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SL1652-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1652-2024 Radicación n.° 96467 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del juicio que le sigue LUBIOLA GÓMEZ GÓMEZ, sucedida procesalmente por YURY ANDREA RAMÍREZ GÓMEZ, al que fue vinculado PEDRO PABLO RAMÍREZ GÓMEZ como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Accionó Lubiola Gómez Gómez contra Colfondos S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, más el retroactivo y los intereses moratorios. Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestó que su hijo Cristian Mauricio Ramírez Gómez falleció el 9 de junio de 2015; que él laboró al servicio de Industrias Integradas por 5 años continuos hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años; que ella se separó de Pedro Pablo Ramírez Gómez en el año 2005, y desde entonces vivió con el afiliado, de quien dependía económicamente, pues era el que procuraba por su alimentación, vestido y salud; que la pasiva le negó la pensión deprecada.

Colfondos S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, que la actora compartió vivienda con él, que este trabajó durante cinco años en Industrias Integradas, y que le negó a ella la prestación solicitada, para lo cual adujo que no dependía económicamente de aquel al momento de su muerte, pues ella solventaba sus necesidades y poseía dos bienes inmuebles.

Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, ausencia de dependencia económica, compensación y pago, e improcedencia de intereses moratorios. El juzgado vinculó como litisconsorte necesario a Pedro Pablo Ramírez Gómez (padre del finado), quien al contestar la demanda no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez, que, al analizar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, evidenció que la única beneficiaria Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 3 de la prestación era Lubiola Gómez Gómez, por ser ella quien vivía con el causante y dependía económicamente de él. La demandante falleció el 16 de diciembre de 2021, por lo que su hija Yury Andrea Ramírez Gómez actúa como su sucesora procesal (f.° 9 expediente digital de segunda instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la totalidad de excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LUBIOLA GÓMEZ GÓMEZ, a partir del 09 de junio de 2015, en cuantía de un SMLMV a razón de 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. pagar a la señora LUBIOLA GÓMEZ GÓMEZ, 1a suma de $40.315.135, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 09 de junio de 2015 y el 31 de agosto de 2019, el que se seguirá causando hasta el efectivo de su pago y del cual se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.

La mesada pensional que deberá continuar pagando COLFONDOS S.A. a la demandante al primero de septiembre equivale a la suma de $828.116.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora LUBIOLA GÓMEZ GÓMEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de junio de 2016, y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión aquí reconocida.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de marzo de 2021, confirmó el del a quo.

No encontró discusión en que Cristian Mauricio Ramírez Gómez falleció el 9 de junio de 2015, y que Colfondos S.A. le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes. De ahí consideró que le correspondía averiguar si esta dependía económicamente de aquel, conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Explicó que la sujeción financiera no excluye la posibilidad de que los progenitores tengan otros ingresos, siempre que no les otorguen independencia. Agregó que, según la jurisprudencia, en estos casos los jueces deben considerar las condiciones de vida antes del fallecimiento para evaluar si la no concesión de la pensión reduce o no su calidad de vida.

Evaluó los medios de convicción aportados al plenario, analizó las declaraciones extraprocesales de Nhora Elena García Trujillo y Mónica Lorena López Ochoa, y de Jhon Fredy Ramírez Gómez, realizadas el 26 de abril de 2016, que le resultaron creíbles. De ellas concluyó que el finado estaba soltero, vivía con su madre, y que ella contaba completamente con su salario para su subsistencia. Pasó a valorar el interrogatorio de parte rendido por la demandante del que extrajo lo siguiente: […] manifestó con relación a sus circunstancias personales que, en la actualidad no se dedica a nada, que a su hija menor le resultan trabajos y ésta los realiza, para colaborarle económicamente, que su grado de escolaridad es quinto de Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 5 primaria.

Adujo que, al momento del fallecimiento del causante su núcleo familiar estaba conformado por el joven Cristian Mauricio, su hija y ella, que el joven Cristian Mauricio laboraba en el taller rural, que el causante en vida devengaba el salario mínimo, que los gastos personales que tenía el joven los dividía así “…la plática que él me daba a mí y la que se dividía para su ropa, cosas de aseo…”, que el causante en vida le daba entre $300.000 y $400.000, que el dinero que le daba lo destinaba para comprar la remesa para los 3 y sus medicamentos.

Manifestó que, hace mucho tiempo tuvo una casa que el esposo le había dejado, pero la vendió y gastó el dinero en cosas personales, que no tiene nada, solamente donde vive, que está a nombre del esposo que tenía, el señor Pedro Pablo Ramírez, que tuvo seis hijos, pero le faltó su hijo y en la actualidad tiene cinco, manifestó que, cuando a su hija no le dan trabajo “…uno de sus hijos le pasa cincuenta otro cuarenta para sostenerse…”.

Que al momento del fallecimiento de su hijo Cristian Mauricio, hacía comidas y vendía, pero cuando murió su hijo, quedó muy mal y enferma, entonces la que le colabora cuando puede es su hija menor Yuli Andrea Ramírez, quien está estudiando en el Sena. Adujo que, solicitó un préstamo en Bancamía, cuando su hijo estaba vivo debido a que guardaba dinero de lo que le daba su hijo.

Consideró relevante traer a colación la contestación de la demanda por parte de Pedro Pablo Ramírez, en la que afirmó que el 20 de enero de 2005 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, y que durante el vínculo adquirieron dos propiedades, i) un predio ubicado en la carrera 6 n.° 12-16 en Versalles, Valle, construido con paredes de bahareque y techos de tejas de barro, con todos los servicios básicos, adjudicado a la accionante, y ii) una casa en la carrera 6 n.° 6-44 en Versalles Valle, construida en parte con ladrillo y cemento, y en parte con madera, con cuatro habitaciones y todos los servicios básicos, propiedad del padre del causante.

Reflexionó que el hecho de que la actora tuviera un bien inmueble como resultado de la disolución conyugal no era suficiente para concluir que era económicamente Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 6 independiente, o que su mínimo vital no se vio afectado por la muerte del afiliado. Afirmó que el argumento de que el aporte brindado por Cristian Mauricio Ramírez Gómez a su madre era insuficiente para su subsistencia, era ilógico, dado que el salario de aquel era el mínimo legal, y aportaba entre $300.000 y $400.000 mensuales, ingresos que le permitían a la actora y a su familia satisfacer sus necesidades básicas.

Así, concluyó que la calidad de vida de la demandante disminuyó con la muerte de su hijo. En síntesis, con la valoración conjunta de las pruebas, el ad quem dedujo que la accionante sí dependía económicamente de su hijo. Advirtió además que Colfondos S.A. renunció a presentar los testimonios que había solicitado, que podrían haber desmentido la dependencia económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. En subsidio, reclama que esta Corporación case parcialmente la providencia impugnada, «revocando la condena al reconocimiento de intereses moratorios».

Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica, que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 87 del CPTSS; 64 del Decreto 528 de 1964; y 7 de la Ley 16 de 1969. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en su interrogatorio de parte que, para el momento del fallecimiento de su hijo, vendía comidas que le generaban sus propios ingresos; que vivía en casa del señor Pedro Pablo Ramírez, al igual que recibió ayuda económica de sus otros hijos, confesión que desacredita la dependencia económica reclamada, para en su lugar concluir que la misma dependía económicamente de su hijo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en su interrogatorio de parte que vendió un inmueble de su propiedad, por lo cual contaba con sus propios recursos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaría Única de Versalles, Valle, del 26 de abril de 2016, por Nhora Elena García Trujillo, Mónica Lorena López Ochoa y Fredy Ramírez Gómez, se prueba la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido; cuando por el contrario de dichas pruebas no se puede extraer tal conclusión, ya que los declarantes solo mencionan que el mismo era soltero, vivía con su madre y esta dependía totalmente del salario de su hijo, de manera que no establecen cuál era el aporte económico del mismo para con su madre, su periodicidad, ni los gastos que atendía el afiliado fallecido etc. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su interrogatorio de parte confesó que para la fecha de fallecimiento de su hijo tenía una obligación financiera con BANCA MIA, destinado a remodelar la cocina, cuyo pago atendía personalmente, de manera que se evidencia la existencia de ingresos propios para ello, pago que confesó continuar realizando a la fecha del interrogatorio de parte. 5.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que su hijo en vida atendía el pago de una cuota mensual de un crédito por valor de $150.000.000 Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 8 de manera que no contaba con capacidad económica para atender la totalidad de los gastos de su hogar. 6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante confesó en su interrogatorio de parte, que parte del dinero que su hijo le entregada, lo destinaba a los alimentos del propio demandante, su hermana, para a sus “arreglos” etc., de manera que corresponde a un aporte de un buen hijo de familia.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona la confesión efectuada en el interrogatorio de parte de la demandante. Y como medios de convicción dejados de valorar refiere las declaraciones extraproceso rendidas el 26 de abril de 2016 por Nhora Elena García Trujillo, Mónica Lorena López Ochoa, Fredy Ramírez Gómez, y su propia contestación de la demanda.

Destaca que la madre del causante dijo que tenía ingresos propios de la venta de comidas y la enajenación de un inmueble, además que tuvo un crédito que pagó con su dinero y parte de lo que le daba su hijo, que convivía con su hija, y usaba el capital del causante para alimentos y ahorro, lo que evidencia que tenía entradas económicas, por lo tanto, que no estaba sujeta solo a lo que le brindaba monetariamente el finado.

Señala que la valoración inadecuada de la contestación de la demanda llevó al juez de apelaciones a desconocer que la misma incluía información crucial, según la cual se acreditaba la capacidad adquisitiva de la accionante, además de que percibía ingresos propios. En cuanto a las declaraciones extrajuicio, expresa que el colegiado no verificó cómo obtuvieron esa información quienes las rindieron, ni la exactitud de los aportes que, según ellos, recibía la actora de su hijo.

Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguye que las evidencias referidas no son pruebas concretas de la supuesta dependencia económica, por lo que fue erróneo ignorar la confesión del interrogatorio y basar su conclusión en declaraciones insuficientes y mal valoradas. Se apoya en las sentencias CSJ SL18517-2017, SL12185-2016 y SL816-2013.

VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el embate fue enderezado por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Cristian Mauricio Ramírez Gómez falleció el 9 de junio de 2015, y dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii) no tenía hijos ni vínculo matrimonial o compañera permanente; y (iii) la demandante es su madre.

Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada a causa de la muerte de su hijo. El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reza: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; […].

La dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el afiliado, y Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 10 por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las CSJ SL2800-2014, SL6558- 2017, SL1243-2019 y SL1220-2021). Además, tiene por sentado la Corte que la sujeción financiera que se exige como presupuesto para que los padres del afiliado fallecido se constituyan en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida en que no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL2242-2021 y SL4973-2021).

Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas» (CSJ SL2242-2021). También ha sostenido esta Corporación que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y, de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 11 automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).

Frente a los argumentos del recurrente, dirigidos a sostener que no quedó probada en el proceso la sujeción financiera de la actora respecto del causante, esta Corporación ha sostenido que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, pues ciertamente no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla. Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.

En el presente asunto, al auscultar las pruebas singularizadas por la censura, advierte la Sala que ninguna de ellas logra comprobar alguno de los yerros fácticos enrostrados a la decisión definitiva de la instancia. Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, la contestación de la demanda es una pieza procesal que solo podría configurar un error en la casación del trabajo cuando contenga confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021), y es claro que ni lo uno ni lo otro se demostró. Además, su propia respuesta al libelo no le es útil en su aspiración extraordinaria, habida cuenta de que es apenas lógico comprender que a nadie le está dado fabricar sus pruebas, es decir, […] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637).

En cuanto al interrogatorio de parte de la demandante, es cierto que ella afirmó que generaba ingresos esporádicos por la venta de alimentos, realizó un préstamo para mejoras de su cocina, tuvo un inmueble (en virtud de la disolución y liquidación de una sociedad conyugal) que vendió, con lo cual pudo sustentarse por un tiempo, cuenta con casa familiar (de propiedad del padre del causante) en la que vivió con el finado y habita con su hija menor, dejada por su exesposo.

Frente a ello, considera la Sala que el hecho de que la actora contara con algún ingreso no significa que ello fuera suficiente para su congrua subsistencia, ni desvirtúa la existencia de un auxilio económico relevante destinado por el de cujus hacia su madre, quien percibía entre $300.000 y $400.000 mensuales suministrados por aquel para su manutención y la del hogar, pues se itera, el criterio sostenido por esta Corporación es que la sujeción financiera no tiene que ser absoluta, porque no se excluye la existencia Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 13 de otras fuentes de recursos propios o de terceros, pues no es imprescindible que la solicitante se encontrara en estado de indigencia o mendicidad.

En esa medida, estima la Sala que no son acertados los reproches de la recurrente en cuanto a las valoraciones que hizo el Tribunal frente al interrogatorio de parte rendido por la accionante, toda vez que, aunque efectivamente afirmó que también recibió otros ingresos, ello por sí solo no desdibuja la subvención monetaria que tenía respecto de aquel, ni el hecho de que intentara sostenerse por otros medios, mucho menos cuando ella misma declaró que no tenía empleo, curso hasta 5° de primaria, afrontaba problemas de salud, y era su hijo quien le aportaba para solventar sus insuficiencias.

Recuérdese que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es proteger al beneficiario en estado de mendicidad, sino garantizar que los dependientes económicos del afiliado, como los padres, puedan mantener un nivel de vida adecuado tras la muerte del proveedor, asegurando que su dignidad humana no se vea comprometida por la falta de recursos, siendo entonces una forma de protección social que busca amparar a los familiares del fallecido ante la pérdida de ingresos.

Finalmente, las declaraciones extrajuicio no son evidencias hábiles para estructurar una equivocación que pueda propiciar el quiebre de la decisión definitiva de la instancia, pues son documentos declarativos emanados de terceros, por lo tanto, corren la misma suerte que la prueba testimonial, que no está incluida en la lista hábiles del Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 14 recurso extraordinario a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022).

Así las cosas, salta a la vista que el ataque no es fructífero, puesto que ninguno de los medios de convicción individualizadas por la censura posee la eficacia necesaria y suficiente para advertir el dislate fáctico imputado en el cargo, razón suficiente para desestimarlo. Por lo demás, lo que advierte la Sala es que el Tribunal auscultó las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente la accionante cumplió el presupuesto legal exigido, y en ejercicio de las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), llegó a la convicción de que ella sí dependía económicamente del causante, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Memórese que, el artículo 61 del CPTSS y esta Corporación en la sentencia CSJ SL2049-2018, han contemplado que la formación del libre convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Por lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 15 Esgrime que la Corte ha establecido que la condena por concepto de intereses moratorios no es automática, y depende de la situación específica. Aduce que objetó el reconocimiento de la pensión con base en las normas vigentes, las pruebas aportadas y la investigación realizada, de modo que se trató de una decisión fundamentada en los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Cita en este punto la sentencia CSJ SL5285-2019. IX. CONSIDERACIONES Debe definir la Corte si se equivocó el sentenciador de la alzada al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Los referidos instalamentos por mora proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, en tanto corresponden a un mecanismo resarcitorio de los efectos adversos que representa para el acreedor el retardo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL3130-2020).

La Corte, sin embargo, ha sostenido que no en todos los casos es imperativo condenar el reconocimiento de los intereses moratorios, y ha definido una serie de Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 16 circunstancias de excepción, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas al no retribuir las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque la negativa está debidamente soportada (CSJ SL704-2013), como cuando hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014); en el evento de que la actuación estuviera amparada por el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación; o después se reconoce el derecho pensional en sede judicial con base en criterios relativos a un cambio jurisprudencial (CSJ SL787-2013 y SL4650-2017), entre otras situaciones.

En el presente asunto no se avizora ninguna de las hipótesis en las que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la exoneración de la mora, toda vez que la recurrente funda la improcedencia de los intereses moratorios en que su proceder se dio conforme a la ley, sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, o las que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, razón por la cual es desestimable el argumento de la censura.

Corolario de lo dicho, el cargo no sale avante. Sin costas, dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96467 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YURY ANDREA RAMÍREZ GÓMEZ, sucesora procesal de LUBIOLA GÓMEZ GÓMEZ, en el que fue vinculado como litisconsorte necesario PEDRO PABLO RAMÍREZ GÓMEZ contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F9BAA6A41C3A0E8E66FDC6FAC4F1463614CF2631AB6491EF69298E89C485FBD Documento generado en 2024-07-04