en cuanto al no existir la prueba mentada y, por ende, su estudio, conlleva a que se tenga por no analizado, en este caso particular por parte del ad quem, el punto relacionado con la existencia de buena o mala fe del empleador, resultando así cercenada la norma que lo exige.
Ahora, tampoco resultaba acertado que el Tribunal, con solo invocar el pretérito fallo proferido por la Corte dentro de un proceso con idéntico demandado, en donde se declaró la existencia del contrato realidad, pudiera inferir que de esta decisión surgiera la mala fe de la accionada. Nótese que, ni siquiera se puede verificar si los hechos son parecidos o la actitud desarrollada por la Clínica en ese proceso, para poder llegar a la conclusión de su actuar malicioso.
En consecuencia, el cargo resulta fundado, aunque no próspero, por cuanto en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, por las razones que a continuación se explican. De tiempo atrás ha sostenido la Corte que, las indemnizaciones moratorias contenidas en el artículo 65 CST y en el 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, por ser similares se tratan de la misma manera y, no son de aplicación automática.
Así por ejemplo en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868, dijo: […] En lo que respecta a la indemnización moratoria, el Tribunal entendió, como fundamento de su decisión, que el artículo 65 del C. S. T. " no es de aplicación automática " y que, refiriéndose al empleador, " en todo caso habrá de observarse y calificar la buena o mala fe de su actuación.", lo que, bajo ningún aspecto, implica una mala hermenéutica de la norma, pues ese es, a grandes rasgos, el entendimiento que esta Sala le ha dado a la disposición en cuestión, tal como lo ha expresado en innumerables ocasiones desde vieja data, como, por ejemplo, en la sentencia del 3 de mayo de 2006 (rad. 26271), en donde se dijo: "En lo que atañe al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, reiterada en innumerables ocasiones, que su aplicación no es inexorable ni automática, pues, en cada caso en concreto, es imperioso al juez analizar los motivos que indujeron al empleador a omitir el pago, total o parcial, de los salarios y prestaciones del trabajador, a la terminación del contrato de trabajo, pues de estar aquellos justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, bajo el entendimiento de nada se quedaba a deber por estos conceptos, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma".
"También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley." Ahora bien, del entendimiento dado por el ad quem, no se desprende que éste hubiere estimado que la norma legal establece una presunción de buena fe del empleador, sino que, como lo expresó claramente, habría que observarse y calificar la conducta de éste, lo que, de por sí, descarta cualquier presunción en su favor.
De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.
Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del CPC. En esa línea de pensamiento, la Corporación tiene sentado que, la sola creencia del empleador sobre que la relación que lo unió con el servidor no era de naturaleza laboral, no es suficiente para exonerarse de la moratoria; ni que solo por salir avante la declaratoria de contrato realidad, surge la condena a esa sanción. En ambos casos ha de realizarse un riguroso examen de la conducta del empleador, y las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, para concluir si su negativa a pagar resultó o no fundada.
En sentencia CSJ SL13689-2017, concluyó: […] Antes de abordar el estudio de la prueba denunciada como erróneamente apreciada, para determinar si el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgan, conviene recordar lo que señaló esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Lo anterior fue reiterado, entre otras sentencias, en la CSJ SL, 8 mar. 2012, rad. 39186, donde se dijo: 2º) De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.
Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
En efecto, se mirará cómo la demandada no logra demostrar que su actuación en el desarrollo contractual estuvo acompañada de buena fe. Si bien la contratación de profesionales independientes, como el caso del demandante – médico ginecólogo -, en un principio, por regla general, se creía que lo era al amparo de un contrato de prestación de servicios y, por tanto, acompañado de la carga probatoria a instancia del servidor, para poder alegar la existencia de un contrato de trabajo realidad (artículo 24 inciso 2 CST, antes de su inexequibilidad), a partir de la sustracción de tal normativa del ordenamiento jurídico (CC C- 665 - 1998), la forma de vinculación de esta clase de profesionales dio un vuelco total, para poner en cabeza del empleador la carga de desvirtuar la presencia del contrato de trabajo ante la demostración del servicio por parte del contratado.
Así, ya no era generalizado que al contratar a un médico mediante la « prestación de servicios independientes », por el solo hecho de esta formalidad se estaba actuando de buena fe y, se podía, por tanto, desconocer el contrato de trabajo sin el riesgo de ser condenado a las indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones.
No. También las profesiones liberales resultaron amparadas por la presunción del inciso primero de la norma en comento. De este modo, ya la conducta del empleador se miró con mayor rigor, pues la creencia de que, por ser una profesión de la condición referida, fácil resultaría sostener que su vinculación lo fue de carácter civil o comercial, se tornó en tesis no tan valedera para la exoneración de las condenas.
En el caso particular, se tiene que, como lo enuncia el demandante y lo acepta la demandada, el actor empezó a prestar sus servicios como contratista, a través de un contrato verbal de prestación de servicio, en virtud del cual hacía turnos en la CLÍNICA VERSALLES S.A., aunque, sostiene ésta, que lo fue de acuerdo con su disponibilidad de tiempo.
También dijo que, posteriormente el demandante dejó de prestar sus servicios directamente, para, sin solución de continuidad hacerlo a la Cooperativa de Servicios Profesionales para la Atención en salud – Genes -, de la que era su socio fundador, a través de la cual prestaba servicios a la Clínica. Pero que, luego decidió prestar servicios directamente a la entidad mediante otro contrato verbal de prestación de servicios (contestación a la demanda f.° 117 y 118 cuaderno del Juzgado).
Esta circunstancia, de contratarlo mediante la figura de la prestación de servicios en forma verbal y, luego, sin solución de continuidad, seguir sirviendo a través de una cooperativa, para, en el último periodo, también sin mediar pausa, resultar haciéndolo, de nuevo, como contratista independiente, en lugar de ser una explicación atendible para exonerarse de la moratoria, constituye un indicio de ausencia de buena fe, pues, no resulta lógico que, una clínica de esta naturaleza, contrate verbalmente a su médico mediante la figura de la prestación de servicios independientes y, luego, sin razón aparente y al día siguiente siga vinculado a través de una cooperativa, para, terminar otra vez, mediante el contrato verbal inicial.
A no dudarlo, lo que se quería con esto, era disfrazar la realidad de la vinculación laboral del demandante. Pero ello, aunado a las circunstancias del desarrollo contractual, destacando que, a f.° 11 del cuaderno del Juzgado, aparece oficio dirigido al actor y firmado por la gerente de la CLÍNICA VERSALLES S.A., donde le informan su asignación dentro del cuadro de turnos y, le solicitan ponerse en contacto con el Coordinador de la Unidad para recibirlo.
Hecho que denota la imposición de turnos, más no que estos se programaran según la disponibilidad de tiempo del galeno; y, por tanto, que la empresa demandada no podía luego, razonablemente, sostener que el contrato era independiente. A la misma conclusión se podría llegar con la declaración de Beatriz Isaza Montoya (f.° 184 cuaderno del Juzgado), quien da cuenta que los turnos los fijaba el Director Médico de la Clínica y, posteriormente el Coordinador del Servicio; que eran de estricto cumplimiento; que no podía enviar a otra persona para que los cumpliera y; que los instrumentos empleados eran de la institución. Sin embargo, por otro lado, Leidy Johana Morales Giraldo (f.° 185 a 187 del cuaderno del Juzgado), narra que los turnos los fijaba el Coordinador de Ginecólogos, con la opción del médico de dar sus horarios, y que también podían enviar a otra persona a realizarlo en su nombre.
En igual sentido militan las declaraciones de los galenos Jhon Jairo Castro Jaramillo (f.° 188 a 192 del cuaderno del Juzgado), Germán Arango Rojas (f.° 193 a 195 del mismo cuaderno) y, Juan Manuel Venegas Ceballos (f.° 196 a 200 del mismo cuaderno), las que resultan contradictorias con la anterior testigo, pero lo más importante, con la documental aludida párrafos atrás, ya que en ésta no aparece que los turnos se hubieran fijado de acuerdo con la disponibilidad del médico demandante.
Pero, como la subordinación no está en averiguación en esta ocasión, ya que la inconformidad sólo radica en la condena a las indemnizaciones, todas estas contradicciones no resultan trascendentes para determinar la buena o mala fe de la demandada, sino para reafirmar la tesis que, si para algunos testigos los turnos los fijaba la administración sin la intervención del médico, para otros éste sí podía intervenir, aún cambiarlos con otros galenos. Pero, se reitera, esto no le quita la connotación de que la negativa de la existencia del contrato de trabajo fuera atendible como para enmarcarla dentro de la buena fe.
Más bien, la declaración del médico Jhon Jairo Castro Jaramillo (f.° 188 a 192 del cuaderno del Juzgado), permite concluir que la contratación a través de la cooperativa fue utilizada para eludir la verdadera relación laboral, pues indica que también estuvo vinculado con la Clínica mediante prestación de servicios y que, también fue socio fundador de Genes, con la cual tenía muchas diferencias y no quería que le pagaran a través de ellos, como lo hacían con el resto del grupo y, que cubrían la atención a través de turnos. Se concluye, sólo para efectos de viabilizar la buena o mala fe del empleador, que el grupo de médicos fue contratado idénticamente al inicio (prestación de servicios) y luego a través de la cooperativa, de la que fueron sus fundadores; circunstancia que indica el querer solemnizar una contratación, pero a través de esa figura, aparentando contrato interinstitucional, siendo que el servicio era personal.
Hecho que corrobora la ausencia de buena fe para efectos prestacionales e indemnizatorios. Ahora, que los últimos declarantes aseguren que los turnos los realizaban según su disponibilidad, no implica que, en el caso del actor, también lo fuera. Pero, aún si la segunda forma de contratación, entre el 1 de agosto de 2003 y el 30 de marzo de 2006, lo fue a través de la Cooperativa mencionada, no resulta lógico que, en oficio de fecha 30 de enero de 2006 suscrito por el actor, respondiera directamente al Director Médico de la Clínica, ante un requerimiento de éste de fecha 24 de enero del mismo año. Lo usual, si el contrato de prestación lo fue con la Cooperativa, era que las comunicaciones se cursaran entre representantes legales de cada entidad o los delegados de las mismas, y no directamente con el médico tratante de los pacientes, lo cual denota que, desde entonces, por lo menos, existía ánimo de subordinación. Luego, negar la existencia del contrato a pesar de ello, resulta inatendible.
Además, como lo acepta la demandada, los turnos los hacía en las instalaciones de la Clínica. Razones estas suficientes para concluir que no se presenta en este caso la buena fe, capaz de eximir las condenas fulminadas. Por tanto, los cargos no resultan prósperos. Sin costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante dado que los cargos resultaron fundados más no prósperos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO GIRALDO CUARTAS contra CLÍNICA VERSALLES S.A. Costas como se indicó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00